IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se cumple con la carga argumentativa mínima En el caso concreto, el [accionante] presentó acción de tutela contra la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En el escrito de tutela el actor relacionó el trámite del proceso disciplinario y apartes de varias declaraciones que se rindieron al interior del mismo, para señalar que algunas de ellas no se tuvieron en cuenta para establecer la realidad de los hechos.
(…) En criterio de la Sala, es evidente que la parte demandante no cumplió con la obligación de sustentar de manera adecuada y suficiente la demanda de tutela, toda vez que no expuso de manera concreta cuál fue el error cometido en la sentencia del 3 de octubre de 2019. Como se vio, pese al requerimiento formulado por el despacho sustanciador, el actor se limitó a relacionar el defecto fáctico, atribuyéndolo a una falta de valoración de declaraciones en el proceso disciplinario, sin señalar un presunto error en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial demandada.
De hecho, la el actor ni siquiera explicó cuál era la relevancia constitucional del asunto. (…) Siendo así, la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por el demandante no cumple con la carga mínima de argumentar las razones por las que estiman que la providencia judicial cuestionada presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el actor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04806-00 (AC) Actor: RAFAEL ENRIQUE MORA PAYARES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Enrique Mora Payares contra la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Rafael Enrique Mora Payares pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección “A” del consejo de estado que, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Radicación: 11001032500020110028000, Número interno: 1007-2011, en la que se valore la totalidad de las pruebas aportadas por el señor Rafael Enrique Mora Payares, bajo el principio de unidad, y, en consecuencia. TERCERA: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) decisión disciplinaria de 1.º de septiembre de 2005, emitida, en primera instancia, por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 5 años; y ii) fallo de 19 de febrero de 2006, proferido por el despacho del director general de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que estaba desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la sanción disciplinaria hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; declarar que no existió solución de continuidad: ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Rafael Enrique Mora Payares se vinculó laboralmente a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1996 y el último cargo que desempeñó fue el de subteniente. 2.2. El 29 de septiembre de 2001, el comandante de la Estación de Turbo (Antioquia) denunció unos hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2001, relativos a una incautación de sustancias alucinógenas por parte de una patrulla de policía, que omitió el procedimiento correspondiente y las vendió en dicho municipio. 2.3.
El actor hacía parte del cuerpo policial que fue señalado en la denuncia y, por lo tanto, se inició investigación penal en su contra por los delitos de peculado por apropiación, cohecho propio y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 2.4. El 2 de septiembre de 2004, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Urabá (Antioquia) inició investigación disciplinaria contra el señor Mora Payares y, mediante decisión del 1º de septiembre de 2005, lo declaró responsable disciplinariamente y sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, por el término de 5 años. 2.5.
El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, el director general de la Policía Nacional, mediante decisión disciplinaria del 19 de febrero de 2006, la confirmó. 2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Mora Payares pidió la nulidad de las decisiones disciplinarias del 1º de septiembre de 2005 y del 19 de febrero de 2006 y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que estaba desempeñando o en otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde el momento en que se ejecutó la sanción disciplinaria hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. 2.7.
El conocimiento de la demanda correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia de única instancia del 3 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Rafael Enrique Mora Payares alegó que la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, por cuanto en el proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional en su contra, no se tuvo en cuenta la declaración que rindió ni la del intendente Carlos Arturo Jiménez, las que, según dijo, daban cuenta de la realidad de los hechos. 3.2.
Adicionalmente, señaló que «el operador disciplinario incurrió en falsa motivación, toda vez que los actos administrativos acusados fueron emitidos con base en material probatorio insuficiente que no daba cuenta de la falta que le fue endilgada»[2]. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela y ordenó al actor que la subsanara en el sentido de: i) exponer de manera clara y sucinta los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, y ii) identificar y sustentar la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.
El actor subsanó la demanda y, por auto del 9 de diciembre de 2019, el Despacho Sustanciador la admitió y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y, como tercero con interés, al director general de la Policía Nacional. 4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[3]. 5.
Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[4], ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, el actor pretendía convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, en el cual fueron decididos los cargos planteados por el demandante.
Que, además, el argumento planteado por el actor, referente a que del material probatorio obrante en el expediente disciplinario no se acreditó la falta disciplinaria que le fue endilgada, ya lo planteó en el escrito de demanda, el cual analizó esa autoridad judicial, como se podía observar en las consideraciones de la sentencia acusada. 5.2.
El secretario general de la Policía Nacional[5] pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque el actor no identificó los requisitos generales de procedencia para cuestionar una providencia judicial y porque no se probó la vulneración de ningún derecho fundamental. Manifestó que el actor se limitó a relacionar el proceso disciplinario, para luego cuestionarlo, siendo que esa inconformidad ya la propuso en el proceso ordinario, en el que la autoridad judicial demandada evaluó las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos que derivaron la sanción disciplinaria del actor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[8]. 2.
Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 2.2. De la relevancia constitucional 2.2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[9] cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: (i) El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». (ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.2.2.
Respecto de la carga mínima de argumentación, la Sala debe precisar que justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». 2.2.3. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.
Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 2.2.4. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos». 2.2.5.
Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». 2.2.6. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional». 2.2.7.
Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 2.3.
En el caso concreto, el señor Rafael Enrique Mora Payares presentó acción de tutela contra la sentencia del 3 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En el escrito de tutela el actor relacionó el trámite del proceso disciplinario y apartes de varias declaraciones que se rindieron al interior del mismo, para señalar que algunas de ellas no se tuvieron en cuenta para establecer la realidad de los hechos. 2.3.1.
El Despacho Sustanciador, por auto del 18 de noviembre de 2019[10], requirió a al actor para que expusiera de manera clara y sucinta los hechos y omisiones que generan la vulneración o amenaza del derecho fundamental y para que identificara y sustentara la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.3.2.
Mediante memorial del 26 de noviembre de 2019[11], el demandante reiteró los siguientes aspectos de la demanda de tutela: las pretensiones, los hechos, el juramento de no haber interpuesto tutela por los mismos hechos y las direcciones de notificación. Adicionalmente, relacionó el concepto de defecto fáctico, para señalar que en el presente caso se concretó, en cuanto «el operador disciplinario incurrió en falsa motivación, toda vez que los actos administrativos acusados fueron emitidos con base en material probatorio insuficiente que no daba cuenta de la falta que le fue endilgada»[12].
Es decir, nada dijo sobre la exposición clara y sucinta de los hechos y omisiones que generan la vulneración o amenaza del derecho fundamental. 2.3.3. En criterio de la Sala, es evidente que la parte demandante no cumplió con la obligación de sustentar de manera adecuada y suficiente la demanda de tutela, toda vez que no expuso de manera concreta cuál fue el error cometido en la sentencia del 3 de octubre de 2019.
Como se vio, pese al requerimiento formulado por el despacho sustanciador, el actor se limitó a relacionar el defecto fáctico, atribuyéndolo a una falta de valoración de declaraciones en el proceso disciplinario, sin señalar un presunto error en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial demandada. De hecho, la el actor ni siquiera explicó cuál era la relevancia constitucional del asunto. 2.3.4.
Como se dijo, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.3.5.
Siendo así, la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por el demandante no cumple con la carga mínima de argumentar las razones por las que estiman que la providencia judicial cuestionada presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rafael Enrique Mora Payares, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 22 y 23 del expediente de tutela. [2] Folio 24 del expediente de tutela. [3] Folios 40 a 44 ibídem. [4] Folio 50 ibídem. [5] Folios 47 a 49 ibídem. [6] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [7] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [8] SU-573 de 2017. [9] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Folio 20 ibídem. [11] Folios 22 a 37 ibídem. [12] Folio 24 del expediente de tutela.