TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR RIESGO EXCEPCIONAL / LESIONES PERSONALES EN SOLDADO PROFESIONAL POR MINA ANTIPERSONAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el señor [CFOC] contra el auto de 27 de junio de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa.
(…) Para la Sala, el Tribunal expresó los argumentos necesarios por los cuales en el caso del accionante, se debía contabilizar el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa desde el 30 de mayo de 2013; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que tuvo conocimiento del daño, que según afirmó el señor [CFOC], en el escrito de demanda de reparación directa y en la solicitud de tutela, se produjo “el día (29 de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 16:10 […] al pisar un artefacto explosivo, le ocasionó de manera inmediata la amputación traumática de ambas piernas y demás laceraciones y daños”.
Así mismo, en el presente asunto no se establece la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, pues la autoridad demandada con fundamento en pronunciamientos de esta [C]orporación (…), concluyó que (…) el conteo del término de caducidad se debe efectuar, por regla general, desde el día siguiente a aquel en que hayan ocurrido los hechos y, excepcionalmente, con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral e, igualmente, expuso los motivos por los cuales en el caso del accionante no era posible dar aplicación a la excepción. (…) La Sala concluye que, en la providencia de 27 de junio de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar el auto de 25 de junio de 2018 del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
(…) En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05016-00(AC) Actor: CRISTHIAN FRANCISCO ORDIERES CENTENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 1.
Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Cristhian Francisco Ordieres Centeno promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los Honorable Magistrados del Consejo de Estado, tutelar mis derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la víctima accionante, y al precedente judicial y se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, desde el día siguiente al 20 de abril de 2015, fecha en que fui notificado del Acta de Junta Médica Laboral Nro. 77393, registrada en la Dirección del Ejército Nacional, y no desde la fecha en que ocurrieron los fatídicos hechos, que cambiaron mi vida y la de mi familia, lo anterior haciendo una interpretación flexible del término de caducidad, con base en los principios pro actione y pro damato. 3.
Hechos de la solicitud El accionante como hechos relevantes señaló que: a. El 29 de mayo de 2013, mientras se desempeñaba como Soldado Profesional en el Ejército Nacional y en desarrollo de la Operación Alemán, que se realizó en la vereda Bejuquillo del municipio de Cáceres (Antioquia), pisó un artefacto explosivo que le causó la amputación traumática de ambas piernas, otras laceraciones y daños. b. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe el 26 de junio de 2013, en el que concluyó lo siguiente: «mecanismo traumático de lesión: Agentes y mecanismos explosivos.
Incapacidad médico legal definitiva ochenta (80) días. Secuelas médicos legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Pérdida funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente». c. El 15 de abril de 2015, las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Dirección Nacional de Sanidad, a través de la Junta Médica Laboral profirió el Acta 77393, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, con el siguiente concepto médico «disminución de la capacidad laboral de un 100%, no apto para seguir en las Fuerzas Militares», la cual se le notificó el 20 de abril de 2015. d. El 19 de diciembre de 2016, radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada, con lo cual se suspendió el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa.
El 13 de febrero de 2017, se celebró la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida. El 9 de junio de 2017, presentó la demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. e. El 25 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, declaró no probada la excepción de caducidad, contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación con el argumento de que el hecho dañoso acaeció el 29 de mayo de 2013, cuando se produjo de manera inmediata la amputación traumática de sus piernas; por tanto, el término de caducidad no se podía contabilizar a partir de la fecha en que se le notificó el acta de la junta médico laboral. f. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 27 de junio de 2019, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad porque consideró que tuvo conocimiento del daño desde el 29 de mayo de 2013, entonces, el término de caducidad se debía contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos; es decir, el 30 de mayo de 2013, y para la fecha en que presentó la demanda, 9 de junio de 2017, ya estaba caducado el medio de control de reparación directa.
Además, la solicitud de conciliación prejudicial, que tiene el poder de suspender la caducidad, fue radicada el 19 de diciembre de 2016, es decir, vencido el término de los dos años concedidos para presentar en oportunidad la demanda. g. Aduce que si bien es cierto los hechos ocurrieron el 29 de mayo de 2013, también lo es que el verdadero estado de salud o la condición psicofísica apenas la conoció a través del Acta de Junta Médica Laboral 77393 de 15 de abril de 2015, en la que se estableció la progresión de las secuelas, por lo que el término de los dos años debe contarse desde la fecha de expedición de ese acto y no de cuando sufrió la lesión. 4.
Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y la violación directa de la Constitución. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que actuó como parte demandada dentro del medio de reparación directa con radicación 05001-33-33-034-2017-00293-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado ponente de la providencia, Rafael Darío Restrepo Quijano, rinde informe y, al efecto, manifiesta que los argumentos que sirvieron de soporte a la providencia cuestionada no son ilegales, antojadizos o apartados del ordenamiento jurídico ni mucho menos se desconocieron los derechos que invoca el accionante como vulnerados.
