IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD En el caso bajo examen, es un hecho no discutido que la parte actora nunca invocó durante el curso del proceso la falencia que ahora cuestiona en sede de tutela, esto es que, en su criterio, el Acuerdo 020 de 1995 se encontraba derogado tácitamente y en virtud de ello no podía sancionarse a la sociedad actora o fundamentar la legalidad de tales actos en sede judicial, por lo que el argumento resulta novedoso al debate procesal surtido en el proceso ordinario, y sin que se encuentre motivo alguno para que la parte actora no lo hubiera hecho; en este sentido, la tutela se convierte en una tercera instancia en la que se debaten asuntos que ni siquiera fueron materia del debate ante el juez natural, siendo no sólo posible sino justificado que dicha situación se planteara en el curso del proceso para que fuera considerado por el juez natural.
Aquí resulta para la Sala incuestionable que el actor pretende convertir la acción de tutela en el instrumento idóneo para subsanar los propios errores en los que incurre la parte que acude a la jurisdicción, acusando al juez de violar derechos fundamentales porque no asumió la carga que al apoderado de la parte le correspondía. A este respecto hay que llamar la atención del accionante para advertirle que, en tales casos, quien está llamado a responder por una eventual violación del derecho fundamental es el apoderado incapaz o negligente que se presenta al proceso sin el análisis suficiente sobre los cargos que pretende formular, y no el juez que lo resuelve con base en el principio de la congruencia que la legislación exige para la defensa de la igualdad y el equilibrio entre las partes procesales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05200-00(AC) Actor: AP CONSTRUCCIONES S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A., quien consideró vulnerados los derechos fundamentales de la sociedad que representa, con ocasión de las providencias de 17 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá, Sección Primera, y 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”[1], en las que se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria y se confirmó en segunda instancia dicha decisión. 1.
La solicitud de tutela 1.1. La parte actora promovió acción de tutela en contra de las providencias de 17 de agosto de 2018 y 7 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, respectivamente, por cuanto, en su decir, vulneraron los derechos fundamentales de AP CONSTRUCCIONES S.A. al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, igualdad de trato judicial, y a la seguridad jurídica al aplicar como fundamento de su decisión una norma que se encontraba derogada y desconocer los precedentes sentados por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de febrero de 2015, y de la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1999.
En virtud de lo anterior formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: TUTELAR y amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la igualdad de trato judicial y a la seguridad jurídica dela (sic) sociedad AP Construcciones SAS. SEGUNDA: Que se declare por parte del juez de tutela la existencia del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial en el fallo de primea (sic) instancia proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y en el fallo de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA en el proceso radiado identificado con el No. 1100-3334-004- 2015-00321-00.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las providencias (sentencias tuteladas) proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y en el fallo de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA en el proceso radiado identificado con el No. 1100-3334-004- 2015-00321-00 de que trata la presente tutela CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las Resoluciones (actos administrativos demandados en jurisdicción contenciosa administrativa) identificada con Nos. 316 de 18 de marzo de 2014, 1141 del 4 de noviembre de 2014 y 74 de 26 de enero de 2015, todas proferidas por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá D.C. QUINTA: En virtud de las facultades EXTRA Y ULTRA PETITA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL, tutelar cualquier otro derecho fundamental y ordenar cualquier otra cuestión que el Despacho encuentre pertinente para proteger los derechos fundamentales de AP Construcciones.
SEXTA: ORDENAR a la accionada que en un término de diez (10) días informe sobre el cumplimiento de lo concedido por Usted, señor Juez Constitucional y ordenar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca imparta al juzgado administrativo de conocimiento las ordenes necesarias y suficientes para respetar los derechos fundamentales tutelados y así garantizar los derechos a la igualdad de trato judicial, la seguridad jurídica y el respeto al ordenamiento jurídico superior […]» 1.2.
Como hechos de la solicitud adujo: 1.2.1. En sede administrativa, mediante Resolución nro. 316 de 2014, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá impuso sanción a la Sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A. en atención a la queja presentada por la administradora del Conjunto Residencial Torres del Ferrocarril por humedades presentadas en el apartamento 604 de la torre 3, al constatar humedad en todo el apartamento, tipificado como una deficiencia constructiva clasificada como afectación grave, además de violar el artículo B.5.1.3. y el capítulo B.4, Sección B.4.3.1. del Acuerdo 20 de 1995.
Al pronunciarse sobre los recursos interpuestos se profirieron las resoluciones nro. 1141 de 2014, que desató el recurso de reposición y 074 de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación; en este último se indicó que las deficiencias constructivas no fueron desvirtuadas dentro de la investigación administrativa y configuran el incumplimiento del artículo B.5.1.3. del Acuerdo 20 de 1995. 1.2.2.
En contra de los anteriores actos administrativos se ejercitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2015-00321-00, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 17 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda, fundamentando la decisión en el Acuerdo 020 de 1995.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, resuelve confirmar la sentencia proferida por el a quo mediante providencia que se notificó el 14 de noviembre de 2019, la cual, nuevamente tuvo como fundamento jurídico la vulneración al mencionado Acuerdo Distrital 020 de 1995. 1.3. Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, comoquiera que no se advirtió por las autoridades judiciales demandadas que el Acuerdo 020 de 1995 se encontraba derogado; por el contrario, las providencias que ahora se acusan se fundamentaron en el citado Acuerdo vulnerando sus derechos fundamentales; así mismo, indicó que no se aplicó la sentencia C-197 de 1999, la cual determinó el deber de los jueces para declarar la nulidad de actos administrativos cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental de aplicación inmediata, como ocurrió con las resoluciones 316, 1141 de 2014 y 074 de 2015, expedidas por la Secretaría Distrital del Hábitat.
Indicó frente al defecto sustantivo que, a su juicio, el Acuerdo 020 de 1995 no podía ser el fundamento de derecho de las providencias proferidas en el proceso 2015-00321, porque ello configura el defecto sustantivo, de estar la decisión fundamentada en normas inexistentes o inconstitucionales. En el caso bajo estudio, (i) el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá concluyó que era una carga de la parte demandante demostrar que no se incurrió en una deficiencia contemplada en el artículo B.5.1.3. del Acuerdo 020 de 1995, lo que reiteró el despacho de segunda instancia, al señalar que la sanción impuesta tiene sustento en la infracción a la misma norma;
(ii) las resoluciones sancionatorias se profieren con fundamento en el multicitado Acuerdo 020 de 1995, denominado Código de Construcción de Bogotá, el cual se encontraba derogado para la época de la sanción impuesta a la sociedad actora[2]. En cuanto tiene que ver con el desconocimiento del precedente, afirmó que si bien el numeral 4 del artículo 137 del CPACA estableció el deber de indicar las normas violadas y el concepto de la violación, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad en el sentido que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 antes citado, o en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica, debe aplicar el artículo 4 superior.
Consideró violado su derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, porque la Secretaría del Hábitat desconoció flagrantemente el principio de legalidad y en virtud de ello el artículo 29 constitucional, toda vez que no hay pena o sanción sin ley que así lo determine, y en dicho sentido, habiéndose transgredido su derecho fundamental al debido proceso administrativo, tanto el Juzgado como el Tribunal Administrativo debían declarar la nulidad de los actos acusados, aun cuando no se hubieran esbozado en la demanda, de conformidad con la referida sentencia C-197 de 1999, de la Corte Constitucional.
En cuanto a su derecho al acceso a la administración de justicia, señaló que este no se agota con la posibilidad de acceder a la jurisdicción, sino que se ha extendido a la materialización del principio de justicia y la realización y aplicación eficaz e integral del ordenamiento jurídico. 2. Trámite de la tutela 2.1. El 13 de diciembre de 2019, este Despacho admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá, Sección Primera, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, así como vincular a la Secretaría Distrital del Hábitat y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 2.2.
Dentro del término concedido para contestar la demanda, se hicieron los siguientes pronunciamientos: 2.2.1. La Secretaría Distrital del Hábitat del Distrito Capital solicitó se nieguen las pretensiones de la acción, y adujo que no es precisa la consideración de la parte actora en relación con la derogatoria tácita del Acuerdo 020 de 1995, Código de Construcción de Bogotá. En respaldo de lo anterior, refirió que la vigencia del Acuerdo 020 de 1995 fue estudiada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 110013334001- 2015-00335-01, donde analizó la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 2006-00457-01, en el sentido de precisar que, en lo atinente a las normas de sismo resistencia, el Acuerdo 020 de 1995 perdió ejecutoria por la derogatoria expresa del Decreto ley 1400 de 1984 que le servía de fundamento; no obstante, los efectos que pudieron producirse durante su vigencia son un asunto de resolución judicial.
En el dicho de la entidad distrital, el Tribunal tuvo como razones para separarse del criterio del Consejo de Estado las siguientes: (i) el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la derogatoria tácita del Acuerdo 020 de 1995 es un obiter dicta, por lo tanto, no vinculante; (ii) la derogatoria de un fundamento normativo del Acuerdo 020 de 1995 no da lugar a la derogatoria tácita de la norma, sino a un eventual decaimiento del acto administrativo, por lo que puede darse una inconstitucionalidad o ilegalidad sobreviniente, lo que es objeto de pronunciamiento judicial y no por virtud de la ley.
Por ello, no se configura el defecto sustantivo alegado. Concluyó afirmando que, de aplicarse la tesis de la parte actora, se desconocería la obligación de no regresividad en materia de derechos sociales, económicos y culturales asociados al derecho a la vivienda digna, pues limitaría la posibilidad de control del Estado sobre este tipo de actividades de construcción realizada por los particulares, máxime cuando la Ley 400 de 1997 regula aspectos concernientes a la sismo resistencia y no sobre deficiencias constructivas, por lo que, de entenderse derogada la norma, la entidad distrital quedaría sin norma sustantiva para el cumplimiento de los fines que le han sido encomendados. 2.2.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que, mediante proveído de 17 de agosto de 2018, se negaron las pretensiones de la demanda en primera instancia, desestimando los cargos formulados de falta de competencia temporal, falsa motivación y falta de aplicación de normas.
Agregó que en el análisis judicial se concluyó que la parte demandante no demostró que no incurrió en deficiencia constructiva prevista en el artículo B.5.1.3. del Acuerdo 020 de 1995, situación que cobra relevancia teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital del Hábitat, a través de los actos acusados, sancionó a la compañía AP CONSTRUCCIONES S.A. al considerar que ésta no realizó las labores necesarias para proteger los elementos de la edificación que tenían contacto con el exterior de humedades.
Destacó que en el presente asunto se debía aplicar el Acuerdo 020 de 1995, toda vez que la sentencia de 5 de febrero de 2015, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso 2006-00457-01, si bien determinó que la Ley 400 de 1997 derogó la regulación distrital sobre sismo-resistencia, no señaló de manera expresa que las demás disposiciones locales sobre habitabilidad, seguridad y salubridad en los distintos tipos de construcciones perdieran su vigencia, lo que resulta aplicable si se tiene en cuenta que la sanción impuesta se dio con ocasión de la humedad presente en el apartamento 604 de la torre 3 del conjunto residencial “Torres del Ferrocarril”[3].
Solicitó así la improcedencia del amparo solicitado, al no cumplirse con el requisito general de haberse identificado de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiera sido posible, dando cuenta de ello al momento de solicitar el amparo constitucional; lo que no ocurrió en el presente asunto, ya que en ningún momento se planteó que la entidad distrital hubiera aplicado una norma derogada. 2.2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que de los hechos y pretensiones relacionados en la solicitud de amparo no guardan relación alguna con las competencias y funciones que tiene asignadas, y, en consecuencia, solicita su desvinculación en el presente proceso. 2.2.4. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, a través de su director para la Gestión Policiva, y sin que hubiera sido vinculada al trámite del presente proceso, solicitó declarar la improcedencia de la acción en relación con dicha entidad. 2.2.5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” no se pronunció en la oportunidad concedida. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Análisis de la Sala Previo al análisis del cargo relativo al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, le corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y una vez verificado la totalidad de ellos, de ser el caso, en un segundo momento se analizará si se configura alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales alegados por la parte actora.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales En concordancia con el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 identificó los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) la identificación razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con las providencias acusadas, la Sala señala que no se cumple el requisito general de haberse alegado la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el proceso judicial cuando ello hubiere sido posible, por las siguientes razones: La parte actora cuestionó las decisiones proferidas por el Tribunal bajo el argumento de haberse proferido omitiendo la carga que tienen las autoridades judiciales de proceder a la protección de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, aun cuando el demandante no haya invocado cargos al respecto o explicado el concepto de la violación. Así, al estar derogado tácitamente, en criterio del actor, el Acuerdo 020 de 1995 que sustenta la sanción impuesta a AP CONSTRUCCIONES S.A., debió declararse la nulidad de las resoluciones nro. 316, 1141 de 2014 y 074 de 2015, expedidas por la Secretaría Distrital del Hábitat, aun cuando ello no hubiera sido objeto de la demanda ordinaria presentada, cuestión que ahora solicita sea amparado en sede de tutela.
Para la Sala, no resulta procedente abordar el conocimiento de fondo en este punto, toda vez que la acción no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como son el haber alegado la eventual vulneración a los derechos fundamentales en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible, así como la existencia de otro mecanismo extraordinario de defensa, como pasa a explicarse: • Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Este requisito lo componen dos elementos; de un lado, deben identificarse de forma razonada los hechos y los derechos en que se fundamenta la solicitud de amparo; y por el otro, que dicha alegación se haya efectuado en el proceso judicial de haber sido posible. Al respecto sostuvo la Corte que: «[ ] 3.6.1. Este requisito está encaminado a asegurar que quien interpone la acción de tutela identifique de manera clara y razonable cuáles fueron las actuaciones u omisiones que condujeron a la vulneración alegada.
El segundo elemento que compone este criterio, es que dichos argumentos se hubiesen presentado de manera reiterada en el proceso judicial que fue impugnado con la tutela”. […]»[4] Ahora bien, resulta relevante recordar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 31 de julio de 2012[5], adoptó de manera expresa la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, frente a este requisito, ha sostenido lo siguiente: «[…] Ahora bien, en tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[6], se exige, como requisito de procedibilidad, que quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia judicial que controvierte, identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración, los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible” […]»[7] Así pues, a manera de premisa, la viabilidad de este requerimiento está orientada por la necesidad de que se identifiquen de manera clara los argumentos que se ponen de presente en la acción de tutela y que además hayan podido ser valorados por la instancia ordinaria correspondiente, siempre que ello fuese posible para la parte que impugna la decisión judicial mediante la mencionada acción. En el caso bajo examen, es un hecho no discutido que la parte actora nunca invocó durante el curso del proceso la falencia que ahora cuestiona en sede de tutela, esto es que, en su criterio, el Acuerdo 020 de 1995 se encontraba derogado tácitamente y en virtud de ello no podía sancionarse a la sociedad actora o fundamentar la legalidad de tales actos en sede judicial, por lo que el argumento resulta novedoso al debate procesal surtido en el proceso ordinario[8], y sin que se encuentre motivo alguno para que la parte actora no lo hubiera hecho; en este sentido, la tutela se convierte en una tercera instancia en la que se debaten asuntos que ni siquiera fueron materia del debate ante el juez natural, siendo no sólo posible sino justificado que dicha situación se planteara en el curso del proceso para que fuera considerado por el juez natural.
Aquí resulta para la Sala incuestionable que el actor pretende convertir la acción de tutela en el instrumento idóneo para subsanar los propios errores en los que incurre la parte que acude a la jurisdicción, acusando al juez de violar derechos fundamentales porque no asumió la carga que al apoderado de la parte le correspondía. A este respecto hay que llamar la atención del accionante para advertirle que, en tales casos, quien está llamado a responder por una eventual violación del derecho fundamental es el apoderado incapaz o negligente que se presenta al proceso sin el análisis suficiente sobre los cargos que pretende formular, y no el juez que lo resuelve con base en el principio de la congruencia que la legislación exige para la defensa de la igualdad y el equilibrio entre las partes procesales.
En virtud de lo antes señalado, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo, con ocasión de las providencias de 17 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad Circuito de Bogotá, Sección Primera, y 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, no cumplen con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de haber alegado la presunta vulneración a los derechos fundamentales en el proceso judicial habiendo sido esto posible.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por la sociedad AP CONSTRUCCIONES S.A., a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley, y devolver el expediente en préstamo al despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, número único de radicación 11001-33-34-004-2015-00321-01.
Actor: AP CONSTRUCCIONES S.A. Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital del Hábitat. [2] En criterio de la parte actora, así lo había sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2015, quien concluyó la derogatoria tácita de la norma distrital, a partir de la expedición de la Ley 400 de 1997 y ha sido aplicado por los jueces administrativos, como es el caso del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá quien ha sostenido en sentencia de 10 de mayo de 2019, la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 020 de 1995 por desaparición de su fundamento de derecho, esto es, el Decreto ley 1400 de 1984. [3] En todo caso, ese despacho destacó que, para ese momento, el Acuerdo 020 de 1995 ya se encontraba en vigencia, comoquiera que entró a regir el 20 de octubre de 1995, y sólo ha sido modificado por el Decreto distrital nro. 74 de 2001 y complementado y modificado por el Decreto distrital nro. 193 de 2006. [4] Corte Constitucional, sentencia T-401 del 31 de mayo de 2012.
M.P. (e) Adriana María Guillén Arango. Actor: Clovis Barrios de Chicó. Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. [5] Consejo de Estado.Sala Plena. Sentencia del 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Rad. No. 2009-01328- 01 (IJ). [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de julio 31 de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). Consejera Ponente: María Elizabeth García González; y Sentencia del 05 de agosto del 2014. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de abril de 2018. CP. Oswaldo Giraldo López, Actor: Luz Nelly Moreno de Galvis, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros, número de radicación 11001-03-15-000-2018-00124-00(AC). [8] Adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2015-00321-01.