ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / COSA JUZGADA – No configuración En el caso bajo examen, la Sala estima que no se reúnen la totalidad de los elementos necesarios para declarar la existencia de cosa juzgada, al no presentarse identidad de objeto, puesto que las pretensiones en los procesos examinados son disímiles, en la medida en que la sentencia censurada no observa que la demanda incluya pretensiones adicionales, como igualmente lo hace con los actos administrativos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad.
En conclusión, la Sala estima que se configura el defecto sustantivo y amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00028-00 (AC) Actor: EMILIANO REYES PEÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Emiliano Reyes Peña, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la dignidad humana con ocasión de la sentencias proferidas el 13 de junio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, – Subsección A, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 2013-00047-00.
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, tanto de esta Corporación como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la dignidad humana, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] Primero. Impartir amparo de tutela en favor del accionante a sus derechos Constitucional fundamentales (…), bajo el apremio del accionante dada su avanzada edad y su crítica situación de salud.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección ‘A’ de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendada el 13 de junio de 2019, por la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘A’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la que tal Despacho de forma por demás errónea, mediante fallo calendado el 14 de abril de 2016, declaró de forma oficiosa la ocurrencia de la figura [de] Cosa Juzgada negando las pretensiones de la demanda en control de legalidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección ‘A’, Sala de lo Contencioso Administrativo, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respectivo, proceda a ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, practicar la reliquidación pensional del señor Emiliano Reyes Peña, en los precisos términos contenidos en las pretensiones de la demanda. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante indicó que la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E (liquidada), mediante la Resolución nro. 015793 del 29 de diciembre de 1995, le reconoció una pensión de jubilación vitalicia a partir del 21 de octubre de 1994. Precisó que esa entidad sin fundamento legal se abstuvo de incluir los factores constitutivos de la base de determinación del monto de dicha prestación como son: los viáticos devengados por más de 180 días durante el último año de servicio (junio 30 de 1992 a 1 de julio de 1993), el auxilio de transporte, las primas de servicios y de navidad; agregó que tal omisión ha ocasionado una disminución en el monto mensual de la pensión en un porcentaje equivalente al 51,53% aproximadamente.
Sostuvo que dicha decisión fue confirmada por la Resolución nro. 004640 del 9 de mayo de 1996 y la Resolución nro. 003243 del 6 de diciembre de la misma anualidad, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Aseveró que en su momento promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que al resolver el asunto le ordenó a la extinta Cajanal la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales omitidos al momento de su reconocimiento; sin embargo, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada revocó lo decidido por el a quo[2], por lo que éste impetró recurso extraordinario de súplica, el cual fue desestimado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de noviembre de 2015, por considerar que la providencia estuvo ajustada a derecho.
Señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó su jurisprudencia y resolvió que lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, es simplemente enunciativo, de manera que se deben incluir los factores constitutivos de retribución laboral, y por consiguiente, “[p]ara los pensionados regidos por dicha ley, así como para quienes a la vigencia de las citadas normas, habían cumplido quince (15) años o más de servicios aportados, les debe ser aplicado el régimen anterior a dicha vigencia, por lo tanto, su pensión debe liquidárseles sobre el total de lo devengado en el último año de servicios, sin exclusión de ningún factor. […]” Indicó que con fundamento en ese pronunciamiento, solicitó a Cajanal el 30 de agosto de 2011, la revisión y reliquidación de su pensión, misma que fue negada mediante la Resolución nro.
UGM037187 del 8 de marzo de 2012, confirmada por la Resolución nro. UGM044948 del 3 de mayo del mismo año. Agregó que contra dichas decisiones promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con radicado nro. 2013-00047-00, que mediante sentencia del 14 de junio de 2016 denegó las pretensiones de la demanda por estimar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada; decisión que fue confirmada por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en proveído del 13 de junio de 2019.
Aseveró que los hechos y las pretensiones de las demandas que promovió bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fueron sustancialmente diferentes, habida cuenta que en la segunda se invocaron pretensiones distintas a la primera, tales como la inclusión en el ingreso base de la liquidación de los viáticos devengados por más de 180 días en el último año de servicios, primas de servicios de navidad y vacaciones, bonificaciones, entre otros factores salariales.
Arguyó que los hechos y fundamentos jurídicos tampoco fueron los mismos, por lo que no se cumplían los presupuestos legales para declarar la cosa juzgada, máxime cuando la entidad demandada en ambos procesos no fue la misma, toda vez que en el primer proceso fue la extinta Cajanal, mientras que la segunda se dirigió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP, por lo que estima se configuró un defecto sustancial por indebida aplicación e interpretación del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso.
