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11001-03-15-000-2019-04905-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Fernando Monroy Gómez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De Carrera Judicial Y Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [El actor] cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

( ) el accionante cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de lo dispuesto en ese acto administrativo, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ( ) los argumentos planteados por la parte actora, según los cuales se causó un perjuicio irremediable debido a que no le fue posible acceder a un cargo público, no encuentran asidero; pues se reitera, el [actor] puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en defensa de sus intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04905-00(AC) Actor: FERNANDO MONROY GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Fernando Monroy Gómez, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Fernando Monroy Gómez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “En tal sentido, solicito respetuosamente que: Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados en lo que tiene que ver con el debido proceso y el derecho a la igualdad y en este caso opera la excepción contemplada en la sentencia SU-1023 de 2001, en la que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se presenta no solo con el aquí accionante, sino para también la protección de los derechos fundamentales de los no tutelantes, el cual están bajo las mismas circunstancias, de los que repusieron en términos con base en el error grave de algunas preguntas que objetaron y que no fueron respondidos sus reclamos de manera motivada, deber legal y constitucional que les fue negado.

(Sic a todo el párrafo). En tal sentido y como consecuencia de lo anterior, solicito accesoriamente que: Segundo. Que la nuevo resolución que sobrevenga después de que se llame a la nueva exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas de la convocatoria 27, y una vez se resuelvan de nuevo los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR19-067 de 7 de junio de 2019, se ordene que se tiene que motivar el acto administrativo en el sentido de que las preguntas que se objetaron presumiblemente por error grave, presunción que tiene la obligación de desvirtuar y sustentar de manera individual, a no ser que existan coincidencias en el número de la pregunta que se objeta o recurre por presunto error grave y que sean del mismo cargo al cual se aspira, el cual se ordenará responder de manera general para las preguntas del mismo cargo.

(sic a todo el párrafo). Segundo. (Sic) que se ordene que con una sola pregunta que se pruebe que estaba con error, se tenga como bien contestada para todos los que asistieron a la última exhibición e interpusieron el respectivo recurso a la misma pregunta, siempre y cuando esa pregunta coincida para los del mismo cargo al que aspiran”. (Sic a todo el párrafo). 2.

Hechos La acción constitucional se fundamentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]: El señor Fernando Monroy Gómez, se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, con el fin de optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

Informó que el referido concurso de méritos consta de dos etapas básicas, a saber: etapa de selección y etapa de clasificación; en ese sentido, aseguró que dentro de la primera fase debían presentar una prueba de conocimientos, la cual tiene la característica de eliminatoria dentro del procedimiento. Estableció que el Consejo Superior de la Judicatura convocó a diligencias programadas para el 14 de abril y 11 de agosto de 2019 en Bogotá, con el fin de exhibir el cuadernillo original de preguntas y respuestas de la prueba de conocimientos llevada a cabo dentro de ese proceso de selección; en aras de que los inscritos pudieran obtener la información necesaria para interponer los recursos legales a que hubiera lugar y así cuestionar los resultados del examen.

Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial mediante Resolución CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019[2] resolvió en forma conjunta la totalidad de recursos formulados contra el acto administrativo que publicó los resultados de la prueba de conocimientos. Señaló que esa entidad resolvió los reparos en forma genérica, toda vez que no tuvo en cuenta las particularidades de cada reproche, razón por la que sus argumentos no fueron estudiados en ninguna parte de la Resolución. A ese efecto, aseguró que la Resolución CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019 adolece de ausencia de motivación, en razón a que no guarda relación entre los recursos de apelación interpuestos y las razones esgrimidas para negar lo pedido.

Expuso que la decisión de las entidades accionadas comporta un menoscabo de los derechos fundamentales accionados, toda vez que no comportó un recurso administrativo válido para acceder a una revisión de los puntajes obtenidos y de contera, el acceso a la Carrera Judicial. Por lo demás, expuso que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, en sede tutela, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019 (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas)[3] ordenó que se efectuara una nueva exhibición de los cuadernillos de preguntas y las hojas de respuestas de la prueba de conocimientos llevada a cabo en ese proceso de selección. 2.

Trámite procesal Mediante auto de 21 de noviembre de 2019[4] se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 3. Informe de las entidades accionadas El Consejo Superior de la Judicatura[5] solicitó que la tutela se rechace por improcedente, por existir otro medio de defensa judicial.

Manifestó que la Resolución CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019[6] es un acto administrativo de carácter particular, motivo por el que puede ser cuestionado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por conducto de los medios de control que para ese efecto haya diseñado la Ley 1437 de 2011. Asimismo, sostuvo que el proceso de selección llevado a cabo con ocasión del citado acuerdo, se ha seguido en el marco de la legalidad y con observancia de los principios y derechos que lo permean.

Refirió que sus actuaciones no generan el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Concluyó que se encuentra pendiente de cumplir la orden impartida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, en cuanto dispuso una nueva exhibición de los elementos de la prueba de conocimiento, por lo que el actor contará con una nueva oportunidad de cuestionar los resultados.

La Universidad Nacional de Colombia[7] solicitó que se declare la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el actor tuvo respuesta de sus objeciones mediante la Resolución CJR 19- 0877 de 28 de octubre de 2019[8]. Informó que actuó en el marco de sus competencias y en cumplimiento del convenio suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura.

Aseveró que la situación descrita en las acciones de tutela no dan cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9]. 2.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia menoscabaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa invocados por el demandante, como consecuencia de incurrir en una motivación inadecuada al momento de expedir la Resolución CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019. 4.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente[10]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"[11].

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 5.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”[12], en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales[13]. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción[14].

En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance.

Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto El señor Fernando Monroy Gómez, en nombre propio plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la defensa porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia incurrieron en ausencia de motivación al momento de expedir la Resolución CJR 19-0877 de 28 de octubre de 2019, acto administrativo en el que se resuelven los recursos de reposición formulados, contra el acto administrativo en el que se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, en el proceso de selección en el que optó por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

La Sala advierte que el señor Fernando Monroy Gómez cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de lo dispuesto en ese acto administrativo, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. En ese sentido, es preciso advertir que ni de lo expresado por el señor Monroy Gómez ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional.

Puesto que el acto administrativo cuestionado goza de la presunción de legalidad, por lo que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo realizar un juicio de valor, y en tal virtud, pronunciarse sobre los cargos de ausencia de motivación planteados en el sub examine. Ahora bien, se resalta que los argumentos planteados por la parte actora, según los cuales se causó un perjuicio irremediable debido a que no le fue posible acceder a un cargo público, no encuentran asidero; pues se reitera, el señor Fernando Monroy Gómez puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en defensa de sus intereses.

Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que las accionadas deben cumplir el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A (C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), en el que se ordenó fijar una nueva fecha para exhibir el material relacionado con la prueba de conocimientos en la cual participa el actor, por lo que este cuenta con otra oportunidad, para que si a bien lo tiene, concurra a ese procedimiento y plantee sus inconformidades en sede administrativa.

III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la rechazará por improcedente el amparo de los derechos deprecados por el señor Fernando Monroy Gómez, por encontrar que las acciones desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia no comportan el menoscabo señalado en el escrito de tutela; y además, cuenta con un mecanismo idóneo para proteger sus intereses ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA RECHAZAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor Fernando Monroy Gómez, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 a 10. [2] “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR - 19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”.

Folios 79 a 90. [3] Radicado: 11001-03-15-000-2019-01310-01; accionante: Yolanda Velasco Gutiérrez; accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otra. [4] Folio 14. [5] Folios 31 a 34. [6] “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR - 19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”.

Folios 79 a 90. [7] Folios 20 a 28. [8] “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR - 19-0679 de 7 de junio de 2019, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”. Folios 79 a 90. [9] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [10] Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [11] Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [12] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [13] Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa;

T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; [14] Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016