ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela [L]a presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela presentadas en últimas, es controvertir la Resolución número 7881 de 7 de noviembre de 2018 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, lo cual ya fue decidido por las autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada.
En ese orden para la Sala se evidencia que la actora interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente.
( ) aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05336-00(AC) Actor: DIEGO LEONARDO HERRERA MARIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Diego Leonardo Herrera Mariño contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 35 030 2019 00397 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 35 030 2019 00397 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales el actor fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución número 7881 de 7 de noviembre de 2018, lo sancionó disciplinariamente por hechos ocurridos en el 2012; decisión que le fue notificada, a través de correo electrónico, el 27 de noviembre de 2018. 4.
Señaló que, mediante escritos de 27 de noviembre y 14 de diciembre de 2018, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional la aclaración de la resolución referida, por cuanto no se habían indicado las razones por las cuales en el acto administrativo se le había aplicado retroactivamente la Ley 1862 de 4 de agosto de 2017[1], sin obtener respuesta al respecto. 5.
Refirió que la Jefe de Nómina de la Fuerza Capitán de Fragata, mediante comunicación recibida vía correo electrónico el 9 de octubre de 2019, le notificó que se realizaría el cobro persuasivo de la sanción impuesta en la Resolución número 7881 de 7 de noviembre de 2018. 6. Afirmó que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional porque, a su juicio, al omitir resolver las solicitudes de 27 de noviembre y 14 de diciembre de 2018, vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Sentencia de 29 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 35 030 2019 00397 00 7. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2019, resolvió: “[…] Primero. Denegar el amparo del derecho de petición solicitado por DIEGO LEONARDO HERRERA MARIÑO […], por las razones expuestas […]”. 8.
El a quo señaló que, una vez revisado el acervo probatorio, se observó que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de Oficio OFI18-119193 MDN.SGDAL-GNG de 13 de diciembre de 2018, respondió la solicitud de aclaración presentada por el actor, el 27 de noviembre de 2018, informándole que la Resolución 7881 de 7 de noviembre de 2018 correspondía a un acto administrativo de ejecución de una sanción impuesta dentro del proceso disciplinario número 005-ID-SECAR-2015, razón por la cual, según lo establecido en el artículo 751[2] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], no era procedente recurso alguno. 9.
En ese sentido, consideró que el oficio referido constituía una respuesta de fondo, congruente y acorde con lo solicitado por el actor, en la medida que se indicó de forma clara las razones por las cuales era improcedente la aclaración de la Resolución 7881 de 7 de noviembre de 2018. 10. Asimismo, respecto a la solicitud de aclaración presentada por el actor, el 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual manifestó al Ministerio de Defensa Nacional que no había interpuesto recurso alguno, el Juzgado consideró que la petición no había sido enviada al link habilitado para radicación de peticiones. 11.
Adicionalmente, refirió que la acción de tutela y/o el derecho de petición no eran los medios adecuados para controvertir actuaciones administrativas, por cuanto para ello estaban previstas las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, y que lo pretendido con los escritos de aclaración era cuestionar aspectos de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso número 005-ID-SECAR-2015.
Sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 35 030 2019 00397 01 12. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019, decidió: “[…] Confírmase la sentencia de 29 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. […]”. 13.
El Tribunal consideró que la solicitud de tutela no cumplía con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en la medida que disponía de los medios judiciales pertinentes para controvertir el acto administrativo y no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. La solicitud de tutela Pretensiones 14.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Formulo acción de tutela contra la tutela de la referencia por no protegerme el derecho al debido proceso y derecho de petición como lo solicite (sic) en la tutela que estoy impugnando (sic) Proceso No. 11001333503020190039701 […] Como es mi deber promuevo esta acción con fundamento en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución para que brille la verdad y se aplique la justicia y la equidad […]”. 15.
