Micelio
20001-23-15-000-2003-01977-03Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-02-06

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gabriel Arrieta Camacho·Demandado: Municipio De El Paso (Cesar)

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN POPULAR - Revoca sanción / SUJETO PROCESAL SANCIONADO NO ESTA EN POSIBILIDAD DE HACER EFECTIVA LA ORDEN JUDICIAL - En la actualidad no ostenta la representación del municipio La Sala observa que es imposible darle continuidad al trámite incidental en consulta de la referencia pues aun cuando el señor [HDELACO], en su condición de alcalde de tal municipio para el periodo institucional comprendido entre 2016 a 2019, ejerció la defensa del ente en el trámite incidental, en la actualidad no ostenta tal calidad y por ende le es imposible cumplir la orden impartida en el fallo de 26 de agosto de 2004.

En tal orden, nos encontramos ante una situación en la cual la sanción fue impuesta a una persona que en la actualidad no representa los intereses de las entidades accionadas. (…) En consecuencia, la sanción impuesta al Alcalde Municipal de El Paso en el proveído del 14 de noviembre de 2019, ha de ser revocada, toda vez que, la persona sobre la que recayó la sanción, en la actualidad no ostenta la representación del municipio y, por tal razón, no puede cumplir lo ordenado en el fallo del 26 de agosto de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-15-000-2003-01977-03(AP)A Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO Demandado: MUNICIPIO DE EL PASO (CESAR) I.

ANTECEDENTES 1.1 Mediante sentencia del 26 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad pública, a la salud pública, a la existencia del equilibrio ecológico y a los derechos de los consumidores y usuarios por conexidad a la vida, en los siguientes términos: “PRIMERO. Negar la excepción por indebida legitimación en la causa por activa propuesta por CORPOCESAR.

SEGUNDO. Proteger el Derecho Colectivo a un Ambiente Sano, a la Salubridad Pública, a la salud pública, a la existencia del equilibrio ecológico y a los derechos de los consumidores y usuarios y por conexidad a la vida, al que hace referencia los artículos 11,44, 49 y 79 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO. Como consecuencia se ordena las siguientes medidas protectoras de los derechos colectivos: A. Que el señor Alcalde Municipal del Municipio del Paso Cesar, en el término de tres meses, adelante todas las diligencias necesarias tendientes a mejorar las instalaciones del Matadero Municipal y darle un manejo adecuado a los residuos líquidos y sólidos que allí se vierten, así como también dotará al personal que allí laboral de instrumentos adecuados para el desarrollo de su labor.

B. Que a partir de esa fecha se realice en forma mensual un control de manejo de los residuos para medir el Impacto Ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional CORPOCESAR CUARTO. Confórmese un Comité a fin de que verifique el cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por las siguientes personas: 1. El Defensor del Pueblo para el Departamento del Cesar o su delegado. 2.

El señor Director de la Corporación Autónoma Regional Cesar CORPOCESAR o su delegado. 3. El señor Secretario de Salud Municipal o su delegado 4. El señor Personero Municipal QUINTO. Fijase en diez (10) salarios mínimos legales vigentes mensuales el incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1998, a favor del señor GABRIEL ARRIETA CAMACHO, actor de la presente Acción Popular y cargo del Municipio del Paso Cesar.

Sexto. Remítase copia de la presente sentencia a la Procuraduría Departamental del Cesar para lo de su cargo (art. 27 Ley 472 de 1998)” 1.2 En relación con el mencionado fallo, al accionante promovió los siguientes incidentes de desacato a saber: 1.3. Del incidente de desacato 20001 23 15 000 2003 01977 01 1.3.1. El 4 de junio 2014 el señor Gabriel Arrieta Camacho interpuso incidente de desacato por el incumplimiento del fallo del 26 de agosto de 2004, y en consecuencia, solicitó al Tribunal que oficiara a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, para que informara si el matadero del Municipio de El Paso cumplía con las normas legales vigentes, si contaba con un plan de manejo ambiental para darle un adecuado manejo a los residuos sólidos y líquidos y si el personal contaba con la indumentaria necesaria para esos mismos efectos.

Igualmente, solicitó ordenar al Alcalde del Municipio de El Paso darle inmediato cumplimiento y de manera completa, a la parte resolutiva de la providencia del 26 de agosto de 2004, en el sentido de cancelarle el incentivo del que es titular el demandante conforme a dicho proveído. 1.3.2. Por medio de auto del 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar, previo a la apertura del incidente de desacato, corrió traslado al Alcalde Municipal de El Paso, con el fin de que contestara, solicitara pruebas y acompañara los documentos que se encontraran en su poder y fueran de relevancia para el trámite del incidente. 1.3.3.

El Alcalde Municipal de El Paso, por medio de escrito radicado el 4 de Julio de 2014, indicó que si bien era cierto que el municipio no había dado inmediato cumplimiento al fallo proveído el 26 de agosto de 2004, ello fue debido a la decisión del INVIMA de aplicar la medida sanitaria de seguridad de clausura temporal del matadero. Indicó que la administración municipal presentó un plan de acción, cuyos resultados se evidenciaron con la firma del Contrato de Obras No. 007 de 2014, cuyo objetivo era dar solución a la problemática ambiental generada por el incumplimiento de las condiciones sanitarias del sitio de sacrificio de bovinos para el consumo humano. Manifestó, respecto del pago del incentivo, que el demandante apenas presentó la solicitud del pago con la documentación necesaria para tal efecto a mediados del año 2014, y que por ende, operó la caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencias judiciales, toda vez que el demandante radicó el cobro respectivo más de diez (10) años después de ejecutoriada la sentencia. Concluyó afirmando que si el Tribunal considera que es jurídicamente posible realizar el pago al actor, el municipio no tendrá objeción alguna en cancelarlo. 1.3.4.

A través de auto calendado el 17 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar ofició a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, con el fin de que informara si el matadero del Municipio de El Paso, cumplió con las normas legales y vigentes, si contaba con un plan de manejo ambiental para darle un adecuado manejo a los residuos sólidos y líquidos y si el personal contaba con la indumentaria necesaria para el sacrifico de bovinos. 1.3.5.

Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2014, la Corporación Autónoma Regional del Cesar, luego de realizar una visita de inspección al matadero del municipio de El Paso, concluyó que: 1. “ El matadero no cuenta con un Plan de Manejo Ambiental 2. El matadero se encuentra en uso, a pesar que éste fue clausurado, según lo expresado por el municipio 3.

El matadero no cumple con las condiciones higiénicas, sanitarias y ambientales para realizar la actividad de sacrificio y puede poner en riesgo la salud de sus habitantes. Esto se complementa con lo establecido en el Acta de Aplicación de Medida Sanitaria del 13 de abril de 2009 proferido por el INVIMA donde resuelve Aplicar la medida sanitaria de seguridad consistente en CLAUSURA TEMPORAL TOTAL y se da un concepto DESFAVORABLE 4.

El matadero no cuenta con un sistema de pre tratamiento o tratamiento de los residuos sólidos y líquidos, lo que genera un impacto negativo a los recursos naturales.” 1.3.6. Por medio de auto calendado el 11 de diciembre de 2014, notificado el 18 del mismo mes, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que el Alcalde Municipal del El Paso (Cesar) incurrió en desacato de la providencia de fecha 26 de agosto de 2004 proferida por este Tribunal dentro de la acción popular de la referencia, en relación con los ordinales tercero y quinto allí decretados, relacionados el primero de ellos, con la violación de las normas ambientales en el matadero municipal, en especial por no haberle dado un manejo adecuado a los residuos líquidos y sólidos que allí se vierten, ni cumplir con las medidas sanitarias, higiénicas y ambientales para realizar la actividad de sacrificio, y, por no cancelar el incentivo ordenado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Municipal de El Paso (Cesar), que en el término de treinta (30) días adopte las medidas necesarias para acatar lo ordenado en el fallo de fecha 26 de agosto de 2004 en lo que comprende al numeral tercero, y respecto al numeral quinto realice el pago al demandante del incentivo ordenado en el referido fallo en el mismo término.

TERCERO: Imponer al Alcalde Municipal de El Paso (Cesar) a título de sanción una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conforme a lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.

CUARTO: Por la Secretaría de esta Corporación, notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, enviado copia del presente auto.

QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el H Consejo de Estado, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 1.3.7. El 20 de octubre de 2017 el Consejo de Estado resolvió la consulta del incidente de desacato alegando que el Tribunal Administrativo del Cesar impuso la sanción de manera genérica, y no individualizando específicamente al funcionario sobre el cual recaía la obligación. En tal sentido, revocó la providencia del 11 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar y ordenó tramitar un nuevo incidente de desacato para verificar el cumplimiento del fallo calendado el 26 de agosto de 2004. 1.4.

Del incidente de desacato 20001 23 15 000 2003 01977 02 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 5 de febrero de 2018, dio apertura al incidente de desacato en cumplimiento de la providencia anotada en el numeral previo, y en consecuencia, ordenó al actual alcalde del Municipio de El Paso – Cesar, rendir informe sobre el cumplimiento de la sentencia del 26 de agosto de 2004. 1.4.2.

El apoderado del municipio de El Paso contestó el incidente, aportando los documentos que acreditan que el señor Gabriel Arrieta Camacho recibió el pago del incentivo por la suma tres millones quinientos ochenta mil pesos ($3’580.000), el cual fue autorizado mediante Resolución No 1884 del 30 de septiembre de 2004, de conformidad con el certificado de disponibilidad presupuestal con código 2,3,1,1-18 de fecha de 15 de septiembre de 2004 y el registro presupuestal No 1107 de la misma fecha. 1.4.3.

El 20 de febrero 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar corrió traslado al Alcalde del Municipio de El Paso – Cesar, para que contestara, pidiera pruebas y acompañara documentos que se encuentren en su poder ya que en la contestación del incidente solo acreditó el cumplimiento del fallo respecto el pago del incentivo. 1.4.4. El Alcalde de El Paso – Cesar, Hidalfo Rafael de la Cruz Ortiz, actuando a través de apoderado, dio contestación al auto de apertura en los siguientes términos: “Que en relación al matadero publico ubicado en la cabeza de esta municipalidad y por disposición del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, resolvió aplicar la medida sanitaria de seguridad consistente en la cláusula Temporal Total, por lo que en la actualidad este matadero no se encuentra operando como planta de sacrificio de bovinos, ello en lo que respecta a la cabecera municipal.

Se realizó una inversión en la remodelación, mejoramiento y adecuación de la infraestructura de la planta de sacrificio animal (matadero) a través del contrato de obra pública No 007 de 2014 por el valor quinientos cinco millones ciento treinta y cinco mil.”[1]. 1.4.5. El 12 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Cesar solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Cesar un informe sobre si el matadero del Municipio de El Paso – Cesar, cumplía con las normas legales vigentes y si contaba con un plan de manejo ambiental para darle un adecuado manejo a los residuos sólidos y líquidos y si el personal cuenta con la indumentaria. 1.4.6.

Mediante escrito radicado el 16 de mayo 2018, Corporación Autónoma Regional del Cesar, comunicó que una vez revisados los archivos de la Corporación, encontró que el Municipio de El Paso – Cesar, no ha tramitado dicho permiso de vertimientos para las actividades de sacrificio de ganado, desarrolladas en dicha municipalidad; de hecho, indicó que la oficina jurídica se encuentra adelantando un proceso sancionatorio ambiental contra el Municipio de El Paso – Cesar. 1.4.7.

El día 31 de octubre de 2018 el Tribunal consideró necesario la práctica de una prueba que le permita contar con mejores elementos de juicio para decidir lo pertinente. Se ofició al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, con el fin de que en el término de diez (10) días, remitieran certificación sobre estado actual del matadero del Municipio de El Paso (Cesar), indicando, igualmente, si se encuentra operando actualmente. 1.4.8.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, tras ser requerido por la Secretaría General de esta Corporación para allegar la información solicitada, presentó el día 16 de noviembre de 2018 la Resolución 2017027018 del 5 de julio de 2017, “por el cual se concede Autorización Sanitaria provisional a la planta de beneficio bovinos y bufalinos”.

No obstante, el citado acto fue allegado de manera incompleta, circunstancia que impidió que fuese valorado a la hora de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. También allegó el acta de inspección sanitaria planta de beneficio de bovinos clase l, ll,lll, lV y el auto comisorio 407-238-09, los cuales datan del 13 de abril de 2009, a través del cual se comisiona a unos funcionarios del INVIMA para realizar visita de inspección, vigilancia, control, documentos que tampoco cumplen con la solicitud judicial dado que se trata de diligencias realizadas de manera previa a la expedición del auto para mejor proveer 1.4.9.

Mediante escrito remitido electrónicamente el 3 de diciembre de 2018 a la Secretaria General del Tribunal, la Corporación Autónoma Regional del Cesar dio respuesta a la petición del Despacho, informando lo siguiente: Indicó que mediante Auto No. 1258 del 20 de noviembre de 2018, se ordenó la indagación preliminar y visita de inspección técnica al matadero del municipio de El Paso – Cesar.

Adujo que el informe de la aludida visita fue allegado a la Oficina Jurídica de Corpocesar el 23 de noviembre de 2018, cuya conclusión fue la siguiente: “En el matadero municipal de El Paso – Cesar aún se desarrollan actividades de sacrificio de semovientes en total condiciones de insalubridad, las cuales ponen en riesgo no solo la salud de las personas que consumen este producto, sino también la calidad del medio ambiente debido al continuo vertimiento de agua mezclada con fluidos corporales y contenido ruminal de los animales sacrificados sin ningún tipo de tratamiento preliminar.

En consecuencia, de acuerdo con lo manifestado por los profesionales el informe técnico de visita de inspección, este despacho tomará las acciones pertinentes de conformidad con lo establecido en la Ley 1333 de 2009”. 1.4.10. Por medio de auto calendado el 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que el Alcalde Municipal actual de El Paso - Cesar, doctor HIDALFO DE LA CRUZ ORTIZ, incurrió en desacato de la providencia de 26 de agosto de 2004 proferida por este Tribunal dentro de la acción popular de la referencia, en relación con el ordinal tercero allí decretado, relacionado con la violación de las normas ambientales en el matadero municipal, en especial por no haberle dado un manejo adecuado a los residuos líquidos y sólidos que allí se vierten, ni cumplir con las medidas sanitarias, higiénicas y ambientales para realizar la actividad se sacrificio; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Municipal de El Paso - Cesar, doctor HIDALFO DE LA CRUZ ORTIZ, que en el término de treinta (30) días adopte las medidas necesarias para acatar lo ordenado en el fallo de fecha 26 de agosto de 2004, en lo que comprende al numeral tercero.

TERCERO: Imponer al Alcalde Municipal de El Paso – Cesar, doctor HIDALFO DE LA CRUZ ORTIZ, a título de sanción, una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conforme a lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.

CUARTO: Remitir la presente actuación al Consejo de Estado para que se surta la consulta consagrada en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: Cópiese y notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente o por vía fax o por telegrama y cúmplase”. [2] 1.4.11. Mediante auto del 31 de enero de 2019, en el trámite de consulta del auto que resolvió el incidente de desacato, este Despacho concluyó lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en la providencia consultada, proferida el 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si la conducta de los alcaldes del municipio de El Paso, desde que fue proferido el fallo del 26 de agosto de 2004 hasta la fecha, es constitutiva o no de falta disciplinaria TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.[3] 1.5.

Del incidente de desacato 20001 23 15 000 2003 01977 03 1.5.1. Nuevamente, el 20 de septiembre de 2019, fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, incidente de desacato promovido por Gabriel Arrieta Camacho[4], en contra del Municipio de El Paso – Cesar, en cabeza del alcalde Hidalfo De La Cruz Ortíz, al afirmar que este ha incumplido con lo dispuesto en el numeral tercero de la Sentencia de la Acción Popular, calendada el 26 de agosto de 2004. 1.5.2.

En la oportunidad correspondiente para manifestarse, el apoderado de la parte accionada[5], solicitó al Tribunal se abstenga de imponer una sanción, toda vez que el Municipio de El Paso se encuentra actualmente adelantando las gestiones requeridas con miras a cumplir lo ordenado en el numeral tercero del fallo objeto de este incidente. II.

PROVIDENCIA CONSULTADA 2.3 Por medio de auto calendado el 14 de noviembre de 2019[6], el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que el Alcalde Municipal actual de El Paso - Cesar, doctor HIDALFO DE LA CRUZ ORTIZ, incurrió en desacato de la providencia de 26 de agosto de 2004 proferida por este Tribunal dentro de la acción popular de la referencia, en relación con el ordinal tercero allí decretado, relacionado con la violación de las normas ambientales en el matadero municipal, en especial por no haberle dado un manejo adecuado a los residuos líquidos y sólidos que allí se vierten, ni cumplir con las medidas sanitarias, higiénicas y ambientales para realizar la actividad se sacrificio; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER al Alcalde Municipal Actual de El Paso – Cesar, doctor HIDALFO DE LA CRUZ ORTÍZ, a título de sanción, una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conforme con lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998.

TERCERO: Remitir la presente actuación al Consejo de Estado para que se surta la Consulta consagrada en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Cópiese y notifíquese a las partes por el medio más expedito y eficaz, personalmente, vía fax o por telegrama o por correo electrónico. Cúmplase.” (Subrayas de la Sala). III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez.

Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Sobre el particular la Corte Constitucional definió de manera enunciativa los siguientes parámetros a efectos de determinar el alcance de los requisitos objetivo y subjetivos anotados: “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”[7].

(Subrayas de la Sala). En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional, en tanto que sólo puede ser impuesta en consideración al sujeto procesal que tenga la posibilidad de hacer efectiva la orden judicial objeto de la consulta por desacato. 3.2.

Caso Concreto. Vistas así las cosas, la Sala observa que es imposible darle continuidad al trámite incidental en consulta de la referencia pues aun cuando el señor HIDALFO DE LA CRUZ ORTÍZ, en su condición de alcalde de tal municipio para el periodo institucional comprendido entre 2016 a 2019, ejerció la defensa del ente en el trámite incidental, en la actualidad no ostenta tal calidad y por ende le es imposible cumplir la orden impartida en el fallo de 26 de agosto de 2004.

En tal orden, nos encontramos ante una situación en la cual la sanción fue impuesta a una persona que en la actualidad no representa los intereses de las entidades accionadas. Al respecto, ésta Sala ha sostenido que: “La Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados.

Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción.”[8] (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, la sanción impuesta al Alcalde Municipal de El Paso en el proveído del 14 de noviembre de 2019 (Hidalfo De La cruz Ortíz), ha de ser revocada, toda vez que, la persona sobre la que recayó la sanción, en la actualidad no ostenta la representación del municipio y, por tal razón, no puede cumplir lo ordenado en el fallo del 26 de agosto de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, proferida el 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo del Cesar para que proceda a tramitar un nuevo incidente de desacato para verificar el cumplimiento del fallo del 26 de agosto de 2004.

TERCERO: COMPULSAR copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si la conducta de los alcaldes del municipio de El Paso - Cesar, desde que fue proferido el fallo del 26 de agosto de 2004 hasta la fecha, es constitutiva o no de falta disciplinaria CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 6 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ-ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Auto del 31 de enero de 2019, visto a folio 195 del expediente, dentro del proceso de incidente de desacato 20001 23 15 000 2003 01977 02.

M.P. Oswaldo Giraldo López. [2] Auto del 31 de mayo de 2018, folio 218 a 224 dentro del proceso de incidente de desacato 20001 23 15 000 2003 01977 02. M.P. Oswaldo Giraldo López. [3] Auto del 31 de enero de 2019, dentro del proceso de incidente de desacato 20001 23 15 000 2003 01977 02. M.P. Oswaldo Giraldo López. [4] Folio 1. [5] Folio 30. [6] Folio 35 [7] Sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional. [8] Expediente núm. 25000-23-41-000-2015-02098-01, Auto del 28 de Julio de 2016, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

También puede verse en Auto radicado número 54001-23- 33-000- 2014-00421- 03, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.