En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones. 1.6.2. Del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. El juez Ricardo León Contreras Giraldo, manifiesta que profirió decisión de primer grado en materia de excepciones, en la audiencia inicial celebrada el 25 de junio de 2018, en el sentido de no acceder a declarar la caducidad en el medio de control de reparación directa con radicación 05001-33-33-034-2017-000293-00.
Indica que la anterior providencia fue recurrida por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y mediante auto de 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió revocarla y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de caducidad, decisión que ahora es objeto de la acción constitucional; en consecuencia, debido a que se adoptó por otra autoridad judicial, esto es, su superior funcional, se abstiene de hacer algún pronunciamiento o valoración al respecto, y se atiene a lo que resuelva esta corporación en sede de tutela. 2.
Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Cristhian Francisco Ordieres Centeno contra el auto de 27 de junio de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001-33-33-034-2017-00293-01. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[3] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.
Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín mediante providencia de 25 de junio de 2018, que profirió en audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa que instauró el señor Cristhian Francisco Ordieres Centeno contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, declaró no probada la excepción de caducidad. 2.4.2.
Esa decisión fue apelada por la parte demandada, alzada que desató el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído de 27 de junio de 2019, mediante el que dispuso lo siguiente: 1. revocar la decisión tomada en la audiencia inicial del 25 de junio de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que declaró no probada la excepción de caducidad. 2.
En su lugar, se declarar (sic) probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada nación- minsiterio (sic) de defensa - ejército nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 3. En firme la presente providencia, remítase el proceso al Juzgado de origen. 5. Caso concreto. Análisis de la Sala 1.
Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» porque se cuestiona la providencia que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa con radicación 05001-33-33-034- 2017-00293-01. 2.5.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el proveído objeto de censura constitucional data del 1.º de agosto de 2019 (folios 53 al 57), se notificó por estado el 5 de julio de 2019 y quedó ejecutoriado el 10 de julio de 2019, y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2019 (folio 1), es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 27 de junio de 2019, que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.[5] 2.5.2.2.
El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[6] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.[7] Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[8]; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[9] Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».[10] De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.[11] 2.5.2.4.
Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión que profirió el 25 de junio de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Cristhian Francisco Ordieres Centeno contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
La autoridad demandada con fundamento en lo probado en el expediente y con apoyo en las sentencias de 5 de diciembre de 2016 y de 24 de mayo de 2017, proferidas por la Subsección B[12] y la Subsección A[13] de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, resolvió que en el presente asunto se debía declarar probada la excepción de caducidad, en razón a que el accionante tuvo conocimiento del daño desde el 29 de mayo de 2013, fecha en la que la explosión de una mina antipersonal le causó la amputación de las extremidades inferiores; en consecuencia, la expedición del Acta de la Junta Médico Laboral 77393 de 15 de abril de 2015, no podía tenerse en cuenta para realizar el cómputo de caducidad del medio de control de reparación directa que impetró el 9 de junio de 2017.
Al efecto hizo las siguientes consideraciones: En el caso concreto, se manifiesta en el libelo petitorio que el 29 de mayo de 2013, en desarrollo de la operación “alemán”, el demandante pisó un artefacto explosivo que le ocasionó de manera inmediata la amputación traumática de ambas piernas y demás laceraciones y daños. De manera que desde el 29 de mayo de 2013, el demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, de la amputación de ambas piernas, por lo que al contabilizarse la caducidad a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos -30 de mayo de 2013-, para la fecha en que se presentó la demanda -09 de junio de 2017- ya había caducado el medio de control de reparación directa.
Ello por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial, que tiene el poder de suspender la caducidad, fue presentada el 19 de diciembre de 2016, es decir, vencido el término de dos años concedidos para presentar en oportunidad el medio de control de reparación directa. Ahora bien, podría incluso sostenerse que el señor cristhian francisco ordieres centeno, tuvo conocimiento del daño el 26 de junio de 2013, fecha en la que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el Informe Pericial de Clínica Forense, señaló que “análisis, interpretación y conclusiones Mecanismo traumático de lesión: agentes y mecanismo explosivo.
Incapacidad médico legal definitiva […] Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Pérdida anatómica de órgano de la locomoción de carácter permanente. (…)”. De esto no le queda duda a la Sala, por cuanto así lo refiere la parte actora en la demanda, por lo que no puede ahora sostenerse que solo se tuvo conocimiento del daño cuando se le notificó el Acta de Junta Médica Laboral No. 77393 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto es claro que el paciente fue consciente de su lesión desde el mismo momento en que ocurrió. De ser así, desde el 29 de mayo de 2013, se supo de la amputación de ambas piernas, de manera que mal podría decirse que no se conoció con certeza el mismo.
Así las cosas, se torna claro que cuando se presentó la demanda ya estaba caducada, pues habían transcurrido más de dos años desde la fecha de ocurrencia de los hechos. […] El Consejo de Estado, en providencia del 05 de diciembre de 2016, en un caso con similares características al aquí planteado,[…] señaló que la calificación del porcentaje de disminución de capacidad laboral constituye la valoración de la magnitud del daño y sus secuelas, pero no la concreción del mismo, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad […].
