Micelio
11001-03-15-000-2019-04091-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-05

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Samuel Murcia Castiblanco·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS / OMISIÓN DE LA FIRMA DEL SECRETARIO EN OFICIO DE COMUNICACIÓN DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO – No fue suficiente para desvirtuar la presunción de autenticidad del documento público / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falla en el servicio notarial y registral / LEVANTAMIENTO DE EMBARGO / FALSIFICACIÓN / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE UN TERCERO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, en atención a que se presentó el hecho de un tercero como eximente de imputabilidad.

(…) La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar que la Superintendencia de Notariado y Registro no era responsable y por tanto no debía reparar el daño sufrido por el señor [M.C.] debido a que tanto la entidad Pública como el aquí actor fueron igualmente víctimas de una conducta dolosa ajena, producto de la acción de un tercero. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesario, útiles y pertinentes al caso en concreto.

Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por el señor [M.C.], la conducta desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro si fue abordada por el Tribunal accionado, concluyendo que el fraude resultaba imperceptible, debido a la calidad de la reproducción de un oficio judicial. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial (…)En igual línea, se avizora que el juez colegiado tutelado observó lo relativo a la firma del oficio en el que se dio la orden de levantamiento de embargo, en la cual ciertamente se observó la ausencia de firma del presunto secretario del Despacho judicial, no obstante ello fue considerado como no determinante a la hora de estudiar la falla del servicio, toda vez que resultaba intrascendente dado el contexto del contenido del documento y la calidad de la falsificación. En ese contexto, estableció que a pesar de existir una disposición legal según la cual los oficios judiciales deben ser firmados por el Secretario del Despacho, la ausencia de esta no es un elemento suficiente para rebatir la presunción de autenticidad de los documentos públicos; dado que en última instancia, el mandato busca dotar de agilidad a los Juzgados y no compromete la firmeza de la orden DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / ANTECEDENTE Y PRECEDENTE – Diferencias Del desconocimiento del precedente judicial (…)Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado (…)Sin perjuicio de lo anterior, revisado el contenido de la sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero), se encuentra que esta fue resuelta en forma desfavorable a la parte demandante, argumento suficiente para concluir, que aun cuando el Tribunal accionado hubiese fundamentado su decisión en esta providencia, la solución al caso en concreto debería ser la misma, es decir desestimar lo pedido en la demanda, por lo que este cargo no está llamado a prosperar CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04091-01(AC) Actor: SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 24 de octubre de 2019, proferido por la Sección Primera de esta Corporación por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor Samuel Murcia Castiblanco.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Samuel Murcia Castiblanco, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A. En amparo del derecho invocado, solicitó: “Con base en los hechos narrados y el acervo probatorio solicito del honorable Consejo de Estado, lo siguiente: A) Que se tutele al señor Samuel Murcia Castiblanco el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional (sic), vulnerados (sic) con la sentencia de fecha (sic) 01 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, magistrado ponente Juan Carlos Garzón Martínez, demandante Samuel Murcia Castiblanco, demandado Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las (sic) cual se revocó la sentencia de fecha (sic) 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. B) Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, dejar sin efectos ni valor jurídico la sentencia de fecha (sic) 01 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, magistrado ponente Juan Carlos Garzón Martínez, demandante Samuel Murcia Castiblanco, demandado Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las cual se revocó la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. (sic a todo el párrafo).

C) Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene restablecer los efectos y valor jurídico de la sentencia de fecha (sic) 19 de julio de 2018 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que es demandante Samuel Murcia Castiblanco”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El señor Samuel Murcia Castiblanco en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda, contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que solicitó que se la declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio, como consecuencia de la presunta negligencia en que incurrió al momento ejecutar el desembargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C- 1900157, con fundamento en un oficio falso.

En ese contexto, manifestó que celebró un contrato de permuta con el fin de adquirir el derecho de dominio del citado bien, con la íntima convicción de que dicho inmueble se encontraba libre de cualquier gravamen; sin embargo, al haber fundamentado el acuerdo en una situación aparente, se le causó un detrimento patrimonial que no estaba en la obligación de soportar.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 19 de julio de 2018[2] accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia dispuso que la entidad demandada debía reparar los daños materiales sufridos por el demandante. Inconforme con la decisión la Superintendencia de Notariado y Registro interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante providencia de 1º de agosto de 2019[3], revocó la decisión del a quo, en su lugar, desestimó las prensiones del demandante, al advertir que la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro fue producto del error en el que fue inducido por un particular, motivo por el cual se configuró de hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad.

El accionante afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. A ese efecto, sostuvo que la autoridad judicial accionada no realizó calificación alguna, referente a la actuación desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de dar cumplimiento a la orden de desembargo contenida en el documento falso.

Precisó que aun cuando el oficio judicial que comunicaba la orden de levantamiento de medida cautelar fuese falaz, no exoneraba a la entidad demandada para que efectuara una verificación completa del contenido del documento. Así las cosas, adujo que el referido documento no reunía las condiciones necesarias de un oficio judicial, en la medida que carecía de la firma del Secretario del Despacho, motivo que imponía su devolución al Despacho de origen, para superar esa situación. Manifestó que ello comportaba una razón suficiente para ordenar el resarcimiento del daño sufrido.

Por otra parte, indicó que la autoridad judicial tutelada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, en sentencia de 12 de octubre de 2017 (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero)[4], providencia en la que se analizó una situación similar a la estudiada en la providencia atacada. 3.

Trámite El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 11 de septiembre de 2019[5], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A[6], se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que la sentencia acusada a través de esta acción de tutela es congruente con las pruebas arrimadas al proceso, y con la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso en concreto. Por otra parte, indicó que valoró el acervo probatorio, aplicando la autonomía judicial que le es inherente como juez natural del asunto.

Concluyó que en eventos en que existan fraudes de documentos públicos, en principio el daño debe ser resarcido por quien efectuó tal conducta y no por el Estado. La Superintendencia de Notariado y Registro[7] solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, puesto que no fue la autoridad que profirió la providencia censurada. De igual manera, adujo que no tiene injerencia alguna sobre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, juez colegiado que profirió la sentencia objeto de la tutela.

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá[8] manifestó no tener injerencia en el asunto de la referencia, comoquiera que la tutela se centra en cuestionar la decisión tomada en segunda instancia. 5. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de octubre de 2019[9], negó la acción de amparo del derecho fundamental invocado por el señor Samuel Murcia Castiblanco.

Señaló que la autoridad accionada valoró razonablemente el material probatorio obrante, concluyendo que la entidad demandada fue igualmente víctima del documento fraudulento, en el que presuntamente se daba la orden de efectuar el desembargo sobre el predio, motivo por el que no estaba llamada a resarcir el daño sufrido por el actor. Advirtió que la circunstancia de que el oficio (falaz) no estuviese suscrito por quien decía ser el Secretario del Despacho que dio la orden de desembargo del bien, no resultaba una circunstancia relevante al momento de determinar la responsabilidad estatal.

Concluyó que, la providencia que el actor estima desatendida, no reúne los requisitos de una sentencia de unificación, por lo que no es de obligatoria observancia para el Tribunal accionado. No obstante, refirió que revisado el contenido de esa decisión, guardaba relación fáctica con el asunto expuesto por el señor Murcia Castiblanco; sin embargo, ambas providencias negaban las pretensiones de los demandantes, luego seguían una misma línea argumentativa. 6.

La impugnación El señor Samuel Murcia Castiblanco impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos[10]. Reiteró que el juzgador del proceso ordinario omitió la valoración de los documentos que en sentir, demuestran la incuria en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro, en razón a que no empleó la diligencia debida al tramitar la presunta orden de desembargo sobre el inmueble que pretendió adquirir a través de un contrato de permuta.

Por otra parte, advirtió que la sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero) es aplicable a su caso, por guardar similitud fáctica. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2019, por el Consejo de Estado - Sección Primera. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por el señor Samuel Murcia Castiblanco. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[13]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[14] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[16] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[17] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[18]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en segunda instancia se dictó el 1º de agosto de 2019; por su parte la acción de tutela se presentó el 10 de septiembre de 2019[19]; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de dar solución al caso en concreto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) sobre los presuntos errores fáctico y sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, los cuales serán abordados en forma conjunta por estar relacionados y (ii) del desconocimiento del precedente judicial. 6.2.1.

Sobre los presuntos errores fáctico y sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A. El señor Samuel Murcia Castiblanco estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, incurrió en error fáctico debido a que no realizó un juicio de valor adecuado, sobre la conducta observada por la Superintendencia de Notariado y Registro al momento de dar trámite a una presunta orden de levantamiento de embargo de un inmueble, respecto del cual realizó un negocio jurídico.

