Micelio
11001-03-28-000-2019-00028-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Partido De Reivindicación Étnica - Pre·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO - Por haber conocido del proceso en instancia anterior / IMPEDIMENTO - Se declara infundado Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una manifestación esencial del de derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos.

(…). [L]a causal transcrita tiene como finalidad que el i) juez que haya conocido del proceso en una instancia anterior por medio de providencias que se decida sobre el fondo del pleito, ii) no actué nuevamente en el asunto, como tampoco su cónyuge, compañero (a) permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad.

Sin embargo la referida causal, tiene un componente importante y es que el conocimiento o actuación se haya efectuado en una instancia anterior. (…). [El vocablo ‘instancia anterior’, que se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia], implica que el proceso sobre el cual se predique la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 tenga dos grados jurisdiccionales, es decir primera y segunda instancia; en esa medida, encontrándose el expediente en el trámite de la última etapa mencionada, no puede pretender el servidor judicial que profirió la decisión inicial intervenir nuevamente en ésta.

(…). El Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por haber participado en la Sala de Decisión del 12 de diciembre de 2019 en el cual se profirió sentencia que definió el asunto, en su condición Magistrado de la Sección, por lo cual dispuso que podría ver comprometida su imparcialidad para conocer el recurso de súplica interpuesto.

De los argumentos del impedimento presentados por el Magistrado de esta Sección, se aprecia que no se ajustan a los presupuestos del artículo 141.2 de la Ley 1564 de 2012. (…), con base en que: El asunto es de única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13-2 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento del Consejo de Estado, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento en donde se controvirtieron actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral que es una autoridad de nivel nacional.

De conformidad con lo anterior, el Magistrado no pudo haber intervenido en una instancia anterior, por tratarse de un proceso que solo tiene un grado jurisdiccional. El hecho de haber participado en la Sala que profirió la sentencia dentro del asunto de marras implica que el Magistrado adoptó una decisión que según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 debía ser proferida por todos los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Frente al recurso de súplica, del cual pretende apartarse de su conocimiento el Magistrado Álvarez Parra, es necesario precisar que no se trata de otro grado jurisdiccional, pues el legislador los consagró como un medio de impugnación contra “los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)”.

(…). En tales condiciones, no se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Así, se declarará infundado el impedimento y las razones expuestas le imponen seguir conociendo del presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los impedimentos y que ellos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 3 de febrero de 2011, radicación 2350-10 y auto de 20 de mayo de 2010, radicación 0875-10, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sobre la causal de impedimento relacionada con el hecho de haber conocido del proceso en instancia anterior, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de marzo de 2012, radicación 05001-23-31-000- 2006-03579-01, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, y, auto de 5 de marzo de 2012, radicación 05001-23-31-000-2002-03487-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Respecto de la misma causal y la interpretación del vocablo “instancia anterior”, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009, radicación 20001-23-31-000-2007-00231-02, C.P. Susana Buitrago Valencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13-2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00028-00 Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento AUTO QUE DECIDE SOBRE IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Consejo de Estado doctor Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 De la demanda 1. A través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Partido de Reivindicación Étnica presentó demanda donde solicitó se declara la nulidad de las resoluciones No. 0284 del 05 de febrero de 2019 y la No. 1525 del 30 de abril de 2019 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se canceló la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica “PRE” y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, en el sentido de confirmar la mencionada cancelación. 2.

Adicionalmente, como consecuencia de la solicitud anterior pidió a título de restablecimiento del derecho que se ordenara al Consejo Nacional Electoral el reconocimiento y pago de todos los valores dinerarios a que tiene derecho el Partido de Reivindicación Étnica “PRE”, con ocasión del restablecimiento de su personería jurídica invocada en la demanda. 1.2.

Sentencia 3. Luego de adelantar las actuaciones procesales pertinentes, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, la Sección Quinta con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, decidió que del examen de legalidad realizado a los actos demandados, se encontró acreditado que la actuación del CNE para la expedición de los actos acusados se ajustó al ordenamiento legal que prevé la pérdida de la personería jurídica como consecuencia necesaria para los partidos y movimientos políticos que no obtengan en las elecciones para Congreso de la República un porcentaje superior al 3% de los votos válidamente depositados o alcancen una curul en la Cámara de Representantes, para el caso de las minorías étnicas. 4.

Así las cosas, la presunción de legalidad de que gozan los actos demandados no fue desvirtuada por la parte actora, por lo que la totalidad de las pretensiones de la demanda fueron negadas por la Corporación. 3. Manifestación del impedimento 5. Encontrándose el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pendiente por resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de súplica contra la referida sentencia, con escrito del 11 de febrero de 2020, el Magistrado del Consejo de Estado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en lo consagrado en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2014, porque en su condición de magistrado actuó como juez y parte para proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2019, lo que para el juicio del togado vería comprometida su imparcialidad para decidir el recurso de súplica interpuesto contra la referida decisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 6. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado decidir de plano el impedimento presentado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra. 2. Fundamento de los impedimentos 7. Se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor[1], de manera que son una manifestación esencial del de derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 8.

Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tiene una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”[2]. 9. La causal invocada por el Magistrado en el caso concreto es de naturaleza objetiva y se encuentra contenida en el artículo 141.2 de la Ley 1564 de 2012, así: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” (Subrayado fuera de texto) 10. Sobre esta causal, esta Corporación se ha pronunciado y ha señalado: “ la expresión ‘haber conocido el proceso en instancia anterior’ hace referencia a aquella persona que, siendo funcionario judicial, se ha pronunciado sobre el asunto en estudio, a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, la Doctora María Patricia Ariza era Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia en el momento en el que se profirió la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación; por tanto, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento alegado y, en consecuencia, se le declarará separada del conocimiento del proceso”[3]. 11.

Como lo ha dispuesto esta Sala, la causal transcrita tiene como finalidad que el i) juez que haya conocido del proceso en una instancia anterior por medio de providencias que se decida sobre el fondo del pleito, ii) no actué nuevamente en el asunto, como tampoco su cónyuge, compañero (a) permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad. 12.

Sin embargo la referida causal, tiene un componente importante y es que el conocimiento o actuación se haya efectuado en una instancia anterior, elemento sobre el cual la Sección Quinta ha referido lo siguiente: El vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia[4]. 13.

El componente resaltado de forma precedente, implica que el proceso sobre el cual se predique la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 tenga dos grados jurisdiccionales, es decir primera y segunda instancia; en esa medida, encontrándose el expediente en el trámite de la última etapa mencionada, no puede pretender el servidor judicial que profirió la decisión inicial intervenir nuevamente en ésta. 14.

Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado[5] ha considerado: “De la lectura de la disposición trascrita, se colige que el mentado recurso es procedente cuando: i) el auto que se recurre haya sido proferido por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única o segunda instancia; y ii) la providencia sea pasible, por su naturaleza, del recurso de apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA”.

(Negrillas fuera del texto primigenio). 2.3. Caso concreto 15. El Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por haber participado en la Sala de Decisión del 12 de diciembre de 2019 en el cual se profirió sentencia que definió el asunto, en su condición Magistrado de la Sección, por lo cual dispuso que podría ver comprometida su imparcialidad para conocer el recurso de súplica interpuesto. 16.

De los argumentos del impedimento presentados por el Magistrado de esta Sección, se aprecia que no se ajustan a los presupuestos del artículo 141.2 de la Ley 1564 de 2012, con base en que: ➢ El asunto es de única instancia, según lo dispuesto en el artículo 149 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13-2 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento del Consejo de Estado, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento en donde se controvirtieron actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral que es una autoridad de nivel nacional. ➢ De conformidad con lo anterior, el Magistrado no pudo haber intervenido en una instancia anterior, por tratarse de un proceso que solo tiene un grado jurisdiccional. ➢ El hecho de haber participado en la Sala que profirió la sentencia dentro del asunto de marras implica que el Magistrado adoptó una decisión que según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 debía ser proferida por todos los miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado. ➢ Frente al recurso de súplica, del cual pretende apartarse de su conocimiento el Magistrado Álvarez Parra, es necesario precisar que no se trata de otro grado jurisdiccional, pues el legislador los consagró como un medio de impugnación contra “los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (…)”. 17.

En tales condiciones, no se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Así, se declarará infundado el impedimento y las razones expuestas le imponen seguir conociendo del presente asunto. 20. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento presentado por el Magistrado del Consejo de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para continuar su trámite.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 de la ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C – 416 de 2016. 14 de septiembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C- 545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 23 de marzo de 2012, rad. 05001-23-31-000-2006-03579-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 5 de marzo de 2012, rad. 05001-23-31-000-2002-03487-01, M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 26 de febrero de 2009 rad. 20001-23-31-000-2007-00231-02, M.P. Susana Buitrago Valencia. [5] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 3 de marzo de 2017. M. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00080-00. Sobre este tema ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 23 de febrero de 2016. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.:11001-03-28- 000-2016-00072-00;

Auto 14 de febrero de 2017. M. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad: 11001-03-28-000-2016-00025-00, entre otros.