Micelio
11001-03-15-000-2019-04831-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Martha Inés Arias Duque Y Martha Raquel Márquez Montalvo·Demandado: Corte Constitucional

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REVISIÓN EVENTUAL DE SENTENCIA DE TUTELA - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [V]erificada la información del sistema de relatoría de la Corte Constitucional, el proceso de revisión de sentencias de tutela identificado con el número ( ), actualmente se encuentra en trámite y la última actuación que registra es “[…] suspensión de término por unificación de jurisprudencia […]”.

Además, es preciso señalar que, conforme a los documentos que obran en el expediente, con posterioridad al auto núm. 405 de 24 de julio de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el auto núm. 572 de 22 de octubre de 2019, mediante el cual, entre otras decisiones, decretó la práctica de nuevas pruebas dentro del proceso ( ), sin que se encuentre probado que las actoras se pronunciaran de las pruebas practicadas en el proceso de revisión de sentencias de tutela en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 indicado supra.

En las anteriores condiciones, es necesario reiterar que, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos o mecanismos procesales que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del mismo no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, ( ) con las pruebas aportadas por el actor no se probó, ni siquiera de manera sumaria, la presunta configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que no es posible establecer que las actoras se encuentre en una situación de debilidad manifiesta ni que sean sujetos de especial protección constitucional que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 - NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 - NUMERAL 12 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / ACUERDO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 56 / ACUERDO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 61 / ACUERDO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04831-00(AC) Actor: MARTHA INÉS ARIAS DUQUE Y MARTHA RAQUEL MÁRQUEZ MONTALVO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidariedad –proceso en trámite- Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por las señoras Martha Inés Arias Duque y Martha Raquel Márquez Montalvo contra la Corte Constitucional porque, a su juicio, al proferir el auto 405 de 24 de julio de 2019, dentro del expediente de revisión identificado con el número T- 7182.312 en el que se acumularon los expedientes T-7182312, T-7183128, T- 7185094, T-7185557, T-7185558, T-7186143, T-7187278, T-7187389, T-7188412, T-7190526, T-7190752, T-7192740, T-7193078, T-7193077, T-7193078 y T- 7194269, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Las actoras, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra contra la Corte Constitucional porque, a su juicio, al proferir el auto 405 de 24 de julio de 2019, dentro del expediente de revisión identificado con el número T-7182.312 que acumuló los expedientes T- 7182312, T-7183128, T-7185094, T-7185557, T-7185558, T-7186143, T-7187278, T-7187389, T-7188412, T-7190526, T-7190752, T-7192740, T-7193078, T- 7193077, T-7193078 y T-7194269, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, en su calidad de docentes afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías (parciales y definitivas), las cuales fueron reconocidas pero canceladas por fuera del término señalado en la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995[1]. 4.

Manifestaron que presentaron derechos de petición ante las respectivas entidades territoriales y a la Fiduciaria La Previsora como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, motivadas en el Comunicado núm. 010 de 2017, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde, en su criterio, se manifestaba que los docentes podían reclamar directamente este derecho, sin que obtuvieran respuesta alguna 5.

Refirieron que presentaron acciones de tutela contra las entidades territoriales y la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental de petición, en las cuales, se declaró la vulneración alegada y se ordenó a las entidades accionadas que dieran respuesta de fondo a las peticiones y que las pusieran en conocimiento de las actoras. 6.

Adujeron que en virtud de las órdenes de tutelas se expidieron y notificaron los actos administrativos dando respuesta a las reclamaciones. 7. Afirmaron que la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones Constitucionales y legales, seleccionó para revisión, entre otras, las acciones de tutela en las cuales eran las actoras, ordenando la acumulación con otros expedientes que presentaban unidad de materia. 8.

Dentro de este proceso de revisión de tutela se profirió el auto 405 de 24 de julio de 2019, por el cual se decretó la práctica de pruebas, el cual, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia.. La solicitud de tutela Pretensiones 9. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS conceder a favor de mis representadas los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA y así mismo, frente a una flagrante OMISIÓN ARGUMENTATIVA, en el Auto 405 del 24 de julio de 2019 que decretó las pruebas en esta acumulación, ordenándole a LA SALA DE REVISIÓN DE TUTELAS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, dejar sin efectos el auto de pruebas y AMPLUAR EL DECRETO DE PRUEBAS, de conformidad con los artículos 63 y 64 del decreto 02 del año 2015, teniendo de presente la complejidad, importancia, el interés nacional y la trascendencia de este asunto, ENCAMINANDO LAS MISMAS A LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN E IGUALDAD DE LOS QUE HA SOLICITADOPROTECCIÓN A TRAVÉS DE LAS TUTELAS SELÑECCIONADAS PARA REVISIÓN, SOLICITANDO A LA ENTIDAD ACCIONADA LA SOLUCIÓN EFICAZ PARA QUE EN EL FUTURO NO SE GENEREN CONGESTIONES JUDICIALES POR LA INEPTITUD COMO ENCARGADA DEL MANEJO DE LOS RECURSOS DEL FOMAG […]”. 10.

Para el efecto, argumentaron que la decisión proferida por la Corte Constitucional vulnera sus derechos fundamentales, en la medida que, en su criterio, ninguna de las pruebas decretadas aportan elementos de juicio útiles para establecer la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad. Respecto a este argumento, señaló: “[…] En este orden de ideas, es claro, preciso y contundente que el presente asunto no se puede fallar, sin consultarse por parte de todos los miembros de la SALA DE REVISIÓN DE TUTELAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ¿cuál es el alcance que tiene el auto de pruebas, y por qué el verdadero problema que hoy vive la entidad, no ha sido auscultado, con la práctica de un verdadero auto de pruebas que justifique la escogencia de las tutelas que hoy se pretende revisar, PUES SE TRATA DEL EXAMEN DE TUTELAS QUE VISUALIZAN LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD, QUE CON LOS MISMOS INSUMOS existentes no le otorgan la totalidad de las herramientas necesarias para expedir el fallo, SALVO QUE EXISTAN DIRECCIONAMIENTOS ENCAMINADOS A SOLO DECLARAR UNA INEXISTENTE SITUACIÓN DE COSAS INCONSTITUCIONALES, donde no se aborde los LÍMITES de la competencia de la CORTE AL HABER SELECCIONADO LA ACCIÓN DE TUTELA PARA UN VERDADERO ESTUDIO, que iteramos, aplaudimos, pero que entendemos el DIRECCIONAMIENTO AL QUE SE LE ENTREGÓ AL AUTO DE PRUEBAS, que no resuelve el marco legal en que se desenvolvieron, el trámite de las acciones de tutela en cada despacho judicial y si la preocupación del magistrado sustanciador, es tal por la entidad, DEBE EVALUAR INTEGRALMENTE LA TOTALIDAD DE LAS SITUACIONES QUE SE PRESENTAN Y QUE EXTRAÑAMENTE SOLO EVIDENCIÓ HACIA LA ENTIDAD, SIN PROTEGER LOS VERDADEROS DERECHOS DE MIS REPRESENTADAS Y LOS DEMÁS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG […]”. 10.1.

Por último, afirmó que existen circunstancias normativas que pueden variar la decisión, como lo es la expedición del Decreto 2020 de 6 de noviembre de 2019[2]. Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de noviembre de 2019: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Corte Constitucional y iii) vinculó a la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A., al Departamento de Caquetá –Secretaría de Educación, al Municipio de Medellín –Secretaría de Educación, al Municipio de Sahagún –Secretaría de Educación, al Municipio de Montería –Secretaría de Educación y a los docentes que presentaron las solicitudes de tutela que se tramitaron con el número T- 7182.312[3], en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte demandada y de la parte vinculada 12. Los apoderados del Municipio de Medellín[4] y del Departamento de Caquetá[5], solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Nación –Ministerio de Educación Nacional[6]- solicitó se declare improcedente la acción de tutela ante la usencia de vulneración de los derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio irremediable. 14.

Los señores José Alirio Tovar Reyes, Melba Constanza Garzón, Héctor Montes Ramos, Elisa María Gómez Rojas, Felisa Mosquera Mena y Carmenza Céspedes Espinoza, en su calidad de terceros con interés legítimo, señalaron que coadyuvan las pretensiones de la presente acción de tutela. 15. El apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad.

Asimismo, solicitó la desvinculación del presente trámite de tutela por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. Los magistrados de la Corte Constitucional y los demás intervinientes guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[7], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[8]. 18.

A su vez, esta Sección es competente por la interpretación que la Corte Constitucional realizó del artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 2017, sobre las reglas de reparto de las acciones de tutela interpuestas contra sus providencias, en la que determinó que solo podrán ser conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por la parte actora “[…] lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política […]”[9].

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 21.

Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[10], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[11]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que el Municipio de Medellín, el Departamento de Caquetá y la Fiduciaria La Previsora S.A. solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.

Al respecto, es preciso indicar que las entidades señaladas supra fueron las partes demandadas dentro de las acciones de tutela que fueron seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión y que dio origen a la presente solicitud de tutela, asistiéndoles interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por el Municipio de Medellín, el Departamento de Caquetá y la Fiduciaria La Previsora S.A. Problemas jurídicos 25.

Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidariedad, en caso afirmativo ii) si la Corte Constitucional incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales señalados supra. 26.

Para resolver los problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; iv) acerca del requisito de subsidariedad dentro del marco de la acción de tutela; v) el marco normativo del proceso de revisión eventual de las sentencias de tutela vi) la solución del caso en concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[12], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó[13] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[14], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[15]. 31.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de subsidariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[18], de la siguiente manera: Acerca del requisito de subsidariedad dentro del marco de la acción de tutela 36.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[19], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 37.

Asimismo, esta Sección[20] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[21], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[22]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[23]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[24]”.[25] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. […]”. 38.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración, evitando la configuración de un perjuicio irremediable. 39. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela la Corte Constitucional[26] ha considerado: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. […]” 40.

Además de lo señalado supra, también se ha considerado la procedencia de la acción de tutela en los eventos en que se discutan derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, cuando los medios judiciales no resulten eficaces e idóneos. Marco normativo del proceso de revisión eventual de las sentencias de tutela 41.

Vistos los numerales 9.°y 12.° del artículo 241 de la Constitución Política, sobre las funciones de la Corte Constitucional que textualmente señalan: “[…] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 9.

Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. […] 12. Darse su propio reglamento […]”. 42. Ahora, visto el artículo 56 del Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015[27], sobre el procedimiento para la revisión eventual de sentencias de tutela, así: “[…] Artículo 56.

Salas de Revisión de Tutelas. A medida que se repartan los procesos de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto.

Los procesos de tutela deberán ser decididos en el término máximo de tres (3) meses. Con tal propósito, el magistrado sustanciador deberá presentar el proyecto de fallo a los demás Magistrados que integran la Sala de Revisión para que formulen sus observaciones, por lo menos quince (15) días antes de su vencimiento. Ocurrido lo anterior, los Magistrados Titulares tendrán un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del proyecto, para formular observaciones por escrito.

Los Magistrados que integran la Sala de Revisión deberán adoptar una decisión definitiva sobre el caso, sin superar el término máximo de tres (3) meses al que se refiere el inciso segundo de este artículo. Adoptada la decisión, se procederá a la firma de la providencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de lo cual los magistrados disidentes elaborarán el salvamento o aclaración de voto, en los términos dispuestos en el numeral 8º del artículo 34 de este reglamento […]”. 43.

A su vez, el artículo 61 ibidem, sobre la revisión por la Sala Plena señala: “[…] Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.

Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009.

En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela […]”. 44. En materia probatoria, el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 indica: “[…] Artículo 64.

Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.

En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente […]”. 45.

De lo anterior se colige que la revisión de sentencias de tutela puede ser desarrollado por: i) la respectiva Sala de Revisión de la Corte Constitucional y ii) por la Sala Plena de la misma Corporación cuando el magistrado ponente considere su envío por la necesidad de unificar la jurisprudencia o cuando se traten de sentencias proferidas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, caso en el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional determinará si asume o no la competencia. 46.

Por último, el magistrado sustanciador podrá: i) decretar la práctica de pruebas, las cuales una vez recepcionadas se pondrán a disposición de las partes por tres días para que se pronuncien sobre las mismas y ii) excepcionalmente ordenará la suspensión de los términos del proceso cuando ello fuere necesario, en los términos señalados supra.

Análisis del caso concreto 47. La Sala estudiará si, en el presente caso, se cumple o no con el requisito de subsidariedad. 48. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por la parte actora.

Acervo y análisis 50. En el expediente se encuentran, entre otros, los siguientes documentos: 50.1. Copia del auto núm. 405 de 24 de julio de 2019 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente T-7.182.312[28], por medio del cual ordenó: i) el decreto y práctica de pruebas y ii) la suspensión de los términos del proceso para proferir la sentencia. 50.2.

Copia del auto núm. 572 de 22 de octubre de 2019[29] proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente T-7.182.312, por medio del cual requirió a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento de lo ordenado en el auto señalado supra, y ordenó el decreto y práctica de nuevas pruebas, manteniendo la suspensión de los términos para proferir la sentencia. Solución del caso concreto 51.

Esta Sala observa que verificada la información del sistema de relatoría de la Corte Constitucional[30], el proceso de revisión de sentencias de tutela identificado con el número T- 7182312, actualmente se encuentra en trámite y la última actuación que registra es “[…] suspensión de término por unificación de jurisprudencia […]”. 52. Además, es preciso señalar que, conforme a los documentos que obran en el expediente, con posterioridad al auto núm. 405 de 24 de julio de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el auto núm. 572 de 22 de octubre de 2019, mediante el cual, entre otras decisiones, decretó la práctica de nuevas pruebas dentro del proceso T-7.182.312, sin que se encuentre probado que las actoras se pronunciaran de las pruebas practicadas en el proceso de revisión de sentencias de tutela en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 indicado supra. 53.

En las anteriores condiciones, es necesario reiterar que, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos o mecanismos procesales que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del mismo no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. 54.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, 55. Se pone de presente que, en el caso concreto, con las pruebas aportadas por el actor no se probó, ni siquiera de manera sumaria, la presunta configuración de un perjuicio irremediable, en la medida que no es posible establecer que las actoras se encuentre en una situación de debilidad manifiesta ni que sean sujetos de especial protección constitucional que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

Conclusión de la Sala 56. En suma, la Sala procederá a: i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Medellín, el Departamento de Caquetá y la Fiduciaria La Previsora S.A y ii) declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de subsidariedad en la medida que el proceso de revisión eventual de sentencias de tutela se encunetra en trámite sin que se probara la configuración de un perjuicio irremediable que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Municipio de Medellín, el Departamento de Caquetá y la Fiduciaria La Previsora S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por las señoras Martha Inés Arias Duque y Martha Raquel Márquez Montalvo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. [2] Por el cual se ordena la emisión de Títulos de Tesorería -TES- Clase B destinados a financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG y se define la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. [3] Para el efecto se ofició a la Corte Constitucional para que informara a los docentes que presentaron las solicitudes de tutela objeto de revisión que se tramitaron con el número T.7182.312 [4] Folios 97 a 99 [5] Folios 127 a 129 [6] Folios 135 a 142 [7] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [9] Corte Constitucional, auto 123 del 15 de abril de 2015.

M.P.: María Victoria Sáchica Méndez [10] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [11] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [14] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.. [16] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [23] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [26] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [27] Por el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional [28] Folios 32 a 39. [29] Folios 68 a 74. [30]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php ?campo=rad_codigo&date3=2018-01-01&date4=2020-02- 02&radi=Radicados&palabra=t7182312&radi=radicados&todos=%25