En ese sentido, aseveró que la entidad demandada debía hacer un estudio minucioso sobre el contenido del oficio dirigido por quienes decían ser miembros de un Despacho Judicial. Asimismo, advirtió que se presentó un error sustantivo, en la medida que la autoridad judicial accionada obvió que el referido documento, únicamente estaba firmado por alguien que suplantó al Juez que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, siendo que el oficio debía estar signado adicionalmente por el Secretario del Despacho.

Sea lo primero advertir que el estudio de los documentos que las partes pretenden hacer valer como pruebas dentro del proceso deben ser analizados por el juez natural bajo la égida de la sana crítica y en aplicación de la autonomía judicial, en la medida que ellos resulten necesarios para la resolución de los asuntos sometidos a su estudio.

En esa medida, se recuerda que el Estado está llamado a resarcir por los daños antijurídicos causados por su acción u omisión, siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) la existencia de un daño que el afectado no estuviera en la obligación de sufrir. (ii) la existencia del nexo causal y (iii) el surgimiento del factor de imputación. Precisado esto, la Sala resalta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A encontró que no se configuraba la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, en atención a que se presentó el hecho de un tercero como eximente de imputabilidad.

En tal virtud, se encuentra que el Tribunal Administrativo accionado valoró los documentos aportados, en cuanto fue determinante para acreditar la existencia o no del hecho de un tercero que eximiera a la entidad demandada de responsabilidad, hecho que aun cuando desfavorable a los intereses del actor, debía ser abordado por el juez colegiado.

Ahora bien, el ente accionado estimó que la Superintendencia de Notariado y Registro y el señor Samuel Murcia Castiblanco fueron inducidos a error, debido al fraude cometido por quien ostentaba el derecho real de dominio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1900157. En ese orden, estimó que no existía una obligación clara de resarcir el daño, debido a que a pesar de los controles internos de la entidad, se configuró el engaño. Sobre el particular se lee: “(…) Frente a la responsabilidad endilgada a la Entidad, la Sala evidencia que de conformidad con el certificado de tradición y libertad aportado, a la Entidad demandada se le radicaron documentos en donde se acreditaba, la cancelación de un embargo judicial mediante oficio expedido por el Juez 68 Civil de Bogotá D.C. Por tal razón, para esta Corporación lo que está evidenciado es que se presentaron documentos de carácter oficial, con el cumplimiento de los requisitos de ley, tales como el formato presentado, membretes, marcas de agua, y por ende las escrituras a registrar no tenían ninguna clase equívoco o irregularidad a la vista, estando la Entidad en una posición en la cual no podía presumir la ilegalidad de los documentos.

De acuerdo con los requisitos exigidos en el estatuto de registro de instrumentos públicos (Ley 1579 de 2012), la Entidad demandada una vez radicó el oficio, procedió a efectuar la calificación que trata el artículo 16 del estatuto y con fundamento en los requisitos exigidos para el acto presentado no encontró nada que indicara que el oficio fuera falso, y en consecuencia, dio viabilidad a la inscripción de la cancelación de la medida cautelar.

(…) Considera esta Corporación que si bien la norma indica que es un documento que debe ir suscrito por el Secretario, dicha circunstancia va dirigida, es a agilizar el funcionamiento de un Despacho judicial, ya que el oficio es un acto de ejecución de órdenes judiciales, pero ello per se no implica que el Juez no la pueda realizar, debido a que si es el funcionario que toma todas las decisiones, con mayor razón puede proferir la orden y suscribir el actor; lo anterior, por cuanto no se puede ir al extremo que, en caso de no estar el funcionario en el cargo de secretaría por motivos diversos, se paralice un despacho judicial.

Para la Sala el problema presentado no es determinar si se cumplió el artículo 111 del C.P.C, ni que el mismo sea una formalidad como se sostuvo por el Juez Constitucional y el Juez de la reparación directa de primera instancia, pues ese tema ya se zanjó, aquí el problema de fondo, radica es en la falsificación de la firma del funcionario judicial (Juez) y ese aspecto no es formal sino sustancial, y no está dentro de las funciones del Registrador.

Por lo cual, el presente caso no se enmarca en la excepción ya explicada -así el argumento de la parte actora lo alegue-, sino en la regla general de responsabilidad por falsificación y/o adulteración de documentos; razón por la cual, no se comparte la decisión de primera instancia, en el sentido de encontrar responsable a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por no estar firmado el oficio por parte del Secretario, y de esta forma configurarse una falla del servicio.

Con fundamento en lo anterior, se reitera que no es posible exigirle a la Entidad demandada, una comprobación exhaustiva de todos los títulos y/o documentos, que son presentados para su registro, pues debe presumirse la buena fe, más aún, cuando se cumplen los requisitos formales y al legalidad y la licitud de los documentos son imperceptibles para la demandada, por lo cual, a la Entidad pública no le correspondía desvirtuar su autenticidad, ya que ello es exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria (Penal)”.

La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, fundamentó su decisión en los documentos pertinentes con el fin de demostrar que la Superintendencia de Notariado y Registro no era responsable y por tanto no debía reparar el daño sufrido por el señor Murcia Castiblanco, debido a que tanto la entidad Pública como el aquí actor fueron igualmente víctimas de una conducta dolosa ajena, producto de la acción de un tercero. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación, en la medida que estos resultaran necesario, útiles y pertinentes al caso en concreto.

Por lo expuesto, contrario a lo afirmado por el señor Murcia Castiblanco, la conducta desplegada por la Superintendencia de Notariado y Registro si fue abordada por el Tribunal accionado, concluyendo que el fraude resultaba imperceptible, debido a la calidad de la reproducción de un oficio judicial. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez, para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual fue atribuida por la Constitución y la Ley; en efecto, el artículo 230 de la Carta Política establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” En esta medida, se observa que el Tribunal, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

En igual línea, se avizora que el juez colegiado tutelado observó lo relativo a la firma del oficio en el que se dio la orden de levantamiento de embargo, en la cual ciertamente se observó la ausencia de firma del presunto secretario del Despacho judicial, no obstante ello fue considerado como no determinante a la hora de estudiar la falla del servicio, toda vez que resultaba intrascendente dado el contexto del contenido del documento y la calidad de la falsificación. En ese contexto, estableció que a pesar de existir una disposición legal según la cual los oficios judiciales deben ser firmados por el Secretario del Despacho, la ausencia de esta no es un elemento suficiente para rebatir la presunción de autenticidad de los documentos públicos; dado que en última instancia, el mandato busca dotar de agilidad a los Juzgados y no compromete la firmeza de la orden.

Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor Murcia Castiblanco que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar. 6.2.2.

Del desconocimiento del precedente judicial El señor Samuel Murcia Castiblanco sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en la medida que obvió tener en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, en sentencia de 12 de octubre de 2017 (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero)[20], providencia en la que se desata un problema jurídico similar al suyo.

En este contexto, la Sala considera necesario recordar que aun cuando la providencia indicada constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, cuyos supuestos fácticos guardan relación con los del señor Murcia Castiblanco; no es menos cierto que ello no constituye una sentencia de unificación que obligue en forma vertical a los Tribunales y Juzgados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para su aplicación. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Sin perjuicio de lo anterior, revisado el contenido de la sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero), se encuentra que esta fue resuelta en forma desfavorable a la parte demandante, argumento suficiente para concluir, que aun cuando el Tribunal accionado hubiese fundamentado su decisión en esta providencia, la solución al caso en concreto debería ser la misma, es decir desestimar lo pedido en la demanda, por lo que este cargo no está llamado a prosperar.

II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 24 de octubre de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Samuel Murcia Castiblanco. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 24 de octubre de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 15 del cuaderno 1. [2] Folios 17 a 31 del cuaderno 1. [3] Folios 32 a 54 del cuaderno 1. [4] Radicado: 25000-23-26-000-2006-02014-01 (44391); Demandante: Nohora Inés Fonseca Ospina; Demandados: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y Superintendencia de Notariado y Registro. [5] Folios 57 y 58. [6] Folios 173 a 176 del cuaderno 1. [7] Folios 165 a 169 del cuaderno 1. [8] Folio 102 del cuaderno 1. [9] Folios 183 a 199 del cuaderno 2. [10] Folios 206 a 208 del cuaderno 2. [11] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [17] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [18] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Folio 1 del cuaderno 1. [20] Radicado: 25000-23-26-000-2006-02014-01 (44391); Demandante: Nohora Inés Fonseca Ospina; Demandados: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y Superintendencia de Notariado y Registro.