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11001-03-15-000-2019-04886-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-19

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: René De Jesús Sánchez Acevedo·Demandado: Tribunal Amdinistrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 21 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por estado el 3 de abril de 2019, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2019.

Es decir, la parte actora dejó transcurrir 7 meses y 13 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. (…) Si bien el demandante alega que debe contarse el término de inmediatez a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, lo cierto es que esa no es la providencia objeto de tutela y, por lo tanto, no es posible determinar la oportunidad de la solicitud de amparo a partir de esa decisión. El demandante cuestiona la sentencia del 21 de marzo de 2019 y, por ende, es a partir de la notificación de esa decisión que se analiza la oportunidad de la acción de tutela, toda vez que mediante la notificación las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

(…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por no cumple el requisito de inmediatez. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04886-01(AC) Actor: RENÉ DE JESÚS SÁNCHEZ ACEVEDO Demandado: TRIBUNAL AMDINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor René de Jesús Sánchez Acevedo contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor René de Jesús Sánchez Acevedo pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 10 de junio de 2016 y del 21 de marzo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, pidió que se ordenara a «los accionados que profieran las decisiones judiciales que correspondan, en orden a restablecer los derechos constitucionales desconocidos y/o lesionados y reconocerle los intereses económicos que les fueron desconocidos al interior del proceso de marras»[1]. 2.

Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor René de Jesús Sánchez Acevedo presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, por los perjuicios causados como consecuencia del procedimiento administrativo que se inició mediante Auto 400-014640 del 21 de noviembre de 2008 y que ordenó el cierre de los establecimientos de comercio de propiedad de la Compañía Comercializadora Listo S.A. y que, finalmente, terminó con la liquidación judicial de la empresa.

Según el demandante, ese procedimiento causó que no pudiera recuperar el dinero de las ventas que realizó a la sociedad intervenida. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 10 de junio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, estimó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico al demandante, pues el Auto 400-014640 de 2008 era legal y se dictó en virtud de las facultades otorgadas a la Superintendencia de Sociedades. 2.3.

El actor apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, la confirmó. A juicio del tribunal, no se acreditó que la entidad demandada hubiera incurrido en error jurisdiccional y, por lo tanto, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor René de Jesús Sánchez alegó que la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente el régimen de responsabilidad del Estado, pues el caso debió analizarse bajo el título de responsabilidad objetiva por daño especial, como se planteó en la demanda, y no por error jurisdiccional. 3.2. Que, además, la decisión objeto de tutela no analizó el daño que sufrió el actor, como tercero de buena fe, que realizaba una actividad lícita consistente en la comercialización como proveedor de carne de la Comercializadora Listo S.A., y que con la posesión de esa empresa perdió el valor de las facturas de venta que no le fueron pagadas. 4.

Intervenciones 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[2], ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. Que, en efecto, la tutela se presentó luego de más de siete meses de notificada la decisión cuestionada y que lo pretendido por el actor era convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia del proceso ordinario. 4.1.1.

Que, de todas maneras, en la sentencia objeto de tutela se estimó que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades tenía el carácter de jurisdiccional y, por lo tanto, debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad por error judicial. En ese sentido, dijo que se concluyó que en el sub lite no se encontraba acreditado ningún error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la entidad demandada, que permitiera realizarle un juicio de responsabilidad y, por lo tanto, se denegaron las pretensiones de la demanda. 4.2.

La coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades[3] pidió que se denegara la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no se vulneró ningún derecho fundamental del demandante y, además, las autoridades judiciales demandadas decidieron conforme con las normas y procedimiento establecido para ese tipo de procesos, así como con el título de imputación correspondiente: error jurisdiccional. 4.3.

El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá[4] se limitó a remitir, en medio magnético, copia del expediente ordinario. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019[5], declaró improcedente la solicitud de amparo, porque no cumplió el requisito de inmediatez. Advirtió que la providencia cuestionada fue notificada el 3 de abril de 2019 y que la demanda de tutela fue interpuesta el 18 de noviembre de 2019, esto es, luego de siete meses. 6.

Impugnación 6.1. El señor René de Jesús Sánchez Acevedo impugnó[6] la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, alegó que si bien el fallo objeto de tutela se notificó el 3 de abril de 2019, el proceso terminó después, esto es, con el auto de obedézcase y cúmplase, así como con la aprobación de costas, que se dictó en auto del 25 de junio de 2019.

Que, por lo tanto, es a partir de la ejecutoria de esa última providencia que se debe contar el término de inmediatez. 6.1.1. Que, además, la vulneración que se causó al actor se ha mantenido en el tiempo, pues las decisiones acusadas desconocieron la indemnización a que tenía derecho por el daño que sufrió con ocasión del cierre del establecimiento Comercializadora Listo S.A. 6.2.

Por lo demás, el demandante reiteró los argumentos relativos a la indebida aplicación del régimen de responsabilidad al caso objeto de estudio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, porque no cumplió el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.

La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[10], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[11]. 2.3.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte actora no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 21 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por estado el 3 de abril de 2019[12], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2019[13].

Es decir, la parte actora dejó transcurrir 7 meses y 13 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales aquí demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.3.1. Si bien el demandante alega que debe contarse el término de inmediatez a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, lo cierto es que esa no es la providencia objeto de tutela y, por lo tanto, no es posible determinar la oportunidad de la solicitud de amparo a partir de esa decisión. El demandante cuestiona la sentencia del 21 de marzo de 2019 y, por ende, es a partir de la notificación de esa decisión que se analiza la oportunidad de la acción de tutela, toda vez que mediante la notificación las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 2.3.1.1.

Luego, si el demandante estimaba que la sentencia que denegó las pretensiones en el proceso de reparación directa que promovió contra la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa decisión. No era necesario que esperar que el juzgado aprobara la liquidación de costas —providencia que, de hecho, no se cuestionó en el escrito de tutela—. 2.3.2.La vulneración tampoco es permanente, pues, como se vio, desde hace más de siete meses el actor conoce la decisión que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa y nada impedía que presentara la acción de tutela desde que tuvo conocimiento de esa decisión. 2.4.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Esas circunstancias, sin embargo, no se presentan en el caso propuesto por el demandante y, por lo tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.5. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por René de Jesús Sánchez Acevedo no cumple el requisito de inmediatez.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 11 del expediente de tutela. [2] Folios 37 a 40 del expediente de tutela. [3] Folios 33 a 35 ibídem. [4] Folio 41 ibídem. [5] Folios 49 y 50 del expediente de tutela. [6] Folios 58 a 60 ibídem. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia T- 123 de 2007. [11] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Según consta en el registro de actuaciones de la rama judicial Siglo XXI. [13] Folio 1 del expediente de tutela.