El actor argumentó que el juez de tutela del proceso identificado con el número único de radicación 11001 33 35 030 2019 00397 01 incurrió en: i) defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1862 y ii) desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C–478 de 9 de septiembre de 1998[4] y C–148 de 12 de diciembre de 2018[5] y, al permitir la aplicación de la norma referida.
Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de enero de 2020: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 17. Los Magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaron declarar improcedente la acción de tutela. En ese sentido, manifestaron que la presente solicitud de tutela pretende cuestionar algunos aspectos de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso número 005-ID-SECAR-2015, los cuales podían ser cuestionados a través de otros medios de defensa judicial, situación que ya había sido decidida por el juez constitucional. 18.
El Ministro de Defensa Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que: i) el actor pretende controvertir otra acción de tutela, en la cual se resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, ii) el Juzgado y el Tribunal señalaron que habían otros medios de defensa judicial para controvertir las situaciones planteadas en el escrito de tutela y no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable y iii) “[…] lo que se percibe con la presente acción de tutela es que el accionante busca a través de este mecanismo de acción constitucional revivir términos fenecidos desdibujando la finalidad para la cual fue concebida esta acción constitucional […]”. 19.
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio, en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[6].
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de que no se trate de una acción de tutela contra sentencia de tutela, y, en caso afirmativo, ii) determinar si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1862 y desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C–478 de 9 de septiembre de 1998[7] y C–148 de 12 de diciembre de 2018[8]. 23.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[9], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó[10] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[11], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en que la solicitud de tutela no controvierta una tutela, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 31. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 32. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 2015[14], fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior al mencionado fallo. 33. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) el fallo de tutela es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 34.
En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[15]. 35.
De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019[16], concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario.
Análisis del caso concreto 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la parte actora.
Acervo y análisis 38. Se allegaron al expediente los siguientes documentos: 39. Copia de la sentencia de 29 de octubre de 2019 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 35 030 2019 00397 00. 40. Copia de la sentencia de 5 de diciembre de 2019 proferida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 35 030 2019 00397 01.
Solución del caso concreto 41. De conformidad con lo anterior, se advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: | |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación 11001 33 35 030|radicación 11001 03 15 000 | | |2019 00397 01 |2019 05336 00 (Proceso | | | |actual) | |Actor |Diego Leonardo Herrera |Diego Leonardo Herrera Mariño| | |Mariño | | |Demandado |Nación – Ministerio de |Subsección B de la Sección | | |Defensa Nacional |Primera del Tribunal | | | |Administrativo de | | | |Cundinamarca | |Derechos |Debido proceso y petición |Debido proceso y petición | |vulnerados | | | |Presupuestos |Indicó que el Ministerio |Indicó que el Ministerio de | |fácticos |de Defensa Nacional, |Defensa Nacional, mediante | | |mediante Resolución número|Resolución número 7881 de 7 | | |7881 de 7 de noviembre de |de noviembre de 2018, lo | | |2018, lo sancionó |sancionó disciplinariamente | | |disciplinariamente por |por hechos ocurridos en el | | |hechos ocurridos en el |2012; decisión que le fue | | |2012; decisión que le fue |notificada, a través de | | |notificada, a través de |correo electrónico, el 27 de | | |correo electrónico, el 27 |noviembre de 2018. | | |de noviembre de 2018. | | | | |Señaló que, mediante escritos| | |Señaló que, mediante |de 27 de noviembre y 14 de | | |escritos de 27 de |diciembre de 2018, solicitó | | |noviembre y 14 de |ante el Ministerio de Defensa| | |diciembre de 2018, |Nacional la aclaración de la | | |solicitó ante el |resolución referida, por | | |Ministerio de Defensa |cuanto no se habían indicado | | |Nacional la aclaración de |las razones por las cuales en| | |la resolución referida, |el acto administrativo se le | | |por cuanto no se habían |había aplicado | | |indicado las razones por |retroactivamente la Ley 1862,| | |las cuales en el acto |sin obtener respuesta al | | |administrativo se le había|respecto. | | |aplicado retroactivamente | | | |la Ley 1862, sin obtener |Refirió que la Jefe de Nómina| | |respuesta al respecto. |de la Fuerza Capitán de | | | |Fragata, mediante | | |Refirió que la Jefe de |comunicación recibida vía | | |Nómina de la Fuerza |correo electrónico el 9 de | | |Capitán de Fragata, |octubre de 2019, le notificó | | |mediante comunicación |que se realizaría el cobro | | |recibida vía correo |persuasivo de la sanción | | |electrónico el 9 de |impuesta en la Resolución | | |octubre de 2019, le |número 7881 de 7 de noviembre| | |notificó que se realizaría|de 2018. | | |el cobro persuasivo de la | | | |sanción impuesta en la |Afirmó que presentó acción de| | |Resolución número 7881 de |tutela contra el Ministerio | | |7 de noviembre de 2018. |de Defensa Nacional porque, a| | | |su juicio, al omitir resolver| | |Afirmó que presentó acción|las solicitudes de 27 de | | |de tutela contra el |noviembre y 14 de diciembre | | |Ministerio de Defensa |de 2018, vulneró sus derechos| | |Nacional porque, a su |fundamentales de petición y | | |juicio, al omitir resolver|debido proceso. | | |las solicitudes de 27 de | | | |noviembre y 14 de |Afirmó que el Juzgado Treinta| | |diciembre de 2018, vulneró|Administrativo del Circuito | | |sus derechos fundamentales|de Bogotá, mediante sentencia| | |de petición y debido |de tutela de 29 de octubre de| | |proceso. |2019, declaró improcedente la| | | |solicitud de tutela, por | | | |falta del requisito general | | | |de procedibilidad de | | | |subsidiariedad. | | | | | | | |Adujo que la Subsección B de | | | |la Sección Primera del | | | |Tribunal Administrativo de | | | |Cundinamarca, a través de | | | |sentencia de 5 de diciembre | | | |de 2019, confirmó la decisión| | | |del a quo. | |Pretensiones |El actor solicitó el |“[…] Formulo acción de tutela| | |amparo de sus derechos |contra la tutela de la | | |fundamentales al debido |referencia por no protegerme | | |proceso y petición porque,|el derecho al debido proceso | | |a su juicio, el Ministerio|y derecho de petición como lo| | |de Defensa Nacional |solicite en la tutela que | | |profirió la Resolución |estoy impugnando (sic) | | |número 7881 de 7 de |Proceso No. | | |noviembre de 2018 |11001333503020190039701 […] | | |aplicando retroactivamente|Como es mi deber promuevo | | |la Ley 1862 y no respondió|esta acción con fndamento en | | |sus solicitudes de |el artículo 95 numeral 7 de | | |aclaración presentadas |la Constitución para que | | |respecto al acto |brille la verdad y se aplique| | |administrativo referido. |la justicia y la equidad | | | |[…]”. […].”. | 42.
Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de tutela presentadas en últimas, es controvertir la Resolución número 7881 de 7 de noviembre de 2018 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, lo cual ya fue decidido por las autoridad judicial accionada, operando así el fenómeno de la cosa juzgada. 43.
En ese orden para la Sala se evidencia que la actora interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 44.
Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015[17], la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001 33 35 030 2019 00397 01. En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.
Conclusiones de la Sala 45. En suma, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela, por estar dirigida contra sentencia de tutela y no enmarcarse dentro de las exigencias de procedencia excepcional por la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, en los términos de la sentencia de unificación SU – 627 de 2015 de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diego Leonardo Herrera Mariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar.
Del acervo probatorio se observa que el actor considera que, en específico, el artículo de la Ley referida que se aplicó retroactivamente fue el numeral 2 del artículo 247, el cual dispone: “[…] EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por: ¨[…] 2. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión. […]”. [2] “[…]
ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. […]”. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Corte Constitucional, Sentencia C–478 de 9 de septiembre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-148 de 12 de diciembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional, Sentencia C–478 de 9 de septiembre de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-148 de 12 de diciembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [11] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo.