ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RÉGIMEN PENSIONAL Y ASIGNACIÓN DE RETIRO APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL – A personal del nivel ejecutivo En el presente asunto, el accionante arguyó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las decisiones proferidas por la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación. (…) [L]a Sala verificará si la sentencia cuestionada desconoció las providencias citadas.
(…) En ese orden de análisis, la Sala concluye que se trata de situaciones distintas toda vez que lo discutido en la providencia invocada como precedente fue el reconocimiento de la asignación de retiro de un suboficial del Ejército Nacional mientras que en el asunto bajo examen el reclamante fue un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; en ese sentido, la fuente formal examinada en ambos casos tampoco es coincidente, en razón al régimen jurídico aplicable, puesto que el primero se encuentra regulado por el Decreto 1211 de 1990 y el segundo está regido por el Decreto 1212 de 1990, de donde se concluye que los problemas jurídicos difieren.
Colofón de lo señalado, la Sala no encuentra que la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 haya adolezca del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. (…) La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que se controvierte incurrió en [defecto fáctico] por falta e indebida aplicación del artículo 2 de la Ley 923 de 2004, Corolario de lo expuesto, la Sala observa que el pretendido defecto no está configurado dado que la autoridad judicial accionada sustentó de forma razonable cuál era la disposición aplicable en este evento y las razones por las cuales no era dable la interpretación que hizo el accionante de las normas contenidas en la Ley 923 de 2004, teniendo cuenta que, si bien se encontraba en servicio activo al momento en que la ley fue expedida, como lo dispuso el artículo 3 ibídem, la declaratoria de nulidad de las disposiciones que otrora regulaban la pretendida prestación conllevaba a atender lo establecido por el Decreto 1212 de 1990, en cuanto al tiempo de servicio exigido para su reconocimiento.
(…) En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05162-00(AC) Actor: JAVIER ALEXANDER LEÓN PRIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Alexander León Prieto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social con ocasión de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, – Subsección D, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 11001 33 35 024 2015 00810 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] PRIMERA: Que se AMPARE (sic) los derechos Fundamentales (…) por los vicios y defectos encontrados en la sentencia del 27 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, EXPEDIENTE 11001-33-35-024-2015-00810-01 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la entidad CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).
TERCERA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D que, profiera una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las normas contenidas en la Ley 923 de 2004, para efectos del tiempo de 15 y 20 años del reconocimiento de la asignación de retiro. […]”
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante indicó que ingresó a la Policía Nacional como auxiliar de policía el 27 de enero de 1995, según oficio OAP 1-103 y se incorporó como alumno del Nivel Ejecutivo de la misma institución mediante Resolución nro. 0002 del 22 de enero de 1998, siendo ascendido al grado de patrullero por Resolución nro. 00300 del 15 de enero de 1999.
Aseguró que a través de la Resolución nro. 00573 del 27 de febrero de 2015, el Director General de la Policía Nacional dispuso su retiro invocando la causal de “separación absoluta”, momento en el cual contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 4 meses y 15 días. Indicó que a través del oficio con radicado nro. 92351 del 30 de junio de 2015, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), la asignación de retiro a la cual tenía derecho con fundamento en lo dispuesto en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004[2]; sin embargo, la institución, mediante oficio nro. 13779/GAC SDP del 10 de agosto de 2015, le negó tal reconocimiento y dio aplicación a lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004[3] y al artículo 2 del Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012[4].
Explicó que contra la anterior decisión promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde solicitó la inaplicación del Decreto 1858 de 2012 y en su lugar, se tuviera en cuenta lo previsto por la Ley 923 de 2004; el asunto fue conocido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 17 de agosto de 2019 negó las pretensiones.
Aseveró que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia del 9 de julio de 2019 la confirmó; estima que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al exigir un tiempo mayor para acceder a la asignación de retiro y por lo tanto, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial respecto del fallo proferido por esta Corporación el 3 de septiembre de 2018, dentro del proceso con radicado nro. 11001-03- 25-000-2013-00543-00, que declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por contrariar los términos previstos por el inciso 2 del artículo 3.1. de la Ley 923 de 2004, relativos a la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo.
Precisó que el mencionado artículo de la Ley 923 determinó que el personal de la fuerza pública que se encontraba activo antes del 31 de diciembre de 2004 y que fuera retirado con un tiempo de servicio entre 15 y 20 años por cualquier causal distinta a la voluntad propia tiene derecho a la asignación de retiro y que esa era su situación, toda vez que se encontraba vinculado a la institución antes de dicha fecha y su separación del cargo se produjo en el año 2015 cuando llevaba más 18 años de servicio.
Agregó que el legislador, en la Ley 923 de 2004, señaló de manera precisa que el régimen pensional y de asignaciones de retiro para la fuerza pública no se debe discriminar por ninguna razón en el tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro en igualdad de condiciones para todos los oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo, es decir, tienen derecho a la asignación de retiro a los 20 años por causal de retiro por voluntad propia y entre 15 y 20 años de tiempo de servicio por cualquier otra causal.
Indicó que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al pasar por alto la sentencia dictada por esta Corporación el 19 de julio de 2019, dentro del expediente con radicado nro. 25000-23-25-000-2017-00227-01(5445-18), en el que se reconoció una asignación de retiro a un suboficial del Ejército Nacional en las mismas condiciones de las suyas, es decir, vinculado antes de la expedición de la Ley 923 de 2004, retirado por la causal de separación absoluta cuando tenía 20 años de servicio y con un tiempo de antigüedad de 16 años y 2 meses.
Manifestó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, por violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de favorabilidad de que trata el artículo 53 de la Carta Política, por cuanto no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 144 del Decreto 1212 y 104 del Decreto 1213, ambos de 1990, y la Ley 923 de 2004, exigiéndole acreditar veinte (20) años para acceder a la asignación de retiro, cuando en su caso llevaba 18 años de servicio, estaba vigente la Ley 923 de 2004 y se había declarado la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y la nulidad provisional del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.
Concluyó que dicha prestación para los miembros de la fuerza pública fue concedida de manera igualitaria por la Ley 923 de 2004 como una protección para cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, que es irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Carta Política, máxime en consideración de las excepcionales funciones públicas que desarrollan.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 9 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[5] y por auto del 13 adiado[6] se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en las resultas del proceso al Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[7].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001333502420150081000, correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que ocupa el presente asunto, el cual fue remitido en medio físico[8]. 3.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó el informe dentro del término manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad[9]. 3.3.
Por su parte, el despacho judicial accionado guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[10] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[11] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[12], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[13]: 4.2.1. El señor Javier Alexander León Prieto laboró en la Policía Nacional por un periodo de 18 años, 4 meses y 10 días, hasta el 2 de marzo de 2015, fecha en la cual fue separado del cargo, en cumplimiento de lo ordenado por el Director de la Policía Nacional en la Resolución nro. 00573 del 27 de febrero de 2015[14], bajo la causal de retiro de “separación absoluta”, siendo su último grado dentro del nivel ejecutivo el de intendente[15]. 4.2.2.
El accionante, mediante comunicación del 30 de junio de 2015 con radicado nro. 92351, solicitó al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento de la asignación de retiro por considerar que cumplía con los requisitos previstos para el efecto por la Ley 923 de 2004[16]; la misma fue negada por oficio nro. 13779/GAG SDP del 10 de agosto de 2015[17]. 4.2.3.
Por lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en donde formuló, entre otras, las siguientes pretensiones[18]: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo oficio No. 13779 GAG SDP de fecha 10 de agosto de 2015, suscrito por el señor Brigadier General ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -, mediante la cual niega el pago y la asignación de retiro del señor JAVIER ALEXANDER LEÓN PRIETO.
SEGUNDA: Se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad, respecto del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2, 48, 53, 150, 200 y 243 de la Constitución Política; así como de la Ley 4 de 1992; y de las normas, objetivos, criterios y régimen de transición establecidos en la Ley 923 de 2004.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo en mención, en la misma sentencia ordene el Restablecimiento del Derecho lesionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – pagando e incluyendo en la asignación mensual de Retiro al señor Intendente ® JAVIER ALEXANDER LEÓN PRIETO desde la fecha que se hiciera efectivo la separación en forma absoluta de mi mandante de las filas de la Policía Nacional de Colombia de acuerdo con la Resolución No. 00573 del 27 de febrero de 2015. […]” 4.2.4.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el número de radicado con radicación número 11001333502420150081000[19], que mediante sentencia del 17 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda[20]. 4.2.5. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación[21], el cual fue desatado por la Sección Segunda - Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 27 de junio de 2019 confirmó lo decidido por el a quo[22].
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) La parte actora no tiene otro medio de defensa judicial, toda vez que agotó los recursos procedentes en sede ordinaria; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[23] habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 27 de junio de 2019[24] y la tutela radicada el 9 de diciembre de esa anualidad[25]; iii) la irregularidad manifestada por el accionante consiste en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y por inaplicación de la norma así como la violación directa de la Constitución; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Por último, en cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló que la providencia atacada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social; sin embargo, la Sala observa que solo se cumple este requisito frente a los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, habida cuenta que el actor adujo que el Tribunal accionado con la providencia cuestionada desconoció las sentencias dictadas por esta Corporación el 3 de septiembre de 2018, proceso con radicación nro. 11001-03-25-000-2013-00543-00 y la del 19 de julio de 2019, expediente con radicado nro. 25000-23-25-000-2017- 00227-01(5445-18), lo que condujo a la negativa de su asignación de retiro.
En consecuencia, no se vislumbra afectación alguna del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se decidió por el funcionario competente y no se cuestiona que hayan sido desatendidas las formas propias de dicho medio de control ni tampoco se demostró que la negativa de tal prestación comprometa su mínimo vital.
Por consiguiente, es procedente descender al estudio de los defectos que invoca la parte actora, en tanto pueden estar comprometidos los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad: 4.3.1. Desconocimiento del precedente judicial De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “[l]a sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. […]”[26].
Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “[…] i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. […]”[27].
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.
A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia- [28].
En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.
Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “[…] i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine […]”[29].
En este punto, la Sala destaca que la jurisprudencia constitucional ha identificado que el defecto sustantivo tiene lugar, entre otras causales, “[…] (…) (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial (…)”[30]; de modo que, ha establecido que la acción de tutela es procedente para controvertir la interpretación elaborada por el juez natural de la causa cuando “(…) “resulta insostenible desde el punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales;
(ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa afectación ostente relevancia constitucional, o (iv) ser incompatible con la interpretación autorizada, y decantada por las altas cortes (…) […]”[31].
(La Sala destaca) En el presente asunto, el accionante arguyó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta las decisiones proferidas por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, el 3 de septiembre de 2018, dentro del proceso con radicado nro. 11001-03-25-000-2013-00543-00 y el 19 de julio de 2019, en el expediente bajo radicado nro. 25000-23-25-000-2017-00227- 01(5445-18)[32].
Acorde con lo anterior, la Sala verificará si la sentencia cuestionada desconoció las providencias citadas, así: - En cuanto a la sentencia del 3 de septiembre de 2018[33], la Sala observa que la misma fue proferida dentro de un proceso promovido bajo el medio de control de Nulidad y allí se declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por lo que, al tratarse de un control de legalidad en abstracto, la situación fáctica y jurídica difiere del caso aquí planteado y no puede ser constitutiva de precedente. - En relación con el fallo del 19 de julio de 2019[34], proferido por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, allí se analizó en segunda instancia la demanda incoada bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por parte de un suboficial del Ejército Nacional, en contra de la Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares– (CREMIL).
En síntesis, los hechos jurídicamente relevantes se concretan así: (i) El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional entre el 1 de marzo de 1996 y el 15 de julio de 2015, fecha ésta en la que fue separado en forma absoluta de la institución, siendo su último grado el de Sargento Segundo y el tiempo servido fue de 16 años, 2 meses y 29 días.
(ii) Aquel solicitó a CREMIL el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, de conformidad con lo previsto por el artículo 163 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990[35], la cual fue negada por no acreditar veinte (20) años de servicio como lo prevé el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015[36], teniendo en cuenta que fue retirado de la actividad militar por separación absoluta con un tiempo de servicio inferior.
(iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, en sentencia del 12 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro con fundamento en lo establecido por el artículo 111 del Decreto 1790 del 14 de septiembre de 1990[37] y en el fallo proferido el 14 de marzo de 2017 por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación se indicó que[38]: “[…] el único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3 es que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, toda vez, que respecto a la exigencia del término señalado a los miembros activos, únicamente se limitó a respetar los mínimos y máximos señalados en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la asignación de retiro […]”.
Allí se señaló que debía inaplicarse el artículo 1 del Decreto 991 de 2015 por desbordar la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno Nacional por incrementar de 15 a 20 años el tiempo de servicio para el otorgamiento de la asignación de retiro al personal de la Fuerza Pública por una causal distinta a la voluntad propia. El problema jurídico que se planteó consistió en determinar si: “[…] La norma aplicable y el tiempo requerido para que un integrante del Ejército Nacional vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, acceda a la asignación de retiro cuando su desvinculación se produce por separación absoluta. […]” En orden a resolverlo, la Sección Segunda analizó el marco normativo y jurisprudencial que regula el reconocimiento de la asignación de retiro de los integrantes de las fuerzas militares y concluyó que, en función del marco general dispuesto en la Ley 923 de 2004, esta Corporación se ha inclinado por aplicar la normativa anterior a los Decretos 1091 de 1995, 2070 de 2003 y 4433 de 2004, esto es, a los Decretos 1212 y 1213 de 1990, habida cuenta que aquellas normas desaparecieron del ordenamiento positivo al ser declaradas nulas.
Aseveró que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 923 (30 de diciembre de 2004), el actor se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, por lo que no podía exigírsele un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores al momento del reconocimiento de la asignación de retiro y por ello le resultaba aplicable la transición de que trata el inciso segundo del artículo 3.1 de la norma ejusdem; por consiguiente, debía atenderse lo dispuesto por el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, que prevé “[p]ara el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios y los actos acusados, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 16 años, 2 meses y 29 días. […]”.
(negritas de la providencia) Además afirmó que, comoquiera el artículo 163 del Decreto 1211 no hizo referencia a la separación absoluta como causal de retiro del servicio, ésta es equiparable a la causal de retiro del servicio por mala conducta comprobada, lo cual resulta procedente en el caso bajo análisis, en la medida en que de acuerdo con la hoja de servicios del demandante, su separación de la actividad militar se produjo en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1790 de 2000, dicha circunstancia constituye un hecho indicador de que su dimisión se dio por mala conducta, por lo que será ésta la causal bajo la cual se verificará el cumplimiento del tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro. […]”.
Y agregó: “[…] 53. En ese orden y teniendo en cuenta que el argumento principal formulado por la entidad demandada para negar el derecho pretendido es que el demandante no acreditó un tiempo de servicio de 20 años, conforme lo establece el Decreto 991 del 2015[39], teniendo en cuenta que su retiro de la institución se produjo por separación absoluta y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1790 de 2000 como consecuencia de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó a 30 años de prisión y al pago de una multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la situación del señor Bolívar Ruda debe enmarcarse dentro de la causal de retiro de mala conducta comprobada, respecto de la cual el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 exige un tiempo de servicios mínimo de 15 años para obtener la asignación de retiro, condición que cumple el actor al haber laborado por 16 años, 2 meses y 29 días al servicio del Ejército Nacional. 54.
Por consiguiente y como teniendo en cuenta que el demandante era miembro activo del Ejército Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 es beneficiario del régimen de transición del artículo 3º ordinal 3.1 ibídem y, en esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 (15 años), que le resulta aplicable teniendo en cuenta el grado de Sargento Segundo que ostentaba al momento de su separación de la actividad militar. 55.
Así las cosas, tal como lo señaló el a quo al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la asignación de retiro desde la terminación de los tres meses de alta del cargo que desempeñó en el Ejército Nacional y que fue separado de forma absoluta a través de la Resolución 1597 del 15 de julio de 2015. […]” En ese orden de análisis, la Sala concluye que se tratan de situaciones distintas toda vez que lo discutido en la providencia invocada como precedente fue el reconocimiento de la asignación de retiro de un suboficial del Ejército Nacional mientras que en el asunto bajo examen el reclamante fue un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; en ese sentido, la fuente formal examinada en ambos casos tampoco es coincidente, en razón al régimen jurídico aplicable, puesto que el primero se encuentra regulado por el Decreto 1211 de 1990 y el segundo está regido por el Decreto 1212 de 1990, de donde se concluye que los problemas jurídicos difieren.
Colofón de lo señalado, la Sala no encuentra que la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 haya adolezca del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.3.2. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[40].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[41].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[42], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el presente asunto, la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia que se controvierte incurrió en este defecto por falta e indebida aplicación del artículo 2 de la Ley 923 de 2004, en razón a que no tuvo en cuenta el principio de igualdad de que trata la citada disposición y por el contrario empleó una condición discriminatoria al exigirle más de veinte (20) años de servicio para la causal de retiro de “separación absoluta”, “[c]uando a ningún Oficial, Suboficial, Agente o integrante del nivel ejecutivo de la fuerza pública se le ha exigido por la misma Ley 923 de 2004. […]” La Sala, con el fin de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo, estima necesario retrotraerse a lo que allí se analizó; es así como la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal de instancia, planteó el siguiente problema jurídico: “[…] Consiste en determinar si el Intendente ® Javier Alexander León Prieto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, conforme a las previsiones normativas contenidas en la Ley 923 de 2004. […]” Para resolverlo explicó que la Ley 923 de 2004 determinó que los integrantes de la fuerza pública que se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, no debía exigírseles un tiempo de servicio “superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia”; de manera que al haberse transgredido dicho criterio general por los artículos 51 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, la pretendida asignación de retiro debía sujetarse al tiempo de servicio señalado por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
En cuanto al argumento planteado por el actor, explicó: “[…] Así entonces, esta Sala encuentra acertada la decisión del juez de primera instancia, al aplicar a la situación jurídica del demandante las previsiones del Decreto 1212 de 1990, normativa que en artículo 144 prescribe:
ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, (…).
Conforme a la norma transcrita, se tiene que el personal que se desvincula de la institución policial en la modalidad de separación del servicio, debe cumplir un tiempo de servicio de veinte (20) años, para acceder a la asignación de retiro. En este sentido, teniendo en cuenta que el demandante fue separado en forma absoluta, a través de la Resolución No. 00573 de 27 de febrero de 2015, con 18 años, 4 meses y 15 días de servicio, es dable concluir que no tiene derecho a la prestación pretendida, por no cumplir el tiempo exigido en el artículo en cita.
Ahora bien, contraria a la conclusión a la que aquí se arriba, aduce el recurrente que en el presente caso debe acatarse lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 3.1. del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, el cual prescribe: ‘A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal’.
Del aparte destacado, el apoderado del demandante interpreta que se tiene derecho a la asignación de retiro, cuando el policial es retirado del servicio con más de 15 años, por cualquier causal, excepto el retiro voluntario; bajo este alcance de la norma, sostiene que las súplicas de la demanda tienen vocación de prosperar, por cuanto, el señor León Prieto computó poco más del referido tiempo.
Al respecto, debe recordarse que las leyes marco son aquellas por medio de las cuales se dictan unas normas generales y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en las materias taxativamente enunciadas en el art. 150, núm. 19; de manera que estas constituyen el límite al que está sometida la labor regulatoria del Gobierno Nacional en una determinada materia.
Por consiguiente, para que se entienda regulada una de las materias de que trata el numeral ibídem, debe llevarse a cabo un proceso de colaboración armónica entre el Legislativo y el Ejecutivo, que finalmente culmina con la expedición de un decreto por parte del gobierno. En este orden de ideas, no puede entenderse que a través de la Ley marco 923 de 2004, se consolidaron los requisitos necesarios para acceder a la asignación de retiro, pues, en la misma tan solo se consignan criterios generales, para que sea el Gobierno Nacional quien fije el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
De manera que hasta tanto el Ejecutivo no cumpla con dicha labor, debe entenderse que la referida materia no ha sido regulada y, por tanto, las normas que rigen la materia aún deben aplicarse a las situaciones jurídicas que se vayan consolidando. Acorde con lo anterior, no puede pretender el recurrente derivar de la Ley 923 de 2004, el requisito de tiempo de servicio, cuando en la misma lo único que se establece es un margen de tiempo que finalmente se materializará al momento en que el Gobierno Nacional expida la reglamentación necesaria.
Así entonces, resulta forzoso para esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. […]” (Subrayado del texto original) Corolario de lo expuesto, la Sala observa que el pretendido defecto no está configurado dado que la autoridad judicial accionada sustentó de forma razonable cuál era la disposición aplicable en este evento y las razones por las cuales no era dable la interpretación que hizo el accionante de las normas contenidas en la Ley 923 de 2004, teniendo cuenta que, si bien se encontraba en servicio activo al momento en que la ley fue expedida, como lo dispuso el artículo 3 ibídem, la declaratoria de nulidad de las disposiciones que otrora regulaban la pretendida prestación conllevaba a atender lo establecido por el Decreto 1212 de 1990, en cuanto al tiempo de servicio exigido para su reconocimiento.
Adicionalmente destacó que no podía considerarse que con la Ley 923 se consolidaron los requisitos necesarios para acceder a la asignación de retiro, en la medida que se trata de una ley marco que fijó unos criterios generales por lo que requiere de la reglamentación del Gobierno Nacional, y por lo tanto, hasta que eso no ocurra, las normas aún vigentes deben seguirse aplicando a situaciones jurídicas que se encuentren en discusión. 4.3.3.
Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[43].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[44].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[45]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[46].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.
La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[47].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el presente asunto, el accionante estima que se configuró el aludido defecto por cuanto la providencia cuestionada desconoció el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 Superior, al exigirle el cumplimiento de veinte años de servicio para acceder a la asignación de retiro, por lo que afirmó: “[q]ue la interpretación que resulta apropiada de acuerdo a la naturaleza del régimen prestacional especial que le corresponde a los integrantes de la Fuerza Pública y el principio de favorabilidad, no puede ser otra sino la que expresó el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004 y después el Consejo de Estado en sus sentencias del 03 de septiembre de 2018 dentro del radicado: 11001-03-25- 000-2013-00543-00, y del 19 de julio de 2019 radicado número: 25000-23-25- 000-2017-00227-01 (5445-18) […]” Al respecto la Sala observa, en primer término, que el principio de favorabilidad no constituye en sí mismo un derecho fundamental, e itera al respecto que la sentencia censurada explicó con suficiencia las razones por las cuales era improcedente aplicar la Ley 923 de 2004 en los términos pretendidos por el demandante así como los motivos por los que era menester atender lo establecido por el Decreto 1212 de 1990 para concluir que el demandante no tenía derecho a la asignación de retiro; de donde se colige que no se presenta el defecto alegado.
Por último, la Sala recuerda que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.
En conclusión, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos no están configurados, lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Javier Alexander León Prieto en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. [3] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. [4] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. [5] Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folios 85 a 86 del cuaderno de la acción de tutela. [7]Esta orden se cumplió en la fecha del 18 de diciembre de 2019 según consta de folios 87 a 92 del cuaderno de la acción de tutela. [8] El juzgado mediante oficio nro.
J024-1034-2019 radicado ante esta Corporación el 19 de diciembre de 2019, manifestó remitir un cuaderno con 163 folios y 3 CD, según consta a folio 93 del cuaderno de la acción de tutela y también se observa el expediente en un anexo. [9] Folios 94 a 97 del cuaderno de la acción de tutela. [10] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [12] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [13]Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 11001333502420150081000 y las pruebas aportadas por el accionante. [14] En la Resolución nro. 00573 del 27 de febrero de 2015, mediante la cual fue separado de la Policía Nacional el actor se observa: “[Q]ue de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, el personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Justicia Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma, lo que así se dispondrá para el intendente JAVIER ALEXANDER LEÓN PRIETO y Subintendente CESAR HUMBERTO CHÁVEZ BRICEÑO, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra, como autores responsables del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. […]” [15] Hoja de servicios nro. 79893040 del 29 de abril de 2015, visible a folio 8 del cuaderno del proceso ordinario. [16] Folios 13 y 14 del cuaderno del proceso ordinario. [17] Folio 15 del cuaderno del proceso ordinario. [18] Folios 21 a 55 del cuaderno del proceso ordinario obra la demanda. [19] A folio 57 del cuaderno del proceso ordinario se encuentra el acta de reparto. [20] Folios 111 a 121 del cuaderno del proceso ordinario. [21] Folios 128 a 131 del cuaderno del proceso ordinario. [22] Folios 140 a 154 del cuaderno del proceso ordinario. [23] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [24] Folio 25 del cuaderno de la acción de tutela. [25] Folio 9 del cuaderno de la acción de tutela. [26] Corte Constitucional.
Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [27] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [28] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [29] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. [30] Corte Constitucional. Sentencia SU – 416 de 2015. [31] Ibídem. [32] En el Sistema de Consulta del Consejo de Estado se ubican las providencias bajo el radicado número 25000234200020170022701. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés, radicado nro. 11001-03-25-000-2013-00543-00. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado nro. 25000-23-25-000-2017-00227-01. [35] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. [36] Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. [37] Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. [38] Se indicó como número de proceso: 4295-2013. [39] Por medio del cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [43]Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [44]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [45] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [47] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.
M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.