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11001-03-15-000-2020-00400-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-27

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Teresa Navas De Motta·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas [L]os reproches planteados por la tutelante encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección. ( ) la parte demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00400-00(AC) Actor: TERESA NAVAS DE MOTTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia – Recurso extraordinario de revisión FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Teresa Navas de Motta, contra la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Teresa Navas de Motta, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 4 de febrero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica y seguridad social.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 1º de agosto de 2019, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual modificó[1] la decisión de primera instancia de 27 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y Colpensiones, proceso identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2013-02618-02[2]. 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Por conducto de apoderado, la señora Teresa Navas de Motta ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. DITH 73458 de 31 de octubre de 2012 y de la Resolución No. 25814 de 23 de julio de 2012, por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación de la tutelante, y se negó la solicitud de reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, respectivamente. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) que se condenara al Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar el valor de las cotizaciones para pensión con destino a Colpensiones, sobre la diferencia del valor cotizado y con base en la «…ASIGNACIÓN MENSUAL REAL Y PRIMA DE NAVIDAD REAL devengados en dólares, con su equivalente en Pesos Colombianos (sic)…»; y (ii) «…a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de Jubilación (sic) de vejez a favor de TERESA NAVAS DE MOTTA, con la inclusión del valor de la ASIGNACIÓN BASICA (sic) MENSUAL REAL y el valor de la PRIMA DE NAVIDAD REAL, devengados en el último año de servicio, en DOLARES (sic) con su equivalente en PESOS COLOMBIANOS que corresponde al cargo efectivamente desempeñado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores…» • En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que en audiencia inicial de 27 de enero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, así: «…PRIMERO.- Declárase no probadas la excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO. - Declárase la nulidad del oficio nº. DITH 73458 del 31 de octubre de 2012, por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó a la demandante la solicitud de pago de la diferencia de los aportes para pensión con base en el salario realmente devengado en dólares. TERCERO.- Declárase la nulidad de la resolución n°. 25814 del 23 de julio de 2012, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales negó a la actora la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el valor realmente devengado en calidad de servidora pública del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CUARTO. - Como consecuencia de la nulidad del oficio nº. DITH 73458 del 31 de octubre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones y para financiar la pensión de la señora Teresa Navas de Motta, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 24.117.349 de Sogamoso, la diferencia entre los aportes para pensión efectuado con base en el salario del cargo equivalente de la planta interna y lo que corresponde con base en el salario realmente devengado en dólares con la equivalencia en pesos Colombianos, en los periodos comprendidos desde el 3 de julio de 2000 hasta el 29 de enero de 2003, y desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004.

La equivalencia se hará a la tasa de cambio representativa del mercado en la época. QUINTO.- Como consecuencia de la nulidad de la resolución n°. 25814 del 23 de julio de 2012, condénase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Teresa Navas de Motta, identificada con la cédula de ciudadanía nº. 24.117.349 de Sogamoso, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados en dólares con la equivalencia respectiva en pesos colombianos durante el último año de servicios (comprendido entre 31 de julio de 2006 a 31 de julio de 2007), a la tasa de cambio de la época, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo y prima de navidad (1/12), partir del 1º de agosto de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2008 por prescripción trienal » (Sic para toda la cita) • El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que «…se dejara sin efectos lo relativo al PAGO (sic) de la diferencia del valor de las Cotizaciones (sic) entre los aportes para pensión efectuado con base en el salario del cargo equivalente de la planta interna y lo que corresponde con base en el salario realmente devengado en dólares con la equivalencia en pesos Colombianos (sic)…» • Así mismo, Colpensiones presentó recurso de alzada, con el objeto que «…se dejara sin efectos lo relativo a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados en dólares con la equivalencia respectiva en pesos colombianos durante el último año de servicios…a la tasa de cambio de la época, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo, y prima de navidad (1/12), partir (sic) del 1º de agosto de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2008 por prescripción trienal…» • En la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192[3] del CPACA celebrada el 10 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró desierto el recurso de apelación promovido por Colpensiones, ante la inasistencia del apoderado de la entidad. • Del recurso conoció la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 1º de agosto de 2019 se pronunció respecto de los argumentos expuestos tanto por el Ministerio de Relaciones Exteriores como por Colpensiones, lo cual, condujo a que la decisión de primera instancia fuera modificada en los siguientes términos: «…2º Modificanse los ordinales cuarto y quinto del fallo apelado, solo en cuanto a que la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores deberá pagar a Colpensiones la diferencia entre los aportes efectuados y lo que corresponde con base en la asignación básica recibida en dólares por la actora durante la prestación de sus servicios en el exterior y en armonía con los Decretos 691 y 1158 de 1994; y Colpensiones liquidará la pensión de jubilación de la accionante con el promedio de la asignación básica devengada durante (i) el tiempo que le hacía falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional;

(ii) todo el tiempo, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, según lo que le sea más favorable, de acuerdo con lo indicado en la motivación de esta providencia…» 1.3. Fundamentos de la solicitud La actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en un defecto procedimental, al omitir que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones fue declarado desierto ante la inasistencia del apoderado a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, puesto que al resolver la segunda instancia, se pronunció sobre los argumentos expuestos en el referido recurso por la administradora de pensiones, pese a que en los alegatos de conclusión presentados ante la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la entidad hizo énfasis en ello.

Al respecto, indicó: «…Las particularidades ante (sic) expuestas, son las que se deben valorar en el sub lite, pues el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, incurrió en una VÍA DE HECHO – DEFECTO PROCEDIMENTAL al resolver la Segunda Instancia (sic) sin tener en consideración que el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por Colpensiones había sido DECLARADO DESIERTO por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” (sic) en Audiencia de fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mi Quince (2015) al aplicarse la sanción por inasistencia prevista en el artículo 192 del CPACA, por ende, al desatarse la Apelación (sic) la misma debió contraerse exclusivamente en los argumentos del recurso presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no atender lo expuesto por Colpensiones, como erradamente se efectuó, materializándose de esta forma el quebrantamiento a los derechos fundamentales de mi poderdante al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL…» 1.4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «…PRIMERA. … SÍRVASE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial: 1. Sentencia de Segunda Instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, calendada primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) (…) SEGUNDA.

Como consecuencia de lo anterior….SIRVASE ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho…. y en consecuencia se CONFIRME el Fallo del a-quo de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos mil Quince (2015) (…)» (Sic para toda la cita) 5.

Trámite de la acción Mediante auto de 7 de febrero de 2020[4] el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la parte actora, y a los Magistrados de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, en calidad de demandados. Como terceros con interés, ordenó vincular a los Magistrados de la Subsección C, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y a Colpensiones. 6.

Contestación 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 17 de febrero de 2020, el Ponente de la decisión reprochada se pronunció en relación con los hechos de la tutela de la referencia, en el sentido de indicar que se atiene a lo que se demuestre en el trámite.

Respecto a los fundamentos de la solicitud de amparo, manifestó que las razones de la decisión reprochada se encuentran consignadas en la parte considerativa de la misma. 1.6.2. Pese a que las notificaciones[5] se efectuaron en debida forma, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y Colpensiones, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica y seguridad social, invocados por la accionante, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual modificó la decisión de primera instancia de 27 de enero de 2015 que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica y seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000- 23-42-000-2013-02618-02, que promovió contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y Colpensiones. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia de 1º de agosto de 2019 mediante la cual la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó la sentencia de 27 de enero de 2015, poniendo fin al proceso, la cual fue notificada por correo electrónico el 11 de septiembre de 2019, quedando ejecutoriada el 16 del mismo mes y año. Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 4 de febrero de 2020, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.4.

Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[10].

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, la tutelante asegura que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por considerar que incurrió en un defecto procedimental, al resolver la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con base en los argumentos presentados por el apoderado de Colpensiones, pese a que el recurso de apelación había sido declarado desierto en virtud de lo previsto en el artículo 192 del CPACA, esto es, por no asistir a la audiencia de conciliación celebrada con posterioridad al fallo, razón por la cual, era evidente que la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado debía limitarse a resolver el recurso propuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En desarrollo de lo anterior, expuso que «… el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, incurrió en una VÍA DE HECHO – DEFECTO PROCEDIMENTAL al resolver la Segunda Instancia (sic) sin tener en consideración que el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por Colpensiones había sido DECLARADO DESIERTO por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” (sic) en Audiencia de fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mi Quince (2015) al aplicarse la sanción por inasistencia prevista en el artículo 192 del CPACA, por ende, al desatarse la Apelación (sic) la misma debió contraerse exclusivamente en los argumentos del recurso presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no atender lo expuesto por Colpensiones, como erradamente se efectuó, materializándose de esta forma el quebrantamiento a los derechos fundamentales de mi poderdante al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL…» Para la Sala resulta claro que con estos argumentos la parte actora pretende señalar que la providencia de 1º de agosto de 2019 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoció o violó el principio de congruencia en su dimensión externa, puesto que, a su juicio, se pronunció sobre aspectos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, pese a que el mismo mecanismo había sido declarado desierto por la Subsección C, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Por su parte la Corte Constitucional se refirió a la incongruencia externa en la sentencia, y al respecto señaló: «… De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)[11] » En este punto, concluye la Sala que el argumento aludido por la parte actora en su escrito de tutela, esto es, el defecto procedimental, está encaminados a demostrar la falta de congruencia entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y lo decidido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, materializado en la sentencia de adición de 1º de agosto de 2019.

En ese orden de ideas, encuentra la Sección que los reproches planteados por la tutelante encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección[12].

El principio de congruencia debe existir en toda providencia judicial y está regulado en el artículo 281 del CGP, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Sobre el particular, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[13], incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 y cuyo actor fue Luis Ángel Torres Gómez[14], sostuvo: «2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…) Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

(…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…».

En consonancia con lo anterior, para este juez constitucional es evidente que la parte demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15].

Por su parte la Corte Constitucional en sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015, afirmó que el recurso extraordinario de revisión «…será eficaz cuando “i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”», presupuestos que se cumplen, toda vez que, la señora Teresa Navas de Motta planteó la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, cuya protección es viable mediante dicho recurso.

En ese orden, concluye esta Sala de Decisión que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual será declarada su improcedencia. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por Teresa Navas de Motta contra la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Teresa Navas de Motta contra la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] En síntesis, la primera instancia condenó a Colpensiones a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la tutelante sobre el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

La modificación en segunda instancia respecto de Colpensiones, consistió en que la entidad liquidara la prestación mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. [2] Radicado verificado en el sistema de gestión de la Rama Judicial, Siglo XXI. [3] «…Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso…» (Énfasis del texto original) [4] Folio 47. [5] Las cuales obran a folios 40 a 46. [6] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [11] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [12] Sentencia de 20 de febrero de 2020, expediente No. 2019-04509-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente No. 2019- 00632-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [13] Artículos 248 a 255 del CPACA. [14] Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. [15] Ver sentencias de tutela de: 16 de mayo de 2019, expediente: 2018- 04082-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 18 de julio de 2019, expediente: 2019- 02011-00, M.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón; 20 de junio de 2019, expediente: 2019-02280-00, M.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón; 16 de marzo de 2017, expediente: 2016-02774-01, M.P.(E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de febrero de 2020, expediente: 2019-05224-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras.