TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 28 de agosto de 2018 Concluye la Sala que la entidad judicial demandada hizo el análisis normativo correspondiente, explicó el cambio de postura y acogió la reciente decisión del 28 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y, en ese entendido, no se incurrió en los yerros planteados en la solicitud de amparo, pues en dicho pronunciamiento se aplicó la posición vigente del órgano de cierre de la jurisdicción, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993.
Además la conclusión a la que llegó el tribunal demandado estuvo basada en las pruebas aportadas al proceso ordinario en las que se pudo constatar que la demandante no realizó aportes sobre la Prima técnica razón por la que no hubo lugar a su inclusión. Revisada entonces la providencia objeto de censura, la Sala concluye que no incurrió en los defectos alegados por la demandante, en consecuencia, la Sala revocará la providencia de 27 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, negará la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04699-01(AC) Actor: INÉS NARANJO GRISALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Inés Naranjo Grisales contra la sentencia del 27 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Inés Naranjo Grisales ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. – Que se me conceda el AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA SOBRE LOS DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD CON LA IGUALDAD MATERIAL EN CONEXIDAD CON LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Y DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, EL DEBIDO PROCESO JUDICIAL, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA BUENA FE EN SU DIMENSIÓN DEL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA consagrados en los ARTICULOS 229,13,53,29,229, 83 Y 1º DEL CÓDIGO SUPERIOR, vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN NÚMERO 02 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en razón y mérito de los argumentos expuestos en el cuerpo de la demanda tutelar.
SEGUNDA.- Que consecuente con la protección constitucional otorgada, se sirvan REVOCAR (DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO ALGUNO) la decisión adoptada en sentencia adiada 29 de marzo de 2019. Radicación Nro. 76147-33-33-001-2015-00491-01, que en segunda instancia profirió reitero, la SALA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN NÚMERO 02 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, conformada por los Magistrados FERNANDO AUGUSTRO GARCÍA MUÑOZ, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME y JHON ERICK CHAVES BRAVO o quienes hagan sus veces en la actualidad.
TERCERA.- Que se sirvan ordenar lo pertinente a los togados encargados, para que se restaure en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo tutelar, la plena vigencia de mis derechos fundamentales invocados y vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL NÚMERO 02 DE DECISIÓN cuestionada. (…).”[1] 2.
Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: La señora Inés Naranjo Grisales laboró en la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca. El último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar Administrativo código 407 grado 8 hasta el 12 de enero de 2013. Mediante Resolución Núm. 0898 del 1º de julio de 2013 el departamento del Valle del Cauca le reconoció la pensión de jubilación a la señora Naranjo Grisales dicha mesada se reliquidó mediante Resolución Núm. 1750 de 2013.
El 19 de mayo de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión, porque en su criterio, debían incluirse todos los factores devengados durante el último año de servicios, puntualmente la denominada prima técnica de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985. La Secretaria de Educación guardó silencio razón por la que se configuró acto ficto en el que se negó dicha solicitud.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y la nulidad del acto ficto que negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia, que se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima técnica.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago Valle del Cauca que, en sentencia de 27 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al departamento del Valle del Cauca reliquidar la pensión de vejez de la señora Inés Naranjo Grisales, con el 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicios.
El departamento del Valle del Cauca apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la pensión debía liquidarse sobre el 75 % del promedio mensual del ingreso base de liquidación de aportes de los diez años anteriores al reconocimiento pensional.
El tribunal aplicó el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. 3. Argumentos de la tutela La actora adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, pues se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en la que se establecieron los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales. 4.
Trámite Previo El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez en escrito de 31 de enero de 2020, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, dicho impedimento fue resuelto por el despacho sustanciador y se declaró infundado mediante auto de 4 de febrero de 2020. 1. Oposiciones El Juez Primero Administrativo Oral de Cartago manifestó que la solicitud de amparo se dirige contra la providencia proferida por su superior, razón por la que se atiene a la decisión que en derecho profiera el Consejo de Estado en sede de tutela.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Departamento del Valle del Cauca guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de noviembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la demandante, al considerar que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de relevancia constitucional y advirtió que lo pretendido es revivir el análisis jurídico y probatorio en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario. 7.
Impugnación La demandante impugnó la decisión anterior, reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que se desconoció el hecho de que existen otros casos en los que se ha dado el mismo fundamento fáctico y se ha accedido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual deberá estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados por la demandante (sustantivo y desconocimiento del precedente judicial), en la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Respecto al defecto sustantivo[5] se tiene que la autoridad demandada en la providencia que se pretende dejar sin efecto hizo el estudio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo probado dentro del expediente y concluyó: “Es claro que en el sub-lite, no hay discusión de que la señora Inés Naranjo Grisales, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esas condiciones, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide con base en la legislación anterior en lo que respecta a edad, tiempo de servicios y, tasa de reemplazo del 75%.
Pero como el IBL y los factores salariales no son un aspecto sujeto a transición, como parece entenderlo la parte actora y el juez primigenio, se debe aplicar el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante los últimos diez (10) años de servicios, en correspondencia con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en consonancia con la doctrina constitucional trazada por la Corte Constitucional, en las sentencias SU- 230 de 2015, T-320 de 2015, T-392 de 2015, T-580 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
De igual forma se evidencia, que de conformidad al certificado expedido por el Rector de la Institución educativa Sevilla, la actora durante los años 2011,2012, 2013 devengó prima técnica, pero no existe prueba de que sobre la misma se haya efectuado descuento alguno para efecto de cotización pensional. Aunado a que se ofició a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y a la Institución educativa Sevilla, para que informaran si se había efectuado descuento alguno por dicho factor salarial y el criterio normativo sobre el cual se reconoció la misma, sin que hubiera enviado información al respecto, con el fin de absolver esos dos interrogantes, amén de que la actora no aportó prueba alguna, tendiente a probar que dicho factor, cotizó a pensión, lo que hace presumir, que sobre el mismo, no se efectuó descuento alguno y en esas condiciones, no hay lugar a ordenar la inclusión porque según lo expuesto en el marco normativo, dicho factor salarial pese a que aparece taxativamente enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, no se realizaron los correspondientes descuentos con destino a pensión y, esa sería una razón más que suficiente para dejar de ordenar su computo.” Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente judicial[6] alegado por la demandante se tiene que la autoridad demandada en la sentencia del 29 de marzo de 2019, explicó: “La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 interpretó que la Ley 62 de 1985 no abarca en modo taxativo los factores salariales que han de conformar la base de liquidación pensional, pudiendo incluirse entonces, distintos conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios en aras de materializar los principios de igualdad materia, primacía de la realidad sobre las formalidades y de favorabilidad en materia laboral.
Criterio del cual se ha apartado abiertamente la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 2015 y que ha reiterado en providencia T-320 de 2015, T-392 de 2015, T-580 de 2015 y recientemente en providencias de unificación jurisprudencial SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 esgrimiendo que, la forma de promediar la base de liquidación no es la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, semanas de cotización y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL y los factores salariales y, por ende, se debe dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero de los artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994.
(…) Pero esa diferencia interpretativa desapareció con la expedición de la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortés, acogió integralmente el precedente de la Corte Constitucional. (…) Igualmente la Sala Plena del Consejo de Estado, dejó establecido que las enunciadas reglas jurisprudenciales se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
En conclusión: actualmente el ordenamiento jurídico sólo admite una interpretación válida y es que el IBL y los factores salariales no son un aspecto de la transición deberán ser liquidadas con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores que haya cotizado.” De lo anterior, concluye la Sala que la entidad judicial demandada hizo el análisis normativo correspondiente, explicó el cambio de postura y acogió la reciente decisión del 28 de agosto de 2018, adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[7], y, en ese entendido, no se incurrió en los yerros planteados en la solicitud de amparo, pues en dicho pronunciamiento se aplicó la posición vigente del órgano de cierre de la jurisdicción, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993.
Además la conclusión a la que llegó el tribunal demandado estuvo basada en las pruebas aportadas al proceso ordinario en las que se pudo constatar que la demandante no realizó aportes sobre la Prima técnica razón por la que no hubo lugar a su inclusión. Revisada entonces la providencia objeto de censura, la Sala concluye que no incurrió en los defectos alegados por la demandante, en consecuencia, la Sala revocará la providencia de 27 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Inés Naranjo Grisales. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 17 y 18 del expediente de tutela. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. [6] Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[7]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’[8]; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»[9].
En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[10]: 1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[11]. 2.
El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[12]. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. [13] Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018.