TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - Al existir dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones El señor [JME] interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, a partir de la sentencia de segunda instancia del 12 de mayo de 2010, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-33-31-001-2006-0076-01.
El presente asunto fue decidido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 25 de septiembre de 2019, en donde se determinó que en el sub judice se está frente a una cosa juzgada, debido a que previamente se presentó una acción de tutela de similar situación fáctica y jurídica, a la que fue vinculado el actual accionante, y que fue rechazada por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.
En la sentencia impugnada se tuvo en cuenta [que se había interpuesto una] primera acción de tutela (…), contra [la misma autoridad judicial accionada] y [en la que] también [se] pretendía discutir la decisión adoptada por esa autoridad judicial [de fecha] 12 de mayo de 2010, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-33-31-001-2006- 00076-00.
(…) [Por lo anterior, la Sala encuentra que, tal como lo concluyó el a quo] las dos acciones de tutela se interponen contra el mismo tribunal y buscan cuestionar la misma decisión judicial, debido a que ambos accionantes fungieron como parte demandante en el proceso ordinario que originó los trámites constitucionales. (…) En ese sentido, la Sala no advierte ningún tipo de irregularidad en la declaratoria de cosa juzgada en la acción de tutela de la referencia, pues resulta evidente que ambas solicitudes de amparo guardan estricta similitud fáctica y jurídica, razón por la que, en aplicación del principio de seguridad jurídica e igualdad, no existe justificación para que se emita una nueva decisión de fondo sobre una cuestión que ya fue decidida.
Aunado a lo anterior, tampoco se observa que el señor [JME] haya propuesto argumentos distintos a los expuestos por la señora [MIM] en la primera acción constitucional, de tal forma que se habilite la procedencia de este asunto para desatar nuevas o diferentes razones de inconformidad con la sentencia ordinaria cuestionada. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia del 25 de septiembre de 2019 [que declaró la cosa juzgada dentro del presente asunto].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03400-01(AC) Actor: JOAQUÍN MARTÍNEZ ESQUEA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que se estuvo a lo resuelto en la sentencia del 15 de agosto de 2019, dictada dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-03152-00. 1.
La acción de tutela El señor Joaquín Martínez Esquea, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Primero: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, tutelar los derechos fundamentales del señor Joaquín Martínez Esquea, mayor de edad identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.679.211, expedida en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) al Derecho Fundamental al Debido Proceso Judicial, según lo preceptuado por la Constitución Política en su (Artículo 29), y su Derecho Fundamental a la Igualdad, según lo preceptuado en el (Artículo 13) de la Constitución Política.
Segundo: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, Que como consecuencia de lo anterior, ordene a la entidad accionada el pago de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, Radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00. Proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante narró que: a. En el año 2006, en compañía de sus hijos, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por el fallecimiento de su esposa Carmen Rosa Martínez González, proceso al que se le asignó el radicado 47001-33-31-001-2006- 00076-00. b. El señor Wilmer Antonio Martínez Martínez, también hijo de la señora Carmen Rosa Martínez, presentó, independientemente, demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los mismos hechos y pretensiones, a la que se le asignó el consecutivo 47001-33-31-001-2007-00221-00. c. Los procesos cursaron en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta.
El 28 de noviembre de 2008, se profirió sentencia de primera instancia en el expediente 2006-00076-00 en donde funge como demandante el señor Joaquín Martínez, mientras que en el proceso 2007-00221-00 se profirió fallo de primer nivel el 15 de marzo de 2010 y en ambos casos se accedió a las pretensiones de las demandas. d. En los dos procesos judiciales se presentaron recursos de apelación, los cuales fueron conocidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En el proceso 2006-00076-00 se profirió fallo de segunda instancia del 12 de mayo de 2010, en el que revocó la sentencia recurrida. e. Por su parte, en el trámite 2007-00221-00, la alzada fue desatada por medio de providencia del 15 de marzo de 2010, en la que se confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y se ordenó el respectivo pago de la condena. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El señor Joaquín Martínez considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena afectó sus derechos a la igualdad y al debido proceso a partir de la sentencia del 12 de mayo de 2010, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia del 28 de noviembre de 2008, en el que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta había accedido a las pretensiones de reparación directa propuestas en el proceso con radicado 47001-33-31-001- 2006-00076-00.
La anterior vulneración tiene origen en que en otro proceso de igual naturaleza jurídica, interpuesto contra la misma institución y por los mismos hechos y pretensiones, se concedieron las pretensiones del medio de control y se hizo efectivo el pago de la condena impuesta, por lo que considera irregular que se hayan adoptado dos decisiones disímiles en casos de identidad fáctica y jurídica e, incluso, con la misma práctica de pruebas. 1.4.
Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue inicialmente interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en auto del 12 de julio de 2019 ordenó, en cumplimiento de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, remitir el proceso al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite correspondiente. [1] El proceso fue repartido al despacho del consejero doctor Gabriel Valbuena Hernández que, en auto del 29 de julio de 2019, admitió la solicitud de amparo bajo estudio; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena como parte accionada y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que rindieran informe dentro de los 3 días siguientes a la notificación. A continuación, en providencia del 20 de agosto de esa anualidad, expuso que el consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés dio trámite a una acción de tutela de aparente similitud fáctica y jurídica, pues también se cuestionó la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa 47001- 33-31-001-2006-00076-00 y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente a ese despacho, con amparo en el Decreto 1069 de 2015. [2] Por su parte, el doctor Palomino Cortés, en auto del 29 de agosto de 2019, determinó que no era procedente acumular el presente asunto al proceso 11001-03-15-000-2019-03152-00, debido a que ya había sido fallado y no se encontraban en la misma etapa procesal; sin embargo, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, avocó conocimiento dada la estrecha similitud entre ambos procesos y continuó con el respectivo trámite. [3] 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe por medio de oficio allegado por correo electrónico el 9 de agosto de 2019, en donde relató el trámite judicial impartido a la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Joaquín Martínez, el cual se surtió en cumplimiento de todos los presupuestos del caso, sin que exista ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, se evidencia que la intención del accionante radica en reabrir el debate probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario y en el que se adoptaron decisiones que se encuentran en firme, como si la acción de tutela contra providencia judicial pudiera ser utilizada como una instancia adicional frente al inconformismo de las partes con las providencias emitidas.
En ese sentido, la sentencia cuestionada fue adoptada con respeto de todas las garantías legales que correspondían, mientras que la negación de las pretensiones del medio de control obedeció a que la parte no pudo demostrar que el fallecimiento de la señora Carmen Rosa Martínez fuera una consecuencia del tratamiento médico ofrecido por la Policía Nacional o que dicha entidad le hubiere privado de la posibilidad de recuperar su salud. [4] 1.5.2.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se pronunció sobre los hechos y pretensiones del presente asunto a través de memorial del 12 de agosto de 2019, por medio del cual alegó la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al considerar que no se configura un perjuicio irremediable al accionante con la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena. [5] 1.6.
Sentencia impugnada En providencia del 25 de septiembre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la configuración de cosa juzgada y se estuvo a lo resuelto en fallo del 15 de agosto del mismo año dictado en el trámite constitucional con consecutivo número 11001-03-15-000-2019-03400- 00, en el que también se cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena acusada en esta oportunidad.
Para llegar a la anterior conclusión hizo una comparación integra de ambas acciones de tutela, en donde se determinó que tanto la señora Morelia Isabel Martínez, accionante de la primera solicitud de amparo, como el señor Joaquín Martínez fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa 47001-33-31-000-2006-00076-00, en el que se discutió sobre la responsabilidad de la Policía Nacional por el fallecimiento de la señora Carmen Rosa Martínez González.
Además de lo anterior, advirtió el a quo que, la acción de tutela interpuesta por la señora Morelia Martínez fue admitida por medio de auto del 9 de julio de 2019, en el que también se ordenó vincular, como tercero interesado, al señor Joaquín Martínez por guardar interés directo en las resultas de ese proceso, lo que quiere decir que el aquí accionante tuvo la oportunidad de concurrir a ese proceso, donde se cuestionó la misma sentencia judicial atacada en el sub judice.
En el primer mecanismo de protección constitucional se determinó que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues la providencia judicial contra la que se dirige fue proferida el 12 de mayo de 2010 y notificada por edicto desfijado el día 25 del mismo mes y año, lo que quiere decir que una posible acción de tutela en su contra debió intentarse a más tardar hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad; no obstante, se interpuso el 19 de junio de 2019.
Así, al encontrar que existe una unidad de objeto entre ambos mecanismos de protección y que el señor Joaquín Martínez no expuso nuevos o diferentes argumentos de inconformismo que los propuestos por la señora Morelia Martínez, consideró que lo que corresponde es declarar la cosa juzgada y estarse a lo resuelto en aquel proceso que fue fallado previamente.[6] 1.7.
Impugnación En escrito del 26 de noviembre de 2019, el señor Joaquín Martínez impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, no expuso punto alguno de discordia, sino que se limitó a reiterar los hechos en el escrito inicial de tutela.[7] 2. Consideraciones 2.1.
Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[8], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo del Magdalena afectó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Joaquín Martínez Esquea. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[9], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[10], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[11] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con el análisis del expediente de tutela, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 29 de noviembre de 2006, Joaquín Martínez Esquea y Morelia Isabel Martínez, entre otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para reclamar la indemnización por el fallecimiento de la señora Carmen Rosa Martínez González.[12] La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta y se le asignó el radicado 47001-33-31-001-2006-00076-00.[13] El proceso fue fallado en primera instancia el 28 de noviembre de 2008.
El Juzgado declaró la responsabilidad de la Policía Nacional y concedió una indemnización para cada uno de los demandantes.[14] La parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.[15] El recurso de apelación fue resuelto por medio de sentencia del 12 de mayo de 2010, en el que el Tribunal decidió revocar la sentencia apelada y negar en su totalidad las pretensiones del medio de control.[16] La anterior decisión fue notificada a las partes por medio de edicto fijado el 21 de mayo de 2010.[17] El 8 de julio de 2019, la señora Morelia Martínez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena para cuestionar la sentencia del 12 de mayo de 2010, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-33-31-001-2006-00076-01.[18] La citada acción de tutela fue repartida a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que vinculó, como tercero interesado, al señor Joaquín Martínez Esquea y dictó fallo el 15 de agosto de 2019, en el que rechazó la solicitud de amparo debido a que no cumple con los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el relacionado con la inmediatez.[19] 2.5.
Análisis de la Sala El señor Joaquín Martínez Esquea interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, a partir de la sentencia de segunda instancia del 12 de mayo de 2010, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-33-31-001-2006-0076-01.
El presente asunto fue decidido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 25 de septiembre de 2019, en donde se determinó que en el sub judice se está frente a una cosa juzgada, debido a que previamente se presentó una acción de tutela de similar situación fáctica y jurídica, a la que fue vinculado el actual accionante, y que fue rechazada por incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.
En la sentencia impugnada se tuvo en cuenta lo siguiente: la primera acción de tutela, interpuesta por la señora Morelia Martínez, se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y también pretendía discutir la decisión adoptada por esa autoridad judicial en la sentencia del 12 de mayo de 2010, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-33-31-001-2006-00076-00.
Por lo tanto, las dos acciones de tutela se interponen contra el mismo tribunal y buscan cuestionar la misma decisión judicial, debido a que ambos accionantes fungieron como parte demandante en el proceso ordinario que originó los trámites constitucionales. Tanto es así, que el señor Joaquín Martínez fue vinculado a aquella acción de tutela como tercero interesado en las resultas de ese proceso.
En ese sentido, la Sala no advierte ningún tipo de irregularidad en la declaratoria de cosa juzgada en la acción de tutela de la referencia, pues resulta evidente que ambas solicitudes de amparo guardan estricta similitud fáctica y jurídica, razón por la que, en aplicación del principio de seguridad jurídica e igualdad, no existe justificación para que se emita una nueva decisión de fondo sobre una cuestión que ya fue decidida.
Aunado a lo anterior, tampoco se observa que el señor Joaquín Martínez haya propuesto argumentos distintos a los expuestos por la señora Morelia Martínez en la primera acción constitucional, de tal forma que se habilite la procedencia de este asunto para desatar nuevas o diferentes razones de inconformidad con la sentencia ordinaria cuestionada.
Así las cosas, la Sala considera que la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue adoptada con amplio respaldo probatorio y legal, sin que se prevea la existencia de algún tipo de irregularidad que amerite su revocatoria; más aún, cuando el interesado no precisó inconformismo alguno con el fallo, sino que se limitó a reproducir el escrito inicial de tutela.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 25 de septiembre de 2019, objeto de impugnación, debido a que no se hallan inconsistencias en la parte motiva de dicha providencia que permitan la adopción de una decisión diferente a la allí consignada. 3. Conclusión De acuerdo con lo argumentos expuestos, la Sala concluye que dentro del presente asunto se configura una cosa juzgada, por cuanto el caso aquí propuesto ya fue conocido y resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-03400-00 en el que se profirió decisión de fondo el 15 de agosto de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: confirmar la sentencia impugnada del 25 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LBC ----------------------- [1] Folios 44 a 45 [2] Folios 73 a 74 [3] Folios 82 a 83 [4] Folios 59 a 60 [5] Folios 66 a 67 [6] Folios 93 al 101 [7] Folios 110 a 112 vuelto [8] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado [9] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [10] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [11] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Sistema de gestión [13] Sistema de gestión [14] Folios 7 al 14 [15] Sistema de gestión [16] Sistema de gestión [17] Sistema de gestión [18] Registro de actuaciones [19] Registro de actuaciones