Micelio
11001-03-15-000-2019-05147-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-29

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Servitrust Gnb Sudameris S.A. Como Vocera Del Patrimonio Autónomo Bosques De Karón·Demandado: Consejo De Estado-Sección Primera Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Primera

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial [E]l accionante elevó solicitud de amparo en contra de las providencias del 8 de septiembre del 2005, que profirió la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 30 de mayo del 2019, que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario que adelantó la [actora], contra las Resoluciones 0463 del 2005 y 0519 del 2005 que expidió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Medio Ambiente).

Ahora, dado que la presente acción de tutela se radicó el 9 de diciembre del 2019, el lapso entre una de las providencias que reprochó la tutelante, concretamente el auto del 8 de septiembre del 2005, en el que el Tribunal Administrativo resolvió remitir por competencia la demanda que instauró la [actora], superó el término que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han estimado como razonable para acudir al juez constitucional.

En consecuencia, se impone declarar improcedente la acción para efectuar estudio de fondo del auto del 8 de septiembre del 2005, por falta del requisito de inmediatez, pues, la parte accionante no indicó algún motivo que le hubiera impedido presentar dentro del término razonable la acción de tutela, y esta Subsección tampoco lo encontró al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la respectiva solicitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [E]l reproche que se hace por esta vía constitucional, está ligado, de una parte, a la ausencia de pronunciamiento en relación con situaciones que fueron puestas en conocimiento del juez antes de emitir la sentencia que definió la controversia y que pudieron ser objeto de solicitud de aclaración o adición en los términos previstos en los artículos 285 y 287 del C. G. del P.; y de otra, a la congruencia que debe primar en las decisiones judiciales y cuyo incumplimiento debe ser cuestionado a través del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que su verificación constituye una causal de nulidad originada en la sentencia. En este orden de ideas y como de la revisión del expediente ordinario claramente se infiere que la sociedad accionante no elevó petición alguna de aclaración o adición de la sentencia, cuando estaba obligada a hacerlo, la presente acción se torna en improcedente ya que la misma no puede ser utilizada para suplir el incumplimiento de las cargas procesales que a las partes les compete asumir y observar en el proceso para la defensa de sus intereses.

( ) el estudio que efectuó el juez accionado fue el de legalidad de actos administrativos y que si la sociedad accionante considera que tiene derechos adquiridos en los términos que dispuso la sentencia de acción popular y estos derechos no le han sido respetados, puede acudir ante el juez de dicha acción constitucional a través del incidente de desacato.

Así las cosas, como los defectos sustantivo y procedimental los sustentó la parte accionante en la omisión de la autoridad accionada de emitir pronunciamiento alguno en la sentencia objeto de tutela, en relación con las peticiones que presentó en febrero del 2014, en la que hizo referencia a la aplicación, de las directrices contenidas en las sentencias del 5 de noviembre del 2013 y del 9 de diciembre de 2013, que profirieron la Sección Primera y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes con radicados números ( ) y ( ), respectivamente, es claro que la solicitud de amparo no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad y por tal razón procede declarar su improcedencia. Para la Sala el defecto fáctico que la parte actora le atribuyó a la sentencia reprochada por esta vía constitucional, porque el juez no valoró el acta de suspensión de obra que adjuntó con el escrito de modificación de la demanda ordinaria, carece de fuerza argumentativa para realizar estudio de fondo, pues no basta con citar medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por la autoridad accionada generó la afectación de derechos de contenido ius fundamental.

Es decir, no se precisó la razón por la cual esta prueba, apenas mencionada, debía ser tenida en cuenta, o en qué sentido ser interpretadas para soportar uno u otro hecho en particular o de qué manera resultaba relevante y trascendente para la decisión final en relación con la legalidad del acto administrativo demandado. ( ) frente a los defectos fácticos y de violación directa de la constitución, no se consignó una argumentación precisa y clara, ya que las razones que expuso la tutelista, no refieren falta de sustento en la decisión que adoptaron los jueces de instancia, por lo tanto no procede estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 03/03/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05147-00(AC) Actor: SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO BOSQUES DE KARÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERA Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela que presentó SERVITRUS GNB SUDAMERIS S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo “Bosques de Karon” en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela SERVITRUS GNB SUDAMERIS, vocera del Patrimonio Autónomo “Bosques de Karon”, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela[1] con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, y por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la sentencia del 30 de mayo del 2019 y del auto del 8 de septiembre del 2005, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de las Resoluciones números 0463 del 14 de abril del 2005 y 0519 del 22 de abril del 2005 que expidió la Nación-Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio del Medio Ambiente). 2.

Hechos probados 2.1. El Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables –INDERENA, en el artículo 1º del Acuerdo 30 de 1976 “Por el cual se alinderan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones”, declaró como área de reserva forestal protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, y en el artículo 5º delegó en las Corporaciones Autónomas Regionales la función de administración y manejo de estas áreas de reserva. 2.2.

El Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez en virtud de las atribuciones conferidas en el Acuerdo 30 de 1976, en la Ley 2 de 1978 “Por la cual se aclara el Decreto-ley 133 de 1976[2]” y en el artículo 17 del Acuerdo 04 de 1984 “Estatuto de la Corporación”, expidió la Resolución número 2413 del 17 de junio de 1993[3], en virtud de la cual sustrajo varias hectáreas que hacían parte de la reserva forestal de la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá, entre ellas el predio denominado Bosques de Karón. 2.3.

Por escritura pública número 3922 del 10 de octubre de 1994 se suscribió, entre las sociedades Compañías Integradas S.A., AKTANI S.A. y la Fiduciaria Tequendama S.A., hoy SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A., un contrato de fiducia mercantil por el cual se constituyó el patrimonio autónomo “Bosques de Karon”. En esta escritura se trasfirió a la fiducia el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 50N-20193560 que fue englobado con otros dos inmuebles para conformar un predio de mayor extensión que se denominó “Bosques de Karon” ubicado en la carrera 2 No. 92- 10 de la ciudad de Bogotá e identificado con la matricula inmobiliaria número 50N-20252599 con un área aproximada de 78.143,20 metros cuadrados. 2.4.

El representante legal de la Fiduciaria Tequendama S.A. hoy SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A., y del Patrimonio Autónomo Bosques de Karon, con el fin de desarrollar un proyecto urbanístico, solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) la incorporación del predio Bosques de Karon como nueva área urbana del Distrito de Bogotá, de conformidad con el artículo 195 del Acuerdo 6 de 1990.

El 24 de noviembre de 1995 la entidad dio viabilidad jurídica a la solicitud. Posteriormente, el 9 de octubre de 1997 el Alcalde Mayor del Distrito Capital expidió el Decreto Distrital número 979 de 1997 “Por el cual se asigna el tratamiento especial de Preservación del Sistema Orográfico, al predio rústico denominado BOSQUES DE KARON, ubicado en el Área Suburbana de los Cerros Orientales de la ciudad”. 2.5.

La Fiduciaria Tequendama S.A. hoy SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A., a través de su representante legal, solicitó el 6 de agosto del 2002 a la Curaduría Urbana número 5 de Bogotá la aprobación de la totalidad del proyecto urbanístico para el predio Bosques de Karon, así como la expedición de la licencia de urbanismo de la Etapa I, delimitada por el plano general que comprendía un desarrollo urbanístico residencial por agrupación. La Curaduría Urbana emitió la Resolución número CU5-0355 del 12 de noviembre del 2002, a través de la cual aprobó la ejecución total del proyecto, estableció las normas, concedió licencia, determinó el plazo para su ejecución y fijó las obligaciones del urbanizador responsable[4]. 2.6.

El proyecto urbanístico “Bosques de Karon” se protocolizó por escritura pública número 4593 de la Notaría Cuarta de Bogotá y el 1º de octubre del 2004 se suscribió el contrato de construcción por administración delegada entre el representante legal de la sociedad AKTANI S.A. por autorización de la vocera del patrimonio autónomo “Bosques de Karon” y la sociedad “Innovaciones Urbanas Ltda.”, con el fin de dar inicio a las obras contenidas en la licencia de urbanismo que se prorrogó el 29 de octubre del 2004 según Resolución número 04-5-0874. 2.7.

De manera paralela a la expedición de las licencias y al inicio del proyecto, se tramitó una acción de cumplimiento que buscó la efectividad del contenido del artículo 10 del Acuerdo 30 de 1976 y en virtud de la sentencia que se profirió el 1 de marzo del 2001[5] dentro del trámite al que dio lugar dicha acción, la administración Distrital expidió la Resolución número 0463 del 14 de abril del 2005 “Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su Zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”.

Esta resolución se aclaró con la Resolución 0519 del 22 de abril del 2005. 2.8. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 5º[6] de la Resolución 0463 del 2005, el proyecto urbanístico Bosques de Karon, se suspendió. 2.9. El 20 de abril del 2005, se inició una acción popular en contra del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que buscó el amparo de los derechos colectivos relacionados con el medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación, entre otros, y en la que solicitó la reincorporación al área de reserva forestal, de unas hectáreas que fueron extraídas por la Resolución 0463 del 2005 y que constituían el área de adecuación. El Consejo de Estado el 5 de noviembre del 2013 profirió sentencia de segunda instancia, dentro de la acción popular, en la que confirmó el amparo de los derechos colectivos pero modificó varias de las órdenes que el juez de primera instancia impartió. Así mismo, levantó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución número 0463 del 2005 y ordenó el respeto de los derechos adquiridos en los siguientes términos: “2.2.

Respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la “zona de recuperación ambiental”, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.

No obstante lo anterior, no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva.

Igualmente, se advierte que lo dicho no excluye la posibilidad de que puedan negociarse directamente o, en su lugar, expropiarse predios ubicados dentro de la zona de reserva forestal protectora – no en la franja de adecuación -, que revistan especial importancia ecológica que amerite que su propiedad sea Estatal”. 2.10. La vocera del patrimonio radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de agosto del 2005, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 0463[7] y 0519[8] del 2005 que suspendieron los efectos de las licencias otorgadas por la Curaduría Urbana número 5 para desarrollar proyectos de urbanismo en la zona.

En dicha demanda se argumentó que con la expedición de los actos administrativos cuya nulidad pretendió, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Medio Ambiente, desconoció los artículos 29 y 79 de la Constitución Política; el artículo 194 y siguientes del Acuerdo Distrital 6 de 1990 –Plan de Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá-; y los artículos 73 del C.C.A. y 6 del C. de Procedimiento Civil.

Afirmó en el concepto de violación que: “(…) i) su fundamento jurídico, esto es, el Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución 076 del 30 de marzo de 1977, perdió su fuerza ejecutoria al no haberse realizado las actuaciones necesarias para su ejecución; ii) fueron dictados para cumplir una orden equivocada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2001-00033, respecto del acatamiento del artículo 10 de la Resolución 076 de 1977, no obstante que dicha resolución solo tenía dos artículos; iii) con la expedición de la Resolución 519 del 22 de abril de 2005, aclaratoria del artículo 1 de la Resolución 0463 14 de abril (sic) del mismo año, se derogó la redelimitación en esta contenida”[9].

El tribunal, por auto del 8 de septiembre del 2005, remitió la demanda, por competencia, a la Sección Primera del Consejo de Estado, quien la admitió el 21 de julio del 2006. Consideró el Tribunal que: “(…) Se resalta que, no obstante la sociedad actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de carácter general como en estos no hay indicación alguna de predios particulares que se podrían ver afectados con las medidas tomadas por las resoluciones mencionadas, se advierte que la demandante no se encuentra legitimada para solicitar la declaración de nulidad total de las resoluciones 0463 y 0519 de 2005 mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino a través de de simple nulidad (…).

Por lo anterior el tribunal carece de competencia funcional para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (…). En consecuencia, la demanda será remitida al H. Consejo de Estado”[10]. 2.11. La Sección Primera del Consejo de Estado decidió, en sentencia del 30 de mayo del 2019, negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 0463 y 0519 del 2005, para lo cual realizó un análisis de cada uno de los cargos de nulidad que el demandante les atribuyó a los actos administrativos: “(i) Pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 30 de 1976, aprobado por la Resolución 076 del 30 de marzo de 1977, fundamento jurídico de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 2005 y 519 de 22 de abril de 2005.

( ) La Sala estima necesario poner de presente que la posible declaración de pérdida de fuerza ejecutoria y la consecuente inejecutabilidad de los actos administrativos no es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues está instituida para dirimir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

(…) en el presente caso no se trajeron argumentos a través de los cuales se pretenda desvirtuar la legalidad de los actos acusados, lo que impone denegar la nulidad solicitada. (ii) Expedición irregular de las Resoluciones 463 de 14 de abril de 205 y 519 de 22 de abril de 2005 al cumplir una orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2001- 0033.

(…) En efecto, el medio de control ejercido se circunscribe a determinar si los referidos actos fueron expedidos violando las normas en que debían fundarse, no si el juez constitucional de la acción de cumplimiento profirió equivocadamente la orden de dicho proceso judicial, en tanto para ello contaba con los medios ordinarios de impugnación que trae el ordenamiento jurídico y no es ésta (sic) la oportunidad y la vía para dilucidar tales cuestionamientos.

En este sentido, si bien es cierto que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial había incumplido la obligación de publicar e inscribir la delimitación de la reserva forestal de los cerros orientales, también lo es que dicha actuación se surtió el 26 de abril del 2005, con ocasión de la decisión adoptada dentro de la acción de cumplimiento en comento.

Aunado a lo anterior, en nada se afecta la validez de los actos acusados que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenara el cumplimiento del artículo 10 de la Resolución Ejecutiva 076 de 1977 cuando en realidad debió disponer el acatamiento del artículo 10 del Acuerdo 70 de 1976, aprobado por la anterior, en tanto la entidad cumplió la orden correctamente y, además, porque como se concluyó, tal actuación se refiere a la eficacia y no a la validez de los actos jurídicos, razón por la cual el cargo de nulidad presentado no tiene vocación de prosperidad.

(iii) La redelimitación contenida en la Resolución 0463 de 14 de abril de 2005 fue derogada con la expedición de la Resolución 519 de 22 de abril de 2005. (…) La Sala pone de presente que al igual que en los anteriores cargos, la Sección Primera ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre similares supuestos fácticos y jurídicos, en el entendido que la Resolución 519 de 22 de abril de 2005 únicamente aclaró que la redelimitación del Área de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá a que hace referencia la Resolución 0463 del 14 de abril de 2005, fue declarada mediante el artículo 1 del Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Inderena y aprobada mediante el artículo primero de la Resolución Ejecutiva 076 de 1977 (…) Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no le asiste razón a la parte actora por cuanto la Resolución 519 de 2005 en ningún momento derogó la redelimitación contendía en la plurimencionada Resolución 463, toda vez que dicho acto tuvo como único fin corregir un error en cuanto a que no fue la Resolución 076 de 1977 sino el Acuerdo 30 de 1976 el que contiene la reserva forestal, error de transcripción que (sic) no deviene en ilegal el acto acusado.

Así pues, existiendo claridad sobre el fundamento que tuvo en consideración la entidad para aclarar la Resolución 463 de 2005, el cargo de violación no tiene vocación de prosperidad (…)”[11]. En esta sentencia, la Sección Primera se refirió, en varios de sus apartes, a las providencias que expidieron la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 5 de noviembre del 2013 dentro de la acción popular con radicado 2005-00662, y la Sección Primera de esta Corporación el 6 de noviembre del 2014 dentro del expediente radicado al número 2006-00399. 2.12.

La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado dejó constancia de la fijación y desfijación del edicto a través del que se notificó la decisión del 30 de mayo del 2019 a las partes y por oficio número 2703 del 10 de julio del 2019 remitió el proceso a la oficina correspondiente para su archivo definitivo[12]. 3. Pretensiones de la acción de tutela SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A., en escrito del 9 de diciembre del 2019, solicitó: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efecto la sentencia del 30 de mayo del 2019 que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado; iii) dejar sin efecto el auto que profirió la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de septiembre del 2005; iv) ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiera la sentencia que en derecho corresponda[13]. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante manifestó que el Consejo de Estado en la sentencia objeto de tutela, no se pronunció respecto al restablecimiento que se reclamó en el proceso ordinario, por lo que, consideró que si bien la demanda se admitió como nulidad y restablecimiento del derecho, se tramitó como si se tratara de una simple nulidad.

Textualmente manifestó: “(…) esta indebida tramitación demuestra no solo un problema de tipo procesal, sino una apropiación indebida del derecho de acción de la sociedad demandante, lo cual trae como consecuencia un quebranto directo de uno de los contenidos del acceso a la administración de justicia. De modo que, no resulta válido ni que el Consejo de Estado haya omitido las pretensiones del demandante, ni que haya decidido tácitamente tramitar la demanda como simple nulidad, pues en la sentencia del 30 de mayo de 2019 únicamente se limitó a analizar y decidir sobre la legalidad de las resoluciones impugnadas, mas no se pronunció respecto del restablecimiento solicitado”[14].

Agregó la sociedad accionante que se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia porque el Consejo de Estado no se pronunció en la providencia que cuestionó, respecto del memorial que radicó la parte demandante en el que informó lo que decidió la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado número 25000233600020120002301[15] y que, a su juicio, podía tener incidencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Afirmó que la providencia incurrió en los siguientes defectos: i) Sustantivo porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los criterios “trazados por la sentencia del 5 de noviembre de 2013, los cuales permitían que personas en la misma posición de la actora continuaran desarrollando sus proyectos”. Esto porque, “los propietarios del proyecto Bosques de Karón” antes que se generara toda la entramada jurídica que les impidió continuar con el desarrollo de su proyecto, tenían el derecho cierto e indiscutible de construir el proyecto autorizado por la Administración, a través de la licencia de urbanismo.

Agregó que el Consejo de Estado pasó por alto que cuando se expidieron las Resoluciones 463 y 519 de 2005 y se decretaron las medidas cautelares dentro de la acción popular, estaban vigentes la Resolución 2413 de 1993 y el Decreto Distrital 979 de 1997, que excluían el predio Bosques de Karon de la Reserva Forestal y permitían el desarrollo y construcción de un proyecto urbanístico.

En este orden en la sentencia que definió la controversia omitió aplicar los artículos 62 y 64 del código contencioso administrativo. Para el accionante, la tutelada también incurrió en defecto sustantivo porque dejó de aplicar en la sentencia, el artículo 4º constitucional, pues a pesar de que se consideró que las resoluciones eran válidas a la luz de la ley, omitió atender el respeto por los derechos adquiridos que fueron demostrados con suficiencia en el trámite del proceso ordinario.

En este sentido expresamente manifestó: “(…) El Consejo de Estado al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2019, debería (sic) haber dejado de aplicar las resoluciones No. 463 y 519 de 2005 por ser abiertamente inconstitucionales y violatorias de los artículos 58 y 83 de la Constitución Política, que consagran la protección de los derechos adquiridos y la buena fe que le asiste al actor”[16]. ii) Defecto fáctico en su dimensión negativa, porque la autoridad accionada omitió la valoración adecuada de las pruebas y pasó por alto que el proyecto “Bosques de Karon” al momento de la expedición de la Resolución 463 y del decreto de las medidas cautelares dentro de la acción popular, ya había iniciado y por ende se debían proteger los derechos de construcción y desarrollo del mismo.

Afirmó que el defecto fáctico tiene incidencia en la inaplicación por el Consejo de Estado de la sentencia del 5 de noviembre del 2013 que resolvió la acción popular y amparó los derechos adquiridos de quienes tenían licencias para construir dentro del área de reserva forestal. Para la sociedad accionante, si el juez accionado hubiera apreciado el acta de suspensión de la obra y la decisión del juez de la acción popular, la sentencia que cuestionó en sede de tutela “se hubiera enmarcado dentro de los lineamientos de la sentencia de acción popular.

Ello en la medida en que, hubiera constatado no solo la existencia de las licencias respectivas sino también que ya se había iniciado la construcción del proyecto y, por ende, la corporación hubiera determinado que en el caso concreto le era aplicable la protección de sus derechos adquiridos en los términos planteados por el fallo del 5 de noviembre del 2013”[17]. iii) Decisión sin motivación porque el Consejo de Estado no resolvió el cargo de nulidad identificado con el numeral “VI.2” relacionado con el uso especial que tenía el predio Bosques de Karon cuando se expidió la Resolución 463 de 2005 y se decretaron las medidas cautelares en el trámite de la acción popular. iv) Defecto procedimental porque a la demanda se le dio un trámite inadecuado y se desconoció por el accionado que en virtud de la teoría de los móviles y finalidades un acto administrativo de carácter general que afecta situaciones particulares puede ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Textualmente precisó: “(…) la demanda si bien se presentó contra actos administrativos de carácter general, no es menos cierto que ella; i. se presentó dentro del término de 4 meses establecido como plazo para interponer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; ii. Se formuló en ella una pretensión clara tendiente a restablecer los derechos afectados con la expedición de la Resolución demandada; y, iii.

Aunque la pretensión de restablecimiento no se hubiere solicitado, resultaba evidente para las corporaciones judiciales que una decisión favorable en las pretensiones de nulidad del actor implicaba per se un restablecimiento automático de sus derechos. Luego, era necesario tramitar dicha acción en la forma como se presentó inicialmente por la demandante”.

Para el accionante la sentencia cuestionada debió valorar los argumentos que el Consejo de Estado expuso en la providencia del 9 de diciembre del 2013 en la que decidió que la demanda de reparación directa que presentó la Fiduciaria Tequendama S.A.-hoy SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. en contra de, entre otras entidades, el Ministerio de Medio Ambiente, debió ser rechazada por ineptitud sustantiva por indebida escogencia del medio de control, y en la que se dejó claro que como el perjuicio que se reclamó tiene su fuente en un acto administrativo, concretamente la resolución que número 463 del 2005[18] lo procedente era acudir a la jurisdicción en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Destacó la parte actora que la decisión que acabó de describir, la puso en conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de febrero del 2014 para que: “(…) se reconociera que el Tribunal se (sic) equivocó al encaminar la acción de nulidad y restablecimiento como si fuera de nulidad simple. En consecuencia, se le solicitó que se le diera el trámite correspondiente, y en ese sentido se (sic) devolviera el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se surtiera el trámite de primera instancia, bajo los postulados que gobiernan la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante el Consejo de Estado jamás se pronunció sobre esa solicitud, así como tampoco del error en que incurrió el Tribunal al encaminar la acción de nulidad y restablecimiento como de nulidad simple”[19]. v) Violación directa de la Constitución que sustentó el accionante afirmando que en la sentencia el juez debió proteger la confianza legítima y la buena fe de la actora e inaplicar las Resoluciones 463 y 519 del 2005, dado que la expedición de las licencias de urbanismo, generaron a la accionante una expectativa legítima para desarrollar un proyecto urbanístico de vivienda dentro del área descrita en el Acuerdo 30 de 1976[20].

Afirmó que la administración incumplió la carga que imponen los principios de buena fe y confianza legítima puesto que no dio a los afectados con la Resolución 463 de 2005 medidas y herramientas para hacer frente a las decisiones en ella contenidas.[21] 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho, por auto del 12 de diciembre del 2019, admitió la solicitud de amparo, ordenó su notificación a las partes y vinculó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Medio Ambiente)[22]. 5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que frente a la providencia que cuestionó el accionante, del 8 de septiembre del 2005, no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez y por tal razón la solicitud de tutela resulta improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó el magistrado que la decisión de remitir la demanda al Consejo de Estado tuvo como sustento la naturaleza de actos de contenido general, de las resoluciones demandadas y que el interesado no efectúo ninguna precisión que hiciera ver la afectación de intereses particulares con las medidas que en ellos se adoptaron.

Agregó que contra el auto censurado no presentó la parte interesada recurso alguno por lo que, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad[23]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[24] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[25]. 2.1.

Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que dada su condición de demandante en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto de tutela, quien la ejerce se encuentra facultado, como titular de los derechos fundamentales que aduce vulnerados. También encuentra probada la legitimación por pasiva porque, las autoridades judiciales accionadas, esto es, la Sección Primera del Consejo de Estado y la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirieron las decisiones objeto de tutela. 2.2.

Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez a partir de armonizar varios elementos de la acción de tutela incluidos en el artículo 86 de la Constitución en el sentido de que, si bien es un mecanismo que puede ejercerse en todo momento y lugar, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela se debe interponer en un plazo razonable[26], según las condiciones de tiempo, modo y lugar, en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad[27], al punto que se ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso alrededor de seis meses[28].

En el caso concreto, la Sala encuentra que el accionante elevó solicitud de amparo en contra de las providencias del 8 de septiembre del 2005, que profirió la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del 30 de mayo del 2019, que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario que adelantó la Fiducia Tequendama S.A.- hoy SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A, contra las Resoluciones 0463 del 2005 y 0519 del 2005 que expidió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Medio Ambiente).

Ahora, dado que la presente acción de tutela se radicó el 9 de diciembre del 2019[29], el lapso entre una de las providencias que reprochó la tutelante, concretamente el auto del 8 de septiembre del 2005, en el que el Tribunal Administrativo resolvió remitir por competencia la demanda que instauró la Fiduciaria Tequendama S.A. -hoy SERVIRTUST GNB SUDAMERIS.S.A., superó el término que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han estimado como razonable para acudir al juez constitucional.

En consecuencia, se impone declarar improcedente la acción para efectuar estudio de fondo del auto del 8 de septiembre del 2005, por falta del requisito de inmediatez, pues, la parte accionante no indicó algún motivo que le hubiera impedido presentar dentro del término razonable la acción de tutela, y esta Subsección tampoco lo encontró al valorar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la respectiva solicitud.

No ocurre lo mismo con la providencia que definió la controversia de legalidad de las Resoluciones números 0463 del 2005 y 0519 del 2005, de fecha 30 de mayo del 2019, notificada a las partes por edicto que se fijó el 28 de junio del 2019 desfijado el 3 de julio del 2019, porque la solicitud de amparo se radicó el 9 de diciembre del mismo año, es decir dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[30] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[31].

En este orden de ideas en relación con la providencia del 30 de mayo del 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala continuará analizando el cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad. 2.3. Subsidiariedad Este requisito está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la tutela, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991[32]. Es por lo anterior que, en principio, el interesado está obligado a agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga a su alcance para lograr la defensa de sus derechos fundamentales, ante el juez ante quien se tramita su proceso en la medida en que su función también es de juez constitucional y por eso su actuación judicial debe estar precedida del respeto y garantía de los derechos fundamentales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que los mecanismos ordinarios no resulten idóneos ni eficaces para la protección de los derechos vulnerados o amenazados.

Cuando se solicita tutela frente a una providencia judicial, al juez constitucional le corresponde verificar si la parte accionante agotó la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, pues si ello no ocurrió, el mecanismo constitucional se torna improcedente, a menos que acredite la existencia de un perjuicio irremediable o que demuestre que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección del derecho y se haga impostergable la intervención constitucional, circunstancias que se hacen más flexibles cuando quienes reclaman el amparo son sujetos que gozan de una especial protección constitucional.

Para el caso, la sociedad accionante refirió como sustento de los defectos que le atribuyó a la providencia objeto de tutela, la ausencia de pronunciamiento por parte del juez del proceso ordinario, en relación con las peticiones que radicó el 4 de febrero del 2014 y reiteró el 11 del mismo mes y año, en las que expresamente solicitó: “(…) se tenga en cuenta el error en que incurrió el Tribunal, al darle curso a la acción interpuesta como de simple nulidad y se decida de acuerdo a los postulados que gobiernan la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo respalda el Honorable Consejo de Estado en la sentencia del 9 de diciembre de 2013.

Estimamos que así lo impone el derecho de acceder a la justicia que nuestra Carta Fundamental le garantiza a todo ciudadano”.[33] “(…) Aclaro que el alcance e intención del memorial presentado el pasado 4 de febrero es que el proceso de la referencia, sea devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que éste (sic) falle de acuerdo a los postulados que gobiernan la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tal y como lo respalda el Honorable Consejo de Estado en la sentencia del 9 de diciembre de 2013, salvo que, por decisión de su señoría, se disponga resolver directamente por el Consejo de Estado”[34] El accionante argumentó que la sentencia desató dos cargos de nulidad que no se formularon y omitió efectuar pronunciamiento en relación con el cargo de nulidad que identificó con el numeral “VI.2” cuyo sustento consistió en que para el momento en que se expidió la Resolución 0463 de 2005 y su resolución aclaratoria, y se decretaron las medidas cautelares en el marco de la acción popular, el predio Bosques de Karon, no hacía parte de la reserva forestal protectora, sino era parte del suelo urbano del Distrito de Bogotá, de conformidad con el Decreto Distrital número 979 de 1997.

Consecuente con lo anterior, es evidente que el reproche que se hace por esta vía constitucional, está ligado, de una parte, a la ausencia de pronunciamiento en relación con situaciones que fueron puestas en conocimiento del juez antes de emitir la sentencia que definió la controversia y que pudieron ser objeto de solicitud de aclaración o adición en los términos previstos en los artículos 285[35] y 287[36] del C. G. del P.; y de otra, a la congruencia que debe primar en las decisiones judiciales y cuyo incumplimiento debe ser cuestionado a través del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que su verificación constituye una causal de nulidad originada en la sentencia[37].

En este orden de ideas y como de la revisión del expediente ordinario claramente se infiere que la sociedad accionante no elevó petición alguna de aclaración o adición de la sentencia, cuando estaba obligada a hacerlo, la presente acción se torna en improcedente ya que la misma no puede ser utilizada para suplir el incumplimiento de las cargas procesales que a las partes les compete asumir y observar en el proceso para la defensa de sus intereses.

Esta Sala considera necesario insistir en que la acción de tutela no constituye un medio alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios, pues ello implicaría invadir competencias legales y sustituir al funcionario judicial a quien el legislador le ha asignado el conocimiento de determinados asuntos, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención constitucional, y que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión que puede ejercer dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia tal y como lo disponen los artículos 248 y siguientes del C.P.A.C.A. Sin perjuicio de lo anterior la Sala debe precisar que el estudio que efectuó el juez accionado fue el de legalidad de actos administrativos y que si la sociedad accionante considera que tiene derechos adquiridos en los términos que dispuso la sentencia de acción popular y estos derechos no le han sido respetados, puede acudir ante el juez de dicha acción constitucional a través del incidente de desacato.

Así las cosas, como los defectos sustantivo y procedimental los sustentó la parte accionante en la omisión de la autoridad accionada de emitir pronunciamiento alguno en la sentencia objeto de tutela, en relación con las peticiones que presentó en febrero del 2014, en la que hizo referencia a la aplicación, de las directrices contenidas en las sentencias del 5 de noviembre del 2013 y del 9 de diciembre de 2013, que profirieron la Sección Primera y la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes con radicados números 250002325000200500662 03 y 250002336000201200023 01, respectivamente, es claro que la solicitud de amparo no cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad y por tal razón procede declarar su improcedencia. 2.4.

Para la Sala el defecto fáctico que la parte actora le atribuyó a la sentencia reprochada por esta vía constitucional, porque el juez no valoró el acta de suspensión de obra que adjuntó con el escrito de modificación de la demanda ordinaria, carece de fuerza argumentativa para realizar estudio de fondo, pues no basta con citar medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración por la autoridad accionada generó la afectación de derechos de contenido ius fundamental.

Es decir, no se precisó la razón por la cual esta prueba, apenas mencionada, debía ser tenida en cuenta, o en qué sentido ser interpretadas para soportar uno u otro hecho en particular o de qué manera resultaba relevante y trascendente para la decisión final en relación con la legalidad del acto administrativo demandado. Esta carencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que, si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada y sobre las que se predica la presunción de constitucionalidad al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 2.5.

Finalmente y en relación con el cargo de violación directa de la Constitución porque el juez no dio aplicación al artículo 4º constitucional, es preciso indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que procede la acción de tutela contra providencia judicial por esta causal específica, cuando se ha aplicado la norma al margen de la Constitucional.

Al efecto, el Alto Tribunal ha señalado que “el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”[38].

Pues bien, esta Sala no encuentra en la solicitud de amparo una exposición de razones en orden a demostrar en qué medida la interpretación y estudio que se llevó a cabo en la sentencia del 30 de mayo del 2019 respecto de los actos administrativos demandados y la omisión en relación con el restablecimiento que solicitó resulta, de forma clara, contraria a los postulados superiores, concretamente con los artículos 58 y 83 que establecen la protección de los derechos adquiridos y la buena fe.

La Sala entonces, considera que frente a los defectos fácticos y de violación directa de la constitución, no se consignó una argumentación precisa y clara, ya que las razones que expuso la tutelista, no refieren falta de sustento en la decisión que adoptaron los jueces de instancia, por lo tanto no procede estudio de fondo. Para la Sala la relación fáctica y las razones que expuso la accionante para sustentar la solicitud de amparo constitucional, antes que constituir defectos, son argumentos propios del proceso y que por tal razón debieron ser expuestos en el trámite de dicho proceso y aún al interior de la acción popular, pero no pretender que sea el juez de tutela el que reabra un debate judicial ya concluido, pues si ello ocurre se estaría invadiendo la órbita del juez ordinario, lo cual escapa del ámbito del juez de tutela.

Consecuente con lo anterior, a la Sala no le queda otro camino que declarar improcedente el amparo solicitado en relación con este defecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó la sociedad SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. por falta del requisito de inmediatez respecto del auto del 8 de septiembre del 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que presentó la sociedad SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. por falta de los requisitos de subsidiariedad en relación con los defectos sustantivo y procedimental y de exposición suficiente de los hechos y argumentos en relación con los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución que se le atribuyeron a la sentencia del 30 de mayo del 2019, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los vinculados por el medio más expedito posible.

CUARTO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 10 del expediente de tutela. [2] Por la cual se reestructura el sector agropecuario. [3] Hecho 8 de la solicitud de amparo (folio 3). [4] Hechos 15 y 16 de la solicitud de tutela (folio 4). [5] Folio 111 del expediente ordinario. [6] “Hasta tanto el Distrito Capital de Bogotá, establezca la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo consagradas en la presente resolución no se permite ningún desarrollo urbanístico ni se podrán expedir licencias de urbanismo y construcción por parte de las Curadurías Urbanas”. [7] “Por medio de la cual se redelimita la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá”. [8] “Por medio de la cual se aclara el artículo primero de la Resolución número 463 del 14 de abril del 2005”. [9] Folios 310 y 311 del expediente de tutela. [10] Folio 186 del expediente de tutela. [11] Folios 315 a 1317 del expediente de tutela. [12] Folios 320 y 321 del expediente ordinario. [13] Folios 10 y 11 del expediente de tutela. [14] Folio 17 vto. ibídem. [15] En este expediente la Sección Tercera-Subsección del Consejo de Estado, resolvió la apelación que se presentó contra el auto de rechazo por caducidad del medio de control de reparación directa que instauró SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A., y decidió: “MODIFÍCASE el auto del 10 de abril del 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y en su lugar se procede a rechazar la demanda por ineptitud sustantiva de la misma por indebida escogencia del medio de control de reparación directa”. [16] Folios 18 y 19 del expediente de tutela. [17] Folio 20 y 20 vto. del expediente de tutela. [18] Folios 269 y 270 ibídem. [19] Folios 23 y 24 ibídem. [20] Folios 26 y 27 ibídem. [21] Folio 26 vto. ibídem [22] Folio 175 ibídem. [23] Folios 182 a 185 ibídem. [24] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [25] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [26] La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”.

La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente. Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. [27] Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”.

Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. [28] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014,  en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [29] Folio 1 del expediente de tutela. [30] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [31] Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. [32] Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

(…) [33] Folio 278 del expediente de tutela. [34] Folio 281 ibídem. [35] “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. [36] “Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. [37] Artículo 281 del Código General del Proceso.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. [38] Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2010.