ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a parte actora al interior del proceso ejecutivo que se encuentra en curso, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer el cobro de las sumas de dinero que se le adeudan a la fecha.
Asimismo, las decisiones que con posterioridad se lleguen a adoptar pueden ser cuestionadas dentro del respectivo proceso ejecutivo, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de las presuntas irregularidades.
En esa medida, ( ) no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite ( ) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora sea un sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05245-00(AC) Actor: LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: La subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) trabajo y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó porque, a su juicio, al no haber ejercido sus facultades para el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 21 de junio de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 27001-23-33-000-2018- 00020-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1.El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó porque, a su juicio, al no haber ejercido sus facultades para el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 21 de junio de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 27001-23-33-000-2018-00020-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[1], contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta de la libertad a la cual fue sometido. 4.
Refirió que el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia en primera instancia el 5 de agosto de 2015, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue víctima el señor LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA, entre el 04 de julio y el 10 de noviembre de 2000.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A.CINCUENTA (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA en calidad de Víctima (sic) directa, JEFFREY EDUARDO ARRIAGA ROVIRA, JEFFERSON ANDRÉS ARRIAGA ROVIRA, ANDRÉS EDUARDO ARRIAGA QUEJADA en calidad de hijos de la víctima, OVIDIO ARRIAGA LOZANO y EMPERATRIZ MOSQUERA PALMA DE FLÓREZ en calidad de padres de la víctima.
B. VEINTICINCO (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de HUSSEIN HASSAM ARRIAGA BECHARA, WALTER EUCLIDES ARRIAGA LOZANO, RENÉ AMÉRICO ARRIAGA LOZANO, CILIA DEL CARMEN ARRIAGA MOSQUERA, YESID JALIL ARRIAGA BECHARA, NUMA POMPILIO ARRIAGA BECHARA y MERCEDES ARRIAGA LOZANO, en calidad de hermanos de la víctima LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA.
TERCERO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($3.409.274.49), a favor del señor LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA.
CUARTO. CONDÉNESE en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación, conforme se indicó en la parte motiva […]”. 5. Adujo que contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de agosto de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó, la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, sin embargo, al momento de efectuarse la audiencia de conciliación, las partes de común acuerdo, decidieron conciliar lo establecido en la respectiva sentencia, en donde respecto a los perjuicios morales “[…] se rebajaría un 30% reconociéndose un total del 70% de dicha obligación […]”. 6.
Manifestó que en aras de cumplir con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, se procedió a allegar la cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que realizara las gestiones administrativas correspondientes para cumplir con lo ordenado en la sentencia de 5 de agosto de 2015. 7. Señaló que como la Fiscalía General de la Nación no canceló las respectivas sumas de dinero, se procedió a iniciar el respectivo proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Chocó. 8.
Expresó que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Líbrese mandamiento de pago contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que en el término de 5 días siguientes a la notificación de este auto pague las obligaciones derivadas de la Sentencia No. 33 del 5 de agosto de 2015 de Este (sic) Tribunal, conciliada por las partes, conforme al auto 55 del 31 de marzo de 2016, también de Éste (sic) Tribunal, todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del C.G del P. En consecuencia, precisamente pague: A. $24.130.890 a favor de cada una de las siguientes personas, a título de capital (perjuicios morales): LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA, JEFFREY EDUARDO ARRIAGA ROVIRA, JEFFERSON ANDRÉS ARRIAGA ROVIRA, ANDRÉS EDWARDO ARRIAGA QUEJADA, OVIDIO ARRIAGA LOZANO y EMPERATRIZ MOSQUERA PALMA DE FLÓREZ B. $12.065.445 a favor de cada unas (sic) de la siguientes personas, a título de capital (perjuicios morales): HUSSEIN HASSAM ARRIAGA BECHARA, WALTER EUCLIDES ARRIAGA LOZANO, RENÉ AMÉRICO ARRIAGA LOZANO, CILIA DEL CARMEN ARRIAGA MOSQUERA, YESID JALIL ARRIAGA BECHARA, NUMA POMPILIO ARRIAGA BECHARA Y MERCEDES ARRIAGA LOZANO. C. $2.556.955,8 a favor del señor LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA, a título de capital (perjuicios materiales).
D. Sobre estas sumas individuales, se deberá reconocer el interés moratorio establecido en el artículo 177 del C.C.A., desde (sic) 11 de mayo de 2016, y hasta cuando se pague la totalidad del crédito individualmente recaudado.
SEGUNDO: Respecto de las costas se proveerá una vez cumplida la orden ejecutiva […]”. 9. Afirmó que teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, no cumplió con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia de 15 de febrero de 2018, esta instancia judicial, profirió auto de 21 de junio de 2018. Auto proferido el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 27001-23-33-000-2018-00020-00 10.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 21 de junio de 2018, decidió: “[…]
PRIMERO: Seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 446 del C.G.P., cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito (capital o intereses), para lo cual se les concede el término de diez (10) días.
TERCERO: Para que se incluya en la liquidación de costas, fíjase como agencias en derecho, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($10.986.748,00) M/Cte. Liquídese por Secretaría […]”. 11. Señaló que la renuencia de la Fiscalía General de la Nación, para pagar oportunamente el contenido patrimonial de la sentencia, en los términos como se determinó en el acuerdo conciliatorio y voluntario entre las partes, no puede traerle réditos, por lo que no existe ninguna justificación para eludir el cumplimiento de una providencia judicial. 12.
El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] La Sala recuerda que la sentencia base de la ejecución fijó una obligación a cargo de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; por lo tanto la obligación impuesta por ésta Corporación comporta claridad y exigibilidad, siendo, por lo demás, expresa; y ello implica reconocer que no se formuló excepción alguna “siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia”- artículo 442 del C.G. del P.-; en tal panorama procesal, lo pertinente es abstenerse de citar a las partes a la “audiencia inicial” ni a la audiencia “de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373”, y por el contrario, lo que corresponde es aplicar el numeral 2 del artículo 440 lb(sic), toda vez, que no se formularon excepciones de merito (sic).
Por lo anterior, solo resta en pertinencia, ordenar seguir adelante con la ejecución definida en el auto 68 del 15 de febrero siguiente –fls. 78 a 79 del C. Ejecutivo-, y condenar en costas a la parte ejecutada. Posteriormente a ello, las partes observarán las reglas previstas en el aartículo (sic) 446 del C.G. del P. para la “Liquidación del crédito […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Ampárese los derechos fundamentales a LUIS EDUARDO ARRIAGA MOSQUERA, ya descritos como violados. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENESELE: a. Al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme a la ORDEN impartida por esa misma corporación a través del numeral 1ero de la parte resolutiva del auto interlocutorio Nro. 068 de febrero 18 de 2018, haga valer sus poderes de Juez de conformidad con los preceptos del art.44 del C.G. del proceso en concordancia con el art. 59 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el objeto de obligar y/o conminar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que acate la sentencia judicial dictada y las órdenes impartidas en su contra. b. A la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela y conforme a la ORDEN impartida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó a través del numeral 1ero de la parte resolutiva del auto interlocutorio Nro. 068 de febrero 18 de 2018, cancele en su totalidad y de conformidad con la liquidación aprobada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, los dineros que adeuda de conformidad con la sentencia dictada por el H. Consejo de Estado y que hoy se viene cobrando dentro del proceso ejecutivo con radicación Nro. 27001233300020180002000. 3.
Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros.
T-942 del 2000 y T-098 del 2002 […]”. 14. La parte actora indicó en su escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al considerar que “[…] el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y la Fiscalía General de la Nación, al desconocer, no acatar y no darle cumplimiento dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con radicación Nro. 27001233300020180002000 a la ORDEN impartida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó a través del numeral 1ero de la parte resolutiva del auto interlocutorio Nro. 068 de febrero 15 de 2018, conlleva a que se omita y desconozca el procedimiento establecido en el art. 431 del C.G. del Proceso, omisión que genera la creación de un defecto procedimental absoluto, por venir actuando completamente al margen del procedimiento establecido frente al tema del cumplimiento del pago de las sumas de dinero que se adeuda a los acreedores […]”. 15.
La Sala evidencia además, que de los argumentos jurídicos plasmados en dicho escrito, se infiere que el actor estructuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de diciembre de 2019: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al señor Fiscal General de la Nación, y iii) vinculó a los señores Jefrey Eduardo Arriaga Róvira, Jeferson Andrés Arriaga Rovira, Andrés Edwardo Arriaga Quejada, Ovidio Arriaga Lozano, Emperatriz Mosquera Palma de Flórez, Husseis Hassam Arriaga Bechara, Walter Euclides Arriaga Lozano, Rene Américo Arriaga lozano, Cilia del Carmen Arriaga Mosquera, Yezid Jalil Arriaga Bechara, Numa Pompilio Arriaga Bechara y Mercedes Arriaga Lozano, en calidad de terceros con interés legítimo[2], concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 17. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que el actor presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 18.
El Tribunal Administrativo del Chocó, expresó que: “[…] Por otro lado, me permito manifestar de forma respetuosa que la presente tutela no cumple con los requisitos para su procedencia, toda vez que no se evidencia en el presente asunto, vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, pues las decisiones tomadas poseen como faro luminoso la constitución (sic) y la ley, y apoyados en la interpretación jurisprudencial emanadas de nuestro Órgano Superior de Cierre, del cual nos declaraos obedientes […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[3], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].
Generalidades de la acción de tutela 20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 21. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el de la subsidiariedad. 22.
Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela; ii) el análisis del caso en concreto; y finalmente las iii) conclusiones de la Sala. El requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 23. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[5], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 24.
Asimismo, esta Sección[6] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[7], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[8]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[9]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[10]”.[11] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. 25.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[12]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 26.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 27.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Análisis del caso concreto 28. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó porque, a su juicio, al no haber ejercido sus facultades para el cumplimiento de lo ordenado en la providencia de 21 de junio de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 27001-23-33-000-2018-00020-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 29.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas al interior del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis 31. Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: i) Copia del auto de 15 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. ii) Copia del auto de 21 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Chocó. Solución del caso concreto 32. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que la parte actora al interior del proceso ejecutivo que se encuentra en curso, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer el cobro de las sumas de dinero que se le adeudan a la fecha. 33.
Asimismo, las decisiones que con posterioridad se lleguen a adoptar pueden ser cuestionadas dentro del respectivo proceso ejecutivo, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de las presuntas irregularidades. 34.
En esa medida, como lo ha señalado esta Sección[13] no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]” Análisis del perjuicio irremediable 35.
Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 36. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[14]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[15][…]” 37.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora sea un sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Conclusiones de la Sala 38. La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 39.
En suma, la Sala, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de subisidiariedad, al encontrarse el proceso ejecutivo en curso y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Arriaga Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A. [2] Dentro del expediente de tutela obra constancia secretarial de fecha 24 de enero de 2020, suscrito por Blanca Lilia Vela Suárez Oficial Mayor de la Secretaría General del Consejo de Estado, donde informa que respecto a los señores Jefrey Eduardo Arriaga Róvira, Jeferson Andrés Arriaga Rovira, Andrés Edwardo Arriaga Quejada, Ovidio Arriaga Lozano, Emperatriz Mosquera Palma de Flórez, Husseis Hassam Arriaga Bechara, Walter Euclides Arriaga Lozano, Rene Américo Arriaga lozano, Cilia del Carmen Arriaga Mosquera, Yezid Jalil Arriaga Bechara, Numa Pompilio Arriaga Bechara y Mercedes Arriaga Lozano, “[…] no fue posible realizar la notificación debido a que en diferentes ocasiones se solicitó la dirección de notificaciones a las partes sin obtener respuesta alguna, de igual forma se requirió al Tribunal Administrativo del Choco (sic) el expediente ordinario 27001-23-33-000-2018- 0020-00 y no ha sido enviado hasta el momento.
No obstante lo anterior, se informa al Despacho que se publicó esta providencia en la página web de la Corporación para conocimiento de los mencionados sujetos […]”. [3] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [7] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [8] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [11] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.