ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la acción de tutela con rad.
( ), en la cual dispuso remitir el expediente por competencia a la Corte Suprema de Justicia, tuvo lugar el 11 de enero de 2019 y fue notificada a la apoderada de la accionante el día 15 del mismo mes y año. Por su parte, la accionante presenta esta acción el día 1 de noviembre de 2019, es decir, más de 9 meses después de haberse notificado la decisión que reprocha.
En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que esta se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. De otro lado, con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 03/03/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04729-00(AC) Actor: FABIOLA DEL SOCORRO YEMAIL TOUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Asunto: Acción de tutela – primera instancia. Tema: Acción de tutela en contra providencia judicial.
Subtema 1.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 2.- Inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Fabiola del Socorro Yemail Tous en contra del auto proferido el 11 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El día 1° de noviembre de 2019[2], la señora Fabiola del Socorro Yemail Tous, mediante apoderada[3], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir el auto del 11 de enero de 2019 por medio del cual dispuso remitir por competencia a la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela con radicado No. 70-001-23-33-000-2019-00001- 00.
En consecuencia solicitó: “2. Dejar sin efectos el auto del 11 de Enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela formulada por la señora FABIOLA DEL SOCORRO YEMAIL, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y remitirla para ante la H. Corte Suprema de Justicia. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se anulen los fallos de tutela, proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia, en fechas 13 de Febrero y 9 de abril de 2019, los cuales fueron emitidos con clara usurpación de las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y en su lugar se ordene el envío del expediente para conocimiento del Tribunal Administrativo del Sucre, para que emita fallo de tutela de fondo y así no continúe afectando la celeridad y eficacia de la administración de justicia y los derechos fundamentales de la accionante, conforme la reiterada y vinculante jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.”[4] 2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional 2.1.- La accionante presentó en el año 2014 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, prevista en la Ley 1071 de 2006. 2.2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, que luego tramitar el asunto hasta la audiencia inicial, el día 27 de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado, aduciendo falta de jurisdicción y competencia, en razón de lo cual remitió el proceso a los Juzgados Laborales Circuito de Sincelejo (reparto). 2.3.- El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que planteó conflicto negativo de jurisdicción, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 26 de enero de 2016, en la que dispuso asignar su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. 2.4.- Mediante auto del 31 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo negó el mandamiento de pago solicitado.
Esta decisión fue confirmada mediante providencia del 27 de junio de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 2.5.- La accionante presentó acción de tutela el 19 de diciembre de 2018 con radicado No. 70-001-23-33-000-2019-00001-00 ante el Tribunal Administrativo de Sucre en contra del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, por la decisión de declararse incompetente y ordenar el envío del proceso a la jurisdicción laboral; sin embargo, el aludido Tribunal mediante providencia del 11 de enero de 2019 ordenó remitir el amparo a la Corte Suprema de Justicia al considerar que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante tiene directa relación con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.- Fundamentos del amparo constitucional Alegó la peticionaria que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales.
Aunque no señaló de forma expresa el defecto específico que denuncia, de la argumentación presentada se infiere que plantea el sustantivo, toda vez que reprocha que en la providencia del 11 de enero de 2019 por medio de la cual el Tribunal declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, desconoció lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, que establece las reglas de reparto de las acciones de amparo. 4.- Trámite procesal del amparo constitucional Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante proveído del 2 de diciembre de 2019[5] y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre; al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo; a los magistrados de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia; a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y a los magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. 5.- Fundamentos de la oposición 5.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, solicitó[6] declarar improcedente la acción tuitiva por estar dirigida en contra de decisiones de igual naturaleza. 5.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, pidió[7] su desvinculación, como quiera que no se estaba cuestionando decisiones de ese cuerpo colegiado. 5.3.- La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, a través de la Magistrada Mirarraquel Rodelo Navarro, señaló[8] que la acción no está dirigida en contra de esa corporación, razón por la cual procede su desvinculación. 5.4.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, advirtió[9] que la acción resulta improcedente porque no se cumple el presupuesto de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala de Subsección es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de inmediatez, y en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto alegado. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales[10] La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[11] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[14]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- Sobre este presupuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso[15]”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[16];
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[17]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[18]. 4.2.- En el caso concreto, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Fabiola del Socorro Yemail Tous en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, no satisface el presupuesto de la inmediatez.
En este sentido, se observa que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro de la acción de tutela con rad. 70-001-23-33- 000-2019-00001-00, en la cual dispuso remitir el expediente por competencia a la Corte Suprema de Justicia, tuvo lugar el 11 de enero de 2019[19] y fue notificada a la apoderada de la accionante el día 15 del mismo mes y año[20].
Por su parte, la accionante presenta esta acción el día 1 de noviembre de 2019, es decir, más de 9 meses después de haberse notificado la decisión que reprocha. En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. 4.3.- Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que esta se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez. 4.4.- Resalta la Sala que si bien la accionante solicita que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 13 de febrero y el 9 de abril de 2019 por la Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, esta petición es accesoria a la principal, cual es revocar el auto del 11 de enero de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre que dispuso remitir por competencia la accion de tutela a dicha Corporación. Así las cosas, al depender de manera inescindible las pretensiones secundarias de la principal y al no haberse entablado cargo alguno en contra de aquellas, no se hará pronunciamiento sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Fabiola del Socorro Yemail Tous, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.1 del C. Principal. [3] Fl. 37 del C. Principal. [4] Fls. 4-5 del C. Principal. [5] Fls. 39-40 del C. Principal. [6] Fls. 50-51 del C. Principal. [7] Fls. 71-74 del C. Principal. [8] Fls. 76-77 del C. Principal. [9] Fl. 80 del C. Principal. [10] Al efecto, es preciso señalar que el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Corte Constitucional. Sentencia T- 215 de 2013. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [16] Sentencia SU-961/99. [17] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189/09. [18] Sentencia T-584/11. [19] Obra auto a fls. 24-25 C.P. [20] Obra el oficio N° 0016-1 al fl. 25 (reverso) C.P.