IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas. (…) De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. (…) Sumado a lo anterior, en tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, el demandante tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
Luego, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05208-00 (AC) Actor: RAFAEL ERNESTO MADRID RINCÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada judicial, por el señor Rafael Ernesto Madrid Rincón contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Rafael Ernesto Madrid Rincón promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor Rafael Ernesto Madrid Rincón. SEGUNDA: Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con radicado No. 050011233300020130117601 y en este sentido, acceder a las pretensiones de la demanda”. 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Rafael Ernesto Madrid Rincón ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declara la nulidad el acto contenido en la comunicación de fecha del 4 de enero de 2013 y la Resolución 115 de 22 de abril de 2013, mediante las que la Empresa Social del Estado Bellosalud negó vínculo laboral alguno con el actor (el cual habría tenido lugar desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 28 de septiembre de 2012), con el argumento que su vinculación se realizó por medio de contratos de prestación de servicios profesionales.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia del 14 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la relación alegada por la parte actora con la entidad demandada no fue probada, pues la mayor parte del material probatorio daba cuenta que la prestación de sus servicios profesionales como médico general en los centros médicos de la Empresa Social del Estado se realizó bajo la modalidad de contratos estatales.
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que existió una indebida interpretación de las normas que regulan las relaciones laborales, en la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, incluida la documental y testimonial. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 de mayo de 2019, confirmó la decisión, porque concluyó que no se probó la relación de subordinación, por el contrario, que se cumplieron los elementos propios del contrato de prestación de servicios, en tanto que, las instrucciones que recibía el accionante obedecían a las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor médica pero sin que ello implicara actos de subordinación. 3.
Argumentos de la tutela A juicio del demandante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado desconoció el material probatorio que obraba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que con fundamento en él era posible demostrar el tercer elemento de la relación laboral, relativo a la continuada dependencia o subordinación. Además, que el material probatorio demostraba: (i) la prestación personal continua y permanente del servicio;
(ii) la existencia de superiores jerárquicos que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las funciones; (iii) el cumplimiento de un horario, turnos y jornadas, en las mismas condiciones establecidas para los médicos de la planta de personal; (iv) el cumplimiento de las mismas funciones de los médicos de planta; (v) el pago de una remuneración por los servicios prestados y;
(vi) la subordinación respecto de la entidad para el cumplimiento de sus funciones. Hizo amplia transcripción del salvamento de voto que fue emitido por la magistrada integrante de la sala de decisión de primera instancia, en el que básicamente expresó que, a su juicio, el tercer elemento del contrato de trabajo, denominado subordinación, se encontró acreditado en el caso objeto de estudio.
Dijo que, en esencia, el objeto contractual de todos los contratos que celebraron la ESE y el actor siempre fue el mismo, el cual consistió en prestar servicios como médico en el centro hospitalario, con las condiciones e implementos de la entidad y en las mimas condiciones de los médicos nombrados de planta o servidores públicos. Mencionó que en la sentencia de primera instancia, con base en la prueba testimonial “se concluyó que el señor Rafael Ernesto Madrid Rincón trabajó a favor de la E.S.E. Bellosalud y que poco o nada tenía autonomía para el desarrollo de su labor (…)”, para el efecto, transcribió los testimonio de la enfermera Gloria Elena Vélez Restrepo, del médico Rafael Antonio Piedrahita Valencia, de la médico Ana María Tamayo Piedrahita.
Afirmó que los testimonios acreditaban que los turnos de trabajo, no fueron impuestos sino acordados, como ocurría con los médicos de la planta de personal, lo cual no desnaturaliza el elemento subordinación, al respecto, señaló que la entidad demandada trató de desvirtuar la subordinación con la inclusión de cláusulas que resultan ineficaces, tales como, “con autonomía e independencia”, con el solo argumento que el médico podía acordar el turno de trabajo con la ESE, circunstancia que puede ser pactada en el marco de un contrato laboral.
En el mismo sentido, alegó la inadecuada valoración de la prueba testimonial porque no tuvo en cuenta las manifestaciones de los testigos quienes confirmaron que prestó sus servicios como médico de planta, que cumplió funciones generales y recibió órdenes por parte de los coordinadores, acordaba turnos de trabajo y los horarios de trabajo estuvieron fijados de manera indistinta en los mismos cuadros de los médicos de planta.
Adicionalmente, afirmó que el Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, porque aplicó la ley al margen de lo que la Corte Constitucional ha establecido para el contrato realidad y desconoció los elementos esenciales de la relación laboral acreditados en el proceso y alegó el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, específicamente, la sentencia T – 614 de 2009. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 16 de diciembre de 2019, resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Antioquia y la ESE Bellosalud como terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto de la magistrada sustanciadora de la decisión cuestionada, allegó respuesta en la que se refirió a los hechos que dieron origen a la presente acción y manifestó que con la sentencia acusada no se vulneraron derechos fundamentales del accionante.
Que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda fue el resultado del estudio de las pruebas que reposaron en el expediente y que permitieron concluir que las instrucciones que recibía el actor obedecían a las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor médica, sin que ello conllevara a actos de subordinación. El análisis del acervo probatorio, en cuanto al argumento del cumplimiento de turnos para sustentar la existencia de un horario laboral, permitió concluir que ello obedeció a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad contractual encomendada.
Además, por la naturaleza del servicio contratado, este implicaba la prestación del mismo a cargo del contratista y no de otra persona distinta a él. De igual manera, carece de veracidad la afirmación del actor, según el cual, las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso ordinario demostraron la carencia de autonomía en la prestación del servicio, pues de las mismas no se desprende la impartición de órdenes claras, idóneas e inequívocas emanadas de la autoridad contratante, sino la simple manifestación de los declarantes que “cumplía y recibía órdenes por parte del coordinador (…)”, sin precisar, de quién provenían, si era la autoridad con competencia para ello.
Indicó que la parte actora pretende plantear nuevamente las inconformidades que fueron resueltas en el proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, porque dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural. Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. 6.
Intervención de los terceros interesados El Tribunal Administrativo de Antioquia y la ESE Bellosalud guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Rafael Ernesto Madrid Rincón pretende que se deje sin efecto la providencia del 16 de mayo de 2019, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia del el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la existencia de una relación laboral entre el actor y la ESE Bellosalud.
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[2].
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 16 de mayo de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado realizó indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso e interpretó de indebida forma las normas que regulan las relaciones laborales, para lo cual, invocó los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial.
En principio, el estudio de los cargos en que sustenta las causales específicas de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse en conjunto a partir del denominado defecto fáctico, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte con claridad que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar.
En el escrito de tutela la parte actora está debatiendo argumentos que ya fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas - en la demanda y en el recurso de apelación -y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, expone la inconformidad que le generó las conclusiones probatorias de los jueces de conocimiento, la valoración probatoria en sí misma y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
La parte actora más allá de sustentar los defectos alegados, se limitó a exponer la valoración probatoria, que en su sentir, debían haber realizado las autoridades judiciales de instancia. La Sala se permite trascribir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en las que se refirió específicamente a la prueba documental y testimonial arrimada al proceso y a la insuficiencia de las mismas para demostrar el elemento subordinación y dependencia, necesario para acreditar la existencia de la relación laboral.
En los siguientes términos: “De la prueba documental recaudada, se tienen los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E BELLOSALUD y el demandante, que dan cuenta que éste prestó sus servicios para la entidad durante aproximadamente tres (3) años continuos cumpliendo funciones como médico general, desde el 01 de septiembre de 2009 al 28 de septiembre de 2012, con algunas interrupciones de días como se observa especialmente del 1 de febrero clg 2011 al 11 de febrero de 2011 fecha en que se firmó nuevo contrato — Contrato N°108 de 2011- y del 01 de abril de 2012 al 10 de abril de 2012 fecha en que se comenzó nuevo contrato — Contrato N° 199 de 2012-, situación que corroboran los cuadros de turnos médicos aportados mes a mes durante toda la relación contractual (folios 83 y 98).
