ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de representación [L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
Pues bien, revisados los documentos que reposan en el plenario se encuentra que el abogado [E.O.G.R.] está facultado expresamente por el señor [A.M.T.], quien actúa en nombre propio y en representación del menor [T.M.F.] para que interponga esta acción constitucional. ( ) la Sala estima que el señor [E.O.G.R.], carece de legitimación para actuar como apoderado judicial de las personas antes citadas, dentro de la tutela de la referencia, en atención a que no aportó documento que acreditara esa situación, no obstante haberlo requerido oportunamente para ello ( ).
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 29 de abril de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Duitama.
En ese sentido, la citada providencia se notificó electrónicamente mediante correo enviado el 2 de mayo de 2019 y quedó en firme el 7 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2019; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.
( ) Comoquiera que la sentencia de 29 de abril de 2019, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 7 de mayo de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 7 de noviembre de 2019, mientras que el actor radicó el escrito de tutela el 29 de noviembre de 2019, es decir, veintiún (21) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
( ). Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. ( ) se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el [actor] hace manifestación alguna en ese sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05079-00(AC) Actor: ALEXANDER MALAGÓN TENZA, THOMAS MALAGÓN FONSECA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DUITAMA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Alexander Malagón Tenza, Thomas Malagón Fonseca, Cristian Camilo Malagón Tenza, Samuel Camilo Malagón Barrios, Tomás Malagón Beltrán, Concepción Tenza de Malagón, Gladys Omaira Malagón Tenza, Javier Malagón Tenza, Rosalba Malagón Tenza, Hembert Eugenio Malagón Tenza, Fany Malagón Tenza, Javier Andrés Malagón Coronado, Angie Verónica Ibáñez Malagón, David Esteban Ochoa Malagón, Julián Joaquín Ibáñez Malagón, Juan Sebastián Malagón Coronado, Pedro Joaquín Ibáñez Ramírez, Mariela Coronado Pacheco y Nayibe Barrios Mancipe, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Duitama.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Alexander Malagón Tenza, Thomas Malagón Fonseca, Cristian Camilo Malagón Tenza, Samuel Camilo Malagón Barrios, Tomás Malagón Beltrán, Concepción Tenza de Malagón, Gladys Omaira Malagón Tenza, Javier Malagón Tenza, Rosalba Malagón Tenza, Hembert Eugenio Malagón Tenza, Fany Malagón Tenza, Javier Andrés Malagón Coronado, Angie Verónica Ibáñez Malagón, David Esteban Ochoa Malagón, Julián Joaquín Ibáñez Malagón, Juan Sebastián Malagón Coronado, Pedro Joaquín Ibáñez Ramírez, Mariela Coronado Pacheco y Nayibe Barrios Mancipe, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1], los cuales estiman lesionados por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, como consecuencia de la presunta violación directa de la Constitución Política en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “1. Dejar sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia. 2. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama a rehacer la sentencia dentro de un término no superior a un mes, a fin de garantizar la doble instancia. 3. Se adopten las decisiones necesarias a fin de salvaguardar la garantía de no repetición en la vulneración de derechos (sic) humanos fundamentales”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]: Los aquí actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa interpusieron demanda, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se las declarara extracontractualmente responsables, y en consecuencia, se ordenara la reparación de los daños sufridos con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Alexander Malagón Tenza, entre el 9 de septiembre de 2012 y el 2 de agosto de 2013, debido a que fue acusado de la comisión del tipo penal de acceso carnal violento o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Duitama, que con sentencia de 17 de agosto de 2017[3] negó las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración. Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 29 de abril de 2019[4] confirmó lo resuelto por el a quo.
Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política. A ese efecto, pusieron de presente que el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó la sentencia acusada, sin reparar en las pruebas allegadas al proceso, por ende, la causal eximente carece del sustento adecuado. Sostuvieron que el señor Malagón Tenza fue absuelto dentro de la causa penal, toda vez que no se demostró su culpabilidad mas allá de la duda razonable.
En ese sentido, aseguraron que el Tribunal Administrativo de Boyacá interfirió injustificadamente en la órbita competencial del Juez Penal, toda vez que se pronunció respecto de las pruebas aportadas a ese proceso, con el fin de estudiar la conducta observada por el señor Alexander Malagón Tenza, hecho que en su sentir constituye un doble juzgamiento por una misma acción. Manifestaron que la conducta de la autoridad judicial accionada desconoce principios como la cosa juzgada, en atención a que se pretende hacer una doble calificación de los hechos estudiados en el asunto penal.
Argumentaron que las sentencias acusadas fueron proferidas con arreglo a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[5], mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación fijó un criterio en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, providencia que fue dejada sin efecto por el Consejo de Estado - Sección Tercera en sede tutela, mediante fallo de 15 de noviembre de 2019 (C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz)[6].
Concluyeron que el requisito de inmediatez debe ser contabilizado en forma diferente, para lo cual establecieron tres posibilidades: (i) desde la expedición del fallo de tutela citado, comoquiera que fue la oportunidad en que la Sección Tercera de esta Corporación rectificó el criterio que venía esgrimiendo en casos similares; (ii) desde el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Duitama, debido a que esta es la última actuación en torno a la sentencia o (iii) a partir del auto que decidió sobre la liquidación en costas, debido a que este era un tema pendiente de pronunciamiento. 3.
Trámite Mediante auto de 5 de diciembre de 2019[7] se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Por lo demás, se requirió al abogado Edwin Oswaldo González Romero, apoderado de la parte actora, para que allegara poder conferido por los actores. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Boyacá[8] se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue proferida, con observancia de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso.
Sostuvo que la finalización del proceso penal, que fue objeto de estudio de la providencia censurada y finalizó debido a la existencia de in dubio pro reo, no resulta determinante al momento de referirse a la decisión atacada. Concluyó que fundamentó su decisión en lo dicho por Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)[9] que unificó el criterio jurídico, con el fin de estudiar la responsabilidad Estatal surgida por la privación injusta de la libertad; providencia que producía plenos efectos al momento de resolver la situación de los actores.
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Duitama[10] pidió negar el amparo solicitado. Advirtió que el proceso que finalizó con las providencias acusadas se surtió de forma adecuada, de tal suerte que los actores contaron con las oportunidades para ejercer su derecho de acción. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11] solicitó que la tutela fuese rechazada por improcedente, en atención a que no cumple con el requisito de inmediatez.
Por lo demás, indicó que la tutela no puede entenderse como una tercera instancia con el fin de controvertir lo discutido dentro del proceso ordinario; asimismo, argumentó que la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que obligue a la intervención del juez constitucional. Concluyó que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria con el fin de demostrar la existencia de los yerros alegados.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los señores Alexander Malagón Tenza, Thomas Malagón Fonseca, Cristian Camilo Malagón Tenza, Samuel Camilo Malagón Barrios, Tomás Malagón Beltrán, Concepción Tenza de Malagón, Gladys Omaira Malagón Tenza, Javier Malagón Tenza, Rosalba Malagón Tenza, Hembert Eugenio Malagón Tenza, Fany Malagón Tenza, Javier Andrés Malagón Coronado, Angie Verónica Ibáñez Malagón, David Esteban Ochoa Malagón, Julián Joaquín Ibáñez Malagón, Juan Sebastián Malagón Coronado, Pedro Joaquín Ibáñez Ramírez, Mariela Coronado Pacheco y Nayibe Barrios Mancipe, contra el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1983 de 2017. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrieron o no, en violación directa de la Constitución Política al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que motivó el asunto de marras, en consecuencia, vulneró o no, los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.
Sin embargo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciare respecto de la legitimación del abogado Edwin Oswaldo González Romero, para actuar en representación de los actores, en el trámite de esta acción constitucional. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[14]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[15].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[16]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[17], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [18].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [19]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[20].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[21].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[22].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto Cuestión Previa. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala debe pronunciarse sobre la legitimidad del abogado Edwin Oswaldo González Romero, para representar a los actores en esta acción constitucional. El abogado Edwin Oswaldo González Romero acudió a esta Corporación, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de los señores señores Alexander Malagón Tenza, Thomas Malagón Fonseca, Cristian Camilo Malagón Tenza, Samuel Camilo Malagón Barrios, Tomás Malagón Beltrán, Concepción Tenza de Malagón, Gladys Omaira Malagón Tenza, Javier Malagón Tenza, Rosalba Malagón Tenza, Hembert Eugenio Malagón Tenza, Fany Malagón Tenza, Javier Andrés Malagón Coronado, Angie Verónica Ibáñez Malagón, David Esteban Ochoa Malagón, Julián Joaquín Ibáñez Malagón, Juan Sebastián Malagón Coronado, Pedro Joaquín Ibáñez Ramírez, Mariela Coronado Pacheco y Nayibe Barrios Mancipe, de quien dice ser su apoderado judicial.
Fundamenta su dicho, en la presunta violación directa de la Constitución Política en que incurrieron el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa que motivó la interposición de esta acción constitucional.
Sin embargo, revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que lo acreditara como apoderado judicial de las referidas personas. Así las cosas, mediante auto de 5 de diciembre de 2019 se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al abogado González Romero, para que acreditase su legitimación por activa, para promover el amparo objeto de esta providencia. De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia se notificó electrónicamente, mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2019[23] a la dirección electrónica cygaliancedrive@gmail.com, aportada con el escrito de tutela.
Visto el expediente, la Sala encuentra que el señor Edwin Oswaldo González Romero únicamente allegó poder conferido por el señor Alexander Malagón Tenza, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Thomas Malagón Fonseca, por lo cual se entenderá superado el requerimiento respecto de estas personas. Por los demás, no es claro que tenga la capacidad de comparecer a este proceso como apoderado de los demás sujetos a quien dice representar.
En efecto, sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[24], los incapaces absolutos, los interdictos[25] y las personas jurídicas[26]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[27], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[28]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”[29].
De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de sus apoderados judiciales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede pretender hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.
En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.
(…)”. Así las cosas, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. Pues bien, revisados los documentos que reposan en el plenario se encuentra que el abogado Edwin Oswaldo González Romero está facultado expresamente por el señor Alexander Malagón Tenza, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Thomas Malagón Fonseca para que interponga esta acción constitucional.
Respecto de los señores Cristian Camilo Malagón Tenza, Samuel Camilo Malagón Barrios, Tomás Malagón Beltrán, Concepción Tenza de Malagón, Gladys Omaira Malagón Tenza, Javier Malagón Tenza, Rosalba Malagón Tenza, Hembert Eugenio Malagón Tenza, Fany Malagón Tenza, Javier Andrés Malagón Coronado, Angie Verónica Ibáñez Malagón, David Esteban Ochoa Malagón, Julián Joaquín Ibáñez Malagón, Juan Sebastián Malagón Coronado, Pedro Joaquín Ibáñez Ramírez, Mariela Coronado Pacheco y Nayibe Barrios Mancipe, el mencionado profesional del derecho no atendió lo ordenado en el auto de 5 de diciembre de 2019, en el que se solicitó que fuese aportado poder debidamente conferido.
En ese orden, la Sala estima que el señor Edwin Oswaldo González Romero, carece de legitimación para actuar como apoderado judicial de las personas antes citadas, dentro de la tutela de la referencia, en atención a que no aportó documento que acreditara esa situación, no obstante haberlo requerido oportunamente para ello. De otro lado, no se puede estar frente a la figura de la agencia oficiosa, toda vez que del análisis de los documentos allegado al plenario, no se avizora una situación de tal magnitud que impida a estas comparecer al trámite de esta acción de amparo.
Así las cosas, se advierte que la presente acción de tutela se estudiará únicamente respecto del señor Alexander Malagón Tenza, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Thomas Malagón Fonseca, en atención a lo dicho en precedencia. 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 29 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, confirmó la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción constitucional; lo anterior, comoquiera que la sentencia de segunda instancia puso fin al proceso ordinario de reparación directa que motiva esta solicitud de amparo.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 29 de abril de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Duitama. En ese sentido, la citada providencia se notificó electrónicamente mediante correo enviado el 2 de mayo de 2019[30] y quedó en firme el 7 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2019[31]; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.
Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[32], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…)” Comoquiera que la sentencia de 29 de abril de 2019, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 7 de mayo de 2019, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 7 de noviembre de 2019, mientras que el actor radicó el escrito de tutela el 29 de noviembre de 2019, es decir, veintiún (21) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Se advierte que el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional.
Sin embargo, solicita que este término sea contado en forma diferente, a partir de las siguientes hipótesis: (i) desde la expedición del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 (C.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz)[33], comoquiera que fue la oportunidad en que la Sección Tercera de esta Corporación rectificó el criterio que venía esgrimiendo en casos similares;
(ii) desde el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Duitama, debido a que esta es la última actuación en torno a la sentencia o (iii) a partir del auto que decidió sobre la liquidación en costas, debido a que este era un tema pendiente de pronunciamiento. Para la Sala no es procedente acceder a esta petición, debido a que el auto de obedézcase y cúmplase, comporta un acto meramente formal por el cual el a quo acepta la decisión del superior jerárquico, situación que no afecta la validez ni el contenido de la sentencia de segunda instancia, motivo por el que no variaría ello los motivos de inconformidad planteados.
Ahora bien, las costas procesales resultan un asunto accesorio que bien puede decidirse por un incidente y que de igual manera, su objeto recae en un tema meramente económico que tampoco tiene la capacidad de incidir en la decisión de fondo. Por último, el fallo de tutela aun cuando se ocupa de un asunto jurídico similar al estudiado, en nada incide en la situación fáctica del señor Alexander Malagón Tenza, es de advertir que la sentencia de amparo versa sobre unos supuestos fácticos diferentes a los aquí debatidos.
En tal virtud, aun cuando el objeto recae en problemas jurídicos similares, no se pude obviar que el asunto del señor Malagón Tenza se decidió con arreglo a unos criterios vigentes en su momento y, que de variarlos ahora implicaría desconocer instituciones como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Malagón Tenza hace manifestación alguna en ese sentido.
Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el actor haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por los medios legalmente establecidos a este efecto.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Alexander Malagón Tenza, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Thomas Malagón Fonseca, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala rechazará por improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Alexander Malagón Tenza, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Thomas Malagón Fonseca, en atención a que no satisface el requisito de inmediatez.
De igual manera, se rechazará por improcedente la tutela interpuesta por el abogado Edwin Oswaldo González Romero, quien dice actuar como apoderado judicial de los señores Cristian Camilo Malagón Tenza, Samuel Camilo Malagón Barrios, Tomás Malagón Beltrán, Concepción Tenza de Malagón, Gladys Omaira Malagón Tenza, Javier Malagón Tenza, Rosalba Malagón Tenza, Hembert Eugenio Malagón Tenza, Fany Malagón Tenza, Javier Andrés Malagón Coronado, Angie Verónica Ibáñez Malagón, David Esteban Ochoa Malagón, Julián Joaquín Ibáñez Malagón, Juan Sebastián Malagón Coronado, Pedro Joaquín Ibáñez Ramírez, Mariela Coronado Pacheco y Nayibe Barrios Mancipe, en atención a que no acreditó oportunamente esa circunstancia, no obstante haberse requerido para ello.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Alexander Malagón Tenza, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Thomas Malagón Fonseca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. RECHAZAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado Edwin Oswaldo González Romero, quien dice ser apoderado judicial de los señores Cristian Camilo Malagón Tenza, Samuel Camilo Malagón Barrios, Tomás Malagón Beltrán, Concepción Tenza de Malagón, Gladys Omaira Malagón Tenza, Javier Malagón Tenza, Rosalba Malagón Tenza, Hembert Eugenio Malagón Tenza, Fany Malagón Tenza, Javier Andrés Malagón Coronado, Angie Verónica Ibáñez Malagón, David Esteban Ochoa Malagón, Julián Joaquín Ibáñez Malagón, Juan Sebastián Malagón Coronado, Pedro Joaquín Ibáñez Ramírez, Mariela Coronado Pacheco y Nayibe Barrios Mancipe, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Edwin Oswaldo González Romero, como apoderado del señor Alexander Malagón Tenza, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Thomas Malagón Fonseca, en los términos y para los efectos señalados en el poder visible a folio 59. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Aun cuando en el escrito de tutela no se hace referencia a ningún derecho fundamental, de la lectura del mismo es posible inferir que se trata de los enunciados. [2] Folios 2 a 8. [3] Folios 615 a 620 del anexo 3. [4] Folios 673 a 696 del anexo 3. [5] Radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947);
Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación. [6] Radicado: 11001-03-15-000-2019-00169-01; Accionantes: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera. [7] Folio 45. [8] Folios 53 a 55. [9] Radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947); Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros;
Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación. [10] Folio 57. [11] Folios 61 a 65. [12] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [13] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [14] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [16] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [17] Sentencia T-538 de 1994. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [19] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [20] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [21] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [22] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [23] Folio 54 y vuelto.. [24] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [25] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [26] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [27] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [28] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [29] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. [30] Folio 697 del anexo 3. [31] Folio 7 de las copias allegadas con la tutela. [32] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. [33] Radicado: 11001-03-15-000-2019-00169-01; Accionantes: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera.