ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Planteamiento netamente legal [L]a cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal, pues lo que pretende la accionante es que se adecue la interpretación y aplicación realizada por la autoridad accionada sobre las normas que regulan la procedibilidad del embargo de los recursos del sistema general de participación, regalías y los rubros de la seguridad social, porque en su criterio era procedente la retención de tales emolumentos, para garantizar el pago de su acreencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar aspectos legales, sin acreditar cual fue la supuesta irregularidad de carácter supralegal, en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, que permita inferir la presunta vía de hecho alegada en la demanda de tutela.
( ) el Tribunal Administrativo del Magdalena en las providencias cuestionados realizó un análisis de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre la inembargabilidad de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones en Salud sin incurrir en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una situación, que comporte una vía de hecho.
( ) para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 - NUMERAL 1 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04975-00(AC) Actor: DORALID TABARES CASTAÑEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Doralid Tabares Castañeda contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Doralid Tabares Castañeda, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, dentro del proceso Ejecutivo promovido por el actor en tutela, contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) Que se revoquen los autos de fecha 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, los cuales revocaron las medidas cautelares de embargo dictadas por el juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y en contra de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena.
Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante señora DORALID TABARES CASTAÑEDA, por inaplicación del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional consecuencialmente violando el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en ese sentido que se mantengan los embargos que en su oportunidad fueron proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y que se inste a las entidades obligadas a efectivizar las medidas de embargo a su cumplimiento.
(…)”. Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que el 19 de noviembre de 2001, la señora Rosa Amelia Castañeda Fernández, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena y la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, además de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
Sostuvo que el asunto correspondió por reparto el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que mediante sentencia de 14 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos; “(…)
PRIMERO: Declarar configurado el acto ficto o presunto con respecto a la petición y el recurso de apelación impetrado por la demandante, en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Condénese a la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga – Magdalena a que liquide y ordene el pago de las cesantías definitivas de la señora Rosa Amelia Castañeda Fernández identificada con la C.C. Nº 26.708.255 expedida en ciénaga, teniendo encuenta el régimen aplicable para el caso, a partir del 27 de septiembre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993.
TERCERO: Reconocer y pagar a favor de la señora Rosa Amelia Castañeda Fernández, (…) la indeminización correspondiente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía a que tiene derecho la accionante, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el día 9 de mayo de 2001 hasta que se haga efectivo el pago, teniendo como base para la liquidación de la sanción el salario devengado por la demandante en el último año de servicios, esto es, el año 1993, conforme lo dispone la Ley 244 de 1995 (…)”.
Adujo que la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que por sentencia de 14 de febrero de 2013, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, así: (…) Primero: MODIFICAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que resolvió declarar configurado el acto ficto o presunto con respecto a la petición y el recurso de apelación impetrado por la actora, en el sentido de que la liquidación y pago de las cesantías definitivas de la señora ROSA AMELIA CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, teniendo en cuenta el régimen retroactivo pero desde el periodo laboral comprendido desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 30 de junio de 1999, realizándose el respectivo descuento de los años cancelados a la accionante (sic).
En cuanto al pago de la sanción moratoria, se ordena que la entidad accionada cancele a favor de la señora ROSA AMELIA CASTAÑEDA FERNÁNDEZ un día de salario por cada día de retardo desde el 24 de mayo de 2001 hasta que se haga efectivo el pago teniendo como base para la liquidación de la sanción el salario devengado por la demandante en el último año de servicio, esto es para el año de 1999 (…)”.
Señaló que el 11 de junio de 2013, la señora Doralid María Tabares Castañeda, en su calidad de hija y única heredera de la señora Rosa Amelia Castañeda Fernández[2], presentó escrito ante la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, solicitando el pago de la obligación contenida en las referidas providencias judiciales, sin obtener una respuesta favorable a su reclamación. Expresó que presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que mediante auto 16 de diciembre de 2015 libró mandamiento de pago a favor de la demandante por la suma de $260.715.689.
Afirmó que por escrito de 9 de marzo de 2016 la parte demandante solicitó la práctica de medidas cautelares a su favor, razón por la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, por auto de 18 de abril de 2016 decretó el embargo y retención de dineros que tenga o llegare a tener la E.S.E. Hospital San Cristóbal en las cuentas de ahorro o corrientes de los bancos, Agrario de Colombia, Bancolombia, Davivienda, Av Villas, BBVA, Occidente, Bogotá, Caja Social, GNB Sudameris y Popular; y se abstuvo de decretar otras invocadas por la actora.
Aseveró que el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, mediante auto de 25 de julio de 2017 decretó el embargo y retención de los dineros que el Departamento del Magdalena y el Municipio de Ciénaga debe transferir al Hospital San Cristóbal, por concepto de recaudo y aplicación de rentas cedidas para la salud incluyendo los dineros con origen en el Sistema General de Participaciones.
Informó que, posteriormente, el referido juzgado por auto de 26 de abril de 2019 decretó el embargo y retención de los dineros de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga en la cuenta corriente Nº 220-22945-4 del Banco de Bogotá. Expuso que el apoderado de la entidad demandada, oportunamente, interpuso recurso de apelación contra el auto de 25 de julio de 2017, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que a través de providencia de 21 de agosto de 2019 revocó la decisión de primera instancia y denegó la medida cautelar, argumentando, que según el artículo 594 del Código General del Proceso, los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y de la Seguridad Social son inembargables.
Agregó que la entidad demandada también formuló recurso de apelación contra el auto de 26 abril de 2019, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que por auto de 16 de octubre de 2019, revocó la providencia impugnada y negó la medida cautelar, acudiendo a los argumentos de inembargabilidad de los recursos de la salud, provenientes del Sistema General de Participaciones. 2.
Consideraciones de la parte actora[3] El apoderado de la accionante manifestó que los autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al revocar las decisiones que decretaron medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo promovido por la tutelante, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C – 1154 de 2008 y otras providencias[4], ha señalado que en los eventos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas mediante sentencia, la entidad territorial tiene un plazo máximo de 18 meses, contado a partir de la ejecutoria de la misma para atender dicha reclamación y, “si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación del respectivo ente no son suficientes para cubrir la obligación, se puede acudir a los recursos de destinación específica, como los provenientes del Sistema General de Participaciones”.
Añadió que el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional ha precisado que el principio de inembargabilidad de recursos públicos no es absoluto, tratándose de acreencias de carácter laboral, pues dicho precepto pierde su supremacía, en la medida que “su afectación es necesaria para hacer efectivo otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado”[5]. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 27 de noviembre de 2019[6] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Magdalena[7], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga - Magdalena[8]. 4.
Intervenciones 4.1 La E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga - Magdalena[9], solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos legales de defensa que puede emplear al interior del proceso ejecutivo que se encuentra en curso en el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, lo cual es un instrumento idóneo para debatir todos los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de tutela.
Explicó que el proceso ejecutivo constituye el escenario adecuado para lograr corregir las actuaciones que eventualmente puedan constituir una vulneración de derechos fundamentales. Adujo que la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de una situación inminente y grave que requiera la intervención del juez de tutela, como mecanismo transitorio, para adoptar medidas urgentes e impostergables.
Afirmó que de acuerdo con el principio de autonomía funcional de las autoridades judiciales, el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí vulneraría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. 4.2 El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta[10] solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, argumentando que las actuaciones del Despacho no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues la inconformidad de la tutelante se dirige a cuestionar las providencias del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Adujo que el Despacho, mediante providencia de 25 de julio de 2017, decretó el embargo y retención de dineros que el Departamento del Magdalena y el Municipio de Ciénaga debe trasferir a la E.S.E. Hospital San Cristóbal, cuyo origen provenga del Sistema General de Participaciones, teniendo en cuenta que la obligación se deriva de una sentencia judicial de condena de carácter laboral, y en ese sentido, este Juzgado aplicó la excepción al principio de inembargabilidad dispuesta por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 de 2008.
Explicó que la anterior providencia fue apelada por la entidad ejecutada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que mediante auto de 21 de agosto de 2019 revocó la decisión del juzgado. Afirmó que los distintos criterios jurídicos sobre la aplicación de medidas cautelares a dineros públicos de la salud, no constituye una vulneración de las garantías constitucionales de las personas. 4.3 El Tribunal Administrativo del Magdalena[11], solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la Corporación, mediante autos de 21 de agosto de 2019 y 16 de octubre de 2019, revocó las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta dentro del proceso Ejecutivo promovido por la tutelante contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal, al considerarse el criterio fijado por la Corte Constitucional con relación a al inembargabilidad giraba en torno a normas y disposiciones diferentes al Código General del Proceso, el cual estipuló en su artículo 594 la prohibición de retener recursos del Sistema General de Participaciones.
Aseveró que el procedimiento fijado por la Sentencia C – 1158 de 2004 para el trámite de las medidas de embargo sobre recursos de connotación de inembargables se circunscribe al ámbito del extinto Decreto 01 de 1984, pues se refiere a los 18 meses de exigibilidad con los cuales contaban las entidades públicas para pagar condenas; término que fue disminuido a 10 meses por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; lo que indica que la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la cual se fundamentó el proveído recurrido para decretar la medida cautelar, no tuvo en cuenta las nuevas previsiones normativas contenidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.
Agregó que a la fecha no se ha proferido pronunciamiento de unificación por parte del Consejo de Estado que establezca los lineamientos a considerar en esta temática, por lo que era viable que el Tribunal en ejercicio de su autonomía e independencia judicial acudiera a la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales existentes para revocar las decisiones del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y negar la solicitud de medidas cautelares invocadas por la parte demandante.
Afirmó que las providencias cuestionadas contienen un análisis coherente y razonable de la normativa y la jurisprudencia aplicable, sin incurrir en errores arbitrarios, por lo que las decisiones no comportan una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12]. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019 incurrió o no en vía de hecho por desconocimiento del precedente, al revocar y negar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo promovido la señora Doralid Tabares Castañeda contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[13] y el Consejo de Estado[14] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[15]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 1. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[16] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[17] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.
Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[18] Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.[19] De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[20] se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]” 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona en el presente asunto, esto es, los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se notificaron a las partes por anotación en Estados de 29 de octubre de 2019[21] y, la demanda de tutela se presentó el 21 de octubre de 2019[22], es decir, dentro de un término prudencial.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias para contradecir las providencias acusadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por la señora Doralid Tabares Castañeda contra E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga.
Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. En relación al requisito de la relevancia constitucional, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El apoderado de la señora Doralid Tabares Castañeda plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir las providencias de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al revocar las decisiones que decretaron medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo promovido por la tutelante, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C – 1154 de 2008 y otras providencias[23], ha señalado que en los eventos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas mediante sentencia, la entidad territorial tiene un plazo máximo de 18 meses, contado a partir de la ejecutoria de la misma para atender dicha reclamación y, “si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación del respectivo ente no son suficientes para cubrir la obligación, se puede acudir a los recursos de destinación específica, como los provenientes del Sistema General de Participaciones”.
Añadió que el Consejo de Estado, teniendo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional ha precisado que el principio de inembargabilidad de recursos públicos no es absoluto, tratándose de acreencias de carácter laboral, pues dicho precepto pierde su supremacía, en la medida que “su afectación es necesaria para hacer efectivo otros principios de orden fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado”[24].
Al revisar el contenido de las providencias cuestionadas, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, revocó las decisiones del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y denegó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros depositados en cuentas de ahorro y corriente de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, que tenga origen en el Sistema General de Participaciones, cuya destinación sea la atención el sistema de salud, argumentando lo siguiente: “(…) Es de indicar que los referentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional donde se tratan las excepciones a la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social en salud se efectuaron bajo la perspectiva de disposiciones diferentes a la consagrada en el Código General del Proceso en su artículo 594.
Pese a que la sentencia C-543 de 2013 demandó la inconstitucionalidad de los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, ha de advertirse que la Corte Constitucional no estudió de fondo los cargos planteados por el accionante, ya que se inhibió de emitir un pronunciamiento de este tipo al carecer aquellos de certeza, pertinencia, y en algunos casos al no desarrollar un concepto de violación. En efecto, el Código General del Proceso aplicable a todo tipo de procesos judiciales, incluyendo los contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé expresamente en su artículo 594 la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social.
Es de agregar que varios preceptos normativos, como se ilustró en líneas anteriores, han establecido la inembargabilidad de los recursos que conforman el presupuesto general de la Nación y a su vez de los recursos del sistema general de participaciones atendiendo su desfinanciación a fines esenciales y garantías del desarrollo de vida digna de los asociados, como lo es la salud.
(…) Por regla general, existe una prohibición de embargo de los recursos públicos, específicamente aquellos que conforman el presupuesto general de la Nación y sus entidades territoriales, los recursos provenientes del sistema general de participaciones y del sistema general de regalías. Frente a todas las disposiciones normativas relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, el Máximo Tribunal Constitucional ha establecido que dicho principio no es absoluto y que existen excepciones[25], como lo es cuando se trata de sentencias judiciales, créditos laborales y cuando se origine en títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Sin embargo, el Tribunal advierte que toda la línea jurisprudencial forjada por la Corte Constitucional respecto a esta temática, gira en torno al estudio de constitucionalidad de normas y disposiciones diferentes al Código General del Proceso, normatividad procesal que consagró en su artículo 594 la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones.
Los pronunciamientos traídos a colación en el auto que resuelve el recurso de reposición por la agencia judicial de primera instancia fueron proferidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012. Adicionalmente, el procedimiento que fija la Sentencia C – 1158 de 2004 para el trámite de las medidas de embargo sobre los recursos que tengan connotación de inembargables se circunscribe al ámbito del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en dicha oportunidad, así como también del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a los 18 meses de exigibilidad que tenían las entidades para pagar las condenas.
Es de recordar en este punto que la Ley 1437 de 2011disminuyó dicho término a 10 meses en su artículo 192, lo cual da lugar a colegir que la línea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional y que sirve de fundamento para decretar la medida cautelar no fue proferida atendiendo las nuevas previsiones normativas contenidas en el CPACA y en el CGP.
En tal sentido, este Tribunal dará aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, que dispuso la inembargabilidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones y recursos de la seguridad social, máxime cuando hasta la fecha no ha sido proferido pronunciamiento de unificación por parte del Consejo de Estado que establezca los lineamientos a tener en cuenta en esta temática[26].
Así las cosas, debe revocare la decisión apelada, y en su lugar, se denegará la medida cautelar por las razones señaladas. (…)” De acuerdo con lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada en la decisión acusada, se refirió a la procedibilidad de decretar el embargo y retención de los recursos de la salud provenientes del Sistema General de Participaciones y explicó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…)”. Asimismo, el Tribunal indicó que si bien la Corte Constitucional en la Sentencia C – 1154 de 2008, sostuvo que existen algunas excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación del Sistema General de Participaciones contenida en el artículo 21 del Decreto 028 de 2008 que se materializan cuando se trata de satisfacer créditos y obligaciones de origen laboral o el pago oportuno de sentencias judiciales, lo cierto, es que dicha decisión se pronunció sobre la constitucionalidad de una norma distinta a la contenida en el numeral 1º del artículo 594 del C.G.P., por lo que resolvió apartarse del criterio jurisprudencial y acoger la norma del C.G.P., para revocar las providencias del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y negar las medidas cautelares solicitadas por la demandante.
Ante dicha situación, la accionante interpuso demanda de tutela, cuestionando el análisis e interpretación que realizó el Tribunal accionado sobre la procedibilidad del embargo y secuestro de las cuentas de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, argumentando un supuesto desconocimiento del precedente en las decisiones de la autoridad judicial accionada.
Bajo este contexto, la Sala considera que la discusión planteada por la actora en el presente asunto corresponde a una diferencia de criterios legales, relacionados con la forma como se debe interpretar una regla o norma jurídica, por lo que no se puede advertir que tal situación constituya una afectación de derechos fundamentales, máxime cuando no se observa, ni se acredita que las decisiones del Tribunal accionado hayan impedido la consecución del derecho sustancial reclamado por la tutelante en el proceso ejecutivo.
Lo anterior, por cuanto resulta evidente que el proceso ejecutivo se encuentra activo y no se ha proferido decisión definitiva, lo que significa que la parte actora puede solicitar nuevamente una medida cautelar sobre aquellos rubros de libre destinación que administre la entidad demandada a efectos de garantizar el pago de la obligación pretendida.
En efecto, los argumentos de la tutelante y las decisiones judiciales acusadas prima facie no denotan una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que las actuaciones cuestionadas se sujetaron a preceptos jurídicos aplicables, y la accionante ha participado activamente el trámite del proceso ejecutivo, en las oportunidades y escenarios procesales correspondientes, por lo que no se observa un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal, pues lo que pretende la accionante es que se adecue la interpretación y aplicación realizada por la autoridad accionada sobre las normas que regulan la procedibilidad del embargo de los recursos del sistema general de participación, regalías y los rubros de la seguridad social, porque en su criterio era procedente la retención de tales emolumentos, para garantizar el pago de su acreencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar aspectos legales, sin acreditar cual fue la supuesta irregularidad de carácter supralegal, en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena, al expedir los autos de 21 de agosto y 16 de octubre de 2019, que permita inferir la presunta vía de hecho alegada en la demanda de tutela.
Ahora, si bien la accionante alega que la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un desconocimiento de precedente, porque no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que pone de presente las excepciones con las cuales procedería el embargo de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones en Salud, lo cierto, es que la autoridad judicial en ejercicio de su autonomía, explicó de manera suficiente y razonada su decisión apoyado en preceptos jurídicos aplicables al proceso ejecutivo.
En este orden, contrario a lo manifestado por la accionante, se observa que el Tribunal Administrativo del Magdalena en las providencias cuestionados realizó un análisis de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre la inembargabilidad de dineros provenientes del Sistema General de Participaciones en Salud sin incurrir en imprecisiones o incongruencias, por lo que no se configura una situación, que comporte una vía de hecho.
Cabe advertir que la acción de tutela no es el escenario natural para definir la interpretación correcta o la posición jurisprudencial que debe prevalecer en un proceso ordinario y/o ejecutivo cuando se trata de un tema que puede tener una diversidad de criterios, dado que el legislador ha establecido unos mecanismos específicos para resolver las controversias presentadas en cada caso concreto.
Así las cosas, la Sala observa que en las decisiones adoptadas por la autoridad judicial se expresaron de forma clara los argumentos que defienden su posición pues en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, realizó un análisis del caso concreto, hizo un ejercicio hermenéutico razonado y justificado frente a la normativa aplicable, y escogió la interpretación que garantizaba los derechos constitucionales de las partes y los principios del derecho procesal.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que un juez de la república no viola el derecho al debido proceso cuando al aplicar las normas, lo hace dentro del margen de interpretación razonable. Al respecto señaló: “[…] Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso.
Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. 4.1. Concretamente, con ocasión del estudio de dos sentencias del Consejo de Estado que habían sido demandadas mediante acción de tutela, la jurisprudencia constitucional precisó que ‘un juez de la República no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando, prima facie, su lectura de las normas jurídicas aplicables, o no aplicables, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable’.[27] 4.2.
En esa misma ocasión, la Corte también precisó que, en todo caso, ‘una acción de tutela no procede contra una sentencia a la cual se acusa de haber violado el derecho al debido proceso, por no haber aplicado una norma legal que debía aplicarse, cuando el accionante, o la persona correspondiente, no solicitó dentro del proceso a la autoridad judicial acusada que aplicara la norma en cuestión, habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo y la carga de solicitarlo.’[28] 4.3.
Así pues, no constituye una violación al debido proceso, por incurrir en un defecto sustantivo, el que una persona que sea juez aplique un conjunto de normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación y, en todo caso, tal reclamo no se podrá hacer en sede de tutela si no fue planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo […]”[29].
(Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala considera que las apreciaciones presentadas por la parte actora en el presente asunto, no involucra la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a pronunciarse de fondo sobre la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues a simple vista resulta evidente que las providencias acusadas se profirieron de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador y los principios de independencia y autonomía y, en tal sentido, no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de un aspecto que es del conocimiento exclusivo de la autoridad judicial respectiva.
En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[30] (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
Cabe resaltar que la actuación realizada por la autoridad judicial accionada no comporta una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de la demandante, pues en modo alguno le impide obtener el pago de la acreencia pretendida, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad, apremio o un daño de tal magnitud, que comporte existencia de un perjuicio irremediable y requiera la intervención del juez de tutela. lll.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que la inconformidad de la accionante carece de relevancia constitucional, razón por la cual se rechazará por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la señora Doralid Tabares Castañeda, por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso ejecutivo, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 18 [2] De acuerdo con los documentos anexos allegados al expediente de tutela, se advierte que la señora Rosa Ameila Castañeda Fernández, falleció el 6 de agosto de 2002. [3] Folios 8 - 16 [4] Sentencia C- 793 de 2002, C- 192 de 2005, C – 313 de 2014 y otras [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto de 21 de julio de 2017, Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [6] Folio 23 [7] Folios 25 [8] Folios 26 - 27 [9] Folios 28 - 33 [10] Folios 93 - 98 [11] Folios 43 - 44 [12] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [13] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [14] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [15] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [16] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [17] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [18] Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP.
Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. [19] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP.
Jaime Córdoba Triviño. [20] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Folio 318 Cuaderno Nº 2 y Folio 371 Cuaderno Nª 3 expediente proceso ejecutivo – anexo [22] Folio 30 [23] Sentencia C- 793 de 2002, C- 192 de 2005, C – 313 de 2014 y otras [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Auto de 21 de julio de 2017, Radicado Nº 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [25] Ver sentenica C- 1154 de 2008, C-566 de 2003, C-354 de 1997, C-546 de 1992 entre otras [26] Al interior de la Corporación se han proferido providencias en este mismo sentido.
Al respecto ver providencia de 16 de noviembre de 2018 de la H. magistrada Maribel Mendoza Jiménez en proceso ejecutivo radicado Nº 47- 001-3333-005-2009-00516-1; así mismo, auto de la misma fecha en proceso con radicado Nº 47-001-3333-007-2015-00129-02. [27] Sentencias T-051 de 2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-364 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. [28] Sentencia T-051 de 2009, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Corte Constitucional, Sentencia T- 131 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa [30] Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993