Así mismo, de los contratos de prestación de servicios aportados al plenario, se refuerza que dos de los tres elementos de la relación laboral se encontraban presentes en el caso del accionante, esto es, la prestación personal del servicio, en tanto en algunos de los contratos se estableció la imposibilidad de ceder el mismo -folios 22 a 36y 282 a 286-; característica que es consustancial a toda la contratación estatal en donde los contratos que celebra el Estado, todos sin excepción son intuitu persone, luego está terminantemente prohibido la cesión del contrato por parte del contratista de la Administración, salvo algunas contadas excepciones legales en las que se permite la cesión del contrato previa autorización escrita mediante acto administrativo emanado de la entidad contratante; y la remuneración, la cual se acordó en las cláusulas en donde se determinó el valor de los contratos y su forma de pago, siendo que dicho pago constituía una retribución directa por la prestación personal del servicio contratado; no así se logró probar el otro elemento, el relativo a la continuada dependencia o subordinación, sin el cual no es posible hablar de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, a los cuales la parte accionante ha pretendido asimilar su situación, como se explicará a continuación. En efecto, en lo que respecta a los elementos probatorios con los que se pretende acreditar el restante elemento de la relación laboral, esto es, el relativo a la continuada dependencia o subordinación respecto del empleador -elemento sin el cual no es posible hablar de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, a los cuales la parte actora ha pretendido asimilar su situación-, el demandante únicamente aportó los de contratos de prestación de servicios, así como los cuadros de prestación de servicios por: el período durante el cual estuvo vinculado contractualmente a la entidad demandada, la última cuenta de cobro por los servicios prestados, el acta de una reunión a la que fue citado como contratista y correos electrónicos que dan cuenta de la comunicación que sostenía con el Coordinador médico de la sede en la cual prestaba sus servicios como médico y en donde se observa que éste remitía mensualmente los cuadros de actividades a desarrollar en el mes siguiente y que el coordinador realizaba la supervisión del objeto del contrato y no asumía posición de mando alguna.
Lo anterior, se puede observar así mismo, tanto en el interrogatorio de parte rendido por el accionante como en las declaraciones testimoniales recibidas en la etapa probatoria en el presente asunto, en primer lugar se tiene que, en el interrogatorio de parte del señor RAFAEL ERNESTO MADRID RINCÓN, rendido el día 04 de junio de 2014 en la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, este manifestó: (…) En tanto, del testimonio de la señora GLORIA ELENA VÉLEZ RESTREPO, solicitado por la parte demandante, de profesión enfermera, se extraen las siguientes manifestaciones: (…) Por su parte, en el testimonio de la señora ANA MARÍA TAMAYO PIEDRAFITTA, solicitado por la parte demandante, de profesión médica, esta señala: (…) Finalmente, en el testimonio del señor RAFAEL ANTONIO PIEDRAHITA VALENCIA, solicitado por la entidad demandada, de profesión médico general, quien actualmente se desempeña como Médico Coordinador de actividades de promoción y prevención y gestión del riesgo para la E.S.E Bellosalud, manifiesta: (…) Lo anterior, conlleva a concluir necesariamente por esta Sala que a pesar de existir pruebas en el expediente que dan cuenta que al demandante le era supervisada la gestión de su actividad, la Sala considera que se trataba de simples instrucciones impartidas por la entidad que coordinaba la prestación del servicio, tanto así que quedaron establecidas desde un principio en los diferentes contratos de prestación de servicios, como se observa a folios 22 a 65 y 282 a 286; era el deber de la Institución velar por la debida ejecución del contrato y del cumplimiento oportuno del objeto contractual, entre otros, siendo que así se reitera, se pactó en todos los contratos de prestación de servicios que el demandante suscribió con la entidad demandada, siendo de pleno conocimiento por parte del demandante saber cuáles eran sus funciones, sus obligaciones, su horario laboral y a su vez cuáles eran las obligaciones que tenía la entidad accionada para que se diera efectivo cumplimiento a los pluricitados contratos.
Lo anterior es reflejo del deber —obligación contractual que a la Administración le impone el ordenamiento en tanto por el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 se establece que es obligación ineludible de la entidad contratante " vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o interventor", en tanto, existía coordinación entre la E.S.E BELLOSALUD y la parte actora para efectos de llevar a cabo la prestación del servicio contratado como médico general, como así se observa en los correos electrónicos aportados y la prueba testimonial recepcionada, en tanto, el hecho de que tuviera unos turnos de atención de pacientes y unos parámetros generales de tiempo para desempeñar la tarea contratada, es una situación por si sola insuficiente para entender acreditada la existencia de una relación laboral, toda vez que es pertinente la aplicación de la doctrina de las actividades por coordinación, que se configura a partir de la relación que de ordinario se establece entre los servicios prestados por la entidad contratante y el servicio contratado con el contratista, tal como sucede en el presente caso, en donde la labor encomendada se encontraba sujeta a unas obligaciones, de donde se desprende el tiempo, las funciones y en general las obligaciones que el demandante tenía a su cargo para dar cumplimiento cabal a los contratos de prestación de servicios, toda vez que en los contratos quedó establecido en la cláusula quinta — Contratos N° 02 de 2010 y adición, N°179 de 2010-, que el valor del mismo se equipara a un total de 192 horas mensuales sin exceder el máximo de 250 horas mensuales, y en la cláusula tercera — Coritratos N°045 de 2011, N° 108 de 2011, N' 198 de 2011, N°315 de 2011, 019 de 2012, N° 199 de 2012, N° 381 de 2012-, que el valor del mismo se equipara a un total de 200 horas mensuales, las cuales debían cumplirse por el señor RAFAEL ERNESTO MADRID RINCÓN. Por otra parte, tampoco el suministro de local, oficina u otros elementos para que el contratista cumpla el servicio contratado es suficiente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios, más aún, en no pocas oportunidades, las más de las veces, es un valor agregado 6 un plus de la remuneración del contratista quien de otra forma se vería obligado a tener a disposición del contratante una oficina por su propia cuenta lo que deterioraría sus ingresos, más aún cuando, la parte actora era contratista para la prestación de servicios en salud, pues como médico general no podía prestar los mismos sin los utensilios necesarios que le brindara la E.S.E BELLOSALUD en cada uno de sus centros médicos.
La Sala estima que el demandante no aportó el material probatorio necesario para demostrar la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la entidad accionada, en particular no demostró la existencia de la relación de subordinación que sustentara la existencia del contrato de trabajo. Los elementos arrimados permiten afirmar que si bien el demandante señor RAFAEL ERNESTO MADRID RINCÓN prestó en forma personal las actividades que le fueron confiadas y a cambio recibió un pago”.
Ahora bien, en atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de nulidad y restablecimiento de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se refirió expresamente a las incomodidades del demandante, puntualmente, frente a la valoración probatoria de la prueba documental y testimonial que obró en el proceso.
Luego, fue del estudio de dichos argumentos que el Consejo de Estado concluyó que no encontró fundamento en el argumento relacionado con la indebida valoración probatoria, pues, previo a hacer referencia a las normas y jurisprudencia aplicable, consideró que no se acreditó el elemento subordinación laboral - como elemento esencial en la relación laboral –, para lo cual, hizo relación de: los contratos que suscribió el galeno con la EPS, las obligaciones pactadas, dentro de las que se destacó que el médico prestaría su labor con total autonomía y sin subordinación o dependencia con el contratante, a su vez este último se obligó a ejercer supervisión y control del contrato, resaltó que ambas partes estipularon cláusula de exclusión de la relación laboral y con ello ningún tipo de prestaciones sociales.
Adicionalmente, dijo que dentro de los objetos del Decreto No. 0572 de 11 de diciembre de 2008[3], que autorizó la fusión del hospital “Zamora Paris Fontidueño” al Hospital “Rosalpi” y se denominó Empresa Social del Estado Bellosalud, fue mejorar el sistema municipal de salud y fortalecer la red prestadora de servicios de salud, de manera que, que la ESE Bellosalud en consideración a sus estatutos de creación, estaba plenamente facultada para desarrollar la contratación del personal que le fuera necesario para conseguir los objetivos para los cuales estaba encomendada su creación. Asimismo, valoró la prueba testimonial allegada, sin embargo, concluyó que del material probatorio obrante no era posible establecer que existió el elemento de la subordinación y continuada dependencia. De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que el actor plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Con fundamento en las consideraciones transitas con amplitud, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la valoración probatoria desplegada por las autoridades judiciales y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
Sumado a lo anterior, en tratándose de una tutela promovida contra providencia judicial proferida por una alta corte, el demandante tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad, que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. Luego, la acción de tutela de la referencia no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales.
En consecuencia, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por el señor Rafael Ernesto Madrid Rincón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Rafael Ernesto Madrid Rincón. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [2] Sentencia SU-573 de 2017. [3] “por medio del cual se fusionan unas Empresas Sociales del Estado del orden municipal de primer nivel de atención”.