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66001-23-33-000-2019-04196-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-19

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luis Eduardo Guevara Jaimes·Demandado: Consejo De Estado, Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [N]o existe discusión en que han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses entre la notificación de la decisión objeto de tutela y la radicación de la solicitud de amparo y, por lo tanto, no se cumple el presupuesto de la inmediatez.

No obstante, corresponde determinar si la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado constituye una circunstancia que permite superar el estudio del presupuesto de la inmediatez, al tratarse de un hecho nuevo, como lo consideró el accionante. ( ) la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación no constituye un hecho nuevo que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, ( ) no puede considerase que con el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación se hubiesen modificado sustancialmente las circunstancias que rodearon la expedición de la sentencia 15 de diciembre de 2016.

Incluso, se observa que el cargo de tutela se fundamenta en el desconocimiento de la sentencia SU-501 de 2015, lo que refuerza aún más el argumento de que pudo haber acudido al mecanismo de protección constitucional con anterioridad, bajo la noción de plazo razonable, lo que desvirtúa el cumplimiento del requisito de la inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2019-04196-01(AC) Actor: LUIS EDUARDO GUEVARA JAIMES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencias judiciales.

Confirma improcedencia por no cumplir el presupuesto de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor contra la sentencia de 21 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos José Fuentes Contreras presentó solicitud de pérdida de investidura contra Luis Eduardo Guevara Jaimes, concejal del municipio de Cúcuta en el periodo 2001-2003. Lo anterior, por haber participado en la aprobación del Acuerdo Nº 0073 de 29 de octubre de 2002, mediante el cual se creó como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, entre otros, sin tener competencia para ello, pues el régimen prestacional y salarial de los empleados territoriales es una potestad del Gobierno Nacional.

Mediante sentencia de 14 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el Acuerdo Nº 0073 de 29 de octubre de 2002, se fundamentó en el artículo 313 de la Constitución Política, en las Leyes 4 de 1992 y 617 de 2000 y en los Decretos 693 y 1919 de 2002. Asimismo, manifestó que la posición sobre el reconocimiento y pago de la bonificación de servicios y la prima de antigüedad no ha sido pacífica ni siquiera al interior del Consejo de Estado.

Agregó que al momento de la expedición del citado acto administrativo, existía un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública que expresaba que la prima de servicios, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados son elementos salariales, y que en el caso de los empleados del municipio de Cúcuta, los mismos debían ser fijados por el Concejo Municipal.

Inconforme con esa decisión, José Fuentes Contreras la apeló. Insistió en que la creación de factores salariales no era una competencia del Concejo Municipal de Cúcuta y que no podía declararse lo contrario a partir de la Circular Nº 001 de 28 de agosto de 2002 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Precisó que lo que sí le corresponde a los concejos municipales es la inclusión de elementos salariales en los presupuestos locales.

Aseveró que se encuentra acreditado que Luis Eduardo Guevara Jaimes votó a favor de la aprobación del Acuerdo Nº 073 de 2002, a través del acta de sesión en donde se aprobó el citado acto administrativo. En segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, revocó la decisión recurrida, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de Luis Eduardo Guevara Jaimes.

Consideró que el actor había incurrido en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que prevé lo siguiente: “ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 4. Por indebida destinación de dineros públicos”. Lo anterior porque participó en la aprobación del Acuerdo Nº 0073 de 2002, en tanto violó el artículo 121 de la Constitución Política al crear para los empleados públicos del municipio de Cúcuta la bonificación de servicios y la prima de servicios sin tener competencia para ello.

La participación del concejal se acreditó con el acta de sesión del Concejo Municipal de Cúcuta de 22 de octubre de 2002, en donde consta la presencia de Luis Eduardo Guevara Jaimes y, además, se expresa que la plenaria respondió afirmativamente a la aprobación de todo el articulado del proyecto. La Sección Primera de esta Corporación advirtió la aplicación de las reglas fijadas por la misma autoridad judicial en sentencia de 28 de septiembre de 2016[1], que decretó la pérdida de investidura del concejal William Villamizar Laguado, por los mismos hechos que rodean la solicitud formulada contra Luis Eduardo Guevara Jaimes. 2.

Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que decretó la perdida de investidura en su contra.

Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto fáctico, en tanto no se demostró que el actor hubiese votado favorablemente el Acuerdo 073 de 2002. • Defecto sustantivo. Al respecto, observa la Sala que no expresó la norma que a su juicio se habría desconocido en la sentencia objeto de reproche constitucional. • Desconocimiento de precedente consolidado en la sentencia SU-501 de 2015, que establece que la pérdida de investidura constituye una sanción a una falta cometida a título de dolo o culpa que se fundamenta en la responsabilidad subjetiva y no objetiva del demandado.

De acuerdo con ese precedente judicial, a la autoridad judicial accionada le correspondía verificar la conducta del actor, lo cual no ocurrió, en tanto no se analizó la forma en que votó el Acuerdo Nº 0073 de 29 de octubre de 2002 y si percibió un beneficio particular por la aprobación del mismo. Manifestó que se vulneró el derecho a la igualdad, pues en un caso idéntico al suyo el Consejo de Estado en sentencia de 19 de marzo de 2019, proferida en el trámite de la acción de tutela promovida contra la Sección Primera de esta Corporación, radicado Nº 2016-03385-01, amparó los derechos fundamentales invocados por William Villamizar Laguado y, en consecuencia, revocó la decisión de decretar la pérdida de investidura del concejal William Villamizar Laguado por la expedición del Acuerdo Nº 0073 de 29 de octubre de 2002.

A partir de este fallo, señaló que debe tenerse en cuenta el mismo como referente para estudiar el presupuesto de la inmediatez, en razón a que en el mismo se sustenta la protección del derecho a la igualdad. 3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Pido señores Magistrados que mediante sentencia que decida la presente ACCIÓN DE TUTELA se deje sin efectos la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado por medio de la cual decretó la pérdida de investidura de mi poderdante LUIS EDUARDO GUEVARA JAIMES, Concejal del Municipio de San José de Cúcuta –periodo 2001-2003, dentro del proceso identificado con el Radicado Número 54-001-2333-000-2016-00006-01.

En su lugar se deje en firme la sentencia del 14 de marzo de 2016 dentro del proceso identificado con el Radicado Número 54-001-2333-000-20106-00006- 00 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. • Copia de la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 24 de septiembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al señor José Fuentes Contreras. 6.

Oposición Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado La Consejera integrante de la Sala de Decisión que profirió la sentencia objeto de reproche constitucional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la providencia acusada fue notificada el 27 de enero de 2017 y la solicitud de amparo se formuló el 19 de septiembre de 2019, esto es, dos años y siete meses después. Consideró que el fallo de tutela proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 19 de marzo de 2019, no puede catalogarse como un hecho nuevo que permita superar el estudio del presupuesto de la inmediatez.

Ello, por cuanto el caso difiere en cuanto a que, en esa ocasión, el accionante sí promovió el mecanismo de protección constitucional de manera oportuna. Por último, señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017, estableció excepciones para la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales no se encuentran acreditadas en el caso bajo análisis. 7.

Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 21 de octubre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, toda vez que entre la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional -27 de enero de 2017- y la radicación de la acción de tutela -20 de septiembre de 2019-, transcurrieron dos (2) años y ocho (8) meses.

Frente a lo manifestado por el actor en torno al hecho de que la expedición de la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación habilita el mecanismo de protección constitucional aun cuando ha transcurrido tanto tiempo ya que en la misma se resolvió un caso idéntico al suyo de forma diferente, adujo el a quo que en el asunto resuelto en esa oportunidad el accionante sí presentó oportunamente la acción de tutela, por lo que resulta inaplicable para resolver su caso. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la sentencia de 21 de octubre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Manifestó que no se tuvo en cuenta que con la expedición de la sentencia de 19 de marzo de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, variaron las circunstancias que rodearon el estudio de su caso en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, pues se decidió en favor de un concejal a quien le decretaron la pérdida de investidura por las mismas razones que al actor.

Insistió que se vulneró el derecho a la igualdad consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 13 de la Constitución Política. Solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se deje en firme la sentencia de 14 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado fue acertada al declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez o, si por el contrario, le asiste razón al accionante al señalar que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la decisión de declarar la pérdida de investidura, en tanto que desconoció el precedente judicial consolidado en la sentencia SU-501 de 2015. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[2] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[3]”. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[4], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[5], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[6] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[8]. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se decretó la pérdida de investidura como concejal del municipio de Cúcuta elegido para el periodo 2001-2003.

Concretamente, consideró que la decisión objeto de tutela desconoció el precedente judicial consolidado en la sentencia SU-501 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual el trámite de la solicitud de pérdida de investidura implica un juicio de responsabilidad subjetiva y no objetiva, por lo que la autoridad judicial accionada debió analizar la conducta del accionante y determinar la forma en que la aprobación del Acuerdo Nº 073 de 2002, le representó un beneficio particular.

Alegó la vulneración del derecho a la igualdad al considerar que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 19 de marzo de 2019, adoptó una decisión favorable en el caso del concejal William Villamizar Laguado, respecto de quien la Sección Primera de esta Corporación había decretado la pérdida de investidura por los mismos hechos.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues transcurrieron más de dos años entre la notificación de la sentencia objeto de reproche constitucional y la radicación de la solicitud de amparo. En el escrito de impugnación, el actor manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo expresado en la solicitud de amparo en torno a que las circunstancias que rodearon el estudio de su caso en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, variaron con el fallo de tutela de 19 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación en un caso idéntico al suyo.

Lo anterior, en su criterio, permite declarar el cumplimiento del requisito de la inmediatez pues es ese nuevo hecho lo que corresponde tener como referente. 4.2. Al respecto, la Sala considera que no existe discusión en que han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses entre la notificación de la decisión objeto de tutela y la radicación de la solicitud de amparo y, por lo tanto, no se cumple el presupuesto de la inmediatez.

No obstante, corresponde determinar si la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2019, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado constituye una circunstancia que permite superar el estudio del presupuesto de la inmediatez, al tratarse de un hecho nuevo, como lo consideró el accionante. Es preciso señalar, que en contraste con lo afirmado por el recurrente, el a quo sí efectuó un análisis sobre la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En ese sentido, señaló que la misma no constituía un hecho nuevo que permitiera flexibilizar el estudio del presupuesto de la inmediatez pues, en ese caso, el actor sí había acudido oportunamente al mecanismo de protección constitucional. 4.3.

La Sala encuentra que la Corte Constitucional ha admitido la flexibilización del requisito de la inmediatez, entre otros eventos, cuando la tardanza se justifica en un hecho nuevo. En esa materia, en la sentencia SU-108 de 2018[9], precisó las reglas jurisprudenciales que regulan el estudio del presupuesto de la inmediatez, tales como: (i) tener en cuenta la finalidad que persigue, esto es proteger la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable, (ii) aplicar un criterio de razonabilidad conforme a las particularidades de cada caso, (iii) que el plazo razonable materializa la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo que brinda una protección urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional precisó que cuando la solicitud de amparo se formula mucho tiempo después del hecho u omisión que genera la vulneración se desvirtúa su carácter urgente y cercena la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneratoria de sus derechos fundamentales.

Manifestó que el estudio del presupuesto de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales debe ser más estricto “en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales”. Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 que aseveró que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

En ese marco, recordó que la Corte Constitucional en sentencia T-1028 de 2010[10] estableció que aun cuando no fijó un plazo que se considere razonable para promover la acción de tutela, si estableció criterios que permiten determinar la razonabilidad del término en que se formuló la solicitud de amparo, a partir de las circunstancias particulares de cada caso y que pueda justificar la tardanza en el ejercicio del mecanismo de amparo, tales como: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”.

Ahora bien, en aquella oportunidad la Corte Constitucional le correspondía determinar si la sentencia SU-1073 de 2012, constituía un hecho nuevo que permitiera justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela. La respuesta a ese interrogante fue negativa, al considerar que las reglas de unificación establecidas en esa sentencia habían sido plasmadas en decisiones anteriores por el tribunal constitucional, por lo que el actor pudo acudir al mecanismo de protección constitucional en una época cercana a los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

En ese mismo sentido en la Sentencia T-461 de 2019[11], la Corte Constitucional determinó no en todos los casos la sentencia de unificación constituye un hecho nuevo que permita flexibilizar el requisito de la inmediatez, pues de acuerdo con el precedente judicial consolidado en la sentencia SU-168 de 2017[12], “puede constituirse en un hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como un elemento adicional que implica la contabilización del término razonable de interposición (presupuesto de inmediatez) desde otro momento en las acciones de tutela contra providencia judicial.

En particular, únicamente las sentencias de unificación que hubieren modificado drásticamente la jurisprudencia, pueden ser consideradas como un hecho nuevo que permita, a partir de ellas, reexaminar asuntos fundados en hechos acaecidos tiempo atrás, de manera que exista una nueva posición sobre el asunto objeto de debate”. 4.4. En ese orden, la Sala encuentra que la sentencia de tutela de 19 de marzo de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación no constituye un hecho nuevo que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la razón para revocar la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado respecto de William Villamizar Laguado, fue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con la aplicación indebida del 193 del CGP, en tanto su conducta fue determinada por la confesión del apoderado.

Esto no ocurrió en el caso del actor, en donde se analizó la conducta a partir del acta de la sesión del Concejo Municipal de Cúcuta en donde se aprobó el Acuerdo Nº 073 de 2002. En ese sentido, el citado fallo expresa lo siguiente: “En resumen: Se ampara el derecho fundamental al debido proceso porque la Sección Primera del Consejo de Estado, al decretar la pérdida de investidura, incurrió en violación directa de la Constitución Política al aplicar inapropiadamente el artículo 193 del Código General del Proceso y al omitir el análisis del elemento cognitivo de la culpabilidad”.

En segundo término, porque como lo advirtió el citado fallo, el juicio subjetivo de responsabilidad en el proceso de pérdida de investidura había sido mencionado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual se apoyó en la sentencia de 21 de junio de 2016, rad. 2014-00843-01, en los siguientes términos: “A propósito de lo mencionado, la jurisprudencia del Consejo de Estado[13] y el máximo tribunal constitucional[14] ha insistido en la necesidad de verificar la responsabilidad subjetiva en los procesos de pérdida de investidura[15], lo cual, si bien, para la época de los hechos no estaba consagrado en norma positiva, sí había sido objeto de análisis jurisprudencial.

En el mismo sentido, independientemente de la claridad jurisprudencial de la época, los principios generales del debido proceso en materia sancionatoria sí hacían y hacen obligatoria su aplicación. Y si el juez de la pérdida de investidura no lo hizo, es deber del juez de tutela amparar el debido proceso, independientemente de que lo haya argumentado el concejal accionante, o que las vacilaciones jurisprudenciales hubiesen generado dudas.

En todo caso, cabe denotar que cualquier incertidumbre quedó resuelta con la expedición de la Ley 1881 de 2018, la cual en su artículo 1º dispuso que «[…] el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva […]». En situaciones excepcionales como la aquí examinada, el amparo constitucional tiene la misión de hacer efectiva la justicia material de índole correctiva”.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que ese debate constitucional pudo proponerlo oportunamente a través de la acción de tutela. Entonces, no puede considerase que con el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Plena de esta Corporación se hubiesen modificado sustancialmente las circunstancias que rodearon la expedición de la sentencia 15 de diciembre de 2016.

Incluso, se observa que el cargo de tutela se fundamenta en el desconocimiento de la sentencia SU- 501 de 2015, lo que refuerza aún más el argumento de que pudo haber acudido al mecanismo de protección constitucional con anterioridad, bajo la noción de plazo razonable, lo que desvirtúa el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Guevara Jaimes, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, pero por las razones expuestas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 21 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Expediente 2015-00307-01 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [2] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [3] Ibídem. [4] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Ibídem. [7] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [8] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [9] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [11] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [12] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de junio de 2016. Rad. Núm: 2014-00843-01. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1.º de junio de 2010. Rad. Núm: 2009-00598- 00. Posición reiterada posteriormente en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 24 de noviembre de 2016: Rad.

Núm: 2016-00068-01. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de septiembre de 2016. Rad. Núm: 2014- 03886. [14] Al respecto, ver entre otras sentencias: SU-501 de 2015. Posición reiterada posteriormente en la SU-424 de 2016. [15] Exigencia que hoy en día se encuentra consagrada en el artículo 1.º de la Ley 1881 de 2018.