Indicó que también se desconoció el “precedente jurisdiccional” y por lo tanto, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que esta Corporación, en varias de sus secciones, al resolver en segunda instancia asuntos como el que ahora se discute, “[r]esolvió de forma favorable las pretensiones de las demandas, declarando la nulidad de los fallos que en primera instancia habían negado la reliquidación pensional para ordenar reliquidar las pensiones de los recurrentes con todos los factores salariales excluidos en la instancia administrativa y primera instancia jurisdiccional (…)”, sin especificar las providencias constitutivas de precedente judicial. 2.1.
En escrito radicado el 15 de enero de 2020 e ingresado al Despacho el 16 adiado, complementó su escrito de tutela, en el siguiente sentido[3]: Arguyó que también se configuró el defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades judiciales al declarar la existencia de cosa juzgada en un asunto de reliquidación pensional obraron al margen del procedimiento establecido, debido a que no observaron lo previsto en los artículos 333.2 del Código de Procedimiento Civil y 304.2 del Código General del Proceso, al no ser dable la aplicación de dicho fenómeno en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en los que se discute el reconocimiento de factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial, en aplicación al principio de favorabilidad y ante el surgimiento de nueva jurisprudencia, por lo que impera el derecho fundamental a la igualdad.
Adujo que las decisiones cuestionadas adolecen de defecto fáctico por cuanto “en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no ha distinguido entre la cosa juzgada de que tratan las anteriores normas en cita frente a la jurisprudencia relativa a la excepción de su aplicación en casos pensionales”. Indicó que también se configuró el defecto de decisión sin motivación, toda vez que las providencias que censura fueron falsamente motivadas al declarar la operancia de la cosa juzgada, “[d]e manera contraria a la situación jurídica del ahora accionante en esta instancia constitucional. […]”.
Señaló que se presentó el defecto de violación directa de la Constitución, por cuanto las decisiones que reprocha contrariaron los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política, en razón a los miles de casos similares en donde la jurisdicción contencioso administrativa ha fallado de manera favorable; así como el artículo 53 ibídem por vulnerar los principios de progresividad y no regresividad al limitar judicialmente el derecho fundamental pensional; de igual manera, se infringió el artículo 58 Superior, que prevé los derechos adquiridos dentro de los cuales están los pensionales.
Finalmente concluyó que resultan vulnerados y puestos en peligro de sufrir un perjuicio irremediable sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, entre otros.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 19 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[4] y por auto del 16 de enero de 2020[5] se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección A tanto de esta Corporación como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular por tener interés en las resultas del proceso al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social - UGPP, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[6].
Igualmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 2013-00047-00, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que ocupa el presente asunto, el cual fue remitido en medio físico[7]. 3.2. La Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP en el informe rendido en oportunidad, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente[8]: Afirmó que no existe un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y a la seguridad social del accionante toda vez que sus derechos fundamentales están protegidos en razón al pago mensual de la pensión que recibe por cuenta del Consorcio FOPEP, reconocida por la liquidada Cajanal, sin sufrir ninguna interrupción en dicha prestación. Aseveró que la acción de tutela es improcedente por cuanto lo pretendido es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y que fue proferida por el juez natural de la causa, que acorde con la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, vigente para la época de los hechos, revocó el fallo de primera instancia y negó de manera acertada las pretensiones de la demanda, de manera que dicha decisión se encuentra en firme y hace tránsito de cosa juzgada.
Manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas, máxime cuando el litigio fue ventilado respetando el principio de la doble instancia y ante el juez natural; agregó que no se demostró de qué forma la autonomía del juez y su providencia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como tampoco existe argumentación que conduzca a demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional cuando se controvierten providencias judiciales.
Finalmente, hizo alusión a las providencias proferidas por la Corte Constitucional que, según adujo, ha definido una línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU12 de 2018; y la sentencia del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación[9]. 3.3.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó el informe dentro del término manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad[10]. 3.4. Por su parte, los magistrados de la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[11] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[12] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[13], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[14]: 4.2.1. El señor Emiliano Reyes Peña promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de Cajanal en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos[15]: - La Resolución nro. 15793 del 29 de diciembre de 1995, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del demandante. - La Resolución nro. 004640 del 9 de mayo de 1996, que, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, la confirmó. - La Resolución nro. 3243 del 6 de diciembre de 1996, por cual fue resuelto el recurso de apelación, confirmando integralmente la decisión inicial. - La Resolución nro.
UGM037187 del 8 de marzo de 2012, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. - La Resolución nro. UGM044948 del 3 de mayo de 2012, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, confirmándolo en su integridad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de vejez con la inclusión de los siguientes factores salariales: viáticos, auxilio de alimentación, primas de servicio y de navidad, y prima de vacaciones. 4.2.2.
El proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, bajo el número de radicación 25000234200020130004700, que en sentencia del 14 de abril de 2016, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 4.2.3. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación y en sentencia del 13 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, resolvió[16]: “[…]
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de 14 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la existencia de la cosa juzgada respecto de la demanda instaurada por Emiliano Reyes Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Con condena en costas en esta instancia para el demandante. […]”
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) La parte actora no tiene otro medio de defensa judicial, toda vez que agotó los recursos procedentes en sede ordinaria; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[17] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 13 de junio de 2019[18], notificada por correo electrónico el 2 de agosto de la misma anualidad[19] y la tutela radicada el 19 de diciembre de 2019[20]; iii) la irregularidad manifestada por el accionante alude a la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló que la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la dignidad humana; sin embargo, la Sala observa que solo se cumple este requisito frente a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia[21], en la medida que la declaratoria de la cosa juzgada no constituye pronunciamiento de fondo, y a la igualdad, si se tiene en cuenta que alega que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente judicial.
Por otra parte, no se vislumbra que la declaratoria de cosa juzgada contenidas en las decisiones que se controvierten comprometan la vida digna y el mínimo vital del accionante, máxime cuando viene devengando su pensión de vejez como lo indicó la UGPP en el informe rendido. Por consiguiente, teniendo en cuenta que pueden verse comprometidos los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad, es procedente descender al estudio de los defectos que invoca la parte actora: Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[22].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[23].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[24], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el presente asunto, la parte actora afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este defecto al proferir las decisiones cuestionadas “[…] de forma contraria a lo dispuesto en los ordinales 2 respectivamente de los artículos 334[25] (sic) del C.P.C., hoy art. 304 del C.G.P.., esto es en claro desconocimiento de la excepción de operancia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, dando aplicación en su integridad de forma equivocada y grosera a los arts. 332 y 303 respectivamente de los estatutos antes citados. […]” Asimismo, indicó que los hechos y las pretensiones de las demandas promovidas bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fueron sustancialmente diferentes, y por consiguiente, no se cumplieron los presupuestos legales para declarar la mencionada excepción, especialmente cuando la entidad demandada en ambos procesos no fue la misma, toda vez que el primer proceso se dirigió contra la extinta Cajanal, mientras que el segundo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social – UGPP.
La Sala, con el fin de determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en este defecto, verifica lo siguiente: (i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, expediente radicación nro. 25000 23 42 000 2013 000 4700, explicó lo siguiente para declarar la existencia de la cosa juzgada: “[…] En aras de resolver el presente caso, se hará referencia al fenómeno jurídico de la cosa juzgada y a sus elementos estructurales, y posteriormente, esta Sala verificará si en el presente proceso convergen los presupuestos para declarar su configuración; evento en el cual se emitirá una decisión justificada sobre el particular.
En ese sentido, con respecto a la cosa juzgada, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), señala: “ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.
(…) Conforme a la norma en cita, el órgano de cierre de esta jurisdicción en reciente jurisprudencia[26], ha establecido que los requisitos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada en un determinado litigio, se limitan a la (i) identidad de las partes, (ii) la causa petendi y (iii) identidad de objeto; así mismo, el Juez de conocimiento al advertir la existencia de esta figura jurídica en el nuevo proceso, bien podrá rechazar la demanda, o decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, dictar una sentencia sobre el asunto.
(…) Al respecto y descendiendo al caso concreto, debe anotarse que la parte actora, dentro de los hechos de la demanda, narra que el Consejo de Estado, a través de la Sección Segunda – Subsección ‘A’ el 3 de febrero de 2000, al decidir sobre un recurso de apelación en contra de una sentencia que era favorable a las pretensiones del demandante, decidió revocar la misma y en su lugar negó las pretensiones de la demanda las cuales consistían en que se reliquidara su pensión ordinaria conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Igualmente describe la parte actora, que frente a tal decisión, interpuso recurso extraordinario de súplica ante el mismo Consejo de Estado, el cual confirmó la decisión tomada en segunda instancia por parte de la misma Corporación. Asimismo informa el demandante, que agotadas las instancias ordinarias, interpuso acción de tutela frente a los fallos tomadas (sic) por la Sección Segunda del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, frente a lo cual esa misma Corporación a través de la Sección Cuarta el 2 de febrero de 2006, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.
En relación con lo esbozado anteriormente, debe precisarse que según lo mencionado con la presente demanda por la parte accionante, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado de 28 de febrero de 2013 con ponencia del Magistrado Doctor Gustavo Gómez Aranguren, referenciada en párrafos anteriores; (i) para que una decisión alcance valor de cosa juzgada debe existir identidad de partes, lo cual para el presente caso se genera, debido a que tanto el demandante como la entidad accionada son las mismas que en la decisión tomada con el (sic) Consejo de Estado el 3 de febrero de 2000.
(ii) Igualmente otro de los requisitos señalados en la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure u opere la cosa juzgada en una sentencia judicial, es que se presente identidad de causa petendi, es decir, que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento; lo que para el presente asunto resultan ser los mismos, ya que según lo narrado por la propia parte actora, lo que decidió el Consejo de Estado en el año 2000, fue la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante conforme lo consagrado en la Ley 33 de 1985, y es evidente que esa nuevamente es la pretensión principal del escrito del actor en la demanda.
(iii) Por último, en relación con el requisito de la jurisprudencia del Consejo de Estado que tiene que ver con la identidad de objeto, la cual consiste en que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, es indudable que en el presente caso existe identidad de objeto, ya que las pretensiones de la demanda decidida por el Consejo de Estado el 3 de febrero de 2000, según las propias aseveraciones de la parte demandada, versan sobre las mismas consideraciones y pretensiones que se solicitan con la presente demanda, por lo que en tal sentido, es evidente una identidad de objeto entra (sic) las demandas interpuestas.
Lo anterior encuentra fundamento, teniendo en cuenta que el actor, dentro del escrito de la demanda, asevera que impetra esta nueva acción, teniendo en cuenta que existe una nueva jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con la inclusión de algunos factores salariales en la liquidación de pensiones ordinarias en el marco de las Leyes 33 y 91 de 1985 y que por lo tanto, la misma debe ser aplicada a su caso particular; empero, conforme la sentencia de esa misma Corporación de 28 de febrero de 2013 con ponencia del Magistrado Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, existe cosa juzgada, la cual no puede ser materia nuevamente de debate, una vez se hubiese comprobado que existe identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto, lo que para este asunto, según lo esgrimido, se ha configurado.
De lo analizado previamente encuentra la Sala, que existe coincidencia entre la demanda fallada por el Consejo de Estado el 3 de febrero de 2000 y la que se pretende decidir por esta Corporación en esta ocasión y, que igualmente, lo único que pretende la parte demandante es que al existir una nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las reliquidaciones pensionales, la misma le sea aplicada, situación ésta que como [se] analizaba previamente no puede ser objeto de revisión nuevamente; por lo que en tal sentido, conforme al artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, se hace necesario declarar la existencia de cosa juzgada respecto de la demanda impetrada por el señor Emiliano Reyes Peña a través de apoderado. […]” (Subrayado del texto original) (ii) A su turno, en la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación al conocer del recurso de apelación contra la precitada decisión, sostuvo: “[…] LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA ACUSADA Y LO PRETENDIDO Pues bien, observa la Sala que el medio de control de la referencia fue instaurado por Emiliano Reyes Peña en contra de «la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” EICE en Liq. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección “UGPP”» (fol. 158).
Los actos administrativos que ahora acusa y que relaciona en el acápite de pretensiones son: La Resolución 15793 de 29 de diciembre de 1995 en la que se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, en el 75% del salario promedio de 12 meses, con la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad efectiva desde el 21 de octubre de 1994, fecha en la que adquirió el estatus pensional, habiendo acreditado su retiro definitivo del servicio desde el 1 de julio de 1993 (fol. 4).
Resolución 4640 de 9 de mayo de 1996 por la que la entidad demandada confirmó la anterior, al resolver el recurso de reposición, (…) Resolución 3243 de diciembre de 1996 en la que al desatar el recurso de apelación, la accionada confirmó el acto recurrido (…) Resolución ugm 037187 de 8 de marzo de 2012 en la que se le negó la petición de reliquidación que presentó el 30 de agosto de 2011, con fundamento en que los factores que solicitó denominados prima de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de alimentación y auxilio de transporte no estaban incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
Además, en ella expresamente se indicó que «Mediante resolución No. 6342 del 25 de abril de 2000, se reliquidó la pensión de vejez del solicitante por inclusión de nuevos factores salariales, […] efectiva a partir del 21 de Octubre de 1994. Que mediante auto No 202513 del 17 de diciembre de 2007, se negó la reliquidación de la pensión de vejez del solicitante, por cuanto ya se había realizado la respectiva reliquidación conforme a la legislación aplicable al caso concreto» (fols. 133 a 137).
Resolución ugm 044948 de 3 de mayo de 2012 que confirmó la anterior al decidir el recurso de reposición (…). En el mismo acápite de pruebas, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de los viáticos devengados por más de 180 días en el último año de servicios, el auxilio por alimentación y las primas de servicios, navidad y vacaciones con la debida actualización (fol. 161).
LA SENTENCIA DE 3 DE FEBRERO DE 2000 Luego de adelantada la respectiva consulta en el Sistema de Gestión Siglo XXI en lo concerniente al Consejo de Estado y verificado el Tomo Copiador 369 que reposa en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentra la sentencia «REF. EXPEDIENTE 257/99», proferida el 3 de febrero de 2000 por la Subsección A, con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero, en la cual se constata que el demandante era «EMILIANO REYES PEÑA» y la entidad demandada fue «la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL», hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ugpp) (fols. 69 y 77 del tomo copiador).
En dicho fallo se indicó que el referido actor instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara: «la nulidad de las Resoluciones 015793 de 29 de diciembre de 1995, 004640 de 9 de mayo de 1996 y 003243 de diciembre de 1996, por las cuales le fue reconocida y liquidada la pensión de jubilación sin tener en cuenta los viáticos devengados. [Y que] a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reliquidar el monto de la pensión incluyendo los viáticos devengados con la retroactividad correspondiente […]» (fol. 70 de la sentencia).
(Resalta la Sala). Así mismo, se señaló que, en la sentencia de primera instancia de 18 de septiembre de 1998 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca, se «[…] declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto no incluyeron los viáticos devengados por el actor como factor salarial para el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación», con fundamento en que «para que los viáticos constituyan factor salarial para efectos pensionales se requiere que se hayan devengado por un término no inferior a 180 días, conforme lo disponen el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; que el último año de servicios, del 1° de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, el actor viaticó 239 días […]» (fol. 71 de la sentencia).
(Resalta en la providencia). Se expuso, que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se basó en que el actor no estaba amparado por régimen especial que le permitiera tener en cuenta factores distintos a los señalados en la legislación, sumado a que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 fue derogado o sustituido por los artículos 3 y 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, en su orden.
La alzada se resolvió en el sentido de revocar lo decidido por el tribunal, con fundamento en que de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, que derogaron los factores consagrados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, no era posible computar los viáticos para efecto de liquidar la pensión, y lo procedente era que el interesado solicitara su devolución a la entidad, porque sobre ese rubro fueron efectuados los descuentos.
(fol. 74 de la sentencia). (Resalta la Sala). En efecto esta Subsección en aquella oportunidad consideró lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, las normas que le eran aplicables por la entidad para liquidar su pensión de jubilación eran las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año. La Ley 33 en su artículo 1° dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artículo 3° los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: (…) El anterior precepto posteriormente modificado (sic) por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del artículo 1°: (…) De esta manera, quedó derogada la relación de factores consagrada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que estima la Sala que no había lugar a computar para efectos de liquidar la pensión, los viáticos alegados.
Ciertamente, aparece constancia de la División Financiera del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que da fe de la causación de viáticos por 239 días durante el último año de servicios del actor, así como de los descuentos por aportes que sobre ese rubro fueron hechos con destino a la Caja Nacional de Previsión (f. 27 cd. ppal.). No obstante lo anterior, para la Sala es claro que si los factores que han de ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, como quedó establecido ningún factor diferente puede ser válidamente incluido, aun cuando el mismo haya sido objeto de idéntica gabela, pues esta circunstancia no es presupuesto alguno de legalidad. […] De manera que así como en ocasiones anteriores se ha ordenado realizar los descuentos pertinentes en los casos en que la entidad los ha omitido sobre rubros que sí han sido considerados por la ley como factores para la liquidación pensional, también puede ocurrir, contrario sensu, como en el subjudice, que erradamente se detraigan sumas por concepto de aportes sobre rubros excluidos por la ley para efectos pensionales; en este caso lo procedente es que el interesado solicite su devolución a la entidad.
En este orden de ideas concluye la Sala que tuvo razón la entidad demandada al negar la inclusión de viáticos como factor para el cómputo de la pensión de jubilación y, por lo tanto, el fallo de primera instancia habrá de revocarse, denegando en su lugar las súplicas de la demanda (fols. 72 a 76 de la sentencia). COMPROBACIÓN DE LA COSA JUZGADA Con todo lo anterior se encuentra demostrado, que entre el proceso que culminó con la sentencia de 3 de febrero de 2000 proferida por esta misma Subsección, y el proceso de la referencia: Existe identidad jurídica de partes, pues en ambos actúa como demandante Emiliano Reyes Peña y figura como entidad accionada Colpensiones (sic) hoy ugpp.
Se presenta identidad de objeto, porque los dos versan sobre la misma pretensión o declaración, que no es otra que la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. Hay identidad de causa petendi, habida cuenta de que las razones o motivos que en esta oportunidad se invocan por el accionante como soporte de sus pretensiones, son los mismos que esgrimió en el anterior proceso, y que aluden, como se anticipó, a la reliquidación de su pensión de jubilación con incorporación de los factores de salario.
Y aunque es cierto que en la demanda de la referencia adicionó como acusadas la Resolución ugm 037187 de 2012 y la Resolución ugm 044948 de 2012 que confirmó la anterior, en las que se dio respuesta a la petición reliquidatoria que elevó en el 2011 para que se le incluyeran las primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de alimentación y de transporte, también hay que registrar que, en dichos actos expresamente se indicó que al jubilado por medio de Resolución 6342 de 25 de abril de 2000, ya se le había reliquidado su pensión de vejez «por inclusión de nuevos factores salariales, […] efectiva a partir del 21 de Octubre de 1994», y que por Auto 202513 de 17 de diciembre de 2007, se le había negado la reliquidación de la pensión de vejez «por cuanto ya se había realizado la respectiva reliquidación conforme a la legislación aplicable al caso concreto».
A lo que hay que agregar que la aplicación a su caso particular de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, igualmente la había alegado cuando antaño acudió ante esta jurisdicción, y precisamente en la sentencia de 3 de febrero de 2000 se decidió con respecto a dicha inconformidad. En suma, lo que [en] efecto el accionante pretende con esta demanda es que se reliquide su prestación, no obstante que existe sentencia de la autoridad judicial competente en la que ya se definió su pretensión de reliquidación pensional y que tiene fuerza de cosa juzgada, además de que tanto en vía administrativa como en vía judicial ordinaria y extraordinaria, y aún en sede de tutela, es decir, en numerosas oportunidades ha planteado la misma controversia con resultados negativos, tal como se constató en el Sistema de Gestión Siglo XXI en lo concerniente al Consejo de Estado.
En conclusión, si esta Subsección desde anterior oportunidad emitió sentencia, que se encuentra ejecutoriada, al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante en contra de la misma entidad accionada, con relación a las mismas resoluciones y por idénticos motivos que no son otros que la reliquidación de su pensión de jubilación, por manera que existe una palmaria identidad de partes, de objeto y de causa petendi; es incuestionable que se está ante la configuración del fenómeno de la cosa juzgada y en esa medida la decisión del tribunal debe ser confirmada. […]” (Negrillas de la providencia, subrayas de la Sala) (iii) Conforme con lo anterior, la Sección Segunda de esta Corporación en la aludida providencia consideró que se presentaba identidad de objeto en la medida que las pretensiones apuntaban en ambos casos a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante e identidad de causa petendi por cuanto los fundamentos de hecho eran los mismos y aunque se habían agregado a los actos acusados las resoluciones números UGM 037187 de 2012 y UGM 044948 de 2012, en las que se dio respuesta a la petición reliquidatoria que elevó en el 2011 para que se le incluyeran las primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de alimentación y de transporte, aseveró que en dichos actos expresamente se había indicado que al pensionado en la Resolución 6342 de 25 de abril de 2000, ya se le había reliquidado su pensión de vejez “por inclusión de nuevos factores salariales”, sin precisar a cuáles se refería. (iv) Por consiguiente, en aras de determinar si le asiste o no razón a las autoridades accionadas en cuanto declararon la existencia de la cosa juzgada, se tiene: a) En la sentencia proferida el 3 de febrero de 2000, por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, expediente con radicación 25 000 23 31 000 2000 00 257 00[27], concluyó que le asistía razón a la entidad demandada [Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal] al denegar la inclusión de viáticos como factor para el cómputo de la pensión de jubilación; por lo tanto, en dicha providencia el análisis se circunscribió a los viáticos. b) En cuanto a la identidad de partes, la Sala encuentra que ambos procesos [expediente con radicación nro. 25000233100020000025700 y nro. 25000234200020130004700] fueron promovidos por el señor Emiliano Reyes Peña, en contra, en el primero, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (Cajanal) y el segundo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Cajanal (en liquidación)[28]. c) Frente a la causa petendi, en ambos las reclamaciones se fundaron en la aplicación de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 del mismo año; sin embargo, la pretensión en el radicado nro. 25000234200020130004700 estuvo sustentada en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Corporación, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, expediente nro. 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09), en la que se unificó el criterio respecto de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio en la base de liquidación de la pensión de jubilación. d) En cuanto a los actos acusados, la Sala estima que difieren, pues pese a que en ambos casos se demandó: - La Resolución nro. 15793 del 29 de diciembre de 1995, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del demandante. - La Resolución nro. 004640 del 9 de mayo de 1996, que al resolver el recurso de reposición confirmó integralmente el anterior acto y negó la inclusión de los viáticos. - La Resolución nro. 3243 del 6 de diciembre de 1996, por cual fue resuelto el recurso de apelación, confirmando integralmente la decisión inicial.
También se observa que en el proceso 25000234200020130004700 el actor solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución nro. UGM037187 del 8 de marzo de 2012, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los siguientes factores salariales: viáticos, auxilio de alimentación, primas de servicios, de navidad y de vacaciones. - La Resolución nro.
UGM044948 del 3 de mayo de 2012, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto, confirmándolo en su integridad. e) Frente a la identidad de objeto, en las pretensiones del proceso que se censura, esto es, del expediente con radicación nro. 25000234200020130004700, se solicitó a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los siguientes factores salariales: viáticos, auxilio de alimentación, primas de servicio y de navidad, y prima de vacaciones; mientras que en el proceso con radicación nro. 25000233100020000025700, lo pretendido era solo la inclusión en la base de liquidación de los viáticos.
Lo anterior se advierte en el siguiente cuadro comparativo: |Expediente nro. |Expediente nro. | | | | |25000233100020000025700. |25000234200020130004700. | |(primer proceso tramitado) |(objeto de la tutela) | |Demandante: | | |Emiliano Reyes Peña |Demandante: | | |Emiliano Reyes Peña | |Demandado | | |Caja Nacional de Previsión Social|Demandado | |E.I.C.E. (Cajanal) |Unidad Administrativa Especial de | | |Gestión Pensional y Contribuciones| | |Parafiscales de la Protección | | |Social – UGPP y Cajanal en | | |Liquidación | |Pretensiones: De acuerdo con lo |Pretensiones: “[…] Primero: (…) se| |consignado en la sentencia |declare la nulidad del acto | |proferida por esta Corporación el|administrativo complejo que se | |28 de febrero de 2000, contenida |especifica y ordenar el pago de la| |en el Tomo Copiador de la 369 del|pensión de jubilación o de vejez | |200, folios 69 a 77, se tiene lo |del demandante, omite y niega, la | |siguiente: |inclusión en la base de | | |liquidación de su liquidación de | |“[…] EMILIANO REYES PEÑA, por |varios factores base para | |conducto de apoderado judicial y |determinar el monto de tal | |en ejercicio de la acción de |prestación, como: los viáticos | |nulidad y restablecimiento del |devengados por más de 180 días en | |derecho instaura demanda contra |el último año de servicios, las | |la Caja Nacional de Previsión |primas de navidad, servicios, | |Social para que se declare la |vacaciones, según la resolución | |nulidad de las Resoluciones |No. 15793 del 29 de diciembre de | |015793 de 29 de diciembre de |1005, por la que CAJANAL EICE., | |1995, 004640 de 9 de mayo de 1996|hoy en liquidación ordenó | |y 003243 de 6 de diciembre de |reconocer y pagar pensión de vejez| |1996, por las cuales le fue |o jubilación o de vejez en favor | |reconocida y liquidada la pensión|del mismo demandante, (…) e igual | |de jubilación sin tener en cuenta|declaración de nulidad, ya en su | |los viáticos devengados con la |integridad se demanda para (sic) | |retroactividad correspondiente; |la Res.No. 004640 de mayo 09 de | |pide así mismo, se disponga el |1996, (…), aquella es confirmada, | |cumplimiento de la sentencia en |Res.003243 de diciembre de 1996 | |los términos de los artículos 176|(…) confirma todas las anteriores,| |y 177 del C. C. A. […]” |nulidad que habrá que hacerse | | |extensiva a las Resoluciones Nos. | | |UGM037187 de 08 MAR 2012, (…) y | | |finalmente la Res.
UGM044948 de | | |Mayo 03 de 2012 (…)” | | | | | |Segundo. Declarar que no hay lugar| | |a la prescripción trienal, por las| | |razones expuestas en el hecho 21 | | |del pertinente capítulo. | | | | | |Tercero. Que como consecuencia de | | |lo anterior, se condene a la parte| | |demandada CAJANAL EICE en liq., y | | |a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y| | |PARAFISCALES (SIC) UGPP., a | | |reliquidarla (sic) pensión de | | |jubilación hoy de vejez, en favor | | |del demandante o quien legalmente | | |represente sus derechos para que | | |sean incluidos en la base de | | |liquidación –además de los ya | | |tenidos como base de liquidación | | |inicial- los factores que haciendo| | |parte de la misma fueron omitidos | | |al reconocer tal derecho, que en | | |concreto son: los viáticos | | |devengados por el demandante por | | |más de 180 días durante el último| | |año de servicios – junio 30 de | | |1992 y julio 1 de 1993 – en | | |cuantía de $3’354.179, auxilio de | | |Alimentación por valor de | | |$92.965,53; primas de servicios y | | |de navidad por valor de | | |$406.536,05 y prima de vacaciones | | |por valor de $229.109,82 para un | | |total omitido de CUATRO MILLONES | | |OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS | | |NOVENTA MIL PESOS 4/100 | | |($4’082.790,4/100 M/L), | | |actualizando su base de | | |reliquidación en términos de las | | |fluctuaciones del IPC., | | |certificado por el DANE entre el | | |30 de junio (…), junto con los | | |respectivos reajustes legales y | | |mesadas adicionales, teniéndose | | |además en cuenta, que los factores| | |a incorprar en la base de | | |reliquidación, han derlo (sic) en | | |el 100% de su valor (…). | | | | | |Cuarto. Ordenar el reconocimiento | | |y pago de la indemnización | | |moratoria de que trata el art. 141| | |de la Ley 100 de 1993, la cual | | |deberá liquidarse de conformidad | | |con lo establecido en el art. 884 | | |del C.deCo., (sic) en la forma | | |como fue modificado por el art. | | |111 de la Ley 510 de 1999. | | | | | |(…) | | | | | |Sexto. Ordenar la INDEXACIÓN del | | |monto de las diferencias | | |pensionales, conforme a lo | | |previsto en el art. 178 del | | |C.C.A., y la norma que lo | | |sustituya de la Ley 1437 de 2011. | | |[…]” | | | | | |(…) | | | | | |Octavo. Para decidir las | | |anteriores pretensiones, tenerse | | |como prioridad, en todos los | | |casos, el principio de | | |favorabilidad establecido en el | | |art. 53 de la Carta Política. […]”| De manera que esta Corporación en la sentencia del 3 de febrero de 2000, dentro del proceso nro. 25000233100020000025700, únicamente se pronunció respecto de la inclusión en la base de liquidación de los viáticos devengados por el actor en el último año de servicio, así: “[D]e esta manera, quedó derogada la relación de factores consagrada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que estima la Sala que no había lugar a computar para efectos de liquidar la pensión, los viáticos alegados. […]” (Se resalta).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una decisión alcanza el valor de cosa juzgada cuando existe[29]: “[…] Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]”. (Negrillas en la providencia) En el caso bajo examen, la Sala estima que no se reúnen la totalidad de los elementos necesarios para declarar la existencia de cosa juzgada, al no presentarse identidad de objeto, puesto que las pretensiones en los procesos examinados son disímiles, en la medida en que la sentencia censurada no observa que la demanda incluya pretensiones adicionales, como igualmente lo hace con los actos administrativos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad.
En conclusión, la Sala estima que se configura el defecto sustantivo y amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor, para lo cual dejará sin efectos las sentencias proferidas el 13 de junio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 2013-00047-00, y en su lugar, ordenará al Tribunal de instancia estudiar de fondo las pretensiones adicionales de la demanda promovida por el señor Emiliano Reyes Peña. Atendiendo lo señalado, la Sala queda relevada de analizar los demás defectos invocados por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Emiliano Reyes Peña, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas respectivamente, el 13 de junio de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, y el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 2013- 00047-00; en su lugar se ORDENA que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profiera una nueva decisión donde estudie de fondo las pretensiones adicionales de la demanda promovida por el señor Emiliano Reyes Peña.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 17 del cuaderno de la acción de tutela. [2] El accionante no precisó las fechas de las providencias ni el número de radicación del proceso. [3] Folios 98 a 123 del cuaderno de la tutela. [4] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folios 96 a 97 del cuaderno de la acción de tutela. [6]Esta orden se cumplió en la fecha del 20 de enero de 2020 según consta a folios 125 a 132 del cuaderno de la acción de tutela. [7] El Tribunal mediante oficio nro. 0026 del 28 de enero de 2020 radicado ante esta Corporación el 29 adiado, remitió el cuaderno contentivo del expediente con radicado nro. 11001031500020200002800. [8] Folios 133 a 156 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicado nro. 52001233300020120014301. [10] Folios 161 a 174 del cuaderno de la acción de tutela. [11] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [13] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [14]Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001031500020200002800 y las pruebas aportadas por el accionante. [15] Folios 158 a 193 del cuaderno del proceso ordinario. [16] Folios 341 a 349 del cuaderno del proceso ordinario. [17] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [18] Folio 341 del cuaderno del proceso ordinario. [19] Folios 350 a 353 del cuaderno del proceso ordinario. [20] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [21] La Corte Constitucional en la sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto sostuvo frente al derecho al acceso a la administración de justicia: “[C]omo se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.[…]”. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [25] Artículo 334 del C.P.C., señala: “[…]
ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 156 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. // Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición, sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de ésta. […]” [26] En cita de la providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000- 2007-00116-00(2229-07). M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. [27] C.P. Ana Margarita Olaya Forero. [28] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 24 de junio de 2013, tuvo como sucesor procesal a la UGPP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos 877 de 2013 y 2196 de 2000. [29] Corte Constitucional.
Sentencia C – 774 del 25 de julio de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.