IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LOS DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO En el caso concreto, en lo que tiene que ver con los defectos sustantivo y fáctico, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, por el supuesto error jurisdiccional cometido en las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013.
(…) Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la prueba de las supuestas omisiones cometidas por el empleador y el contenido y alcance de las normas que regulan la indemnización por mora en el pago de obligaciones laborales, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, tal y como puede constatarse en la sentencia cuestionada.
Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. (…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, se declarará improcedente la tutela, en lo referido a los defectos sustantivo y fáctico.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial,] los demandantes alegaron que la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el precedente fijado en la sentencia del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de casación promovido por las señoras [GVV y MCM].
(…) [A juicio de la Sala,] el tribunal demandado sí advirtió de la existencia de la sentencia de casación, pero consideró que no demostraba el error judicial, por cuanto no desvirtuaba la razonabilidad de las decisiones adoptadas en las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
(…) [En ese orden de ideas,] el tribunal demandado no desconoció la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) A juicio de la Sala, la interpretación asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, está debidamente justificada, por cuanto es cierto que la existencia de una orden de casación no demuestra, per se, que hubo un error judicial en los términos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.
Se insiste, para que surja la responsabilidad estatal por error judicial es necesario demostrar que la decisión fue manifiestamente ilegal o contraria a las pruebas del respectivo proceso, esto es, debe evidenciarse la “vía de hecho”. Pero las sentencias de casación no evidencian la existencia de una “vía de hecho”, sino que se fundamentan en diferencias frente a interpretaciones normativas y valoraciones probatorias.
(…) Lo expuesto permite concluir que la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019 no constituye un precedente vinculante para decidir este caso. De hecho, en este punto, la Sala resalta que el juez del proceso de reparación directa goza de plena autonomía para valorar si existió o no error judicial, por aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial.
(…) [En consecuencia, se] [denegarán] las pretensiones de la demanda de tutela en cuanto al presunto desconocimiento del precedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05152-00(AC) Actor: ALBERTO VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la tutela interpuesta por Alberto Vargas, Jairo Riaño Pascagaza, María del Tránsito Robayo Ávila, Jorge Eduardo Garnica Malaver, Luz Herminda Velandia Albarracín, Mery Pulido Pulido, Luis Felipe Rozo Mora, Ana Gladys Garzón León, Sandra Patricia Gacha Murcia, Adelaida Bernal Poveda, Aida Cely Hernández Gómez, Elizabeth Cárdenas Torres, Hernán Ricardo Prieto Rodríguez, Fabio Armando Rodríguez Vera, Isabel Rodríguez Rodríguez, Luis Enrique Sarmiento, María Helena Sánchez Valero, María Olivia Rodríguez Palacios, María del Carmen Rojas Penagos, Blanca Emilce Rodríguez Rodríguez, Marco Tulio Rivera Silva, Ciro Hernando Moreno, Carlos José Beltrán Peñuela, Flor Marina Pinilla Almanza, Lina Aurora Palacios, María Graciela Valderrama Umaña, Yohon Alexander Martínez Herrera, Alcira Bello Infante, Hernando Molina Montaño, Esther Santamaría Ortega, Myriam Cecilia Rocha Malaver, Pablo Emilio Abril, Miriam Araque Pérez, José Aristóbulo Gómez Castañeda contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Los demandantes interpusieron tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon, textualmente, las siguientes pretensiones: 1) Se conceda la tutela a los trabajadores petentes y en consecuencia se ordene a los entutelados proferir nueva sentencia conforme los lineamientos o similares que se dicten en esta sentencia de tutela para proteger restablecer los derechos fundamentales a ellos conculcados. 2) Se declare la ineficacia y/o descalificación judicial de las sentencias proferidas en Junio 18/2019 del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA - SECCION TERCERA- y Octubre 16/2019, notificada al suscrito el 5 noviembre 2019 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION TERCERA- SUBSECCION B-, sala integrados por los magistrados indicados, en el proceso de Medio de Control de Reparación Directa de los petentes contra LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- expediente 2015- 266, por denegar judicial y administrativamente la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por el daño antijurídico causado a los petentes por la justicia ordinaria laboral. 3) Se declare que la sentencia impugnada es incursa en Defecto Sustancial o Material en razón a que a los trabajadores demandantes inconstitucionalmente se les negó por la justicia administrativa, el amparo constitucional como derecho fundamental de los Arts. 1, 4 y 90 administrativo de Acción de Reparación Directa - Falla en el Servicio de Administración de Justicia contra el estado colombiano- Rama Judicial Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia-, el reconocimiento y responsabilidad administrativa del Estado Colombiano, como causante del daño antijurídico a ellos infringido en su causa por la justicia ordinaria laboral, por violación directa e inaplicación de su Derecho al Debido Proceso del Art. 28 CN, la inaplicación en su causa del Precedente Judicial Art. 228 CN, el derecho a la Igualdad de las Decisiones Judiciales, la Prelación del Derecho Sustancial Art. 53 ibídem, por no aplicación de la Interpretación Judicial más favorable y de la norma Constitucional y laboral más benéfica al trabajador(a) Arts. 25 y 53 CN. y la Protección del Estado a los petentes como trabajadores (as) Art. 25 CN. y el de la buena fe que deben guardar todos los ciudadanos en sus actuaciones ante la Constitución y la Ley Art. 83 causándoseles un daño antijurídico al negárseles el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales con las sentencias acusadas. 4) En representación de los trabajadores petentes, por esta democrática y constitucional acción, imploro respetuosamente, se les restablezcan sus derechos constitucionales objeto de tutela, hasta hoy vulnerados (sic para todo)[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Del proceso ordinario laboral 2.1.1. Los demandantes y las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia promovieron proceso ordinario laboral contra C.I. Agrícola Guacarí Ltda., con el fin de que se declarara la existencia y el incumplimiento de contratos de trabajo y que se condenara al pago de la indemnización por despido indirecto o auto despido, vacaciones, bonificaciones, prima de navidad, subsidio familiar, prima de antigüedad, compensatorios, dotaciones, cesantías, sanción por extemporaneidad en el pago de cesantías, prima de servicios, cotizaciones a seguridad social, sanción por mora en el pago de salarios, indexación y costas procesales. 2.1.2.
Mediante sentencia del 6 de agosto de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral. Denegó las obligaciones relacionadas con salarios insolutos, sanción moratoria en el pago de cesantías, primas de diciembre y subsidio familiar y condenó al pago de indemnizaciones por despido indirecto o auto despido, vacaciones, bonificación de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías y sanción por el no pago de intereses sobre cesantías, prima de servicios y costas procesales. 2.1.3.
Las partes del proceso ordinario laboral apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, revocó la condena al pago de indemnización por despido indirecto y, en su lugar, dispuso el reconocimiento de prima de servicios para algunos de los demandantes, causada por el segundo semestre de 2010.
En lo demás, confirmó la sentencia apelada. En concreto, el tribunal consideró que los trabajadores no demostraron que renunciaron con justa causa imputable al patrono. 2.1.4. Las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia interpusieron recurso de casación contra la sentencia del 30 de abril de 2013. 2.1.5. Por sentencia del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del 30 de abril de 2013, en cuanto a la decisión de revocar la condena por indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador y frente a la confirmación de absolución por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (mora en el pago de salarios).
Esa providencia únicamente tuvo efecto frente a las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia. 2.2. Del proceso de reparación directa 2.2.1. Los actores promovieron proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, representada legalmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, a su juicio, las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013 incurrieron en error judicial.
En concreto, fue cuestionada la razonabilidad de las decisiones de denegar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por mora en el pago de salarios y por auto despido o despido indirecto por causas imputables al empleador. 2.2.2. Por sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no encontró que en el proceso ordinario laboral se demostrara el incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador ni la indebida interpretación de los artículos 28, 57 y 59 del CST. 2.2.3.
Los demandantes apelaron, por cuanto, en su criterio, en las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013 no se tuvo en cuenta: (i) que sí se demostró que el empleador obró de mala fe, por no pagar los emolumentos laborales que legal y convencionalmente correspondían; (ii) que no es cierto que la crisis económica del empleador justifique el incumplimiento de las obligaciones laborales;
(iii) que se desconoció que el incumplimiento de obligaciones laborales fue reiterado por parte del patrono, y (iv) que fueron indebidamente valoradas la contestación de la demanda, el acta de reorganización empresarial, los recibos de pago derivados de tutelas que ordenaron el pago de emolumentos laborales a los trabajadores, las cartas de auto despido o despido indirecto por incumplimiento del patrono, auto que declaró confesión del empleador por inasistencia a la audiencia de conciliación y sentencias de tutela. 2.2.4.
Por sentencia del 17 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a los demandantes, toda vez que el error judicial no puede derivarse de las interpretaciones razonables realizadas por los jueces. Que, además, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no demuestra, per se, la existencia de error judicial, por cuanto, en todo caso, las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013 no están sustentadas en argumentos caprichosos o irrazonables. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora manifestó que las sentencias del 18 de junio de 2019 y del 17 de octubre de 2019, incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvieron en cuenta la sentencia del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013, por incurrir en error por indebida valoración probatoria y por indebida aplicación normativa.
Que, siendo así, lo procedente era que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, acogiera lo decidido en la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019 y que declarara la responsabilidad por error judicial. 3.2. Además, los demandantes agregaron lo siguiente: 3.2.1. Que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que se negó la existencia de daño antijurídico «con el falso argumento que ninguna de las conductas descritas por los demandantes en cuanto a las causales de la terminación del contrato de trabajo o auto despido contra el patrón, son concordantes con los hechos expuestos en la demanda ordinaria laboral y en el proceso»[2].
Que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia pone en evidencia que sí estaba debidamente justificado el auto despido y que, por ende, procedía la correspondiente indemnización. 3.2.2. Que fue desconocido el artículo 82 del CST[3], por cuanto los trabajadores no tienen la obligación de soportar las pérdidas económicas sufridas por el patrono. Que dichas pérdidas económicas no evidencian buena fe por parte del empleador ni pueden justificar la mora en el pago de salarios y prestaciones.
Que, además, las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar el concepto de buena fe contractual, de conformidad con los artículos 1603 del CCo, 55, 56, 57-4, 59-1, 9 y 65 del CST. 3.2.3. Que también hubo defecto fáctico, por cuanto no valoró las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, que evidencian que el empleador, de manera sistemática e injustificada, desconoció sus obligaciones laborales.
Que sí estuvo demostrado el daño antijurídico, puesto que así lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 6 de agosto de 2019. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 11 de diciembre de 2019[4], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y al juez sexto administrativo de Bogotá. En calidad de tercero con interés, se dispuso la notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[5]. 5. Intervenciones 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, pidió que se declarara improcedente la tutela, toda vez que la parte actora no demostró que las sentencias cuestionadas incurrieran en alguno de los defectos definidos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
Que, además, no se evidencia perjuicio irremediable y el proceso de reparación directa fue agotado con respeto de los derechos al debido proceso y a la igualdad. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el juez sexto administrativo de Bogotá no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
De la relevancia constitucional frente a los defectos sustantivo y fáctico 2.1. De manera preliminar, la Sala estudiará si está cumplido el requisito de relevancia constitucional en cuanto a los supuestos defectos fáctico y sustantivo. 2.1.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[9] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.1.2.
En el caso concreto, en lo que tiene que ver con los defectos sustantivo y fáctico, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial, por el supuesto error jurisdiccional cometido en las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013. 2.1.3.
De conformidad con los antecedentes expuestos en la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la apelación la parte actora dijo lo siguiente[10]: Sostuvo la parte demandante que están acreditados los elementos que estructuran el error judicial, persistiendo el daño antijurídico.
Explicó que los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral aceptan que si existió mora en el pago de los derechos de los trabajadores; sin embargo, no atendieron que esta omisión patronal no fue ocasional, de una sola vez, sino que fue persistente, pues la entidad siempre reincidía en el incumplimiento de sus obligaciones y con razón a dicho incumplimiento se vieron abocados a dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, amparados en lo dispuesto en los artículos 1602 1603 y 1610 del Código Civil.
Señaló que el error judicial del fallo de segunda instancia es la justificación de una supuesta crisis económica para no cumplirles a los trabajadores en el pago de sus derechos, revocando la condena de primera instancia, para absolver a la entidad del pago de la indemnización por auto despido o despido indirecto; que el error del Tribunal consistió en una interpretación errónea de la ley, concretamente del artículo 28 el CST, al exculpar al patrón del incumplimiento de sus obligaciones ante una supuesta crisis económica, cuando la ley es clara y definitiva en establecer que los trabajadores son excluidos de cualquier riesgo económico del patrono, además "que culpa tiene el trabajador o los trabajadores de una empresa de las crisis financieras de sus patronos, cuando ellos son ajenos a la administración y dirección económica patronal ".
Sostuvo que el Tribunal concluyó que existió una negativa de pago, mora y retraso en el salario y prestaciones de los demandantes causados y adeudados a 10 de abril de 2011, fecha del auto despido, así: […] Que al hallarse acreditado tales incumplimientos, debió darse aplicación al artículo 62 del CST, numeral 8, que remiten a los artículos 57 y 59 ibídem, que refieren a las obligaciones y prohibiciones de los patronos, en concordancia con los artículos 13 ibídem y 53 Constitucional, entre otros, y confirmar la sentencia de primer grado por existir mora e incumplimiento patronal.
Y no aplicar de forma errada los artículos 28 y 62-6 ibídem […] Afirmó que debe haberse analizado y valorado correctamente los medios probatorios señalados, se habría concluido evidentemente que los actores si demostraron y probaron las causales alegadas e imputadas al patrono en el auto despido, tales como el no pago de salarios y demás prestaciones, conforme lo prevén los artículos 57, 59 y numeral 8- art. 62 CST. 2.1.4.
Por su parte, en la demanda de tutela, la parte actora manifestó lo siguiente[11]: Tanto el Juez Sexto Contencioso Administrativo en la sentencia Junio 18/2019 como el Tribunal Contencioso Administrativo en la del 17 de octubre de 2019 incurren en la causal de defecto sustancial al confirmar la aparente validez de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral- para negar el daño antijurídico infringido a los trabajadores, con el falso argumento que ninguna de las conductas descritas por los demandantes en cuanto a las causales de terminación del contrato de trabajo auto despido contra el patrón, son concordantes con los hechos expuestos en la demanda ordinaria laboral y en el proceso. […] […] el tribunal administrativo en la sentencia de segundo grado acusada, no valoró debidamente los medios probatorios existentes y distorsionándolos, defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, sin ningún fundamento o razón de peso jurídico, confirmó erróneamente la sentencia de primer grado del juzgado sexto administrativo, sin razón ni argumentación jurídica alguno, sino que con los mismos argumentos de primera instancia confirmaron la absolución del daño antijurídico inexistencia de la responsabilidad y patrimonial del Estado en el daño antijurídico a los trabajadores demandantes […]. 2.1.5.
Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de la prueba de las supuestas omisiones cometidas por el empleador y el contenido y alcance de las normas que regulan la indemnización por mora en el pago de obligaciones laborales, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, tal y como puede constatarse en la sentencia cuestionada[12].
Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. 2.1.6. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.1.7.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 2.1.8.
Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.2.
Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, se declarará improcedente la tutela, en lo referido a los defectos sustantivo y fáctico. 3. Planteamiento del problema jurídico de fondo 3.1. La Sala advierte que el planteamiento referido al supuesto desconocimiento del precedente judicial sí cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, procede el estudio de fondo. 3.2.
En síntesis, los demandantes alegaron que la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el precedente fijado en la sentencia del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de casación promovido por las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia. 3.2.1.
A su juicio, dicha sentencia de casación pone en evidencia la existencia del error judicial, toda vez que identifica equivocaciones de hecho y de derecho cometidas en las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013. Que, siendo así, lo procedente era declarar la responsabilidad del Estado por error judicial y poner en pie de igualdad a los demandantes frente a las señoras Gloria Vergara Valero y María Claudia Murcia. 3.3.
En ese contexto, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el tribunal demandado desconoció la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente? (ii) ¿la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019 resultaba vinculante para efecto de decidir sobre la responsabilidad estatal por error judicial? 3.3.1.
A continuación, la Sala procede a resolver, separadamente, cada uno de los problemas jurídicos planteados. 4. Del supuesto desconocimiento de la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4.1. A juicio de la Sala y contra lo afirmado por la parte actora, es evidente que la providencia cuestionada sí tuvo en cuenta la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019.
En lo que interesa, la sentencia atacada dice[13]: […] advierte la Sala que en los alegatos de conclusión los recurrentes solicitan se tenga en cuenta lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia emitida el 6 de agosto de 2019, en la que se revocó la decisión del Tribunal Superior Judicial de Cundinamarca y confirmó la decisión del Juez Laboral Zipaquirá. En la sentencia citada, la Alta Corporación consideró que estaban dados los presupuestos para que procediera la indemnización por despido injusto, pues el patrono se sustrajo de uno de los elementos de contrato de trabajo, como lo es la remuneración, apartándose de lo decidido por el Tribunal y revocando la misma, pero ello, en manera alguna conlleva automáticamente a considerar que la sentencia revocada incurrió en error, pues lo que se ha sostenido a lo largo de esta providencia, es que la instancia judicial haciendo uso de su autonomía judicial, en una interpretación razonable y las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, e incluso soportada en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que no había lugar para ordenar la indemnización por despido sin justa causa.
La jurisprudencia contenciosa administrativa, como la constitucional han sostenido que pueden darse interpretaciones disímiles, contradictorias, pero que las mismas son plenamente válidas, siempre que estén jurídicamente soportadas. […] Adicionalmente, la Sala no acepta la existencia de un error de interpretación como causa de responsabilidad, puesto que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, independiente por excelencia, le permite al juez moverse con amplitud en la labor juzgadora, así lo es la función interpretativa y argumentativa de cualquier operador jurídico en un estado, la cual debe observar unas mínimas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten de una manera razonable sus decisiones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico. 4.1.1.
Como se ve, el tribunal demandado sí advirtió de la existencia de la sentencia de casación, pero consideró que no demostraba el error judicial, por cuanto no desvirtuaba la razonabilidad de las decisiones adoptadas en las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 4.2.
Esto es suficiente para tener por resuelto el primer problema jurídico: el tribunal demandado no desconoció la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5. Del presunto carácter vinculante de la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019 para efecto de decidir sobre la responsabilidad estatal por error judicial 5.1.
Lo primero que conviene decir es que, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional fue definido como «aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley». 5.1.1. Al declarar la exequibilidad de dicho artículo, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: (i) que el error jurisdiccional se materializa únicamente a través de una providencia judicial;
(ii) que debe enmarcarse en los presupuestos que la jurisprudencia ha definido como «vía de hecho», y (iii) que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. 5.1.2. Sobre el particular, la Sala resalta que la vía de hecho surge cuando existe una valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo.
La providencia judicial debe ser contraria a derecho, «bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)»[14]. Asimismo, se requiere que el error sea relevante, esto es, que derive en una decisión judicial abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. 5.1.3.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala colige que, en los casos de responsabilidad por error judicial, el juez del proceso de reparación directa debe verificar tres condiciones fundamentales para efecto de declarar la responsabilidad: el daño antijurídico, la falla en el servicio (decisión manifiestamente ilegal) y el nexo de causalidad. 5.2.
Ahora bien, por su parte, la finalidad del recurso extraordinario de casación es determinar si la sentencia recurrida fue proferida con arreglo a la ley. Por consiguiente, el tribunal de casación debe estudiar si la ley fue omitida o interpretada indebidamente (error de derecho) o si hubo graves errores en términos de análisis probatorio (error de hecho).
En sentencia del 7 de febrero de 2012[15], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente: Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en él, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal. 5.2.1.
Al respecto, la Sala observa que el análisis del recurso extraordinario de casación se circunscribe a contrastar la sentencia recurrida frente a las normas jurídicas pertinentes. No obstante, ese estudio está delimitado por las causales de casación legalmente previstas y, por ende, el juez de casación carece de competencia para revisar de manera general el juicio de instancia. 5.2.2.
En el régimen actual se prevé que las causales de casación en materia laboral son las siguientes: (i) la violación directa de una norma jurídica sustancial; (ii) la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba;
(iii) no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, y (iv) contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único. 5.3. En el sub lite, como se vio, el tribunal demandado estimó que no había responsabilidad estatal por error judicial, pues si bien las sentencias del proceso ordinario laboral fueron casadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que no se evidenció que las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias de los jueces laborales fueron irrazonables o contrarias a la sana lógica.
Es decir, el tribunal demandado no encontró que la sentencia de casación evidenciara el error judicial y la responsabilidad estatal, puesto que no desvirtuaba la razonabilidad de las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 5.4.
A juicio de la Sala, la interpretación asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, está debidamente justificada, por cuanto es cierto que la existencia de una orden de casación no demuestra, per se, que hubo un error judicial en los términos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado.
Se insiste, para que surja la responsabilidad estatal por error judicial es necesario demostrar que la decisión fue manifiestamente ilegal o contraria a las pruebas del respectivo proceso, esto es, debe evidenciarse la “vía de hecho”. Pero las sentencias de casación no evidencian la existencia de una “vía de hecho”, sino que se fundamentan en diferencias frente a interpretaciones normativas y valoraciones probatorias. 5.4.1.
Como bien lo advirtió el tribunal demandado, bien pueden existir interpretaciones o valoraciones contradictorias, pero eso no significa que deriven automáticamente en responsabilidad estatal por error judicial. Se reitera, la autoridad judicial demandada puso de presente que el análisis del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estuvo jurídicamente sustentado y que, por ende, no se evidencia “vía de hecho” ni responsabilidad estatal por error judicial. 5.5.
Adicionalmente, la Sala considera que la decisión cuestionada atiende a las diferencias jurídicas existentes entre el medio de control de reparación directa y el recurso de casación en materia laboral. Como se vio, el objeto del recurso de casación y del medio de control de reparación directa es diferente. El primero busca determinar si la sentencia laboral recurrida debe casarse por incurrir en errores de hecho o de derecho, mientras que en el segundo se busca determinar si hubo una vía de hecho judicial y si derivó en responsabilidad del Estado. 5.5.1.
La metodología de análisis también es diferente. La sentencia de casación parte de un análisis directo entre la ley y la sentencia recurrida y busca determinar si se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto, mientras que en el estudio de responsabilidad estatal por error judicial se verifica la existencia de los elementos generales de la responsabilidad estatal, esto es, daño, falla en el servicio (error judicial grave) y nexo causal. 5.5.2.
Lo expuesto permite concluir que la sentencia de casación del 6 de agosto de 2019 no constituye un precedente vinculante para decidir este caso. De hecho, en este punto, la Sala resalta que el juez del proceso de reparación directa goza de plena autonomía para valorar si existió o no error judicial, por aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. 5.6.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 17 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente al no declarar la existencia de responsabilidad por error judicial con respecto a las sentencias del 6 de agosto de 2002 y del 30 de abril de 2013, dictadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 5.7.
Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico y sustantivo y denegará las pretensiones de la demanda de tutela en cuanto al presunto desconocimiento del precedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente respecto de los defectos fáctico y sustantivo, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar las pretensiones de la acción tutela interpuesta por Alberto Vargas y otros, frente al supuesto desconocimiento de precedente, por las razones aquí expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 2 y 3 del cuaderno principal de tutela. [2] Folio 37 ibídem. [3] El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas. [4] Folio 129 del cuaderno principal de tutela. [5] Folios 130 a 133 ibídem. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Folios 527 (vuelto) y 528 del cuaderno anexo. [11] Folios 38, 40 y 41 del cuaderno principal de tutela. [12] La providencia del 17 de octubre de 2019, en lo que interesa, dice (folios 536 y 537 del cuaderno anexo): En criterio del Tribunal Superior de Cundinamarca, en los términos del articule a del CST el trabajador no tiene por qué asumir las pérdidas de la empresa, pero el caso en particular de los demandantes, la indemnización por ella reclamada no operaba de forma automática, pues siempre se debe verificar si el patrono obró de mala fe y al no encontrar acreditada esta última negó las pretensiones de la demanda, en ese sentido.
Ahora, los actores señalan que la ley es clara y definitiva en precisar que los trabajadores son excluidos de cualquier riesgo económico del patrono, además "que culpa tiene el trabajador o los trabajadores de una empresa de las crisis financieras de sus patronos, cuando ellos son ajenos a la administración y dirección económica patronal ".
El Tribunal, haciendo uso de su autonomía, en una interpretación razonable, soportada en las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, consideró que no siempre que el patrono este atravesando por una crisis económica, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST debe ser concedida sin condicionamiento alguno, debiendo en todo caso, revisarse las circunstancia que rodearon la situación en particular.
En este punto resulta oportuno precisar que tal como lo ha señalado la jurisprudencia contenciosa administrativa que "habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso.." además que "la estructuración del error jurisdiccional sólo se logra mediante la comparación de la providencia recusada con las fuentes del Derecho aplicables al caso particular y con los actos procesales que integraron el trámite judicial, así pues, no se analiza aisladamente la sentencia sino que, se insiste, en cada caso concreto ella se observa a la luz del ordenamiento jurídico y de los demás actos procesales adelantados a lo largo de la Litis", situación que no se advierte en el caso objeto de revisión, pues el hecho que la parte actora no comparta la aplicación que frente al artículo 28 del CST dio el Tribunal, ello no significa per sé que se haya configurado el error jurisdiccional aducido, pues la interpretación no es de aquella que resulta arbitraria. [13] Folios 536 y 537 del cuaderno anexo. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez.
En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. [15] Expediente 36.764.