ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN [S]i bien el actor sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales.
En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso.
( ) la Sala al revisar los argumentos jurídicos planteados por el [actor] en su escrito de tutela, evidencia que al estructurar el cargo por defecto fáctico, no señaló i) cuales fueron los medios probatorios que fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado, ni tampoco indicó ii) que dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión, en donde simplemente afirmó que las pruebas obrantes en el expediente no podían investigarse, relacionarse y enjuiciarse por separado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00041-00(AC) Actor: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ MAZO Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Defecto fáctico/ falta del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) dignidad humana y iv) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Alberto López Mazo contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 1 de febrero de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 024 2015 00232 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 1 de febrero de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 024 2015 00232 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. indicó que prestó sus servicios activos en la Policía Nacional, desde el 3 de marzo de 1987, siendo dado de alta el 25 de septiembre de 1987 por medio de acta de posesión 2683, en donde actualmente tiene reconocida la asignación mensual de retiro. 4.
Afirmó que se homologó a la nueva carrera nivel ejecutivo; y a partir de ese momento le fue suspendido el reconocimiento del derecho establecido en el artículo 46 del Decreto 1213 de 8 de junio de 1990[1], en lo que respecta al subsidio familiar. 5. Señaló que presentó reclamación administrativa con el fin de que se le reconociera el 30% de subsidio familiar, el 4 de octubre de 1996, la cual fue respondida de manera negativa, por medio del Oficio núm. 8560 de 21 de noviembre de 1996. 6.
Manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro -CASUR, expidió la Resolución núm. 03038 de 19 de mayo de 2011, por medio del cual le fue reconocida asignación de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico y partidas legalmente computables, toda vez que con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004[2], se está pagando únicamente 24 años de servicio. 7.
Afirmó que presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. 03038, la cual fue rechazada por medio de la Resolución núm. 4976 de 22 de julio de 2011, por “[…] no tener presentación personal […]”. 8. El señor José Alberto López Mazo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la i) nulidad del Oficio núm. 8560, y la ii) Resolución núm. 4976; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de cada una de las primas, reajustes o aumentos de salario y demás emolumentos que el actor dejó de percibir.
Sentencia proferida el 1 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 024 2015 00232 01 9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA CONSIDERATIVA DE ÉSTA PROVIDENCIA […]”. 10. Señaló que la homologación al nivel ejecutivo, resultó ser mas beneficiosa para el señor José Alberto López Mazo, teniendo en cuenta que si bien es cierto una vez cambió de régimen, no devengó las mismas prestaciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 8 de junio de 1990[3], en donde la asignación básica del actor aumentó, haciéndolo más beneficioso en términos económicos, además, se evidencia que devengó otro factor que posteriormente le fue reconocido como la prima de retorno a la experiencia, que compensa lo anteriormente percibido.
En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, expresó que: “[…] En razón de lo anterior, concluye esta instancia judicial que la entidad demandada al momento de liquidar los factores salariales, lo ha hecho de conformidad con la norma que regula el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, siendo improcedente incluir dentro de dicha liquidación las partidas solicitadas por la demandante, ya que no se encuentra acreditado que el nuevo régimen salarial y prestacional sea menos favorable que el anterior, a la luz del principio de inescindibilidad normativa, motivo por el cual se negarán las prestaciones de la demanda […]”.
Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 024 2015 00232 01 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 13 de Noviembre de 2019, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, el día 01 de febrero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda […]”. 12. El Tribunal consideró que: “[…] A partir de la creación del nivel ejecutivo para la Policía Nacional, se otorgó a los miembros de dicha institución la posibilidad de homologarse a éste, amparados en la prohibición dispuesta por la misma normatividad, de no desmejorar al personal que realizara dicha homologación. Sin embargo, la prohibición en mención, no es absoluta y tal como lo ha expresado el Consejo de Estado, no puede ser analizada por cada factor salarial o prestacional que devenga este personal.
Por el contrario, el régimen previsto para el nivel ejecutivo debe analizarse de manera integral, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, en virtud del cual, los miembros de la institución que optaron por la homologación están sometidos al régimen salarial y prestacional fijado por el Gobierno Nacional, sin que sea posible la aplicación de normas de ambos regímenes por cuanto, ello implicaría la creación de un tercer régimen para cada caso particular que permitiera la aplicación de las normas que beneficien a cada uno de los miembros de la institución. Es por ello, que en el caso concreto considera la Sala, que no es viable acceder a lo pretendido por el demandante, puesto que las prestaciones que solicita sean incluidas dentro de su asignación de retiro no corresponden con aquellas que de acuerdo con la normatividad que regula el tema, son devengadas por los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, nivel al que pertenecía el actor al momento de su retiro por alta de tres meses.
Es así que lo que el demandante pretende es la aplicación simultánea de dos regímenes diferentes, aquel propio del nivel ejecutivo, utilizado por la entidad al momento de liquidar la asignación de retiro reconocida al demandante y aquel, que rige a los oficiales, suboficiales y agentes de la misma institución, en lo que se refiere a lo devengado por concepto de primas de actividad y antigüedad y la diferencia en lo percibido por subsidio familiar; desconociendo con ello, el principio de inescindibilidad normativa […]”. 13.
Señaló que si bien es cierto las prestaciones en discusión dejaron de ser percibidas por el señor José Alberto López Mazo, al efectuarse la homologación al nivel ejecutivo, ello no implica un desmejoramiento de su situación laboral, toda vez que teniendo en cuenta la jurisprudencia y lo analizó el a quo, el actor ha venido gozando de otras prestaciones de las cuales no percibía antes, como lo son la prima de retorno de experiencia y la prima de nivel ejecutivo.
El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] Finalmente, el demandante dentro de su recurso, manifiesta su inconformidad en relación al porcentaje que se le aplicó a su asignación de retiro, el cual fue de 85%, y considera que el debió ser aplicado el 90% conforme al artículo 24 del Decreto 4433 “(…)
PARÁGRAFO 1 °. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
Respecto a lo anterior, encuentra la Sala que lo consagrado en el artículo anteriormente citado es aplicable a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y no es dable aplica (sic) este artículo en el caso del actor, toda vez que éste al momento de causar su asignación de retiro pertenecía al rango de nivel ejecutivo, y cómo se mencionó en líneas anteriores, en virtud del principio de inescindibilidad no puede tomarse lo más beneficioso de cada régimen y crear un tercero con cada uno de estos factores […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 14. La Sala al revisar el escrito de tutela presentado por el actor, infiere que lo pretendido es que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al trabajo, y en ese orden de ideas, se deje sin efecto jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de noviembre de 2019. 15.
La Sala al revisar los hechos y los argumentos jurídicos planteados por el señor José Alberto López Mazo en su escrito de tutela, evidencia que estructuró un posible cargo por defecto fáctico. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] En todas mis intervenciones de búsqueda de acceso a la justicia durante este proceso he insistido en que las pruebas no pueden relacionarse ni investigarse ni enjuiciarse por separado y de modo disperso, rompiendo toda unidad procesal, para que los hechos sean mirados en forma aislada y las responsabilidades solamente en forma individual como lo han querido hacer los honorables magistrados del tribunal (sic) administrativo (sic) de antioquia (sic) […]”. 16.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de enero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 17. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, señaló que: “[…] Así las cosas, la suscrita titular de este despacho, se entiende notificada del auto del 22 de enero de (sic) presente anualidad, que admitió la tutela de la referencia, manifestando que todas las actuaciones surtidas por esta instancia judicial se ajustaron a la legalidad, así como que la sentencia de primera instancia fue debidamente fundamentada, sin que se haya vulnerado a las partes el derecho al debido proceso, por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial […]”. 18.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, manifestó que: “[…] Como se puede observar la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha cumplido con los ordenamientos especiales vigentes y demás normas concordantes a la materia y jurisprudenciales, al emitir los actos materia del debate, sin violar ni lesionar derechos fundamentales y conexos, por lo que solicito DENIEGUE EL AMPARO CONSTITUCIONAL Y QUE NO SE REVOQUEN LOS FALLOS PROFERIDOS POR EL JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DELCIRCUITO (SIC) DE MEDELLÍN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en razón a que fueron proferidos en estricto cumplimiento de la normatividad vigente; por todo lo expuesto anteriormente la presente Acción de Tutela es IMPROCEDENTE […]”. 19.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[4], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó[5] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[6], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[9], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[10]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[11]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[12]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[13]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[14]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[15]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[16]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 32.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[17]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[18] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[19] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 34.
Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[20], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto 35. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el actor.
Acervo y análisis 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 38.1. Copia de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Solución del caso concreto 39. Para la Sala, no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, toda vez que si bien el actor sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, no cumplió con la carga argumentativa mínima de señalar las pruebas que, a su juicio, no valoró la autoridad judicial accionada, ni argumentó en que forma la falta de valoración de los medios probatorios, trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales. 40.
En efecto, para la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual, se repite no aconteció en el presente caso. 41.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[21], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[22], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 42.
Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[23]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”.
Conclusiones de la Sala 43. En ese orden de ideas, la Sala al revisar los argumentos jurídicos planteados por el señor José Alberto López Mazo en su escrito de tutela, evidencia que al estructurar el cargo por defecto fáctico, no señaló i) cuales fueron los medios probatorios que fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado, ni tampoco indicó ii) que dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión, en donde simplemente afirmó que las pruebas obrantes en el expediente no podían investigarse, relacionarse y enjuiciarse por separado. 44.
En suma, la Sala, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Alberto López Mazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente en comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. [2] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” [3] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [6] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] Ut supra página 6. [[10]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[11]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[14]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[15]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[16]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [17] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [18]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Ibidem. [20] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [21] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [22] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00.