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11001-03-15-000-2019-04611-01Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-02-27

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: María Mercedes Arbeláez De Caicedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DICTADO SENTENCIA - Declara fundado [C]on escrito radicado el 25 de febrero de 2020, el Magistrado [L.A.Á.P.] manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En consideración de su impedimento manifestó que, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, fue ponente de la sentencia del 1° de marzo de 2018, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° ( ), contra la cual se dirige la acción de tutela de la referencia. ( ) la Sala encuentra que éste se encuentra fundado toda vez que fue el ponente de la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se revocó la providencia del 25 de septiembre de 2015 del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber conceptuado frente al caso que se debate. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04611-01(AC)A Actor: MARÍA MERCEDES ARBELÁEZ DE CAICEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Tema: Auto que acepta impedimento OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Con escrito radicado el 23 de octubre de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Mercedes Arbeláez de Caicedo, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “de favorabilidad, seguridad social de las personas de la tercera edad y el mínimo vital”. 2.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 1° de marzo de 2018[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-3335-022-2013-00066-01, instaurado contra la Universidad Nacional de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se revocó la providencia del 25 de septiembre de 2015 del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.1.

Manifestación del impedimento 3. Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, con escrito radicado el 25 de febrero de 2020[3], el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en que se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.

En consideración de su impedimento manifestó que, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, fue ponente de la sentencia del 1° de marzo de 2018, dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001- 3335-022-2013-00066-01, contra la cual se dirige la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 5. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2. Fundamentos de los impedimentos 6. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 7.

La causal invocada por el Magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (..) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 8.

Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento manifestado por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, la Sala encuentra que éste se encuentra fundado toda vez que fue el ponente de la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual se revocó la providencia del 25 de septiembre de 2015 del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9.

Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber conceptuado frente al caso que se debate. 10. Así las cosas, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: DECLARARLO separado del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 14. [3] Folio 107 del expediente.