IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, necesario para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales.
(…) El accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales comoquiera que podía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de Colpensiones que le negaron la reliquidación de la pensión. (…) En consecuencia, la Sala declarara improcedente la solicitud de amparo, por faltade cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04946-00(AC) Actor: JAIRO HERNANDO MORENO ORJUELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jairo Hernando Moreno Orjuela contra la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A.- Solicitud de amparo 1.- El 22 de noviembre de 2019, el señor Jairo Hernando Moreno Orjuela presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con el auto del 24 de octubre de 2019 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón, con base en el promedio de los salarios del último año. Lo anterior, porque esta Corporación consideró que no era posible que se extendieran los efectos de esa sentencia a su reclamación contra Colpensiones, ya que la sentencia de unificación se sustituyó por la providencia del 9 de febrero de 2017, en atención al fallo de tutela No. 2016-01334-01.
B.- Oposiciones e intervenciones 2.- La Sección Segunda del Consejo de Estado y Colpensiones manifestaron su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional. La entidad judicial accionada señaló que la presente acción era improcedente por no cumplir el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 3.- La Sala observa que no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, necesario para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que, el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, incumplió lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 6 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-590 de 2005[1]. 4.- El accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales comoquiera que podía demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de Colpensiones que le negaron la reliquidación de la pensión, de conformidad con el artículo 269 CPACA que dispone lo siguiente: <<(…) Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda>>. 5.- Adicionalmente, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento de sus derechos fundamentales. 6.- En consecuencia, la Sala declarara improcedente la solicitud de amparo, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jairo Hernando Moreno Orjuela contra el auto del 24 de octubre de 2019 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa judiciales para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.