ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - Medio judicial idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [S]i el accionante considera que existió una indebida notificación de la apertura de la investigación disciplinaria radicada 2015-01003 y de las actuaciones subsiguientes, éste contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión de las autoridades judiciales de omitir su vinculación y, de contera, la transgresión del derecho de defensa y contradicción. ( ) dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, esto es, la solicitud de nulidad ante el juez natural que adelantó el proceso disciplinario.
Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.
( ). Ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación el [actor] alegó alguna justificación para no utilizar el mecanismo judicial con el que cuenta para que se resuelva su inconformidad sobre la indebida vinculación al trámite disciplinario y del estudio del expediente no se aprecia ninguna excusa para ello FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 34 - LITERAL C / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 35 - NUMERAL 6 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 37 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 98 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04349-01(AC) Actor: JAVIER ALEXANDER MORALES GARATEJO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Ausencia del requisito de subsidiariedad, ante la falta de agotamiento del mecanismo para controvertir la indebida vinculación a la actuación disciplinaria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Proceso disciplinario La señora María Eugenia Biuche Yate interpuso queja en contra del abogado Javier Alexander Morales Garatejo por el mal manejo de la defensa jurídica en la causa penal 2015-80031 y la falta de gestión frente a la reclamación de una indemnización para la cual le otorgó poder. El 12 de julio de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró responsable disciplinariamente al abogado Morales Garatejo por infracción de los artículos 34C y 35.6 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce meses. El 30 de abril de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la providencia de primera instancia. b) Notificación electrónica de la actuación El accionante indicó que, el 9 de septiembre de 2019, recibió un mensaje electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de la cual le comunicaron sobre el registro de la sanción disciplinaria impuesta en el proceso 73001110200020150100301.
Asimismo, precisó que, el 10 de septiembre de 2019, se acercó a la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura para verificar la autenticidad de la información recibida y solicitó copia del proceso disciplinario. Por tanto, en ese momento, advirtió la falta de notificación de la apertura del proceso y de las decisiones adoptadas en éste.
Señaló que, el 11 y 17 de septiembre de 2019, nuevamente, recibió comunicaciones electrónicas sobre la publicación de la sanción y el pago de las copias del expediente disciplinario. c) Inconformidad El señor Morales Garatejo consideró que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo por la indebida vinculación al proceso disciplinario.
Señaló que no le notificaron por correo electrónico la apertura de la actuación disciplinaria, ni las decisiones adoptadas, como sí lo hicieron frente al registro y ejecución de la sanción impuesta. Explicó que las notificaciones enviadas a la dirección de correspondencia física no satisfacen los presupuestos legales definidos en la Ley 1123 de 2007, ni en el Código General del proceso, pues el ticket de la empresa de correspondencia no tiene acuso de recibido, sino una simple descripción del inmueble.
Además, de que se obvió la facultad conferida en las normas mencionadas de enviar notificaciones electrónicas. De otra parte, indicó que por la indebida notificación de la apertura del proceso sancionatorio no pudo ejercer su defensa, esto es, solicitar y controvertir las pruebas o contextualizar de mejor manera los supuestos fácticos del proceso.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efecto la sentencia del 30 de abril de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En consecuencia, ordenarle dictar una nueva decisión que se ajuste a la Constitución y a la ley. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ff. 24-28) La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, en la actuación disciplinaria no se transgredieron los derechos invocados por el señor Morales Garatero y se notificó en debida forma la decisión adoptada.
Explicó que conoció del recurso de apelación que interpuso el accionante contra la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y confirmó la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1.°, 34, literal c y 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en el marco de las competencias legales asignadas para resolver la segunda instancia. Así, el fallo de segunda instancia se adoptó el 30 de abril de 2019 y quedó ejecutoriado el mismo día de su aprobación, en virtud de lo definido en el artículo 205 de la norma referenciada, remitiéndose a la Secretaria Judicial de la Sala y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para lo de su competencia. Señaló que la decisión adoptada estuvo conforme a los lineamientos constitucionales y legales.
Destacó que el trámite secretarial y administrativo corresponde a la ejecución de los efectos jurídicos del fallo sancionatorio, de modo que, la acción de tutela no se instituye en el escenario jurídico idóneo para controvertir las actuaciones desplegadas allí, menos, cuando se ejecutaron de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007.
Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 37-42) Informó que la Sala conoció en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Javier Alexander Morales Garatejo, decisión que quedó debidamente ejecutoriada al momento de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
Añadió que envió telegramas a la dirección física registrada por el inculpado en el registro nacional de abogadas, así como a las direcciones de su apoderado judicial, comunicaciones que remitió a través de la empresa de correo certificado 4-72. Así, precisó que carece de veracidad lo dicho por el señor Morales Garatejo, en el entendido que sí se notificó la decisión cuestionada, en la forma prevista en la Ley 1123 de 2007, distinto que el accionante no tenía las actualizaciones de domicilio en el Registro Nacional de Abogados.
Por lo anterior, solicitó denegar el amparo invocado, ante la inexistencia de transgresión del derecho al debido proceso, encontrándose acreditado que la Secretaría utilizó los datos registrados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados para notificar las actuaciones del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de noviembre de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción instaurada por el accionante porque consideró que la tutela es excepcional y, por ende, al juez natural no le corresponde revisar ni evaluar la interpretación y alcance de una decisión. Dilucidó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional a los procesos ordinarios ni un escenario, para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o proponer una «mejor solución».
Determinó que la decisión cuestionada no fue caprichosa y que los argumentos planteados están encaminados a reabrir la controversia. IMPUGNACIÓN El 13 de enero de 2020 el señor Morales Garatejo impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, reiteró los supuestos fácticos del escrito inicial sobre la fecha en la cual fue notificado a través de medios electrónicos de la sanción impuesta en el proceso disciplinario.
Añadió que la actuación surtida por las autoridades demandadas transgredió su derecho fundamental a la igualdad, puesto que otorgó un trato diferencial. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad con la indebida notificación de la actuación disciplinaria? 2.
En caso de una respuesta positiva a los anteriores interrogantes, deberá resolverse el siguiente: ¿el solicitante del amparo demostró alguna justificación, para no utilizar dicho medio de defensa judicial? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y (III) estudio de la justificación. Veamos: - Primer problema jurídico: ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad con la indebida notificación de la actuación disciplinaria? I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El señor Javier Alexander Morales Garatejo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, los cuales consideró vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Consejo Superior de la Judicatura.
Para soportar su petición, expuso que no fue vinculado en debida forma al proceso administrativo disciplinario, comoquiera que no fue notificado por correo electrónico de la apertura de la actuación disciplinaria, ni de las decisiones adoptadas, como sí se hizo respecto a registro y ejecución de la sanción impuesta. Además, indicó que por la indebida vinculación al proceso sancionatorio no pudo ejercer su defensa, esto es, solicitar y controvertir las pruebas o contextualizar de mejor manera los supuestos fácticos del proceso.
En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido por el señor Morales Garatejo es que, a través de la presente acción, se deje sin efectos la providencia del 30 de abril de 2019, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó la decisión de sancionar disciplinariamente al abogado con suspensión de doce meses, en el ejercicio de la profesión. En sentencia de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo al concluir que los argumentos expuestos por el señor Morales Garatejo estaban encaminados a revivir el debate jurídico definido en el proceso ordinario, lo cual no era viable, en el entendido que la acción de tutela no era una instancia adicional para que se estudiara el asunto sometido a debate, ni obtener una decisión más favorable.
El señor Morales Garatejo impugnó la decisión de primera instancia e insistió en su indebida vinculación al proceso disciplinario por la falta de notificación electrónica de la apertura y decisiones adoptadas en esa actuación sancionatoria. Agregó que las demandadas otorgaron un trato diferencial y, por ello, trasgredieron su derecho fundamental a la igualdad.
Ahora, la Subsección advierte que dentro de la actuación que se inició en contra del abogado Morales Garatejo, con ocasión de la queja interpuesta por la señora María Eugenia Biuche Yate por el engaño de parte del profesional del derecho del que dijo fue víctima en el proceso penal y la falta de gestión frente a la reclamación indemnizatoria para la cual le confirió poder, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante auto del 17 de noviembre de 2015, aperturó la investigación disciplinaria, fijó la fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación y ordenó la notificación de la decisión, en los términos definidos en la Ley 1123 de 2007 (f. 8, Anexo 1).
Igualmente, se advierte que la Secretaría de la Sala fijó edicto emplazatorio el 26 de enero de 2016, con el propósito de notificar de la apertura al sujeto investigado (f. 13 ibidem). El 18 de abril de 2016, debido a la inasistencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación del 1.° de abril de 2016 y la falta de justificación de la no comparecencia, se declaró persona ausente al señor Javier Alexander Morales Garatejo y se designó un defensor de oficio (f. 24 ibidem).
Se advierte que el 12 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró responsable disciplinariamente al abogado Morales Garatejo por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37. 1, 34C y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, relacionadas con la falta de gestión del profesional del derecho, de lealtad con el cliente y no expedir los recibos donde conste los pagos de honorarios o de gastos.
En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce meses (ff. 254-287, Anexo 2). Dicha decisión fue apelada por el defensor de oficio del abogado sancionado y confirmada el 30 de abril de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (ff. 18-38, Anexo 3). Bajo ese contexto, se observa que en el proceso disciplinario 2015-01003 que se adelantó por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura en contra del accionante, se ordenó notificar al señor Morales Garatejo de la apertura de la investigación. Sin embargo, debido a su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación, fue declarado persona ausente y se le asignó un defensor de oficio que lo representó en dicha actuación. En esos términos, se observa que si el accionante considera que existió una indebida notificación de la apertura de la investigación disciplinaria radicada 2015-01003 y de las actuaciones subsiguientes, éste contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión de las autoridades judiciales de omitir su vinculación y, de contera, la transgresión del derecho de defensa y contradicción. En efecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, norma que regló el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Morales Garatejo, dispone como causales de nulidad las siguientes: (i) falta de competencia;
(ii) violación del derecho de defensa del disciplinable y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, esto es, la solicitud de nulidad ante el juez natural que adelantó el proceso disciplinario.
Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. - Segundo problema jurídico: ¿El solicitante del amparo demostró alguna justificación, para no utilizar dicho medio de defensa judicial? - Estudio de la justificación Ni en el escrito de tutela, ni en la impugnación el señor Javier Alexander Morales Garatejo alegó alguna justificación para no utilizar el mecanismo judicial con el que cuenta para que se resuelva su inconformidad sobre la indebida vinculación al trámite disciplinario y del estudio del expediente no se aprecia ninguna excusa para ello, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto.
Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción constitucional instaurada por el señor Javier Alexander Morales Garatejo en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura es improcedente, por la ausencia del requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 5 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 5 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Alexander Morales Garatejo en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»