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11001-03-15-000-2019-04539-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-02-05

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Mónica Sofía Dimaté Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA Como la acción de tutela fue declarada improcedente y no se hizo un pronunciamiento de fondo, no se presentan conceptos incongruentes o confusos. Además que en el contenido de la solicitud se advierte que con ella se busca volver sobre la controversia decidida, propósito ajeno a la aclaración o adición, pues no son un medio de impugnación de la sentencia, en consecuencia, se negará la solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04539-00(AC)A Actor: MÓNICA SOFÍA DIMATÉ CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA-Improcedencia para cuestionar la decisión. El 17 de octubre Mónica Sofía Dimaté Castellanos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirme el auto del 21 de junio de 2019 que, al decidir la apelación contra una providencia proferida en audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Relaciones Exteriores para reclamar la reliquidación de unas cesantías, declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues consideró que la demanda tiene identidad de partes, objeto y de causa respecto del proceso Rad.

No. 2005-08719-01 de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante inició contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y terminó con el fallo proferido por el Consejo de Estado el 4 de marzo de 2010, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. El 29 de noviembre de 2019 se profirió fallo y se declaró improcedente la solicitud de tutela, pues los argumentos expuestos por la solicitante estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.

Además, que al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia y tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, la solicitante pidió aclaración y adición de la sentencia del 27 de noviembre de 2019.

Puso de presente que en el fallo de tutela se omitió pronunciarse respecto de lo solicitado, pues no se indicó si la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de marzo de 2010, en la que se discutió la reliquidación de las cesantías de la solicitante y que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, hizo tránsito a cosa juzgada.

Tampoco se refirió respecto de la rectificación que hizo el Consejo de Estado en casos similares a los de la solicitante, en los que permitió a los funcionarios activos del Ministerio de Relaciones Exteriores reformular su solicitud de reliquidación y demandar nuevamente ante la jurisdicción, pues la cesantía se causa al finalizar el vínculo laboral, sin embargo, esa situación no fue rectificada en el caso de la señora Dimaté Castellanos. Asimismo, solicitó que se aclarara la parte resolutiva de la sentencia, en la medida que el caso no se enmarca en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de tutela señaladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 1.

El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda[1]. De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. A su vez, el artículo 287 del CGP señala que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la misma ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Como la acción de tutela fue declarada improcedente y no se hizo un pronunciamiento de fondo, no se presentan conceptos incongruentes o confusos. Además que en el contenido de la solicitud se advierte que con ella se busca volver sobre la controversia decidida, propósito ajeno a la aclaración o adición, pues no son un medio de impugnación de la sentencia, en consecuencia, se negará la solicitud.

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 27 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560 [fundamento jurídico 1].