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23001-23-33-000-2012-00098-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-06

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Medardo Morales Casarrubia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO / PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS / PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES [C]omo consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.

Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos y nivelaciones salariales […] La prescripción se define como una acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley», o en otra acepción, como «concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo». […] [T]ratándose de la prescripción en materia laboral la jurisprudencia ha establecido que dicha institución jurídica debe armonizarse con el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos laborales y de la seguridad social, razón por la cual es viable que cierto tipo de derechos puedan ser reclamados por el trabajador en cualquier tiempo. […] [F]rente a prestaciones periódicas, esto es de pagos continuos, permanentes y habituales derivados de la relación laboral o pensional, se debe diferenciar entre (i) el derecho a reclamar los factores o el quantum que legalmente deben integrar ese pago periódico y que por ende impacta de manera permanente y a futuro en los derechos del empleado o pensionado, el cual en principio es imprescriptible mientras esa relación jurídica (de empleado o pensionado) esté vigente; y (ii) la reclamación hacía del pasado de las sumas que, como consecuencia de una indebida integración del salario o pensión, no se hubieren pagado o reconocido, a las cuales, como derechos crediticios, se les aplica el término de prescripción legal que corresponda. […] [E]l lapso que debe transcurrir para que se extinga el derecho por el simple paso del tiempo es de tres años, el cual se cuenta a partir de «la exigibilidad» de la respectiva obligación. […] [S]e concluye que la prescripción de las mesadas pensionales ocurre tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, circunstancia que será valorada en la resolución del caso en concreto. […] [S]e hizo exigible la obligación de reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta los salarios homologados, toda vez que fue ese día, el 3 de diciembre de 2009, que se notificó del acto administrativo de carácter particular y concreto que modificó su situación jurídica. […] [E]l demandante interpuso la solicitud de reliquidación el 9 de diciembre de 2010 (…) es decir, antes de que operara el fenómeno prescriptivo. [L]a Sala de Subsección condenará en costas a la parte recurrente, la UGPP, teniendo en cuenta que este fallo confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, y adicionalmente porque la parte demandante desplegó actuación procesal en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 38 / LEY 60 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00098-01(3768-14) Actor: MEDARDO MORALES CASARRUBIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones[1] El señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 052898 del 12 de mayo de 2011 mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación reliquidó su pensión de vejez y decretó la prescripción trienal de sus derechos prestacionales.

Como consecuencia de lo anterior, requirió ordenar a CAJANAL (i) el reconocimiento y pago del reajuste o reliquidación de su pensión de jubilación por nuevos factores salariales a partir del 2 de marzo de 1999, día siguiente al retiro del servicio, sin que se aplique prescripción alguna, (ii) el pago de las diferencias que llegaren a resultar como consecuencia del levantamiento de la prescripción ordenada en la Resolución No. PAP 052898 del 12 de mayo de 2011, (iii) el pago de los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar, (iv) el pago de los valores adeudados ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 del CPACA y (vi) el pago de las costas y gastos del proceso. 1.2.

Fundamentos fácticos De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, son fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: (i) El señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA nació el 16 de octubre de 1993 -cumplió los 55 años de edad el 16 de julio de 1988- y laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería, desde el 1 de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1999, para un total de tiempo de servicio de 24 años y 28 días, siendo el último lugar de trabajo el Departamento de Córdoba donde desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales hasta noviembre de 1999.

(ii) A través de Resolución No. 002001 del 10 de febrero de 1998, CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en cuantía de $172.005, efectiva a partir del 1 de enero de 1997 y aceptó el cumplimiento del estatus jurídico el 30 de enero de 1995. (iii) Previa solicitud del actor sobre la reliquidación de su pensión para que se tuvieran en cuenta nuevos tiempos de servicio, CAJANAL expidió la Resolución No. 018118 del 30 de agosto de 2000 por medio de la cual resolvió reliquidar la prestación social en el sentido de aumentar la cuantía a $274.707 efectiva a partir del 1 de marzo de 1999.

(iv) Relata el actor que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 812 de 2003, ordenó la homologación salarial de los funcionarios administrativos del orden nacional que prestan sus servicios a los entes territoriales y por medio de la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación estableció el procedimiento para hacerlo.

(v) En virtud de lo anterior, mediante Resolución Departamental No. 2375 del 3 de diciembre de 2009, la Gobernación de Córdoba procedió a realizar su homologación y nivelación salarial para el periodo comprendido entre octubre de 1997 y noviembre de 1999. (vi) El 9 de diciembre de 2010, solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión en los términos previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, con la incorporación de los nuevos sueldos homologados.

(vii) CAJANAL a través de Resolución No. PAP 052898 del 12 de mayo de 2011, reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $825.936, efectiva a partir del 2 de marzo de 1999 pero con efectos fiscales a partir del 9 de diciembre de 2007 por prescripción trienal. 1.3. Normas violadas y concepto de violación[2] Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 6, 13, 25, inciso 6 del artículo 36, parágrafo 5 del artículo 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política, Decreto 1848 de 1969, inciso 3 del artículo 3 Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993.

La parte demandante sustentó el concepto de violación en dos aspectos principales: el primero referente a la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y no en la Ley 33 de 1985 y el segundo, relacionado con la prescripción trienal que se ordenó en el acto administrativo demandado. En cuanto al primer aspecto, alegó que el reconocimiento pensional se realizó con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del sistema de seguridad social integral, sin embargo la liquidación la efectuó teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, posición que se mantuvo en el acto administrativo demandado donde se señaló que se conservaron solamente los requisitos de tiempo, modo y edad como únicos beneficios de la norma anterior.

Sobre el segundo tema, la homologación de sus salarios, afirmó que desde el momento en que se hizo efectivo el reconocimiento, el 3 de diciembre de 2009, hasta cuando se presentó la petición de reliquidación pensional, el 9 de diciembre de 2010, no habían transcurrido los tres años previstos en la ley para que se prescribieran los derechos.

Asimismo, adujo que la mora en la expedición del acto administrativo que le reconoció el derecho a la homologación no le puede ser imputada porque ésta surgió sólo hasta cuando el Gobierno Nacional promulgó la Ley 812 de 2003 y la Directiva Ministerial 10 de 2005.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[3], manifestó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar toda vez que carecen de sustento jurídico y probatorio. En ese sentido, propuso como excepciones de fondo las de (i) legalidad del acto administrativo demandado pues señaló que para su expedición se tuvo en cuenta la homologación y nivelación salarial de la cual era beneficiario el demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales se liquidó inicialmente la pensión y por cuanto la prescripción era procedente en tanto el Gobierno Nacional reconoció la homologación el 30 de junio de 2005, momento en el que el Ministerio de Educación Nacional profirió la respectiva directiva, y solo hasta el 9 de diciembre de 2010 formuló la petición de reliquidación y (ii) prescripción en el entendido de declararla respecto de las mesadas pensionales en las que se encuentre configurada. 3.

AUDIENCIA INICIAL[4] El 12 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba, celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) resolver las excepciones propuestas por la demandada al proferir sentencia por su relación directa con la materia objeto de controversia (ii) fijar el litigio en los siguientes términos: «la controversia gira en torno a revisar la legalidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución Nº PAP052898 del 12 de mayo de 2011, por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez.

Pero sólo en cuanto declaró la prescripción trienal; de manera que, corresponde al Despacho determinar si resulta ajustada a derecho la decisión de la Administración que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del actor efectiva a partir del 2 de marzo de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 9 de diciembre de 2007 por prescripción trienal; o si por el contrario, le asiste derecho a que se le reconozcan las sumas de dinero dejadas de percibir por dicha declaración»[5], (iii) y tener como pruebas las documentales aportadas por las partes y decretar otras de oficio. 4.

SENTENCIA IMPUGNADA[6] El 8 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió (i) declarar no probadas las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado y prescripción propuestas por la UGPP (ii) declarar la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Nº PAP 052898 del 12 de mayo de 2011, en el entendido que no era aplicable la prescripción trienal, (iii) condenar a título de restablecimiento del derecho a la UGPP a reconocer y pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales del periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1999 y el 8 de diciembre de 2007, sobre las cuales CAJANAL aplicó la prescripción extintiva del derecho, (iv) ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 1904 y 195 del CPACA y (v) condenar en costas a la UGPP.

Lo anterior, luego de señalar que el derecho a la homologación salarial en el caso del actor se hizo exigible a partir de la notificación de la Resolución 2357 del 3 de diciembre de 2009 y no desde la expedición de la Directiva 10 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional, como erradamente lo afirmó la demandada, acto que solo estableció el procedimiento correspondiente y ordenó la expedición de los actos individuales.

En ese sentido, explicó que de acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, la aplicación del fenómeno de la prescripción en asuntos prestacionales debe contarse a partir del momento de la exigibilidad de la obligación, que para el asunto, es a partir del momento en que se declaró el derecho a favor del demandante, beneficio que surgió con la Resolución Nº 2375 del 3 de diciembre de 2009 y que se concretó al momento en que el interesado se notificó de dicho acto.

Así las cosas, concluyó que el señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA contaba con tres años contados desde el 3 de diciembre de 2009 para reclamar ante CAJANAL la reliquidación de su pensión mensual de vejez, esto es, hasta el 4 de diciembre de 2012, no obstante formuló la solicitud con anterioridad, el 9 de diciembre de 2010, por consiguiente no se había configurado el fenómeno prescriptivo y la demandada no debió darle aplicación. 5.

LA APELACIÓN.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[7] impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba por cuanto consideró que la exigibilidad del derecho a la reliquidación no corresponde al 3 de diciembre de 2009 sino al 30 de junio de 2005, fecha en la que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva mediante la cual estableció el procedimiento a seguir para reconocer la homologación, y por ende, la oportunidad a partir de la cual el demandante contaba para reclamar su derecho, oportunidad que feneció el 30 de junio de 2008.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[8] reiteró los argumentos expuestos en la demanda, específicamente en lo referente a que no se configuró el fenómeno de la prescripción, toda vez desde el momento en que se reconoció la homologación en el año 2009 hasta la fecha en que presentó la petición de reliquidación en el año 2010, no transcurrieron más de tres años. 6.2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [9] sostuvo, por una parte, que la liquidación de las pensiones en el régimen de transición se debe realizar de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por la otra, que en el presente caso operó la prescripción porque los efectos fiscales de la Resolución PAP 052898 del 12 de mayo de 2011, se reconocieron desde el 9 de diciembre de 2007 y la petición de reliquidación solo se presentó el 9 de diciembre de 2010.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio de Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación. 2. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Sala de Subsección advierte que en esta instancia solo está en discusión lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales reliquidadas a favor del señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA, toda vez que el derecho a la homologación de salarios no constituyó motivo de apelación y la liquidación del IBL de dicha prestación social ni siquiera fue considerado en la fijación del litigio como se observa en el expediente.

Aclarado lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si era procedente declarar el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales reliquidadas a beneficio del demandante en virtud de la homologación de salarios como quedó resuelto en el acto administrativo demandado o si por el contrario, no se configuró en el asunto.

En ese orden de ideas, para resolver el debate jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable y (ii) análisis del caso en concreto 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sobre el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, número 1607, con ponencia del magistrado FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, acogido en otras oportunidades por esta Subsección[10], frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, señaló: «La Ley 43 de 1975[11], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.

Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 1993[12], ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos.

De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego bien, la Ley 715 de 2001[13] pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. En ella se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la ley 4ta de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el SGP; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.»[14] De conformidad con lo anterior, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos.

Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos y nivelaciones salariales, implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993.

En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones. El Acto Legislativo 1 de 2005, determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades al pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.

La Ley 812 de 2003, dispuso que: «Artículo 80. Saneamiento de deudas. Para que las entidades territoriales puedan cancelar las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones, que se financiaban con los recursos del situado fiscal, que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido canceladas y estén debidamente soportadas, y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurrirá con recursos adicionales subsidiariamente con lo que resulte del cruce de cuentas con deudas que las entidades territoriales tengan con la Nación. En caso de no ser posible el cruce de cuentas, o si después de efectuado, resulta un saldo en favor de la entidad territorial, el Gobierno Nacional podrá celebrar acuerdos de pago con estas dentro de las vigencias fiscales de 2003 y 2004.

Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005. Autorícese a la Nación para efectuar el cruce de cuentas y las operaciones de crédito público que sean necesarias para el cumplimiento de este artículo.» Con base en esta norma legal y luego de solicitar concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso.

Asimismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del Sistema General de Participaciones, previa expedición de la disponibilidad presupuestal, y si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio o departamento homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.

En lo pertinente, la Directiva Ministerial N° 10 del 30 de junio de 2005, dispuso: «A. PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y LA NIVELACIÓN DE SALARIOS. Con el objeto de orientar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo y dar cumplimiento a las disposiciones normativas en materia de organización de plantas de personal en ejercicio de las funciones que competen a este Despacho, a continuación se presentan los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso. 1.

Elaboración de un estudio técnico La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologación de las plantas de cargos con las nivelaciones salariales que de ella se desprendan – en los casos en que el salario del cargo origen sea inferior a aquel del cargo destino-.

Dicho estudio debe contener específicamente lo siguiente: 1.1 Un análisis comparativo y detallado, cargo por cargo, de la planta de personal administrativo transferida, con la planta de personal administrativo de la entidad territorial receptora, en el año que se produjo la incorporación y en los años posteriores para determinar la existencia o no de diferencias, por razón de denominación, código y grado, y su incidencia en la asignación salarial.

Como resultado de este estudio debe elaborarse una tabla de homologación de planta de cargos. Dicha tabla incluirá la clasificación (código y grado), funciones, requisitos y asignación salarial para todos los cargos que incluyan las dos plantas de personal, indicando claramente el cargo homologado. 1.2 La identificación de las diferencias salariales y prestacionales que persisten actualmente por no haber adelantado el proceso de homologación y nivelación salarial con la identificación por cargo, de la asignación básica y demás costos inherentes a la nómina, debidamente desagregado. 2.

Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.

Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal.

El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.

B. EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma. Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas.

Solo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.» La Directiva del 10 de 30 de junio de 2005 del Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, y así mismo estableció la normatividad de referencia, los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral, para definir en cada caso el término de prescripción de estos derechos. 3.2.

Sobre la prescripción en materia laboral. La prescripción se define como una acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley», o en otra acepción, como «concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo».

El Código Civil la consagra como un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la adquisición o la extinción de derechos u obligaciones, así: «Artículo 2512. Definición de prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.» La norma citada, distingue entre la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. La primera surge en el campo de la adquisición de los derechos reales y la segunda en la extinción de las obligaciones y acciones en general, para su declaración basta solamente que no se haya ejercido la acción durante cierto tiempo.

A su vez, el artículo 2535 del C.C. la establece como un medio de extinguir las acciones judiciales: «La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que obligación se haya hecho exigible» De igual forma, el artículo 2517 ibídem establece que las reglas relacionadas con la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

La prescripción de un derecho es posible decretarla de oficio por el juez del proceso contencioso, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia definitiva debe el juez administrativo decidir sobre «las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada», y, por tratarse de una norma especial para esta jurisdicción, prima sobre las reglas generales de otros procedimientos.

Ahora bien, tratándose de la prescripción en materia laboral la jurisprudencia ha establecido que dicha institución jurídica debe armonizarse con el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos laborales y de la seguridad social, razón por la cual es viable que cierto tipo de derechos puedan ser reclamados por el trabajador en cualquier tiempo.

Además, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral el de la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». Lo anterior ha llevado a señalar que frente a prestaciones periódicas, esto es de pagos continuos, permanentes y habituales derivados de la relación laboral o pensional, se debe diferenciar entre (i) el derecho a reclamar los factores o el quantum que legalmente deben integrar ese pago periódico y que por ende impacta de manera permanente y a futuro en los derechos del empleado o pensionado, el cual en principio es imprescriptible mientras esa relación jurídica (de empleado o pensionado) esté vigente; y (ii) la reclamación hacía del pasado de las sumas que, como consecuencia de una indebida integración del salario o pensión, no se hubieren pagado o reconocido, a las cuales, como derechos crediticios, se les aplica el término de prescripción legal que corresponda.

En ese sentido, en sentencia de unificación SU-298 de 2015, la Corte Constitucional diferencia entre la imprescriptibilidad del derecho a solicitar la reliquidación de las pensiones indebidamente calculadas y el carácter prescriptible de los derechos crediticios nacidos de esa situación: «23. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el derecho a la pensión propiamente dicho, y los derechos crediticios que surgen de ésta.

Mientras el reconocimiento del derecho a la pensión goza de características tales como la imprescriptibilidad, los otros están sujetos a mayores restricciones, siempre que tales limitaciones no sean desproporcionadas. Particularmente, en relación con la prescripción de las acciones laborales, esta Corporación ha advertido que el derecho a la pensión es imprescriptible, sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripción extintiva de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.

En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los créditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años, so pena de perder el derecho a recibirlos: “Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho” 24.

En consecuencia, es posible concluir que el derecho a la pensión tiene un carácter imprescriptible, no obstante, a los créditos o las mesadas pensionales sí les aplica la prescripción (…) 27. En relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho a reclamar la reliquidación de la pensión, son relevantes, en especial, dos decisiones: las sentencias T-762 de 2011 y T-456 de 2013.

Estas providencias comparten con el caso que se estudia, que los accionantes solicitaron la reliquidación de su pensión, entre una de las varias peticiones que elevaron a diferentes despachos judiciales. La respuesta que recibieron consistió en que su acción había prescrito, pues la reclamación no se presentó después de tres años del reconocimiento de la pensión. Cuando la Corte se encargó de resolver los problemas jurídicos respectivos, en la sentencia del 2011 concluyó que resulta desproporcionado imponer un límite para solicitar el reajuste pensional -en ese caso porque la liquidación se hizo con un régimen diferente-; y en la sentencia del 2013 reiteró que ante una incorrecta liquidación, subsiste el derecho a requerir, en cualquier tiempo, un cálculo adecuado de la pensión (…) Es posible concluir entonces que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible.

Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo». Bajo ese contexto, en lo relacionado con los derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficial, salvo lo previsto en normas especiales, esta se encuentra regulada en el Decreto Extraordinario 3135 de 1968 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en sus artículos 102 y 103 consagró: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968 ARTÍCULO 103.- Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.

Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.» Para los demás derechos de los funcionarios públicos no regulados en ese decreto o que no tengan norma especial, la jurisprudencia[15] ha considerado aplicable el artículo 151 Código de Procedimiento Laboral que consagra el mismo término de prescripción extintiva de tres (3) años, así: «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.»[16] A lo anterior, se le ha atribuido la denominación de prescripción «trienal», en razón a que el lapso que debe transcurrir para que se extinga el derecho por el simple paso del tiempo es de tres años, el cual se cuenta a partir de «la exigibilidad» de la respectiva obligación[17].

En relación con esta prescripción trienal esta Sección en sentencia anterior, del 6 de marzo de 2008, señaló: «[…] en lo que concierne a la prescripción trienal de carácter laboral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que estipula que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dicho Decreto “prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. A su turno el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Como se observa, el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible […]»[18]. Destacado fuera del texto- Entonces, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia citada, se concluye que la prescripción de las mesadas pensionales ocurre tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, circunstancia que será valorada en la resolución del caso en concreto. 4.

Análisis del caso en concreto Como motivo de censura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que en la decisión de primera instancia se desconoció que la exigibilidad del derecho a la reliquidación no corresponde al 3 de diciembre de 2009 sino al 30 de junio de 2005, fecha en la que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva mediante la cual estableció el procedimiento a seguir para reconocer la homologación, motivo por el cual, el señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA contaba hasta el 30 de junio de 2008 para presentar la solicitud de reliquidación sin que operara la prescripción de sus mesadas pensionales. 1.

Hechos probados La Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia planteada en esta instancia: a).- Reconocimiento pensional. Mediante Resolución No. 002001 del 10 de febrero de 1998 la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en lo referente a la liquidación del IBL en atención al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 meses, efectiva a partir del 1 de enero de 1997 y en cuantía de $172.005.oo., condicionada al retiro definitivo del servicio (fols. 3 a 6) b).- Reliquidación pensional por nuevos tiempos laborados.

El señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA solicitó la reliquidación de su pensión de vejez pues siguió laborando para el Ministerio de Educación hasta el 28 de febrero de 1999, en razón a ello, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL profirió la Resolución No. 018118 del 30 de agosto de 2000 a través de la cual ordenó la reliquidación de su pensión según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio recibido entre el 1 de abril de 1994 hasta el 1 de enero de 1997, es decir, elevó su cuantía a la suma de $274.707.59.

(fols.7 a 10) c).- Homologación salarial. De acuerdo con el Decreto Nº 001027 del 6 de mayo de 2008, que homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos del sector educación, la Gobernación de Córdoba expidió la Resolución No. 2375 del 3 de diciembre de 2009 a través de la cual reconoció la homologación y nivelación de salarios del señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA y ordenó el pago de $18.732.762 «por concepto de retroactivo de homologación salarial durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1997 y noviembre de 1999, fecha hasta la cual laboró al Departamento de Córdoba.» Asimismo, dispuso el descuento de $466.190 por concepto de aportes a pensión. Este acto administrativo se notificó al demandante el 3 de diciembre de 2009.

(fols. 15 a 18) d).- Solicitud de reliquidación pensional de acuerdo con la homologación salarial. En atención a la homologación reconocida, el 9 de diciembre de 2010 el señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA solicitó a la reliquidación pensional de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, para que se incorporaran los nuevos sueldos homologados que le fueron cancelados.

(fols. 78 a 79) e).- Reliquidación de la pensión y prescripción de mesadas pensionales. Teniendo en cuenta la petición presentada por el demandante, CAJANAL expidió la Resolución PAP 052898 del 12 de mayo de 2011 mediante la cual resolvió reliquidar la pensión de vejez del señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el 75% de los salarios por los que cotizó entre el 2 de marzo de 1998 y el 1 de marzo de 1999, de tal forma que elevó su cuantía a $825.936, efectiva a partir del 2 de marzo de 1999 con efectos fiscales a partir del 9 de diciembre de 2007 por prescripción trienal (fols. 11 a 13). 2.

Análisis sustancial De acuerdo con las pruebas relacionadas en el numeral anterior frente a las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala de Subsección advierte que se encuentra demostrado en el proceso que la Gobernación de Córdoba, a través de la Resolución No. 2375 del 3 de diciembre de 2009, reconoció la homologación y nivelación de salarios del señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA (fols. 15 a 17) Además está demostrado que dicho acto administrativo fue notificado al beneficiario ese mismo día, el 3 de diciembre de 2009.

(rev. fol. 17) En criterio de la Sala, fue a partir de ese momento, y no cuando se expidió la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005, que se hizo exigible la obligación de reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta los salarios homologados, toda vez que fue ese día, el 3 de diciembre de 2009, que se notificó del acto administrativo de carácter particular y concreto que modificó su situación jurídica.

La Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005, solo puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda. En consecuencia, acertó el Tribunal Administrativo de Córdoba al sostener que el señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA contaba con tres años contados a partir del 3 de diciembre de 2009 para presentar la petición de reliquidación de su pensión sin que se configurara la prescripción de las mesadas pensionales, esto es, hasta el 3 de diciembre de 2012.

Precisado lo anterior, está igualmente probado en el proceso que el demandante interpuso la solicitud de reliquidación el 9 de diciembre de 2010 (fols. 78 a 79), es decir, antes de que operara el fenómeno prescriptivo. En conclusión, por las razones expuestas anteriormente la Sala de Subsección confirmará la decisión apelada que accedió a las pretensiones de nulidad parcial de la Resolución PAP 052898 del 12 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que el demandante presentó la petición de reliquidación de la pensión dentro del término legal para tal efecto, el 9 de diciembre de 2010, toda vez que la obligación se hizo exigible el 3 de diciembre de 2009, de modo que no era legal declarar la prescripción de las mesadas pensionales como se había dispuesto en el acto administrativo demandado. 5.

De la condena en costas en segunda instancia[19] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[20], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[21] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[22] de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección condenará en costas a la parte recurrente, la UGPP, teniendo en cuenta que este fallo confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, y adicionalmente porque la parte demandante desplegó actuación procesal en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor MEDARDO MORALES CASARRUBIA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ ----------------------- [1] Folios 24 a 25 del expediente. [2] Folios 25 a 29 del expediente. [3] Folios 254 a 258 del expediente. [4] Folios 289 a 294 del expediente. [5] Folio 291 del expediente. [6] Folios 343 a 348 del expediente. [7] Folios 355 a 357 del expediente. [8] Folios 405 a 407 del expediente. [9] Folios 403 a 404 del expediente. [10] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 21 de junio de 2018.

Radicación 73001-23-33-000-2014-00232-01(0593-15). Actor: Miryam Rosa Cristancho Velandia; 21 de junio de 2018. Radicación 73001-23-33-000-2014- 00218-01(1372-15). Actor: José Harbey Vera Lozano; 29 de agosto de 2018. Radicación 23001-23-33-000-2014-00289-01(0704-17). Actor: Estella del Carmen Pérez Castañeda. [11] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» [12] Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001.

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [13] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [14] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, expediente 2011-00628.

Ver también de la Sección Segunda del Consejo de Estado la Sentencia del 3 de junio de 2010, expediente 2003-01606-01. [16] En concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales la prescripción de los derechos ocurre en un término de 3 años y se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador: “Artículo 488.

Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”.(Se resalta) [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 18 de mayo de 2016, expediente 2010-00246: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.” [18] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Rad. 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06). [19] Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [20] Artículo 361 del Código General del Proceso. [21] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [22] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016.

Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.