ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia el 13 de marzo de 2019, y se notificó el 18 de marzo de 2019; y ii) que los actores presentaron la acción de tutela el 20 de enero de 2020, es decir, 10 meses, 2 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.
( ) los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraran en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00195-00(AC) Actor: GLORIA IDALI NÚÑEZ LEIVA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores[1] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-111- 33-33-003-2015-00214-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderada, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-111-33-33-003-2015-00214-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Indicaron que por orden del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Guadalajara-Buga, se efectuó la captura de la señora Gloria Idali Núñez Leiva, el 3 de febrero de 2011 en el Municipio de Guacarí – Valle del Cauca, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa. 4.
Señalaron que se llevó a cabo la i) audiencia de legalización de captura, ii) formulación de imputación e iii) imposición de medida de aseguramiento, el 4 de febrero de 2011, en la cual la señora Gloria Idali Núñez Leiva, no aceptó los cargos imputados y además, se le impuso la respectiva medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.
Expresaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, profirió sentencia absolutoria en favor de la señora Gloria Idali Núñez Leiva, el 13 de marzo de 2013, ordenando librar “[…] boleta de excarcelación […]”. 6. Las señoras y señores Gloria Idali Núñez Leiva, Kelyn Lorena Castro Núñez, Gloria Andrea Campo Núñez, Nirai Andrés Campo Núñez, Catalina Mora Núñez, Juan Carlos Núñez Leiva, Sandra Patricia Núñez Leyva, Olga Lucía Núñez Leiva, Marta Cecilia Núñez Leiva, Mercedes Núñez Leiva, Luz Amparo Núñez Leiva, Miguel Antonio Núñez Leiva, Víctor Alfonso Núñez Leiva, Claudia Ximena Núñez Leiva, Leidy Yhoana Núñez Leiva, Diana Marcela Capo Núñez y Eliana Alejandra Campo Núñez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima la señora Gloria Idali Núñez Leiva, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la parte demandada a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.
Sentencia proferida el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-111-33-33-003-2015-00214-01 7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. DECLARÁSE no probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
2. DECLÁRASE SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la señora Gloria Idali Núñez Leiva. 3. CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se indican: |DEMANDANTES |SMLMV | |GLORIA ADALI (sic) NUÑEZ LEIVA |100 | |KELYN LORENA CASTRO NÚÑEZ |100 | |GLORIA ANDREA CAMPO NÚÑEZ |100 | |NIRAI ANDRÉS CAMPO NÚÑEZ |100 | |CATALINA MORA NÚÑEZ |100 | |JUAN CARLOS NÚÑEZ LEIVA |50 | |SANDRA PATRICIA NÚÑEZ LEYVA |50 | |OLGA LUCÍA NÚÑEZ LEIVA |50 | |MARTA CECILIA NÚÑEZ LEIVA |50 | |MERCEDES NÚÑEZ LEIVA |50 | |LUZ AMPARO NÚÑEZ LEIVA |50 | |MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ LEIVA |50 | |VÍCTOR ALFONSO NÚÑEZ LEIVA |50 | |CLAUDIA XIMENA NÚÑEZ LEIVA |50 | |LEIDY YHOANA NÚÑEZ LEIVA |50 | |ELIANA ALEJANDRA CAMPO NÚÑEZ |35 | |DIANA MARCELA CAPO NÚÑEZ |35 | 4.
CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización por concepto de lucro cesante, a la señora GLORIA IDALI MUÑOZ LEYVA la suma de veintiséis millones setecientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con noventa y nueve centavos. ($26.772.688.99). 5. CONDENAR a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de indemnización por concepto de daño emergente, a la señora GLORIA IDALI MUÑOZ LEYVA la suma de veintiséis millones setecientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con noventa y nueve centavos.
($26.772,688,99). 6. NEGAR las demás pretensiones […]”. 8. Consideró que: “[…] El recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal cuestionado, es el que permite concluir, sin lugar a hesitaciones, que la privación de la libertad de la señora GLORIA IDALI NUÑEZ LEIVA, resultó injusta, ya que inicialmente el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Garantías de Buga, le impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por petición de la Fiscalía General de la Nación; subsiguientemente, el ente investigador enrostró escrito de acusación ante el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga; fue así que en audiencia preparatoria, descubrió los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida en donde intentó demostrar la pretensa responsabilidad del acusado en el delito.
En último lugar, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, en juicio oral declaró la absolución de la procesada, en razón a la presunción de inocencia (Art. 7.C.P.Penal), pues indicó que existe incertidumbre en relación con la participación de la señora NUÑEZ LEIVA en el HOMICIDIO TENTADO investigado, existiendo una duda razonable, lo que resquebraja la certeza que debe acompañar una decisión condenatoria, además que de las pruebas que militan en el proceso penal no llevan a establecer con plena certeza y más allá de toda duda, la calidad de responsable de la enjuiciada en la producción del delito donde resultó perjudicado el señor Diego Fabián Tigreros.
Por lo tanto, la señora GLORIA NUÑEZ LEIVA, afectada directa, tendrá derecho a la indemnización de perjuicios, sin necesidad de que esta Instancia (sic) este (sic) en la obligación de corroborar si la medida de aseguramiento fue ilegal, errónea o arbitraria, pues como se explicó en párrafos anteriores, nos encontramos ante un supuesto fáctico que se enmarca en los lineamientos de la sentencia de unificación citada […]”. 9.
En ese orden de ideas, afirmó que en el caso sub examine, se acreditó el daño sufrido por la señora Gloria Idali Núñez Leiva, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida, desde el 7 de febrero de 2011 hasta el 23 de noviembre de 2012. Sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76-111-33-33-003-2015-00214- 01 10.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de marzo de 2019, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 61 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga valle (sic) y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído […]”. 11. Manifestó que: “[…] Así las cosas, para determinar lo injusto del daño que reclaman la actora GLORIA IDALI NÚÑEZ LEIVA y su grupo familiar, a la luz de la jurisprudencia vigente, es importante hacer alusión al dolo y la culpa grave (civil) como criterios determinantes para definir la imputabilidad, el primero entendido como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” y el segundo como la “negligencia grave, culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
En otras palabras la connotación de injusto o antijurídico del daño reclamado hace necesario desvirtuar que fue la víctima quien se expuso a su ocurrencia y para ello desde la esfera del derecho civil, lo que el juez administrativo debe analizar es la (sic) si la tesis inculpatoria era la más plausible entre todas las probables, acudiendo a una valoración objetiva entre el deber general de la buena fe, los deberes inherentes a un cargo, el estado mental, la capacidad intelectual, los antecedentes personales y demás circunstancias relativas a la actuación y capacidad personal del encartado en el proceso penal.
Bajo esa perspectiva, la norma de la época (Ley 906 de 2004) indicaba que para imponer la medida de aseguramiento el Juez de control de garantías debía exigir por lo menos uno de los tres requisitos consagrados en el artículo 308- lo que se avizora sin mayor esfuerzo si en cuenta se tiene que la propia víctima del atentado DIEGO FABIÁN TIGREROS señaló a la señora Gloria Idali como perpetradora intelectual del hecho, dado a la autoridad investigadora las razones del motivo que la presunta atacante tenía en su contra.
Situación que lejos de desvirtuarse fue afirmada como lo relata la propia sentencia absolutoria, por la misma sindicada ahora demandante, cuando acepta conocer al lesionado y corrobora la información de haber tenido trato anterior, precisamente relacionado con denuncias e información relativa a hechos delictuales en los que sus ex compañeros permanentes y el ahora lesionado tenían incidencia, lo que soportó la medida restrictiva que en su momento adoptó la autoridad penal, sin que el hecho posterior de la absolución por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga desvirtúe tal justificación, en la medida en que el argumento fundante de la absolución fue la aplicación de la duda y no la certeza del no compromiso delictual por parte de la investigada […]”. 12.
Consideró que el hecho posterior de la absolución de la señora Gloria Idali Núñez Leiva por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle, no desvirtúa en el caso concreto la justificación de la respectiva restricción de su libertad, toda vez que si bien es cierto no fue condenada, está acreditado al interior del expediente que se expuso a la acción penal, circunstancia que rompe el nexo causal, por lo que destruye la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Acceso (sic) a la Administración (sic) de Justicia (sic), Debido (sic) Proceso (sic) y Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) de los accionantes y en consecuencia, SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia proferida el 13 de marzo de 2019 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en segunda instancia dentro del proceso de radicación 76111-33-33-02-2015-00214-01, que revoco (sic) la decisión del A-quo, negando las pretensiones del medio de control de reparación directa presentado por los accionantes, la cual presenta en su emisión los defectos SUSTANTIVO, FACTICO (sic) Y PROCEDIMENTAL y en su defecto se ordene proferir decisión de reemplazo donde se protejan los derechos a (sic) solicitados en protección y se proceda a emitir decisión que salvaguarde en debida forma los derechos de los accionantes, y se disponga la condena de la administración ante la injusta privación de la libertad, ante la ausencia de análisis del juez de instancia […]”. 14.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas obrantes en el expediente. 15. De igual manera, indicaron que la autoridad judicial incurrió en i) defecto procedimental y en defecto sustantivo[2]. Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de enero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte accionada y de la parte vinculada 17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se declara improcedente el amparo, toda vez que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó con el cumplimiento de la inmediatez. 18.
La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, señaló que “[…] la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) se presenta para recuperar oportunidades procesales perdidas […]”. 19.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara Buga guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[3], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó[4] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[5], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[8].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 31. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[9] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[10] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 32.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][11]. 33. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 34.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[12]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[13], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Análisis del caso concreto 35. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el actor.
Acervo y análisis 38. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia el 13 de marzo de 2019, y se notificó el 18 de marzo de 2019; y ii) que los actores presentaron la acción de tutela el 20 de enero de 2020, es decir, 10 meses, 2 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 39.
Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Solución del caso concreto 40. Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraran en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 41.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[14], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 42. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 43.
En suma, la Sala, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Kelyn Lorena Castro Núñez, Gloria Andrea Campo Núñez, Nirai Andrés Campo Núñez, Catalina Mora Núñez, Juan Carlos Núñez Leiva, María Mercedes Leiva Vallejo, Sandra Patricia Núñez Leyva, Olga Lucía Núñez Leiva, Marta Cecilia Núñez Leiva, Mercedes Núñez Leiva, Luz Amparo Núñez Leiva, Miguel Antonio Núñez Leiva, Víctor Alfonso Núñez Leiva, Claudia Ximena Núñez Leiva, Leidy Yhoana Núñez Leiva, Diana Marcela Capo Núñez y Eliana Alejandra Campo Núñez. [2] La Sala evidencia que en el escrito de tutela, los actores no indicaron en que tipología de defecto sustantivo incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [5] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [10] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.