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11001-03-15-000-2019-04971-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-17

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ester Mariela Botero De Pachón·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo De Antioquia - Sala Segunda De Oralidad

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad.

( ), para así obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de las primas de navidad, vacaciones, servicios y riesgo, lo cual es del todo improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque sin medios magnéticos a la fecha 03/03/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04971-00(AC) Actor: ESTER MARIELA BOTERO DE PACHÓN Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Ester Mariela Botero de Pachón en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que emitió la sentencia del 16 de julio de 2019, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 25 de noviembre de 2019[2] Ester Mariela Botero Pachón, mediante apoderado[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en procura de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualda (SIC) procesal”[5], con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida por aquella el 16 de julio de 2019, a través de la cual revocó el fallo del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín y en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05-001-33-33-018-2014-00210-00/01 en contra de los actos administrativos RDP 046436 del 4 de octubre de 2013 y RDP 051702 del 8 de noviembre de 2013; a través de los cuales se negó y se confirmó la negativa de reliquidar su pensión de vejez.

La solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en los defectos fáctico[6], sustantivo[7], desconocimiento del precedente[8] y violación directa de la Constitución[9]. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 02 de diciembre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[10] y ordenó su notificación[11].

El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín solicitó que se negaran las pretensiones “por cuanto (…) no est[aban] relacionadas con las actuaciones judiciales adelantadas en primera instancia”.[12] La UGPP por su lado pidió la improcedencia del amparo debido a que se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario.[13] 2.2.

La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Ester Mariela Botero de Pachón en contra de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[16]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[17]. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[18]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la trasgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.

La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Ester Mariela Botero de Pachón satisface la carga argumentativa requerida. Sin embargo, pretende mutar el mecanismo tuitivo en una tercera instancia del proceso ordinario. 4.2.1. Al respecto, la Sala observa que Ester Mariela Botero de Pachón adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos RDP 046436 del 4 de octubre de 2013 y RDP 051702 del 8 de noviembre de 2013, a través de los cuales se negó la petición de reliquidación de su pensión de vejez y se confirmó dicha negativa, respectivamente[19].

Al efecto, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la providencia del 19 de mayo de 2015[20], accedió a las pretensiones de la demanda en tanto que en aplicación de la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 consideró que la accionante tenía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados por ella en el último año de servicios, entre los que se encontraban las primas de navidad, vacaciones, servicios y riesgo [21].

Sin embargo, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 16 de julio de 2019[22] revocó la anterior decisión y en su lugar negó las pretensiones, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre el Ingreso Base de Liquidación —IBL— de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, a partir de la cual concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de las primas de navidad, vacaciones, servicios y riesgo; en tanto que sobre estos factores no se encontró acreditado que se hubiesen realizado aportes al sistema pensional. 4.3.

Así las cosas, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 05-001-33-33-018-2018-00210-00/01, para así obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de las primas de navidad, vacaciones, servicios y riesgo, lo cual es del todo improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Ester Mariela Botero de Pachón, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 1 C.P. [3] Fls. 17 y 18 C.P. [4] Fls.1-16 C.P. [5] Fl. 1 C.P. [6] Expresa que no existió valoración de las pruebas que acreditaban su derecho a la reliquidación pensional como el hecho de que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio.

Fl. 2 C.P. [7] Señaló que se desconoció que era parte del régimen de transición por el tiempo de servicio prestado para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior tuvo como consecuencia la aplicación indebida de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Fls. 3 y 4 C.P. [8] Aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-203 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 a pesar de que no había lugar a ello.

Fls. 4-10 C.P. [9] Para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la seguridad social, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad, al debido proceso y a la igualdad. Fls. 10-15 C.P. [10] Fls.49 y 50 C.P. [11] Obran notificaciones a la accionante, a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y a la UGPP.

Fls. 51-55 C.P. [12] Fl. 56 C.P. [13] Fls.85-108 C.P. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [17] Corte Constitucional, sentencia C–590 de 08 de junio de 2005. [18] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19]Fl.155 C.P. [20] Fls.57-72 C.P. [21] Obran argumentos a Fls.23-24 C.P. [22] Fl.72-82 C.P.