ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo censurado fue proferido el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B;
(ii) según el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial (Siglo XXI) dicha providencia fue notificada el 22 de julio de 2015; y (iii) la decisión quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 enero de 2020, es decir que entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 4 años, 6 meses y 6 días, término que para la Sala no resulta razonable.
( ) la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00308-00(AC) Actor: ISRAEL DARÍO SALAZAR CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – Declara improcedencia FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Israel Darío Salazar Cárdenas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Israel Darío Salazar Cárdenas, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 29 de enero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 15 de octubre de 2014 y 15 de julio de 2015, proferidas por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se negó las pretensiones de la demanda interpuesta en el marco del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado número 11001-33-36-033-2013-00021-01[1], promovido por los señores Israel Darío Salazar Cárdenas, María Nelia Melo Noy en nombre propio y en representación de su hija menor Derly Daniela Salazar Melo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El día 22 de octubre de 2010, quien en vida atendía al nombre de Cristian Camilo Salazar Melo, se encontraba en el negocio de su propiedad en el Centro Comercial Latino Plaza, ubicado en la calle 11 No. 11-46 de la ciudad de Bogotá, en compañía de quien era su pareja sentimental, la señora Marcela Cristancho Moreno. • En el mismo centro comercial se encontraban ingiriendo licor el excompañero sentimental de Marcela Cristancho Moreno, el señor Cristian David Osorio Ocampo y su familiar Jhanlui Andrey Montoya Gómez, este último, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional. • Cristian Camilo Salazar Melo decidió salir a hacer unos cobros cerca de su sitio de trabajo y al regresar Cristian Camilo Salazar Melo, encontró a Jhanlui Andrey Montoya Gómez maltratando verbalmente a la señora Marcela Cristancho Moreno, y como respuesta a su reclamo por este hecho, el policía le propinó un disparo en la cabeza con el arma de dotación. • Luego de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía, el 18 de enero de 2011, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento condenó a Jhanlui Andrey Montoya Gómez a la pena principal de 8 años y 8 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. • El 19 de octubre de 2012, la parte actora promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados «…por la falla en el servicio consistente en la falta de control sobre el personal uniformado a su cargo, específicamente sobre el patrullero de la Policía Nacional Jhanlui Andrey Montoya Gómez, pues su actuar condujo a la muerte del joven Cristian Camilo Salazar Melo, ocurrida el 22 de octubre del año 2010…». • Con sentencia de 15 de octubre de 2014, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho de un tercero, con fundamento en que «…del acervo probatorio obrante en el proceso se puede concluir con meridiana claridad, que si bien el agresor, patrullero de la Policía Nacional Jhanlui Andrey Montoya Gómez el día 22 de octubre de 2010 se desempeñaba como funcionario público y ocasionó el daño – muerte – con instrumento propio de su oficio – arma de dotación oficial -, lo cierto es que los hechos se desarrollaron dentro del ámbito personal del agente, toda vez que no estaba realizando ninguna actividad con ocasión del servicio, sino por el contrario, momentos antes de cometer el hecho punible estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con un familiar.
En efecto, en el caso se destaca que el daño tuvo origen en el ámbito privado del agente, aislado del servicio… » • El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que con sentencia de 15 de julio de 2015 confirmó la decisión adoptada por el A quo al considerar que: (i) si bien el señor Jhanlui Andrey Montoya Gómez se encontraba en Bogotá realizando una labor con ocasión del servicio, lo cierto es que en el momento del deceso de los hechos, no estaba en el lugar en donde debía efectuar la labor ni cumpliendo la orden impartida – verificación del estado y de la garantía en la reparación de un vehículo –;
(ii) el daño aconteció cuando el patrullero realizaba actividades de carácter personal, esto es, fuera de la esfera del cargo público que ostentaba para la época de los hechos; (iii) por lo anterior, el señor Montoya Gómez fue procesado y condenado por la jurisdicción ordinaria; y (iv) no basta con que los hechos acontecieran con el arma de dotación oficial, en atención a que este hecho por sí solo no es suficiente para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Consejo de Estado[2]. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en violación directa de la Constitución y defecto fáctico por cuanto, a su juicio, con las decisiones reprochadas le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior, en atención a que el uso de armas de dotación oficial por parte de los miembros de la fuerza pública debe ser la última instancia para proteger la integridad física propia o de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso.
En ese sentido, indicó que del acervo probatorio allegado al proceso se evidenció que el señor Jhanlui Andrey Montoya Gómez no dio un uso legítimo al arma de dotación, «…de allí que su proceder desconoció abiertamente las obligaciones constitucionales y legales, ya que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas…» 1.3.2.
Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 22 de abril de 2004, en el cual se iteró que cuando se trata de daños causados por agentes estatales en desarrollo de actividades que crean riesgo para los administrados, a pesar de estar autorizados, configura el título de imputación de riesgo excepcional, en el cual poco importa que se demuestre o no la falla del servicio, puesto que se analiza la actuación del agente, el daño y el nexo de causalidad entre uno y otro. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «…1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia; DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, artículo 229 de la Constitución y DEBIDO PROCESO, artículo 29 de la Constitución. 2.
DECLARAR, que la sentencia del Juzgado treinta y tres (339 (sic) administrativo del circuito (sic) de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección (sic) – B, violaron el artículo (sic) 13, 23, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 3. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado treinta y tres (339 (sic) administrativo del circuito (sic) de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección (sic) – B – respectivamente a fin de que se garantice el derecho a la igualdad. 4.
DECRETA R del Juzgado treinta y tres (339 (sic) administrativo del circuito (sic) de Bogotá » y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección (sic) – B – que me reconozca el derecho que tengo.» 5. Trámite de la acción Mediante auto de 31 de enero de 2020[3] el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, en calidad de demandados.
Como terceros con interés, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la señora Maria Nelia Melo Noy, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Derly Daniela Salazar Melo. 6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá[4] Mediante escrito enviado el 5 de febrero de 2020 a través de correo electrónico, la ponente de la decisión de primera instancia señaló que el asunto de la referencia no cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de inmediatez, por cuanto la sentencia que puso fin al proceso es de 15 de julio de 2015, fue notificada el 22 de julio de la misma anualidad, y el proceso fue archivado el 15 de noviembre de 2016.
Asimismo, advirtió que la decisión no adolece de los defectos planteados por la parte actora y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente informó que en caso de requerirse el expediente en calidad de préstamo, procederá a tramitar el desarchivo del mismo ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. 1.6.2.
Ministerio de Defensa Nacional[5] Con escrito enviado por correo electrónico el 5 de febrero de 2020, el jefe del área jurídica informó que el mecanismo constitucional promovido por la parte actora fue interpuesto después de transcurridos más de 4 años desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa.
Igualmente señaló que las providencias cuestionadas no incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y error inducido. Por último solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda de tutela por cuanto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.3.
Pese a que las notificaciones[6] se efectuaron en debida forma, el Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, Subsección B y la señora María Nelia Melo Noy, guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 15 de octubre de 2014 y 15 de julio de 2015, proferidas por el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se negó las pretensiones de la demanda interpuesta en el marco del medio de control de reparación directa.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, en tanto a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, en desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 11001-33-36-033-2013-0021- 01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que si bien la parte tutelante cuestionó las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa, lo cierto es que ésta última, de 15 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, puso fin al referido medio de control, razón por la cual el plazo para acudir ante el juez constitucional debe computarse a partir de su ejecutoria. 2.5.
Caso concreto De conformidad con los supuestos fácticos descritos por el tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[11], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[12].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[13] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) el fallo censurado fue proferido el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B;
(ii) según el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial (Siglo XXI) dicha providencia fue notificada el 22 de julio de 2015; y (iii) la decisión quedó ejecutoriada el 27 del mismo mes y año. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 29 enero de 2020, es decir que entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron 4 años, 6 meses y 6 días, término que para la Sala no resulta razonable.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[14].
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por Israel Darío Salazar Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, comoquiera que no cumple con el requisito de inmediatez. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Israel Darío Salazar Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Radicado verificado a folio 26 del expediente. [2] Para tal efecto citó la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de febrero de 2011, expediente: 19123. [3] Folio 39. [4] Folios 48 a 51. [5] Folios 53 a 55. [6] Las cuales obran a folios 40 a 46. [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [12] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [14] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.