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11001-03-15-000-2019-03815-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-12

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a providencia objeto de reproche constitucional proferida el 24 de enero de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa de la FGN, fue notificada por edicto desfijado el 11 de febrero de 2019.

( ). Como la solicitud de amparo fue promovida el 16 de agosto de 2019, transcurrieron 6 meses y 3 días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

( ). En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que la entidad demandante indicó en el escrito de impugnación que debía efectuarse el estudio de fondo por la importancia jurídica y la relevancia constitucional del debate planteado, del cual depende la salvaguarda del patrimonio público, este argumento no resulta suficiente para excepcionar el cumplimiento de este requisito, ya que no se trata de una circunstancia que le haya impedido interponer la solicitud dentro del plazo razonable.

De este modo, la inactividad de la parte actora no puede justificarse en la importancia del asunto, pues de ser así se estaría desnaturalizando el carácter inmediato de la acción de tutela y se pondría en riesgo los principios constitucionales de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Más aún si se tiene en cuenta que la entidad goza de todas las condiciones necesarias para ejercer su defensa a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, por lo que la tutela pudo interponerse oportunamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012- 02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03815-01(AC) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez. Confirma fallo de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 16 de enero de 2003, integrantes de la compañía Mártires del Cairo de las Farc detonaron un artefacto explosivo camuflado en un vehículo que fue dejado en las instalaciones del Centro Comercial El Cid, contiguo a los Edificios Veracruz y Diplomático donde funcionaban las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, lo que causó la muerte del menor Kevin Esteban Giraldo Martínez y el señor Hernando de Jesús León Ortiz y un número considerable de heridos y graves destrozos a las instalaciones del centro comercial y de la sede de la Fiscalía. El señor Jhon Jairo Gómez Aristizábal junto con otros propietarios, arrendatarios y comerciantes del Centro Comercial El Cid, así como los familiares del menor Kevin Esteban Giraldo Martínez y del señor Hernando Jesús León Ortiz[1], interpusieron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (FGN), con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por los daños ocasionados con dicha explosión (rad.

Nº 05001233100020050318600). El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante sentencia de 26 de julio de 2011 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que no quedó demostrado que el atentado fuera dirigido contra las instalaciones de la FGN. Frente a la Policía Nacional y el Ejército Nacional manifestó que el deber de prestar seguridad al centro comercial solamente era exigible en caso de que se hubiera solicitado protección o se conociera que la actividad comercial estaba bajo amenaza, lo que no ocurrió, por lo que no puede decretarse responsabilidad alguna.

La parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 24 de enero de 2019, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la Nación, FGN, por los daños ocasionados a los demandantes mediante el acto terrorista de 16 de enero de 2003.

No obstante, absolvió de responsabilidad a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, por considerar que los daños se produjeron únicamente a partir del riesgo anormal y excepcional creado por la FGN, por ser ésta el blanco del acto terrorista. 2. Fundamentos de la acción La entidad accionante considera que la providencia de 24 de enero de 2019, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haber condenado únicamente a la FGN “a indemnizar los daños y perjuicios causados a (i) los familiares de dos víctimas mortales que dejó la explosión de un artefacto explosivo en las instalaciones del centro comercial “El Cid” ubicado en la ciudad de Medellín, perpetrado por la entonces organización guerrillera FARC el 16 de enero de 2003, (ii) los propietarios del referido centro comercial y (iii) los comerciantes afectados”[2].

De manera previa, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, los cuales, en su sentir, se cumplen a cabalidad. Respecto al requisito de la inmediatez adujo que la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, pues la decisión demandada se notificó el 21 de febrero de 2019, por lo que se elevó cinco (5) meses y quince (15) días después de tener conocimiento de la decisión. Enseguida, advirtió que autoridad judicial demandada (i) omitió el estudio de la causal exonerativa de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, a pesar de que fue formulada oportunamente;

(ii) desconoció las normas de derecho internacional humanitario que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 CP), al considerar que la FGN era un “objetivo selectivo” bajo un contexto de conflicto armado como el que se vivió en Colombia y particularmente en Medellín y, por último, (iii) valoró indebidamente el estudio de seguridad elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) con ocasión de la construcción del centro comercial y parqueaderos “El Cid”.

Por lo anterior, sostuvo que incurrió en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución Política, ya que la omisión en el análisis del hecho exclusivo de un tercero conllevó el quebrantamiento de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. Además, sostuvo que considerar a la FGN, Seccional Medellín como objetivo selectivo desconoce las normas de derecho internacional humanitario que hacen parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 93 ibídem.

Defecto fáctico, por no haber valorado los elementos de convencimiento allegados al proceso. Indicó que la declaratoria de responsabilidad no tuvo sustento probatorio suficiente, lo que resulta contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual “el reconocimiento de un régimen de responsabilidad objetiva, si bien implica prescindir de la demostración de la calificación subjetiva de la conducta y hace inane la presentación de pruebas sobre la diligencia de la autoridad pública exige la acreditación de los restantes elementos que hacen surgir la obligación de indemnizar, como son la actuación del Estado, el daño y la relación de causalidad entre los dos”[3].

Al respecto, indicó que con base en el Informe Nº 014 de 2002, elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI), la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado sostuvo que se configuró el riesgo creado, ya que la entidad era consciente de la posibilidad de sufrir un atentado. Sin embargo, en su sentir, este tipo de elementos resultan irrelevantes para el debate probatorio de un proceso que se dirige a establecer la responsabilidad estatal objetiva por riesgo excepcional, así como para la debida motivación que exige una sentencia que pone término al mismo.

Sostuvo que la conclusión a la que se arribó en el fallo fue equivocada, ya que en el citado informe se deja claro que la situación que generaba un mayor riesgo era la posibilidad de sufrir un acto violento por parte de un tercero, particularmente, se indicó que podían ser víctimas de un atentado con uso de explosivos por la disposición de parqueaderos en la zona contigua al edificio de la FGN, Seccional Medellín. Refirió que si bien se reconoce el comportamiento y la negligencia del Centro Comercial en la adecuación estructural y funcional del inmueble, dichas pruebas no se tuvieron en cuenta para la determinación de la responsabilidad sino únicamente para la tasación de los perjuicios, descontando un 50%.

Aseguró que la interposición de la acción de tutela se enmarca dentro de las funciones y competencias de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa al ser destinataria de la condena contenida en la providencia objeto de reproche constitucional. 3. Pretensiones La entidad demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “A lo largo del presente escrito de tutela se ha demostrado la forma en que la sentencia del 24 de enero de este año, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa de Jhon Jairo Gómez Aristizábal y otros en contra de La Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, vulnera los derechos fundamentales de la Fiscalía General de la Nación al debido proceso y a la igualdad.

Por lo anterior, me permito formular al Consejo de Estado las siguientes peticiones:  1. Que se amparen los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Nación - Fiscalía General de la Nación.  2. Que se deje sin valor y efectos la sentencia de 24 de enero de 2019 proferida  por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de radicado 050012331000 - 20050318601.  3.

En consecuencia, que se ordene a la Sala Plena o a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia que se ajuste al principio de imputación previsto en el artículo 90 superior, realizando para el efecto una valoración de la causal exonerativa de responsabilidad del Estado por hecho exclusivo del tercero, propuesta oportunamente por las entidades demandadas; y que se sustente en el material probatorio obrante en el proceso”[4].  4.

Pruebas relevantes Con la solicitud de amparo se aportó copia de la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 05001233100020050318601. 5. Trámite procesal En auto de 23 de agosto de 2019[5], la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las partes.

Así como a los señores John Jairo Gómez Aristizábal, Germán Alirio Granada Cardona, María Amanda Sánchez Cardoso, Elcy Amparo Gómez Aristizábal, Nidla Stella Zuluaga Gómez, Jesús Alberto Noreña García, Nubia Estella Gomez Aristizábal, Jairo Antonio Aristizábal Aristizábal, Cristian Ferney Gómez Aristizábal, Juan David Aristizábal Botero, Jhonny Hamir Aristizábal Vásquez, Hugo Hernando Aristizábal Hoyos, Bayron Alonso Aristizábal Hoyos, Víctor Alexis Botero Giraldo, Juan Ángel Botero, Uriel Botero Serna, Jorge Abad Giraldo Giraldo, Alba Nury Gómez Zuluaga, Luz Dary Hoyos Cardona, Luis Gonzaga López Aristizábal, Carlos Arturo Soto Gómez, Jaime Alberto Toro Restrepo, Jesús Arturo Zuluaga Hoyos, Robinson Augusto Velásquez Noreña, Juan David Aristizábal Velásquez, Marco Tulio Aristizábal Gómez, Erika Martínez Sánchez, Leonel Giraldo García, Ezequiel Martínez, Ana Lucía Sánchez Pérez, Manuel Tiberio Giraldo García, Blanca Inés García de Noreña, Mercedes Ortiz de León, Luz Marina León Ortiz, Consuelo León Ortiz y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.

Además, solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que certificara la fecha de notificación y ejecutoria de la sentencia demandada. Dicho requerimiento fue cumplido mediante certificación Nº CLO-2019-0211-C de 17 de septiembre de 2019, suscrita por la secretaria de la Sección, en la que indicó que la decisión se notificó por edicto el 7 de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 14 de febrero del mismo año. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional En memorial allegado el 13 de septiembre de 2019, el jefe de Área Jurídica de la Secretaría General solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional, toda vez que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales por parte de la entidad.

Sostuvo que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no se dirigen a cuestionar la acción u omisión de la Policía Nacional, sino que se dirige contra una decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el cual no es una entidad vinculada, ni dependiente de la Policía Nacional. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y los demandantes del proceso de reparación directa guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados[6]. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante sentencia de 15 de octubre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de la inmediatez como quiera que “la providencia del 24 de enero de 2019 del Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B, que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa, se notificó por edicto el 7 de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 14 de febrero de esa anualidad (f. 85-86 c.), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 14 de agosto de 2019.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 16 de agosto de 2019 (f.1 c.), el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente”[7]. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que sea revocada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la FGN, preservando al tiempo la integridad y supremacía de la Constitución Política.

Lo anterior, al considerar que la decisión de “rechazar una acción relativa a la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la FGN (que entre otros aspectos involucra la salvaguarda del patrimonio público), por no haberse radicado dos (2) días antes, desconoce el mandato constitucional de realizar la justicia material, de privilegiar los aspectos sustantivos sobre los requisitos procesales, así como de hacer efectiva la primacía de la Carta Política y de los derechos en ella previstos”[8].

Además, manifestó que la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación fue desproporcionada al aplicar el término de seis (6) meses con excesivo rigor, pues en aras de preservar el principio de inmediatez y los beneficios que podrían resultar de la decisión adoptada, se sacrificó desmedidamente el acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

En este sentido, aseguró que el cumplimiento del requisito de la inmediatez debe analizarse de forma conjunta con el principio de relevancia constitucional, pues por la importancia jurídica del caso debía efectuarse el estudio de fondo acerca de la violación directa de la Constitución y de la configuración del defecto fáctico en los términos descritos en la acción de tutela.

Agregó que la decisión demandada desconoció el derecho fundamental de la igualdad de la FGN al darle el tratamiento de objetivo militar dentro del contexto armado, a pesar de que su labor se limita a la investigación y ejercicio de acciones penales, con lo que se le equiparó a otras instituciones del Estado desde las que se adelantan acciones militares en contra de grupos armados.

En este orden de ideas, concluyó que el asunto sometido a consideración de la jurisdicción constitucional “reviste tal importancia y relevancia constitucional que resulta absolutamente desproporcionada la decisión de desestimar su examen, a propósito de una subregla de aplicación concreta del principio de inmediatez y de unas circunstancias específicas de notificación de una decisión judicial, por referencia exclusiva a que el escrito de tutela habría sido radicado con dos (2) días de retraso”[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en el marco de la impugnación, si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez o, si por el contrario, debe efectuarse el estudio de fondo por la relevancia constitucional que reviste el asunto sometido a consideración del juez de tutela por cuanto la providencia demandada incurrió en violación directa de la Constitución y en defecto fáctico. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[10] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [11] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[12], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[13], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[14] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[15] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[16]. 4.

Estudio y solución del caso concreto Revisado el expediente, la Sala observa que de conformidad con la certificación Nº CLO-2019-0211-C de 17 de septiembre de 2019, suscrita por la secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación, la providencia objeto de reproche constitucional proferida el 24 de enero de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa de la FGN, fue notificada por edicto desfijado el 11 de febrero de 2019[17].

Como la solicitud de amparo fue promovida el 16 de agosto de 2019[18], transcurrieron 6 meses y 3 días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de 6 meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[19].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[20].

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que la entidad demandante indicó en el escrito de impugnación que debía efectuarse el estudio de fondo por la importancia jurídica y la relevancia constitucional del debate planteado, del cual depende la salvaguarda del patrimonio público, este argumento no resulta suficiente para excepcionar el cumplimiento de este requisito, ya que no se trata de una circunstancia que le haya impedido interponer la solicitud dentro del plazo razonable.

De este modo, la inactividad de la parte actora no puede justificarse en la importancia del asunto, pues de ser así se estaría desnaturalizando el carácter inmediato de la acción de tutela y se pondría en riesgo los principios constitucionales de la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Más aún si se tiene en cuenta que la entidad goza de todas las condiciones necesarias para ejercer su defensa a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, por lo que la tutela pudo interponerse oportunamente.

Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar la decisión del a quo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la providencia de 15 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1]La parte demandante estaba conformada por: Jhon Jairo Gómez Aristizábal, Germán Alirio Granada Cardona, María Amanda Sánchez Cardoso, Elcy Amparo Gómez Aristizábal, Nidla Stella Zuluaga Gómez, Jesús Alberto Noreña García, Nubia Estella Gomez Aristizábal, Jairo Antonio Aristizábal Aristizábal, Cristian Ferney Gómez Aristizábal, Juan David Aristizábal Botero, Jhonny Hamir Aristizábal Vásquez, Hugo Hernando Aristizábal Hoyos, Bayron Alonso Aristizábal Hoyos, Víctor Alexis Botero Giraldo, Juan Ángel Botero, Uriel Botero Serna, Jorge Abad Giraldo Giraldo, Alba Nury Gómez Zuluaga, Luz Dary Hoyos Cardona, Luis Gonzaga López Aristizábal, Carlos Arturo Soto Gómez, Jaime Alberto Toro Restrepo, Jesús Arturo Zuluaga Hoyos, Robinson Augusto Velásquez Noreña, Juan David Aristizábal Velásquez, Marco Tulio Aristizábal Gómez, Erika Martínez Sánchez, Leonel Giraldo García, Ezequiel Martínez, Ana Lucía Sánchez Pérez, Manuel Tiberio Giraldo García, Blanca Inés García de Noreña, Mercedes Ortiz de León, Luz Marina León Ortiz, Consuelo León Ortiz [2] Folio 1 del expediente. [3] Folio 12 ibíd. [4] Folio 17 ibíd. [5] Folio 70 ibíd. [6] Folios 72, 73 y 90 ibíd. [7] Folio 95 (reverso) ibíd. [8] Folio 107 (reverso) ibíd. [9] Folio 108 (reverso) ibíd. [10] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [11] Ibídem. [12] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [14] Ibídem. [15] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [16] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] Folio 85 del expediente. [18] Folio 1 ibíd. [19] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [20] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.