Micelio
25000-23-36-000-2019-00309-02Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-20

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Isaza Jáuregui·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Levanta sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo y clara [C]on posterioredad a la providencia de 04 de febrero de 2020 que impone sanción por desacato, el funcionario [C.E.V.S.], en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos aportó oficio de 07 de febrero de 2020 en el que notificó al [actor] sobre la respuesta de fondo del escrito radicado el 17 de mayo de 2018, en la que concluye que el peticionario no cumple con las condiciones legales para el reconocimiento de la recompensa pues no presentó formalmente ninguna denuncia dentro del trámite del proceso de extinción de dominio, contribución o aporte dentro de esa actuación. Adicionalmente, se adjuntó al expediente copia del comprobante de envío, por medio de empresa de transporte de mensajería. Así mismo, a folio 163 de éste expediente reposa formato de constancia emitido por la Fiscalía General de la Nación de fecha 06 de febrero de 2020.

( ). De lo anterior se evidencia que se logró comunicación con el [actor] quien confirmó haber recibido en su cuenta de correo electrónico ( ) la reiteración de la respuesta a su petición. ( ) la Sala estima que la sanción impuesta al señor [C.E.V.S.], en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, por motivo de la falta de notificación de la respuesta del derecho de petición de fecha 17 de mayo de 2018 que había solicitado el actor, debe ser levantada, en consideración a que la orden impartida en la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia, consistía en dar respuesta de fondo a la referida solicitud, respuesta que fue aportada en debida forma el 29 de enero de 2020, a través del radicado No. ( ) y que concluye que el peticionario no cumple con las condiciones legales para el reconocimiento de la recompensa solicitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00309-02(AC)A Actor: OSCAR ISAZA JÁUREGUI Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: Incidente de desacato consulta - levanta sanción por desacato INCIDENTE DE DESACATO EN SEDE DE CONSULTA La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 4 de febrero de 2020, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que el señor Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, incumplió la orden impartida en la sentencia de 20 de junio de 2019 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia lo sancionó con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela Con sentencia de 20 de junio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Oscar Isaza Jáuregui y, en consecuencia, dispuso: “[ ]

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 13 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Oscar Isaza Jáuregui, por las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en el escrito radicado el 17 de mayo de 2018 ante esa entidad […]”. 1.2. Incidente de desacato 1.2.1.

Solicitud Con escrito radicado el 2 de diciembre de 2019[1] en la Secretaría General de esta Corporación, el actor informó sobre el incumplimiento por parte de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, de la orden impartida en la sentencia de tutela y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra remite memorial para dar apertura al incidente de desacato a la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. Lo anterior, con ocasión a que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, no le ha notificado, al señor Oscar Isaza Jáuregui, respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente, respecto del derecho de petición de fecha 17 de mayo de 2018, en el cual solicita que “[…] se le reconozca su calidad de informante y colaborador eficaz de la Fiscalia en el desmantelamiento del Cartel de Medellín, en la incautación comiso y extinción de dominio de los bienes por el denunciados y entregados, información sobre la razón por la cual no ha observado ni acatado una decisión judicial, o información relacionada con el pago de la recompensa a otra persona o sobre las políticas de recompensa que están vigente […]”. 1.2.2.

Auto de apertura del incidente En providencia de 20 de enero de 2020[2], la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió dar apertura al trámite incidental contra el señor Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, y corrió traslado de toda la actuación adelantada al funcionario para que se pronunciara respecto del cumplimiento de la orden constitucional, y para que aportara o solicitara las pruebas que estimaran conducentes. 1.2.3.

Notificaciones La notificación se realizó a las siguientes direcciones electrónicas:[3] oscarisaza2006@hotmail.com juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedade@fiscalia.gov.co carlos.vieda@fiscalia.gov.co Natalia.cortes@fiscalia.gov.co 1.2.4. Contestaciones A través de constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de de Cundinamarca [4], se corroboró que “[…] la parte INCIDENTADA allegó memorial de contestación del 27 de enero de 2020 en la que solicita ampliación de término de incidente de desacato por tres días adicionales al vencimiento del término […]”.

Mediante providencia del 28 de enero de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió término para contestar el escrito de desacato[5]. Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, actuando en nombre propio, emitió respuesta al incidente de desacato bajo el consecutivo 20205860003191 de 30 de enero de 2020[6], en donde expresó que “[…]La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emitió respuesta al peticionario el 29 de enero de 2020, a través del radicado No. 20205400006081 en el siguiente sentido: “[ ]En Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, de fecha 2 de junio de 2005 dentro de la acción de extinción de dominio, mediante la cual se extinguió el dominio de varios bienes de Juan Diego Arcila Henao, la cual en el acápite 7 “OTRAS DETERMINACIONES”, analizó la posibilidad de retribuirle a usted la información que afirma usted fue entregada a la Fiscalía General de la Nación, en torno de lo cual ese estrado judicial señaló: Qué el señor OSCAR ISAZA JAUREGUI no presentó formalmente ninguna denuncia dentro del trámite del proceso de extinción de dominio, contribución o aporte dentro de esa actuación;

Que en ningún momento se reconoció su calidad de sujeto procesal; Que la denuncia de los bienes se presentó por el señor OSCAR ISAZA JAUREGUI fuera de esa acción, con reserva de identidad y ese despacho nunca conoció su contenido[…]”.. Razón por la cual concluyó que, no se dan las condiciones legales para reconocer ningún derecho a favor del señor OSCAR ISAZA JAUREGUI por concepto de retribución a la luz del artículo 6 de la Ley 793 de 2002.

En relación con la información sobre políticas de recompensa vigente, advirtió que estos requerimientos no son competencia de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. 1.3. Providencia consultada La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 04 de febrero de 2020[7], declaró en desacato de la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al señor Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos.

Como fundamento de su decisión, explicó que: “[ ]La Sala considera que no se ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela del 20 de junio de 2019, proferido por el H. Consejo de Estado, porque, si bien es cierto se allegó copia del documento del radicado 20205400006081 de fecha 29 de enero de 2020 que se refiere a la respuesta al derecho de petición del 17 de mayo de 2018 (fl.97ª 101 c.1), también resulta ser cierto que del material probatorio obrante en el plenario, no se evidencia que el accionante hubiese recibido la correspondiete respuesta.

Razón por la cual, esta Sala considera que en el asunto se configura el elemento subjetivo (negligencia o renuencia del funcionario obligado en cumplir la orden de tutela) para imponer la sanción por desacato. En conecuencia se aprecia el incumplimiento por parte del señor Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos a la orden impuesta por el Consejo de Estado sin existir justificación alguna.

Y en consecuencia se impondrá como sanción al funcionario una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”. 1.4. Actuaciones en el trámite de la consulta En el trámite de la consutla el funcionario Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos aportó oficio de 07 de febrero de 2020 en el que notificó al señor Oscar Isaza Jáuregui sobre la respuesta de fondo del escrito radicado el 17 de mayo de 2018.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en consulta de la providencia que sancionó al señor Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca, confirma o levanta la sanción impuesta al señor Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por esta Sección en la sentencia de 20 de junio de 2019, que amparó el derecho fundamental de petición, invocado por el señor Oscar Isaza Jáuregui. 2.3.

Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” [8] Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y;

(sic) 2) Iniciar un incidente de desacato; i) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; ii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iii) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”[9]. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. El señor Oscar Isaza Jáuregui, por conducto de apoderado judicial presentó escrito de incidente de desacato el día 2 de diciembre de 2019, manifestando que la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 20 de junio de 2019, proferida por esta Sección. Lo anterior, con casión a que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo al señor Oscar Isaza Jáuregui, de manera clara, precisa y congruente respecto del derecho de petición de fecha 17 de mayo de 2018 radicado ante esta entidad. 2.4.2.

Es así como la sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela[10], sino además verificar la responsabilidad subjetiva[11].

En torno al primer aspecto, se tiene que el 20 de junio de 2019, ordenó lo siguiente: “[…]TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado en el escrito radicado el 17 de mayo de 2018 ante esa entidad. […]”. 2.4.3.

Mediante providencia de 04 de febrero de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró en desacato al señor Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, de la sentencia de 20 de junio de 2019 y lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en consideración a que no se había notificado al accionante la respuesta del derecho de petición de fecha 17 de mayo de 2018 radicado ante esa entidad.

En relación con el segundo tema, se tiene que con posterioredad a la providencia de 04 de febrero de 2020 que impone sanción por desacato, el funcionario Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos aportó oficio de 07 de febrero de 2020 en el que notificó al señor Oscar Isaza Jáuregui sobre la respuesta de fondo del escrito radicado el 17 de mayo de 2018, en la que concluye que el peticionario no cumple con las condiciones legales para el reconocimiento de la recompensa pues no presentó formalmente ninguna denuncia dentro del trámite del proceso de extinción de dominio, contribución o aporte dentro de esa actuación. Adicionalmente, se adjuntó al expediente copia del comprobante de envío, por medio de empresa de transporte de mensajería[12].

Así mismo, a folio 163 de éste expediente reposa formato de constancia emitido por la Fiscalía General de la Nación de fecha 06 de febrero de 2020 en donde se precisa lo siguiente: “[…]Hago constar que el día de hoy, en la hora señalada, me comuniqué al abonado telefónico 3166304413, desde el teléfono fijjo con extensión 14007 y establecí dialogo con el señor Oscar Isaza Jáuregui, quien tras preguntarle puntualemte por la recepción de las respuestas emitidas por parte de la Fiscalía General de la Nación, me confirmó haber recibido en su cuenta de correo electrónico oscarisaza2006@hotmail.com la reiteración de la respuesta a su peticón, proveniente de la cuenta juanp.sepulveda@fiscalia.gov.co […]”.

De lo anterior se evidencia que se logró comunicación con el señor Oscar Isaza Jáuregui quien confirmó haber recibido en su cuenta de correo electrónico oscarisaza2006@hotmail.com la reiteración de la respuesta a su petición. Publicaciones que reposan a folio 163 del expediente. Así las cosas, la Sala estima que la sanción impuesta al señor Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, por motivo de la falta de notificación de la respuesta del derecho de petición de fecha 17 de mayo de 2018 que había solicitado el actor, debe ser levantada, en consideración a que la orden impartida en la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia, consistía en dar respuesta de fondo a la referida solicitud, respuesta que fue aportada en debida forma el 29 de enero de 2020, a través del radicado No. 20205400006081 y que concluye que el peticionario no cumple con las condiciones legales para el reconocimiento de la recompensa solicitada.

Sin embargo la sanción se impuso por considerar que no se había comunicado, lo cual ya se encuentra acreditado en esta instancia. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, ésta Sala levantará la sanción impuesta al señor Carlos Enrique Vieda Silva, en su calidad de Director de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, comoquiera que se evidenció que el alegado incumplimiento de la orden contenida en la sentencia de 20 de junio de 2019, actualmente se encuentra satisfecha. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta al Director de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, señor Carlos Enrique Vieda Silva, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes.

TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Folios 24 y 25. [3] Folio del 26 al 29. [4] Folio del 30 al 35 [5] Folio 37 [6] Folio 43 [7] Folio del 111 al 116 [8] Corte Constitucional Sentencia T-763 de 1998.

Expo. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [9] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. [10] Fase objetiva. [11] Fase subjetiva. [12] Folio 161 Formato consulta de guía con entrega exitosa – Inter rapidísimo.