En igual sentido, en sentencia del 24 de mayo de 2017,[…] el Consejo de Estado indicó: “3. La oportunidad de la acción El a quo consideró que la demanda se encontraba caducada, por cuanto el hecho que originó el daño ocurrió el 10 de octubre de 2003, cuando el soldado Nelson Enrique Chaguendo Mompotes fue sorprendido por la explosión de una mina antipersonal y quedó gravemente herido.
Sin embargo, tanto la parte demandante como el Ministerio Público consideran que solo hasta el 14 de octubre de 2004 los actores tuvieron conocimiento de la magnitud del daño al establecerse la disminución de la capacidad laboral, por tanto, desde allí debía iniciarse el cómputo del término para instaurar la demanda de reparación directa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. La Subsección confirmara el auto apelado, toda vez que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, tal como en un caso similar lo precisó la Sección Tercera de la Corporación en 2010: […] Como viene de lo dicho, y en apoyo a la jurisprudencia emanada el Órgano de Cierre de esta jurisdicción, a juicio de esta Sala, el señor cristhian francisco ordieres centeno, tuvo conocimiento del daño desde la explosión de la mina antipersonal, por lo que es desde el día siguiente que se debe contabilizar la caducidad.
Finalmente, en sentencia de tutela del 14 de agosto de 2018,[…] la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Jorge Octavio Ramírez, hizo un recuento sobre la jurisprudencia que en casos como este se ha proferido por dicho órgano de cierre, para concluir que el criterio jurisprudencial se orienta a sostener que el conteo de la caducidad en estos casos se debe realizar, por regla general, desde el día siguiente al conocimiento del hecho dañino y, excepcionalmente, con la notificación del acta de Junta Médica Laboral […].
Así las cosas, no le queda más camino a esta Sala que revocar la decisión tomada en audiencia inicial del 25 de junio de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo oral (sic) del Circuito de Medellín, pues como quedó probado en el expediente y con apoyo en la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, en el presente caso se tuvo conocimiento del daño desde el 29 de mayo de 2013, fecha en que explotó la mina antipersonal y le fueron amputadas ambas piernas al señor Cristhian Francisco Ordieres Centeno, por lo que la expedición del acta de la Junta Medico Laboral no altera el cómputo de la caducidad.
El accionante alega que en la providencia enjuiciada se incurrió en una vía de hecho que hace consistir en que la autoridad judicial demandada desconoció «que existen sentencias[14] del Consejo de Estado, que establecen como término para contabilizar la caducidad es a partir de la fecha del Acta de la Junta Médica Laboral, y no de la fecha de ocurrencia de los hechos, máxime que si bien es cierto existió una amputación de ambos miembros inferiores, es a partir de la fecha del acta de la Junta médica, donde se establece la verdadera incapacidad y limitación física del suscrito».
Para la Sala, el Tribunal expresó los argumentos necesarios por los cuales en el caso del accionante, se debía contabilizar el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa desde el 30 de mayo de 2013; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que tuvo conocimiento del daño, que según afirmó el señor Ordieres Centeno, en el escrito de demanda de reparación directa y en la solicitud de tutela, se produjo «el día (29 de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 16:10 […] al pisar un artefacto explosivo, le ocasionó de manera inmediata la amputación traumática de ambas piernas y demás laceraciones y daños».
Así mismo, en el presente asunto no se establece la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, pues la autoridad demandada con fundamento en pronunciamientos de esta corporación, como se establece en los apartes que se transcriben, concluyó que el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción, se dirige a sostener que el conteo del término de caducidad se debe efectuar, por regla general, desde el día siguiente a aquel en que hayan ocurrido los hechos y, excepcionalmente, con la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral e, igualmente, expuso los motivos por los cuales en el caso del accionante no era posible dar aplicación a la excepción. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 29 de noviembre de 2018,[15] reiteró que el criterio jurisprudencial para «el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad».
En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la providencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la interpretación normativa fijada en el criterio jurisprudencial vigente sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos en que se trata de lesiones a la integridad de las personas, como las que alega el accionante, lo cual en modo alguno comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. 2.
Conclusión La Sala concluye que, en la providencia de 27 de junio de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia no se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al revocar el auto de 25 de junio de 2018 del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicita el señor Cristhian Francisco Ordieres Centeno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se deniega el amparo de tutela que solicita el señor Cristhian Francisco Ordieres Centeno conforme a la parte considerativa que antecede.
En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el proceso de reparación directa con radicación 05001-33- 33-034-2017-00293-01, que se envió a esta corporación en calidad de préstamo y, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ mam ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. [7] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [9] Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. [11] Corte Constitucional.
Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Radicación 13001-23-31-000-2003-02200-01 (41616). [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación 19001-23-31-000-2006-00844-01 (41203). [14] El accionante no precisa a qué providencias se refiere, pero en los hechos de la solicitud de tutela señala que en la demanda de reparación directa invocó como precedente la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 7 de julio de 2011, con radicación 73001-23-31-000-1999-01311-01 (22462). [15] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: