ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [E]l escrito de tutela eleva un reproche en relación con la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación de no haber seleccionado la sentencia que resolvió la acción popular en la que tenían interés los accionantes, y no expone argumentos sobre la posible afectación iusfundamental derivada de algún defecto con relevancia constitucional.
No precisa en qué sentido el auto interlocutorio del 14 de febrero de 2019, por el cual la Sección Segunda no seleccionó para revisión la sentencia que resolvió la acción popular, o el auto del 9 de mayo de 2019, en el que la misma Sección no accedió a la solicitud de insistencia, incurrió en cualquiera de los defectos que dan lugar a la procedencia de la acción de amparo.
La solicitud de amparo se reduce a plantear, nuevamente, una cuestión de orden legal sobre la naturaleza del contrato de transacción, que, por demás, ya fue resuelta por los jueces ordinarios, quienes son los llamados a tutelar, de manera principal, los derechos fundamentales dentro de los procesos que dirigen y en las decisiones que adoptan.
Luego, volver a plantear los argumentos sobre la naturaleza del contrato mencionado significaría desconocer la competencia de la jurisdicción contenciosa y el carácter vinculante de sus decisiones, suponiendo que el juez de tutela es una instancia adicional, o principal y excluyente de la ordinaria. En virtud de lo anterior, y como no es posible identificar un reproche de orden iusfundamental en contra de la providencia acusada, la Sala no encuentra que la solicitud de tutela proponga una cuestión de relevancia constitucional.
Por lo tanto, los argumentos que la parte accionante expuso en su escrito, resultan insuficientes para sustentar e inferir la afectación de los derechos fundamentales que enunció como vulnerados y para los cuales pidió protección. Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
En efecto, se pretende por la parte tutelante que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, del auto del Consejo de Estado que llevaron a la no selección de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se declaró la improcedencia de la acción popular para una eventual revisión. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 03/03/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04774-00(AC) Actor: JULIO CÉSAR CABRERA CANO Y ROSA LILIANA BORRERO QUIJANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA Acción de Tutela– Sentencia de Primera Instancia La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por Julio César Cabrera Cano y Rosa Liliana Borrero Quijano en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda.
I.- ANTECEDENTES Julio César Cabrera Cano y Rosa Liliana Borrero Quijano formularon acción popular que fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali mediante providencia del 20 de agosto de 2015 que declaró la excepción de cosa juzgada. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 6 de julio de 2018, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción popular.
Inconformes con este última decisión, los aquí accionantes presentaron solicitud de revisión eventual, petición esta que no fue seleccionada por el Consejo de Estado – Sección Segunda (auto interlocutorio del 14 de febrero de 2019), ni acogida la solicitud insistencia (auto del 9 de mayo de 2019), razón por la que consideran que con dichas decisiones se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.
Hechos 1.1. Julio César Cabrera Cano y Rosa Liliana Borrero Quijano instauraron acción popular[2] en contra del Municipio de Cali, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Constructora Meléndez S.A. y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio económico, por considerar que el ejido Meléndez Sur de propiedad del municipio de Cali no podía ser objeto de contrato de transacción entre el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda –INVICALI– y Meléndez S.A., dado que era un bien de uso público inenajenable. 1.2.
El conocimiento de la acción popular (radicado número 76001-3333-012- 2009-00248-00) le correspondió inicialmente al Juzgado Doce Administrativo de Cali, el que, por medidas de descongestión, lo remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, órgano este que, en sentencia del 20 de agosto de 2015[3], declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El fallador basó su decisión en que el objeto del asunto, esto era, dejar sin efecto la transacción celebrada entre INVICALI y Meléndez S.A., hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que el proceso reinvindicatorio iniciado por INVICALI fue terminado a través de acuerdo transaccional, aprobado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, por medio del auto interlocutorio número 2191 del 15 de diciembre de 1994.
Entonces, no podía ser nuevamente cuestionado en instancias jurisdiccionales. 1.3. Los demandantes de la acción popular interpusieron recurso de apelación contra lo decidido, con el argumento de que la transacción celebrada entre INVICALI y Meléndez S.A., era ilegal, por tratarse de bienes de uso público y que la cosa juzgada no tiene efectos erga omnes, toda vez que los demandantes no intervinieron en el negocio jurídico transaccional. 1.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 6 de julio de 2018[4] revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción popular. La decisión se fundó en los siguientes términos: “De manera pues que es un hecho suficientemente claro que, a través de esta acción popular se pretende dejar sin efecto la transacción a que llegaron dichas partes, con el fin de que se restituya al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, lo (sic) predios denominados “Alférez Real I” y “Santa Ana y Boquerón”, que según los actores hacen parte del ejido “Meléndez Sur”.
Bajo este derrotero procesal, se tiene que el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA Y VIVIENDA URBANA DE CALI –INVICALI– presentó demanda reinvindicatoria en 1978 contra MELÉNDEZ S.A., con la intención de que devolvieran al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI dos lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Navarro, estos son, […] por considerar que hacían parte de un globo de mayor extensión de propiedad del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI que fueron segregados de la antigua hacienda “Meléndez Sur”.
Dicho proceso, como ya se señaló con anterioridad, culminó en 1994, pues a través de escritura pública No. 5510 del 2 de diciembre de 1994, el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA Y VIVIENDA URBANA DE CALI –INVICALI– y MELÉNDEZ S.A., suscribieron un acuerdo transaccional toda vez que no se había logrado establecer plenamente dentro del proceso reinvindicatorio la identidad de los terrenos reclamados, ni tampoco se logró establecer la calidad de ejidos de los terrenos, pues pese a las pruebas aportadas dentro de tal proceso, no se pudo establecer con certeza que los bienes ocupados por MELÉNDEZ S.A., correspondían al ejido ´Meléndez Sur´, terreno que corresponde a la tercera parte de la hacienda Meléndez, declarando entonces que los lotes reclamados como ´A2 y B´, no tenían las áreas allí mencionadas.
(…) En virtud del anterior acuerdo, a través de auto interlocutorio No. 2191 del 15 de diciembre de 1994 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, se aprobó el acuerdo transaccional suscrito por las mencionadas partes, señalando la providencia judicial en su parte considerativa que (…). Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, al considerar que el acuerdo transaccional al que arribaron el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA Y VIVIENDA URBANA DE CALI –INVICALI– y MELÉNDEZ S.A., cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, decidió aprobarlo a través de la mencionada providencia judicial.
En vista de lo anterior, es claro para la Sala que la presente acción popular se torna improcedente, toda vez que, la misma no se encuentra instituida como mecanismo ordinario o natural para controvertir providencias judiciales, como en efecto ocurre en el presente asunto, en el que en últimas se está cuestionando la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali a través del auto interlocutorio No. 2191 del 15 de diciembre de 1994, mediante el cual se aprobó el acuerdo transaccional al que llegaron el INSTITUTO MUNICIPAL DE REFORMA Y VIVIENDA URBANA DE CALI –INVICALI– y MELÉNDEZ S.A.; que en sentir de los actores populares vulnera derechos colectivos, transacción que por esta vía pretenden dejar sin efectos, a pesar de que se insiste, dicho acto jurídico fue analizado y avalado por la jurisdicción ordinaria a través de una providencia judicial”[5] (resaltado agregado). 1.5.
Los actores populares presentaron solicitud de selección para revisión eventual[6] con el argumento de que, si bien la transacción tiene efectos de cosa juzgada no es una providencia judicial, de manera que en su criterio procede contra ese negocio jurídico la acción popular para que el Consejo de Estado unifique su postura en este aspecto dada la interpretación divergente entre el Tribunal Administrativo y la justicia ordinaria civil sobre la naturaleza jurídica de la transacción. 1.6.
El Consejo de Estado – Sección Segunda, por auto interlocutorio del 14 de febrero de 2019[7], no seleccionó la sentencia para su revisión. Consideró que el sustento de la solicitud, si bien planteó una intención para que se unificara la jurisprudencia, partió de una premisa equivocada, como lo era que ambas jurisdicciones —ordinaria y administrativa— otorgaban naturaleza diferente al contrato de transacción, lo que era erróneo, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la improcedencia lo hizo bajo el entendido de que el litigio se centraba en discutir los efectos de una providencia judicial que aprobó el contrato de transacción y no el acto transaccional en sí mismo.
Por lo anterior, la Sección Segunda sostuvo que la solicitud de revisión pretendía la práctica de un control de legalidad de la decisión judicial del tribunal, sin que existiera una real divergencia de criterios judiciales que justificaran la unificación. Así, para la Corporación, el hecho de que los accionantes se encontraran en desacuerdo con el razonamiento del tribunal no ameritaba una revisión eventual del fallo.
Enfatizó que la naturaleza de la revisión no era ser una instancia adicional en la cual se pudiera realizar un nuevo juicio de fondo frente a eventuales errores de hecho y de derecho que las partes consideraran presentes en la sentencia sobre la que versaba la petición, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades. 1.7.
Los demandantes en el proceso ordinario, presentaron solicitud de insistencia de selección para revisión eventual[8], con el argumento de que no pretendían un control de legalidad sobre la providencia judicial del tribunal, sino sobre el contrato de transacción. 1.8. El Consejo de Estado – Sección Segunda, por auto interlocutorio SP-010- 2019 del 9 de mayo de 2019[9], no accedió a la solicitud de insistencia formulada por la parte demandante.
En esta oportunidad afirmó que la mencionada petición no planteaba un nuevo argumento y reiteró que lo pretendido era un control de legalidad sobre lo resuelto por el tribunal. Por lo tanto, consideró que con la revisión del caso, los solicitantes buscaban reabrir un debate ya definido. 2. Fundamento de la acción de tutela Los accionantes realizaron una recopilación de los hechos y fundamentos en que sustentaron la acción popular presentada.
En particular, se refirieron a la naturaleza del contrato de transacción, y a que el alcance de la cosa juzgada de la sentencia que lo aprueba, está restringida a las partes que lo celebran. Con base en ello, afirmaron que la acción popular que habían presentado era procedente para cuestionar la transacción de un bien de uso público. Concluyeron los tutelistas: “En el caso sub analite, al DESNATURALIZAR la figura jurídica de la Transacción por la propia voluntad de los Honorables Consejeros Accionados al supeditarla o involúcrarla a una supuesta aprobación por parte de un Juez mediante una providencia judicial formando en sí misma una unidad jurídica, se está violando la Constitución, violando la propia autonomía de la figura jurídica de la transacción y violando la facultad de las partes de resolver ellas mismas su conflicto Por lo anterior, sin lugar a dudas en el auto […] se vulneraron el debido proceso de los accionante pues Los Honorables Consejeros de Estado accionados no tuvieron en cuenta el principio de interpretación Constitucional contenido en la sentencia de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL C- 252 DE 2001 MP […], que establece que ni siquiera el Legislador en su facultad legislativa y por ende los Jueces en sus fallos, pueden desnaturalizar las figuras jurídicas pues ellos [sic] viola la Carta y los derechos fundamentales de los ciudadanos”[10]. 3.
Pretensión de la acción de tutela Los accionantes en el escrito de tutela solicitaron: i) la protección del derecho fundamental invocado; ii) la cesación de los efectos del auto SP- 010-2019 del 9 de mayo de 2019 que no accedió a la solicitud de insistencia y, iii) que se ordenara a la Sección Segunda valorar nuevamente las pruebas y que emita, al resolver la insistencia, auto conforme lo ordena la Constitución Política y la Ley, sin cambiar la naturaleza jurídica del contrato de transacción. 4.
Trámite de la acción Este Despacho por auto del 13 de noviembre de 2019[11] admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y terceros con interés en el proceso. 5. Intervenciones 5.1. La Sección Segunda del Consejo de Estado[12], a través del Consejero William Hernández Gómez, contestó la tutela y solicitó que se declarara improcedente, porque las decisiones fueron adoptadas conforme a la Constitución Política y la Ley, por lo que deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo.
Añadió que la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, y no puede ser utilizado como un recurso o instancia adicional dentro de las acciones populares o de grupo, por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas y mucho menos, para ejercer control de legalidad sobre los fallos correspondientes. 5.2.
La sociedad Meléndez S.A.[13], a través de apoderado judicial, al contestar la tutela solicitó que se negaran las peticiones de la parte actora, por cuanto en el escrito de solicitud de amparo no se acreditó la amenaza o vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y claramente lo que pretenden es una instancia adicional para reabrir el debate ya concluido. 5.3.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro[14] pidió la desvinculación de la entidad, en razón a que la llamada a contestar la solicitud de amparo era el Consejo de Estado. 5.4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[15], solicitó que se denegara la solicitud de amparo por cuanto esa entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno. 5.5.
El Municipio de Santiago de Cali[16], solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no cumplía con los requisitos para su admisión y lo que pretende es una instancia adicional para reabrir el debate de hechos y el material de prueba. 5.6. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[17], solicitó que se denegara la solicitud de amparo por cuanto esa entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno. II.- CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[18]. 2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general16, para, luego, en caso de superarse este, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia17. 1.
Hay legitimación en la causa por activa porque los accionantes de este trámite fueron los demandantes en la acción popular declarada improcedente, por lo que les asiste interés en la defensa del derecho fundamental que consideran vulnerado por la autoridad judicial que resolvió no seleccionar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para revisión eventual dentro del trámite del proceso con radicado número 76001-3333-012-2009- 00248-00/01.
También encuentra probada la legitimación por pasiva porque la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo. 2.2. Relevancia constitucional y explicación suficiente de los hechos en que se funda la solicitud de amparo El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[19] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[20].
En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[21].
Es por esto que el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de la exigencia de una carga argumentativa de la cual el juez pueda inferir la afectación del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión constitucional, que implique la observancia de las formas propias del juicio, el respeto del derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones procesales, la no dilación del proceso, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar las decisiones, el respeto del principio non bis in ídem, la no reformatio in pejus, y el acceso a la administración de justicia[22].
Es decir que no basta con la mera enunciación de los derechos que se dicen vulnerados, es necesario que el sujeto accionante exponga con claridad la actuación u omisión que concretó la afectación, para lo que se deben presentar de manera clara las razones por las que la providencia reprochada afectó o afecta sus derechos. Así las cosas, la parte accionante debe desarrollar en su solicitud una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que permita identificar con claridad los hechos y fundamentos de afectación iusfundametnal[23].
Sobre la exigencia de esta carga mínima argumentativa la Corte Constitucional, en la sentencia T-265 de 2014[24], resaltó su importancia como requisito de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, en tanto que estas han sido proferidas por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial y, elevar la solicitud de amparo implica controvertir los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.
Por otro lado, la Corte destacó que sería desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción[25]. En conclusión, la informalidad que, en general caracteriza a la acción de tutela, encuentra un límite cuando la reclamación se dirige contra una providencia judicial, pues los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a la vez que la presunción de constitucionalidad y legalidad que se predica de las actuaciones judiciales, exigen una carga mínima en términos de claridad de los hechos y argumentos de la petición, en el sentido de que den cuenta de la relevancia constitucional de la pretensión. De manera que, en estos casos, no es admisible que se traslade la carga argumentativa al juez de amparo.
En tal sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra providencia judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) en el examen de los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción, sobre la exposición de los hechos y motivos por los cuales se afirma que una providencia adolece de un defecto con relevancia constitucional; y ii) en el fondo del asunto, en el examen de procedencia, para determinar si la argumentación es suficiente para evidenciar el defecto alegado.
A la luz de lo anterior, es necesario determinar si en la solicitud de amparo objeto de estudio, la parte accionante indicó el defecto en el que incurrió la providencia y las razones que sustentan su afirmación, de manera tal que el juez de tutela pueda realizar, posteriormente, el examen de fondo sobre la configuración o no del mismo. 2.2.1.
Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el escrito de solicitud de amparo se dirige, principalmente, a entablar un debate sobre la naturaleza del contrato de transacción celebrado entre INVICALI y Meléndez S.A., y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que lo aprobó. Luego, los tutelistas cuestionaron el hecho de que la providencia que negó la selección para revisión de la sentencia que resolvió sobre el medio de acción popular, también desconoció la naturaleza del mencionado contrato.
En tal sentido, el escrito de tutela eleva un reproche en relación con la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación de no haber seleccionado la sentencia que resolvió la acción popular en la que tenían interés los accionantes, y no expone argumentos sobre la posible afectación iusfundamental derivada de algún defecto con relevancia constitucional.
No precisa en qué sentido el auto interlocutorio del 14 de febrero de 2019, por el cual la Sección Segunda no seleccionó para revisión la sentencia que resolvió la acción popular, o el auto del 9 de mayo de 2019, en el que la misma Sección no accedió a la solicitud de insistencia, incurrió en cualquiera de los defectos que dan lugar a la procedencia de la acción de amparo.
La solicitud de amparo se reduce a plantear, nuevamente, una cuestión de orden legal sobre la naturaleza del contrato de transacción, que, por demás, ya fue resuelta por los jueces ordinarios, quienes son los llamados a tutelar, de manera principal, los derechos fundamentales dentro de los procesos que dirigen y en las decisiones que adoptan.
Luego, volver a plantear los argumentos sobre la naturaleza del contrato mencionado significaría desconocer la competencia de la jurisdicción contenciosa y el carácter vinculante de sus decisiones, suponiendo que el juez de tutela es una instancia adicional, o principal y excluyente de la ordinaria. En virtud de lo anterior, y como no es posible identificar un reproche de orden iusfundamental en contra de la providencia acusada, la Sala no encuentra que la solicitud de tutela proponga una cuestión de relevancia constitucional.
Por lo tanto, los argumentos que la parte accionante expuso en su escrito, resultan insuficientes para sustentar e inferir la afectación de los derechos fundamentales que enunció como vulnerados y para los cuales pidió protección. Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
En efecto, se pretende por la parte tutelante que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, del auto del Consejo de Estado que llevaron a la no selección de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que se declaró la improcedencia de la acción popular para una eventual revisión. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela interpuesta por los accionantes en contra de la Sección Segunda Consejo del Estado, ya que no cumplió con los requisitos de i) exponer los hechos y argumentos en los que se sustenta la afectación iusfundamental, y, en relación con el anterior, el de ii) demostrar la relevancia constitucional del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Julio César Cabrera Cano y Rosa Liliana Borrero Quijano, en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en el evento de no ser impugnada esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 25 del cuaderno de tutela. [2] Folios 23 a 73 del cuaderno anexo en préstamo. [3] Folios 78 a 134 del cuaderno anexo en préstamo. [4] Folios 135 a 148 del cuaderno anexo en préstamo. [5] Folio 147 del cuaderno anexo en préstamo. [6] Folios 151 a 160 del cuaderno anexo en préstamo [7] Folios 180 a 184 del cuaderno anexo en préstamo. [8] Folios 186 a 189 del cuaderno anexo en préstamo. [9] Folios 190 a 192 del cuaderno anexo en préstamo. [10] Folio 14 del cuaderno de tutela. [11] Folio 29 del cuaderno de tutela. [12] Folios 40 a 42 del cuaderno de tutela. [13] Folios 43 a 48 del cuaderno de tutela. [14] Folios 56 a 57 del cuaderno de tutela. [15] Folio 60 del cuaderno de tutela. [16] Folios 66 a 69 del cuaderno de tutela. [17] Folios 86 a 90 del cuaderno de tutela. [18] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 16 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [21] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18. [22] C-341 de 2014. [23] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” [24] “[…] La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.
En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.
(…) En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente vulnerados.
A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso.
Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial. A juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela sólo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo.
Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. Como se deriva de lo expuesto, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional.
Por lo demás, es importante enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante, es que ante la ausencia de claridad y precisión en torno a las razones por las cuales se alega la trasgresión de los derechos fundamentales, cualquier intervención del juez de tutela produciría el riesgo de invadir –injustificadamente– la órbita de competencia del juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la autonomía e independencia judicial.” [25] Posición reiterada en la sentencia SU-585 de 2017.
Postura que acogió el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena proferida por importancia jurídica el 5 de agosto del 2014, dentro del expediente de tutela con radicado 11001031500020150182801[26]. Finalmente, en sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 15 de diciembre del 2015[27], en la que se dijo: “… en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.