ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas [L]os reproches planteados por la parte actora encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección. ( ) para este juez constitucional es evidente que la parte tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04284-01(AC) Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia – Recurso extraordinario de revisión FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de diciembre de 2019 por medio de la cual, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 27 de septiembre de 2019, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por conducto de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, y al debido proceso.
Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 21 de marzo de 2019 mediante la cual la autoridad judicial censurada adicionó la sentencia de 1º de noviembre de 2018, en el sentido de declarar no probada la excepción de exclusión de responsabilidad del asegurador, en el marco del medio de control de reparación directa promovido por Leidy Viviana Roa Montañez;
Lilia Quintero Barrera en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Kennedy Molano Quintero; Florentino Roa Ramírez en nombre propio y en representación de sus hijos Sharit Roa Zuleta, Yasmín, Fabián y Alexandra Roa Muñoz; Neyi Paola Roa Montañez; Raquel Barrera; Arnulfa Ramírez y Efraín Molano, proceso identificado con el número de radicado 18001-33-31-001-2013-00689-01[2], contra el municipio de San Vicente del Caguán y la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 4 de mayo de 2012, la menor que en vida se identificó con el nombre de Eliana Yiseth Roa Quintero, falleció en el municipio de San Vicente del Caguán por causa de una descarga eléctrica que recibió cuando intentaba alcanzar los frutos de un árbol de mango, en cuyas ramas se encontraban unas líneas de mediana tensión de propiedad de la empresa Electro Caquetá S.A E.S.P. – en adelante la electrificadora o demandada –, razón por la que los familiares de la víctima interpusieron demanda de reparación directa contra la empresa prestadora del servicio de energía y el ente territorial. • El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Caquetá. • En la contestación de la demanda, Electro Caquetá S.A. llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. – en adelante la aseguradora o llamada en garantía–. • Con sentencia de 29 de julio de 2016, se declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la empresa de servicio público, se ordenó: (i) el pago de los daños morales acreditados en el proceso;
(ii) el reintegro del valor de la condena en virtud de la póliza No. 1001758, a cargo de la aseguradora; y (iii) se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de San Vicente del Caguán • El demandante, la demandada y la llamada en garantía interpusieron recurso de apelación, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia de 1º de noviembre de 2018, en la que confirmó la decisión recurrida excepto por lo relacionado con la condena en costas y las agencias en derecho. • Inconforme con lo anterior, la aseguradora solicitó la adición de la sentencia al considerar que no existió pronunciamiento respecto de la excepción de «…exclusión de responsabilidad de la empresa de seguros…» propuesta en su intervención en calidad de llamada en garantía, y en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez a quo.
En virtud de ello, se emitió la providencia del 21 de marzo de 2019, mediante la cual se adicionó la decisión de segunda instancia, en los siguientes términos: «…PRIMERO.- ADICIONAR UN INCISO AL NUMERAL PRIMERO de la sentencia del 01 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Caquetá, el cual quedará así:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de exclusión de responsabilidad del asegurador, propuesta por el apoderado de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por los argumentos expuestos en precedencia. (Énfasis del texto original) CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO de la sentencia de fecha 28 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia…» 1.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por conducto de apoderado judicial, señaló que la providencia censurada incurrió en un defecto procedimental absoluto al apartarse «…de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto…», en relación con la congruencia a la que deben obedecer las sentencias judiciales y a su motivación. Considera que este defecto es evidente, debido a que el tribunal omitió lo previsto en los artículos 281 y 282 del CGP, y el artículo 187 del CPACA que establecen: «Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.» «Artículo 282. Resolución sobre excepciones. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencias, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.» «Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» Lo anterior, con fundamento en que el tribunal omitió que al resolver las excepciones de mérito debía tener en cuenta que: (i) existen en el asunto unos hechos susceptibles de configurar una excepción, frente a lo cual le asistía el deber de declararla; y (ii) en virtud del principio de congruencia debía declarar, incluso de oficio, la causal de exclusión de responsabilidad pactada en el contrato de seguro «…por cuanto el contenido de la naturaleza de la disposición legal resulta de carácter objetivo: a hechos comprobados que evidencien una excepción, sin importar quien los alegue o compruebe, es necesaria su comprobación conforme al derecho procesal » Ello, por cuanto el tribunal, pese a determinar la responsabilidad de la electrificadora, consistente en la falla en el servicio de mantenimiento previsto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), no declaró como probada la excepción de exclusión de la responsabilidad contenida en el contrato celebrado entre la aseguradora y la entidad demandada en el proceso ordinario, razón por la cual se incurre en «…falta de congruencia…» Agregó que la judicatura censurada le impuso una carga excesiva a la entidad tutelante al exigir la comprobación del incumplimiento del RETIE por parte de la electrificadora, pese a que ello fue demostrado en el proceso de reparación directa, a tal punto que, se constituyó en el fundamento de la declaración de la responsabilidad.
En ese sentido indicó que el fallo demandado carece de justificación legal. 1.3.2. Defecto fáctico en atención a que el tribunal cuestionado no valoró el pacto contractual contenido en las «…condiciones generales del seguro fuente del llamamiento en garantía… la exclusión de responsabilidad pactada en el numeral 14 de las condiciones generales, condición primera denominada “AMPAROS Y EXCLUSIONES”», en la cual se convino que la póliza no ampararía la responsabilidad civil del asegurado entre otros casos, ante la «… INOBSERVANCIA DE DISPOSICIONES LEGALES U ÓRDENES DE LA AUTORIDAD, DE NORMAS TÉCNICAS (…)» Señaló que la declaratoria de responsabilidad radicó en la falta de mantenimiento de las redes por parte de la empresa prestadora del servicio, y en ese orden, a juicio de la accionante, es claro que el tribunal omitió la cláusula de exclusión pactada en el contrato, incurriendo en una «…errónea valoración probatoria».
Para tal efecto, citó la Sentencia T-781 de 2011 en la que se establecen las dimensiones positiva y negativa del defecto fáctico. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «Primero.- Con base en las anteriores consideraciones solicito respetuosamente que se tutelen a favor de mi poderdante el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, así como a los demás derechos que de ellos se derivan y que resultaron violados mediante la providencia emitida el pasado 21 de marzo de 2019, dentro del proceso con número de radicado 18001333100120130068901, en providencia de adición a la sentencia del 01 de noviembre de 2018, de la Sala Primera de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá. Segundo.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos la providencia emitida el 21 de marzo de 2019 emitida por la Sala Primera de decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá. Tercero.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al H. Tribunal accionado, exima de responsabilidad a mi representada toda vez que, como se demostró anteriormente, la misma no tiene a su cargo ningún tipo de responsabilidad en el presente caso.» 1.5.
Trámite de la acción 1.5.1. Mediante auto de 5 de noviembre de 2019[3], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. En calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, dispuso vincular al municipio de San Vicente del Caguán, a la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. y al Juzgado 3º Administrativo de Florencia[4], y lo comisionó para que notificara a «… todos los intervinientes que hayan actuado como demandantes, demandados, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y llamados en garantía…», para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente requirió al Juzgado 3º Administrativo de Florencia para que allegara en calidad de préstamo el expediente ordinario identificado con el radicado No. 18001-33-31-001-2013-00689-01. 1.5.2 En cumplimiento de la comisión, el Juzgado 3º Administrativo de Florencia mediante correo electrónico enviado a las direcciones: notificacionesjudiciales@jameshurtadolopez.com.co y jameshurtado13@hotmail.com, adjuntó la providencia de 5 de noviembre de 2019 con el fin de notificar a quienes conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa, constancia que obra a folios 96 a 98 del expediente de tutela 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[5], únicamente se pronunció la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P.: El apoderado judicial de la Electrificadora del Caquetá rindió informe por medio de memorial del 18 de noviembre de 2019, en donde realizó un resumen de las sentencias de primera y segunda instancia y finalizó asegurando que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, razón por la que no ha agotado todos los medios judiciales de defensa.
También indicó que este asunto tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que al momento de presentar la acción de tutela de la referencia, el apoderado judicial no estaba debidamente facultado, pues no contaba con poder debidamente conferido. Señaló que no existe el alegado defecto procedimental, por cuanto las excepciones propuestas en el proceso ordinario fueron debidamente resueltas.
En razón de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia (folios 82 al 84). 1.7. Fallo de primera instancia[6] La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de diciembre de 2019, rechazó «por improcedente» la solicitud de amparo al considerar que el asunto no estaba revestido de relevancia constitucional. 1.8.
Impugnación A través de escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros señaló que la autoridad judicial de primera instancia interpretó de forma errada el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, al afirmar que el planteamiento del objeto de debate en sede constitucional se circunscribe a una discusión meramente legal ya abordados por el juez natural de la causa, omitiendo que los diferentes defectos planteados en la tutela dan cuenta de la evidente vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En consonancia con lo anterior, indicó que el núcleo de la referida vulneración consiste en: (i) el desconocimiento de la ley comercial; (ii) la exigencia excesiva de las cargas procesales; y (iii) la incongruencia respecto de la sentencia que puso fin al proceso. Finalmente aseguró que el a quo omitió el análisis de los reparos expuestos en la tutela, de lo cual da cuenta la providencia impugnada. 1.9.1.
Trámite en segunda instancia 1.9.1.1. Mediante auto de 29 de enero de 2020, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta dispuso poner en conocimiento de los señores Leidy Viviana Roa Montañez; Lilia Quintero Barrera en nombre propio y en representación de su hijo Jhon Kennedy Molano Quintero; Florentino Roa Ramírez en nombre propio y en representación de sus hijos Sharit Roa Zuleta, Yasmín, Fabián y Alexandra Roa Muñoz;
Neyi Paola Roa Montañez; Raquel Barrera; Arnulfa Ramírez y Efraín Molano, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia, para que i) la alegaran ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, iii) guardaran silencio. Igualmente se informó que en los dos últimos eventos, la nulidad se entendería saneada.
A efectos de que se realizara la anterior disposición, se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado 3º Administrativo de Florencia que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, publicaran en un lugar visible de las correspondientes secretarías, una copia del auto admisorio de 5 de noviembre de 2019, así como de esta providencia. Asimismo se ordenó a la oficina de sistemas que realizara una publicación en la página web del Consejo de Estado con la información de la acción de tutela de la referencia, el auto de 5 de noviembre de 2019 y esta providencia, con el fin de poner en conocimiento de los sujetos procesales e intervinientes dentro del medio de control de reparación directa.
Finalmente se dispuso mantener el expediente de la presente acción constitucional en Secretaría hasta que se adelantaran las anteriores actuaciones. Allegado al Despacho el expediente el 18 de febrero de 2020, se constató que las publicaciones obran a folios 144 y 155 del expediente. 1.9.1.2. Pese a que se realizaron las referidas publicaciones, los terceros con interés en el resultado del presente proceso y los demás intervinientes vinculados a la tutela de la referencia guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, y al debido proceso invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 21 de marzo de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá adicionó la sentencia de 1º de noviembre de 2018 en el sentido de declarar no probada la excepción de exclusión de responsabilidad del asegurador, en el marco del medio de control de reparación directa, proceso identificado con el número de radicado 18001-33-31-001-2013-00689-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia, y de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, contrario a lo señalado en la decisión adoptada por el juez de primera instancia en la tutela de la referencia, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción constitucional en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, y al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en una vulneración al principio de congruencia en la sentencia por la supuesta configuración de los defectos procedimental y fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 18001-33-31-001-2013-00689- 01, promovido contra el municipio de San Vicente del Caguán y la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia de 21 de marzo de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá adicionó la sentencia de 1º de noviembre de 2018 en el sentido de declarar no probada la excepción de exclusión de responsabilidad del asegurador, poniendo fin al proceso, la cual fue notificada por correo electrónico el 29 de marzo de 2019, quedando ejecutoriada el 3 de abril de la misma anualidad.
Luego, comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 27 de septiembre de 2019, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.4.4. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[11].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, la entidad tutelante asegura que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por considerar que pese a determinar la responsabilidad de la electrificadora, consistente en la falla en el servicio de mantenimiento previsto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), no declaró como probada la excepción de exclusión de la responsabilidad contenida en el contrato celebrado entre la aseguradora y la entidad demandada en el proceso ordinario, razón por la cual se incurre en «…falta de congruencia…» En desarrollo de lo anterior, expuso que «…la falta de congruencia en la que incurre el operador judicial es evidente y contraria a derecho, por lo que es una clara violación a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso que le asisten a mi procurada, pues omite el mandato legal sobre la congruencia de sus fallos indicando la consonancia que debe existir con las excepciones que aparezcan probadas, sin importar quién o qué las apruebe…» Así mismo, la parte accionante adujo que la declaratoria de responsabilidad radicó en la falta de mantenimiento de las redes por parte de la empresa prestadora del servicio, y en ese orden, es claro que el tribunal realizó una «…errónea valoración probatoria…» del contrato celebrado entre la electrificadora y la compañía de seguros, en el cual se había pactado la no extensión del amparo de la póliza frente a la responsabilidad civil del asegurado, entre otros eventos, cuando este inobservara las normas técnicas, tal y como sucedió en el asunto objeto de debate, en el que se incumplió con lo establecido en el RETIE.
Para la Sala resulta claro que con estos argumentos la parte actora pretende señalar que la providencia de 21 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, desconoció o violó el principio de congruencia en su dimensión interna, puesto que, a su juicio, declaró no probada la excepción de exclusión de responsabilidad del asegurador, pese a que el fundamento de la decisión adoptada en la sentencia de 1º de noviembre de 2018, consistió en que la electrificadora incurrió en una falla del servicio por la falta de mantenimiento preventivo a las redes eléctricas, lo cual se tipifica en uno de los eventos en que no opera la cobertura de la póliza, esto es, cuando el asegurado incumple las normas técnicas que para el caso sub lite están previstas en el RETIE.
Por su parte la Corte Constitucional se refirió a la incongruencia interna en la sentencia, y al respecto señaló: «…la congruencia interna, supone la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, tendiente a garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión. Son supuestos, así reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación, que atentan contra la congruencia interna, (i) las decisiones anfibológicas o ininteligibles, (ii) las contradictorias o (iii) las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva.
La constatación de estas tres hipótesis, supone, sin duda, un análisis, no solo de la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, sino, en particular, al interior de la primera, de tal forma que, en aquellos supuestos en que alguno de estos tres eventos se presente y pueda dar lugar a una decisión diferente (esto es, una modificación de la parte resolutiva) se estará en presencia de una decisión contradictoria y, por tanto, susceptible de ser anulada por la Corte »[12] En este punto, concluye la Sala que los argumentos aludidos por la parte actora en su escrito de tutela, esto es, los defectos procedimental y fáctico, están encaminados a demostrar la falta de congruencia entre los argumentos expuestos en la parte considerativa y lo decidido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, materializado en la sentencia de adición de 21 de marzo de 2019.
Ahora, en relación con el defecto fáctico, es preciso aclarar que si bien, en principio este reproche debería estudiarse por separado, lo cierto es que, como ha quedado evidenciado, su fundamento está íntimamente ligado al cargo de incongruencia interna en la sentencia, razón por la cual se despachará en los mismos términos que el defecto procedimental.
En ese orden de ideas, encuentra la Sección que los reproches planteados por la parte actora encajan en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, cual es la prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que incluye temas tan importantes como la congruencia, por lo que este se erige en un mecanismo judicial idóneo como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sección.[13] El principio de congruencia debe existir en toda providencia judicial y está regulado en el artículo 281 del CGP, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Sobre el particular, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[14], incluso por el vicio de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 y cuyo actor fue Luis Ángel Torres Gómez[15], sostuvo: «2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…».
En consonancia con lo anterior, para este juez constitucional es evidente que la parte tutelante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que puede acudir al recurso extraordinario de revisión que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[16].
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015, afirmó que el recurso extraordinario de revisión «…será eficaz cuando “i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”», presupuestos que se cumplen, toda vez que, La entidad tutelante planteó la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, cuya protección es viable mediante dicho recurso.
En ese orden, concluye esta Sala de Decisión que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual será confirmada la decisión de primera instancia. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia de 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por La Previsora Compañía de Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, comoquiera que se evidenció que no cumple con el requisito adjetivo de subsidiariedad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de diciembre de 2019 por medio de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Poder visto a folios 17 y 18 del expediente. [2] Número de radicado verificado a folio 25 del expediente de tutela. [3] Folios 73 y 74. [4] Notificación realizada el 14 de noviembre de 2019, vista a folio No. 78, reverso. [5] Las cuales obran a folios 41 a 49. [6] Providencia notificada el 18 de diciembre de 2019 según folios 117 a 121. [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [12] Auto 362 de 2017. [13] Artículos 248 a 255 del CPACA. [14] Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. [15] Ver sentencias de tutela de: 16 de mayo de 2019, expediente: 2018- 04082-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 18 de julio de 2019, expediente: 2019- 02011-00, M.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón; 20 de junio de 2019, expediente: 2019-02280-00, M.P.(E) Nubia Margoth Peña Garzón; 16 de marzo de 2017, expediente: 2016-02774-01, M.P.(E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 6 de febrero de 2020, expediente: 2019-05224-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras.