IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La controversia ya fue resuelta en otra tutela La Sala advierte que los cuestionamientos de la tutela, en realidad, se dirigen contra de los actos administrativos que ordenaron el retiro de los actores del Cuerpo de Bomberos de Buenaventura. (…) De hecho, las pretensiones de la demanda de tutela están dirigidas a que se declare la nulidad de las resoluciones que ordenaron el retiro.
Siendo así, la Sala advierte que esa controversia ya fue resuelta en sede de tutela, mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de septiembre de 2019.
(…) De acuerdo con lo anterior, no es posible que esta Sala se vuelva a pronunciarse sobre un tema que ya fue decidido en otra acción de tutela. Ahora, si bien en la solicitud de amparo se hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que la parte demandante no propuso ningún reproche en contra de las sentencias de tutela del 4 y 30 de septiembre de 2019 y, por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para analizar de fondo esas decisiones judiciales.
En conclusión, debido a que sobre los argumentos propuestos en la presente acción de tutela ya existe un pronunciamiento judicial, no es posible que la Sala los estudie nuevamente y, por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04950-00 (AC) Actor: JESÚS NARCILO JORY VALENCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la providencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura que, a su vez, declaró improcedente las acciones de tutelas acumuladas.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. En ejercicio de la acción de tutela, los señores Jesús Narcilo Jory Valencia, José Hernando Herrera Aguirre, Félix Díaz Sanclemente, Eladio Rodríguez Benítez, Liliam Dolores Sinisterra Hurtado, Manuel José Benítez López, Marina Matamba Ortiz y Robinson Reyes García pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias de tutela del 30 de septiembre de 2019 y del 4 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- La nulidad de esas resoluciones y ordenando nuestro regreso como bomberos activos operativos que hemos venido siendo, hasta la fecha en que fuimos retirados. 2.- Ordenar que en un término NO superior a 48 horas, el presidente Accionado de bomberos, cite a Consejo de Oficiales para nuestro reingreso. 3.- Que las citaciones a consejo de Oficiales se deben hacer por los medios electrónicos existentes, como se ha venido haciendo hace más de 15 años, por Whatsapp – telefónicamente, por correo electrónico, como lo hacen todos los despachos judiciales, por escrito a las direcciones de los ACCIONANTES. 4. – Declarar los impedimentos, de acuerdo a la Recusación presentada en los recursos de reposición y en subsidio de apelación por los Accionantes, contra las resoluciones de retiro, las cuales NO fueron resueltas por los Accionados[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Jesús Narcilo Jory Valencia, Félix Díaz Sanclemente, Eladio Rodríguez Benítez, José Hernando Herrera Aguirre, Marina Matamba Ortiz, Liliam Dolores Sinisterra, Robinson Reyes García y Manuel José Benítez López interpusieron acciones de tutela contra la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, el señor Rommel Chunga Angulo y el Consejo de Oficiales del Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, al estimar que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.1.1.
Los actores fundamentaron las solicitudes de amparo, entre otras cosas, en que mediante resoluciones expedidas por el presidente del Consejo de Oficiales del Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura, fueron retirados de esa institución, sin que mediara ningún tipo de procedimiento previo en el que se les permitiera presentar descargos. 2.2.
Las demandas fueron acumuladas por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019, las declaró improcedentes, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues los actores contaban con otros medios de defensa para proponer los cuestionamientos que planteaban en las tutelas. 2.3.
Los actores interpusieron impugnación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, la confirmó. A juicio del tribunal, los actores contaban con otro medio de defensa judicial para atacar las decisiones administrativas proferidas por la parte demandada. Que, además, los demandantes «incumplieron los requisitos que exige la jurisprudencia a fin de analizar en vía constitucional la supuesta regularidad del Consejo de Oficiales del Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura (V.) en materia de decisiones administrativas, como son que se (i) invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y (ii) se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable»[2]. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora alegó que la presente solicitud de amparo era procedente contra los fallos de tutela cuestionados, por cuanto cumplía con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales[3]. Lo anterior, por las siguientes razones: 3.1.1. A juicio de los demandantes, los actos administrativos que determinaron su retiro del Cuerpo de Bomberos incurrieron en una irregularidad procesal y son nulos, debido a que se profirieron de forma fraudulenta al desconocer el régimen disciplinario de bomberos.
Según la parte actora, el estatuto disciplinario de esa institución prevé un procedimiento en el que los investigados pueden ejercer el derecho de contradicción, así como las competencias para decidir el caso: en primera instancia el comandante y, en segunda, el Consejo de Oficiales. 3.1.2. Que, siendo así, resultaba claro que existía una evidente amenaza de derechos fundamentales y que, por lo tanto, no había otro medio de defensa eficaz e idóneo para su protección, debido a que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tardaría más de cuatro años para resolver sus pretensiones. 3.1.3.
Adicionalmente, manifestaron que pretendían evitar un perjuicio irremediable, debido a que la destitución ilegal afectó gravemente su reputación, causando así graves daños morales. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 29 de noviembre de 2019[4], el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del juez tercero administrativo de Buenaventura. 4.1.1.
Adicionalmente, ordenó notificar en calidad de terceros con interés: i) a la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia y al Consejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos de Buenaventura; ii) a los señores Héctor Antonio Hurtado Hinojosa, Nurt María Castro Aguirre, Jairo Soto Gil Jesús, Armando Góngora Albornoz, Walter Quiñonez Rodríguez y Hayder Enrique Grijalva Colorado, y iii) a la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana del Departamento del Valle del Cauca, al Tribunal Disciplinario de Bomberos de Buenaventura, a la Junta Departamental de Bomberos del Valle del Cauca, al Departamento del Valle del Cauca y al Distrito de Buenaventura. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[5]. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6], ponente de la decisión acusada, manifestó que la solicitud de amparo era improcedente. Que, en todo caso, en la providencia cuestionada se hizo un análisis frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para el caso concreto y se estudió de manera integral las pretensiones de la parte actora. 5.2.
El juez tercero administrativo de Buenaventura[7] pidió que se denegara la acción de tutela, pues, a su juicio, la decisión que dictó no vulneró ningún derecho fundamental. Dijo que la parte actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, en el que caso ya fue estudiado y se resolvió con argumentos fácticos, legales y jurídicos. 5.3.
El comandante del Meritorio Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura[8] solicitó que se declarara improcedente solicitud de amparo, por cuanto no cumplía con los requisitos de tutela contra tutela y, además, era temeraria. 5.4. A pesar de haber sido notificados, los demás terceros con interés vinculados en este proceso, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2. Caso concreto 2.1.
En el sub lite, la parte actora afirmó que presentó la acción de tutela contra las providencias del 30 de septiembre de 2019 y del 4 de septiembre de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura. 2.2. Sin embargo, la Sala advierte que los cuestionamientos de la tutela, en realidad, se dirigen contra de los actos administrativos que ordenaron el retiro de los actores del Cuerpo de Bomberos de Buenaventura. 2.3.
En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes, la parte actora alega que los actos de retiro se expidieron con pleno desconocimiento del reglamento disciplinario que rige a los Cuerpos de Bomberos, que, según dijo, prevé: i) el agotamiento de un procedimiento previo en el que los investigados puedan ejercer el derecho de contradicción, y ii) la competencia de las autoridades que deben emitir las decisiones en primera y en segunda instancia en el proceso disciplinario. 2.4.
De hecho, las pretensiones de la demanda de tutela están dirigidas a que se declare la nulidad de las resoluciones que ordenaron el retiro. 2.5. Siendo así, la Sala advierte que esa controversia ya fue resuelta en sede de tutela, mediante la sentencia del 4 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 30 de septiembre de 2019. 2.5.1. En esas sentencias de tutela, específicamente frente a los actos administrativos por los que los actores fueron retirados del Cuerpo de Bomberos de Buenaventura, las autoridades judiciales consideraron que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para proponer los cuestionamientos planteados. 2.6.
De acuerdo con lo anterior, no es posible que esta Sala se vuelva a pronunciar sobre un tema que ya fue decidido en otra acción de tutela. 2.7. Ahora, si bien en la solicitud de amparo se hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que la parte demandante no propuso ningún reproche en contra de las sentencias de tutela del 4 y 30 de septiembre de 2019 y, por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para analizar de fondo esas decisiones judiciales. 2.8.
En conclusión, debido a que sobre los argumentos propuestos en la presente acción de tutela ya existe un pronunciamiento judicial, no es posible que la Sala los estudie nuevamente y, por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida la parte actora, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 12 del expediente de tutela. [2] Folio 97 del expediente de tutela. [3] De conformidad con la sentencias de tutela T-231 de 1994 y T-109 de 2019 de la Corte Constitucional. [4] Folio 112 del expediente de tutela. [5] Folios 113 a 128, 154 a 157 y 59 ibídem. [6] Folio 158 del expediente de tutela. [7] Folio 131 ibídem. [8] Folios 163 a 165 ibídem.