ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS DEL DAS - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La autoridad judicial demandada sustentó la decisión controvertida con fundamento en que la sentencia de 1 de agosto de 2013 no era aplicable al asunto sub examine, porque no compartía los mismos supuestos fácticos, pues en ese caso se trató de la inclusión de la prima de riesgo en el cálculo de pensiones de vejez y jubilación, mientras que en presente asunto se solicitó la inclusión de dicha prima en la liquidación de las prestaciones sociales.
(…) Se advierte que esta Corporación, al resolver acciones de tutela, ha negado las pretensiones en las que se pretendía dejar sin efectos fallos ordinarios en los que se accedió a las pretensiones de incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Sobre el particular, cabe señalar que en esos asuntos se resolvieron aplicando diferentes criterios, a saber: i) que las acciones de tutela no cumplen el requisito de subsidiariedad ii) que resultaba válido concluir que la prima de riesgo constituía factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, y iii) que, al no existir un criterio unificado, el juez puede adoptar cualquier posición frente al caso.(…) Esta Sección ha adoptado este último criterio, es decir, que al no existir criterio unificado frente al tema es el juez, en virtud de la autonomía e independencia judicial, quien puede adoptar cualquier posición, siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal demandado expuso con suficiencia las razones en las cuales sustentó su decisión. Por ello, es posible afirmar que la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada desvirtúa la configuración de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia alegadas por la parte actora.
Las razones anteriores son suficientes para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones solicitadas en la solicitud de amparo elevada por el (accionante). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04737-00(AC) Actor: NAFILDO ANTONIO JIMÉNEZ HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Unidad Nacional de Protección – UNP contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó que se dictara sentencia de reemplazo.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Segunda: En consecuencia se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) y en su reemplazo en un término perentorio se emita sentencia que remplazará la descalificada (…)”.[1] 2.
Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: Expresó que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, desde el 28 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo su último cargo el de Agente Escolta Grado 05. Que percibió una asignación básica de $ 1.045.155 y un 30 % de prima de riesgo mensual.
El 2 de mayo de 2013, el actor solicitó al extinto DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y, en consecuencia, que se reliquidaran todas las primas y prestaciones sociales. El 16 de marzo de ese mismo año, mediante oficio, el DAS negó la petición del actor. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, en la que solicitó la nulidad del referido acto administrativo, con fundamento en que el salario debe integrarse por todas las sumas pagadas de manera habitual, por lo que la prima de riesgo debía incluirse como factor salarial para la liquidación de todas las primas devengadas y las prestaciones sociales.
El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó reliquidar las prestaciones sociales del demandante, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo. Esa decisión fue apelada por la parte demandante y por la Unidad Nacional de Protección. El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En síntesis, adujo que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 1 de agosto de 2013, no era aplicable al presente asunto porque en aquella ocasión se abordó el carácter salarial de la prima a efectos de liquidar la pensión de jubilación y no con respecto a la liquidación de prestaciones sociales.
Adujo que con la sentencia de unificación expedida por esta Corporación de 28 de agosto, se precisó el alcance de las expresiones “salario” y factor salarial”, en el sentido de advertir que en ejercicio de la autonomía legislativa, le corresponde al legislador señalar los emolumentos que hacen parte del IBL. De modo que esa interpretación debía hacerse extensiva respecto de los conceptos que deben ser tomados como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.
Efectuó un estudio de las normas que reglamentan la prima de riesgo y concluyó que la prima de riesgo es una prestación social, porque cubre un riesgo, por lo que no puede ser tomada como factor salarial. 3. Argumentos de la tutela El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que en la sentencia se desconoció el precedente constitucional y los convenios internacionales ratificados por Colombia, especialmente lo previsto en la sentencia SU-995 de 1999, en la que se expone una interpretación amplia de la noción de salario. Aunado a lo anterior, resaltó que la OIT acoge como salario todo pago que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, sin excluir las prestaciones sociales.
Advirtió que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencias de 7 de abril de 2011 y de 1 de agosto de 2013, estableció que la prima de riesgo constituye salario y, por ello, hace parte del Ingreso Base de Liquidación. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el concepto de salario no solo está integrado por una remuneración básica, sino por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador, en razón a la prestación de sus servicios.
Señaló que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que los factores que constituyen salario son todos aquellos que recibe el empleado de forma habitual y como contraprestación directa del servicio. En cuanto al defecto sustantivo, reiteró que en el fallo censurado se desconoció la interpretación normativa efectuada en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se consideró que la prima de riesgo tiene carácter salarial.
De igual forma, consideró que, al no aplicar la referida sentencia de unificación, la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución por violación del principio de la seguridad jurídica, al desconocer la jurisprudencia vinculante proferida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4. Actuación procesal La Sección Primera, mediante auto de 7 de noviembre de 2019, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del extinto DAS, a la Unidad de Protección -UNP- y al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, por tener interés en el resultado del proceso.[2] 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia reiteró los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada. Por ello, solicitó que se niegue el amparo invocado por el actor. 6. Intervención del tercero interesado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se la desvincule del presente asunto, porque no hizo parte del proceso judicial y no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jiménez Hoyos.
La Unidad Nacional de Protección advirtió que no es sucesora procesal del extinto DAS, de modo que carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente caso. Aclaró que, de acuerdo con artículo 28 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015, la entidad encargada de las obligaciones pendientes por parte del DAS es la Fiduprevisora S.A., máxime si se tenía en cuenta que la única carga administrativa laboral que recibió, le fue impuesta a través del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, referente a incorporación de personal, materializado mediante los Decretos 4066, 4067 y 4070 de 2011. 7.
Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 28 de noviembre de 2019, encontró que el fallo cuestionado incurrió en desconocimiento del precedente juridicial. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de debido proceso del actor y ordenó a la autoridad judicial demandada que profiriera sentencia de reemplazo, por las siguientes razones: En primer lugar, aclaró que la ADJE no hizo parte del proceso ordinario que finalizó con la sentencia cuestionada, por lo que era procedente la solicitud de desvinculación. En cuanto a la UNP, afirmó que, una vez se concretó la supresión del DAS, esa entidad asumió el conocimiento del proceso, por lo que no era procedente su desvinculación Respecto al caso concreto, adujo que esa Sala, de conformidad con los precedentes proferidos por la Sección Segunda de esta Corporación actuando como juez constitucional, ha establecido que, en casos similares en los que se discute la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la prima de riesgo, es aplicable lo previsto en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, en la que se precisó que la prima de riesgo es un factor salarial.
Por ello, coligió que es precedente la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de las prestaciones sociales. De otro lado, advirtió que la sentencia de 28 de agosto de 2018 no es aplicable en el caso sub examine, porque en esa providencia se examinaron circunstancias fácticas y jurídicas diferentes a las del sub examine, esto es, temas pensionales de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 8.
Impugnación 8.1. Unidad Nacional de Protección La Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque, como lo expresó en la decisión controvertida, la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 no es aplicable al presente asunto, porque en esa ocasión se unificaron criterios respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Advirtió que el señor Jiménez Hoyos no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales, a saber: i) desempeñar un cargo de alto riesgo laboral; ii) demostrar que estaba percibiendo la prima de riesgo.
Consideró que, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1933 de 1989, 1137, 132 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial. De modo que era necesario tener en cuenta la voluntad del legislador extraordinario. Citó fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Cauca, Atlántico y Bolívar para concluir que la prima de riesgo no es factor salarial que deba incluirse para la liquidación de prestaciones sociales. 8.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia El Tribunal Administrativo de Antioquia impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, no es aplicable al presente asunto porque no comparte los mismos supuestos fácticos, pues en ella se estableció que la prima de riesgo es factor salarial para calcular el IBL, pero no se hizo referencia a la inclusión de dicho concepto para liquidar factores salariales.
Insistió en que en la sentencia de 28 de agosto de 2018, esta Corporación modificó el alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, pues en ejercicio de la facultad de configuración del legislador se definen cuales factores conforman la base de liquidación pensional, análisis que debe ser acogido en materia de prestaciones sociales.
De igual firma, que debe aplicarse lo previsto en las sentencias C-258 de 2013, SU—230 de 2015, 427 de 2016, 631 de 2017, 2017 de 2017, 395 de 2017 y 023 de 2018. Consideró que los Decretos que reglamentan la prima de riesgos son claros al establecer que ese concepto no constituye factor salarial y, por el contrario, tiene la connotación de prestación social.
Adujo que, esta Sección, en sentencia de tutela expedida el 15 de junio de 2016, en asunto con radicado número 2012-00143-01, se expresó que no considerar las primas técnicas y especiales como factor salarial no desconoce los derechos de los trabajadores. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Cuestión previa La Unidad Nacional de Protección alegó que el actor, en el proceso ordinario, no acreditó que hubiera desempeñado un cargo de alto riesgo laboral y que devengó la prima de riesgo. De modo que no era procedente al amparo otorgado por el juez de primera instancia. Al respecto, la Sala no realizará ningún pronunciamiento, pues dichos temas no hacen parte de la órbita del juez constitucional y debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Problema jurídico De conformidad con lo alegado por la parte demandada en las impugnaciones, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Desconoció el juez de primera instancia que la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, no era aplicable al asunto sub examine y, por ende, no existió desconocimiento del precedente judicial? 5.
Caso concreto En síntesis, la Unidad Nacional de Protección y el Tribunal Administrativo de Antioquia argumentaron en la impugnación que, contrario a lo resuelto por el A quo, el fallo de 1 de agosto de 2013, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, no es aplicable al presente asunto, porque no guarda identidad fáctica con el mismo.
Al respecto, afirmaron que en la referida sentencia de unificación se estudió la inclusión de la prima de riesgo en el cálculo del IBL, mientras que en el presente asunto se solicita la inclusión de esta, como factor salarial, en la liquidación de las prestaciones sociales. Así mismo, aducen que es aplicable lo previsto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido de establecer que es el legislador quien está facultado para determinar los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.
A su turno, el A quo consideró que la sentencia de 1 de agosto de 2013 es aplicable al presente asunto, puesto que así lo ha considerado la Sección Segunda de esta Corporación al resolver acciones de tutela. De modo que, al inobservar los argumentos esbozados en esa decisión, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
Para resolver el presente asunto, se tiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia estuvo fundada en lo siguiente: “Es de conocimiento de la Sala la sentencia de unificación del primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, mediante la cual, se consideró que la Prima Especial de Riesgo percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- en supresión, tiene un carácter salarial a efectos de liquidar la prestación pensional, ya que sostenía que no había duda en cuanto a que dicha prestación hacía contraprestación directa que percibían los detectives, agentes, crimina listicos y conductores por los servicios prestados por el DAS.
Es necesario advertir que cuando se habla de apartarse del precedente, se hace referencia únicamente a la conceptualización de la prima de riesgo como factor salarial, puesto que, en realidad no puede hablarse que para el caso concreto no existe un precedente jurisprudencial propiamente dicho, por cuanto la sentencia de unificación arriba referida había sentado posición con respecto a la inclusión de la prima de riesgo como factor computable únicamente para la liquidación de la pensión de jubilación, más no cuando se trata de la reliquidación de otras prestaciones sociales y/o respecto de los aportes a la seguridad social como se pretende en el caso de la referencia, tesis que en la actualidad está claramente desvirtuada, atendiendo al reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado, proferido el 28 de agosto de 2018, en el cual se desecha y se recoge la anterior posición sostenida por la Sección Segunda de la Corporación en cuanto a las expresiones de “salario” y "factor salarial” entendidos corno todo aquello percibido habitual y periódicamente por el trabajador como retribución de sus servicios, por considerar que dicho criterio excede la voluntad del legislador, quien en ejercicio de su libertad de configuración puede sin lugar a la menor duda, establecer los factores que conformarán la base de liquidación pensional, siendo únicamente estos los que deberá tener en cuenta la correspondiente entidad administradora de pensiones.
(…) La prima especial de riesgo pagada a los servidores públicos del DAS -suprimido-, como su propio nombre lo sugiere con absoluta claridad, constituye una prestación social de carácter económico que se cancela con dinero, con la cual se busca cubrir ese riesgo o peligro que conlleva su trabajo y el ejercicio de funciones derivadas del mismo, y el hecho de que la misma sea percibida por tales empleados de manera habitual y periódica, no implica que se cancele como retribución directa del servicio, puesto que es reconocida no por la actividad desempeñada en sí misma, sino por la afectación a la seguridad que produce a sus beneficiarios.
Con todo lo cual es claro que, siendo la "prima de riesgo” una prestación social ya que cubre un riesgo, la misma no es y no puede ser desde ningún punto de vista "factor social”. Por otra parte cabe advertir que la determinación de qué factores tienen carácter salarial y cuáles deben tenerse en cuenta para liquidar una determinada prestación social, son aspectos integrantes de la libertad configurativa del legislador, en razón de lo cual se estipularon en el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 como factores salariales adicionales a los de asignación básica, el trabajo suplementario y el realizado en jomada nocturna y en días de descanso obligatorio (…) (…) Al respecto, en la sentencia SU-395 de 2017, el órgano de cierre constitucional advirtió que la facultad que tiene el legislador de determinar cuáles factores integran la base de liquidación de las prestaciones sociales, no constituye el desconocimiento de los derechos laborales del trabajador.
(…) En consecuencia, no podría esta Sala de Decisión ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales deprecadas, cuando el legislador no solo no estipuló para su liquidación, el computar o el incluir la prima de riesgo devengada por el señor NALFIDO ANTONIO JIMENEZ HOYOS en su calidad de Agente Escolta 205-05 del DAS hoy SUPRIMIDO, sino todo lo contrario, pues lo que prevé la norma es que no es "factor salarial" con lo cual, el argumento de la Sala queda claramente demostrado” (Se destaca) De modo que, la autoridad judicial demandada sustentó la decisión controvertida con fundamento en que la sentencia de 1 de agosto de 2013 no era aplicable al asunto sub examine, porque no compartía los mismos supuestos fácticos, pues en ese caso se trató de la inclusión de la prima de riesgo en el cálculo de pensiones de vejez y jubilación, mientras que en presente asunto se solicitó la inclusión de dicha prima en la liquidación de las prestaciones sociales.
Así mismo, citó la sentencia de 28 de agosto de 2018, preferida por la Sala Plena de esta Corporación, con el fin de afirmar que es el legislador tiene la potestad de definir los factores salariales que conforman el IBL, interpretación que debe ser extendida en materia de prestaciones sociales. Analizó la norma que reglamenta la prima de riesgo y concluyó que no corresponde a un factor salarial, sino a una prestación social.
Por ello, adujo que no podía incluirse ese emolumento en la liquidación de las prestaciones sociales. Ahora bien, la Sala en primer lugar advierte que, como lo afirmó la autoridad judicial demandada, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013, asunto con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), precisó que la prima de riesgo debía incluirse como un factor salarial a efectos de liquidar la pensión de los exservidores del DAS.
No obstante, el reconocimiento de mencionada prima como factor salarial en la liquidación de las demás prestaciones, es un tema que no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, órgano de cierre en lo atinente a asuntos de derecho administrativo laboral, lo que ha originado que se produzcan decisiones en las que, de manera razonada, se accede o se niega el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.
En este orden, es menester resaltar que algunos jueces han aplicado las reglas que se establecieron en la referida sentencia de unificación para acceder a las pretensiones en casos similares. Sin embargo, eso no conlleva a que la autoridad judicial demandada deba aplicar la misma postura, pues, en virtud de la autonomía e independencia judicial, el Tribunal estaba facultado para adoptar el criterio que considerara adecuado para resolver el presente asunto.
Así mismo, se advierte que esta Corporación, al resolver acciones de tutela, ha negado las pretensiones en las que se pretendía dejar sin efectos fallos ordinarios en los que se accedió a las pretensiones de incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Sobre el particular, cabe señalar que en esos asuntos se resolvieron aplicando diferentes criterios, a saber: i) que las acciones de tutela no cumplen el requisito de subsidiariedad[5]; ii) que resultaba válido concluir que la prima de riesgo constituía factor salarial para liquidar las prestaciones sociales[6], y iii) que, al no existir un criterio unificado, el juez puede adoptar cualquier posición frente al caso[7].
Esta Sección[8] ha adoptado este último criterio, es decir, que al no existir criterio unificado frente al tema es el juez, en virtud de la autonomía e independencia judicial, quien puede adoptar cualquier posición, siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal demandado expuso con suficiencia las razones en las cuales sustentó su decisión. Por ello, es posible afirmar que la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada desvirtúa la configuración de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia alegadas por la parte actora.
Las razones anteriores son suficientes para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones solicitadas en la solicitud de amparo elevada por el señor Jiménez Hoyos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Nafildo Jiménez Hoyos. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 6 del expediente de tutela. [2] Folios 43 - 44 del expediente de tutela. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de octubre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03127-01.
M.P. Nicolás Yepes Corrales. [6] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 8 de noviembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03508-01. M.P. Roberto Augusto Serrato. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-02448-01. M.P. César Palomino Cortés [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000--2019-01.
M.P. William Hernández Gómez. [8] Sentencia del 25 de septiembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019- 03485-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 4 de diciembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03908- 01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 16 de octubre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03.437- 01.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.