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11001-03-15-000-2019-03796-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-15

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José María Díaz Caviedes·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [L]as razones expuestas por el accionante no permiten advertir una situación concreta de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que permita desarrollar una discusión de orden constitucional, pues no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas, actuaron contrario al procedimiento previsto en la ley, al momento de verificar la acreencia pretendida; ii) El sistema judicial no le dio trámite o no se pronunció sobre su reclamación; o iii) Se emitió decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico; por lo que no es posible advertir una actuación arbitraria o caprichosa del juez de instancia que permitiera inferir las presuntas vías de hecho alegadas en la demanda de tutela y que desconozca los preceptos constitucionales invocados, razón por la cual no se hace necesaria la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, la Sala considera que las apreciaciones presentadas por la parte actora sobre la interpretación normativa y jurisprudencial desatada en la providencia cuestionada, no involucran la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la liquidación de intereses moratorios pretendidos por el actor y cotejarla con la actuación de la autoridad accionada, pues se trata de un asunto que compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de temas que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

( ) para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para el tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03796-01(AC) Actor: JOSÉ MARÍA DÍAZ CAVIEDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 19 de septiembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual rechazó el amparo de tutela solicitado por el señor José María Díaz Caviédes.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor José María Díaz Caviédes, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Atlántico, al proferir, el fallo de 21 de junio de 2019, dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) En atención a lo expuesto a lo largo de este escrito, atentamente me permito solicitar a la Honorable Sala: 1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la Constitución) y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 229 de la Constitución) en mi favor.

2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia de fecha 21 de junio del 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B, dentro del proceso de ejecución de radicación 2016 – 00153 – 01 H, que resolvió REVOCAR en sede de apelación, la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla que había dispuesto declarar NO probadas las excepciones de pago total de la obligación y falta de exigibilidad del título ejecutivo, así como seguir adelante con la ejecución, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago total. 3.

ORDENA RLE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B, que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada, se sirva proferir sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela. (…)” 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Indicó que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, cuyo reparto correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla que mediante sentencia de 24 de agosto de 2011, ordenó a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión de vejez al señor José María Díaz, a partir del 17 de septiembre de 2005, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Expuso que presentó ante Colpensiones la respectiva cuenta de cobro adjuntando copia auténtica del fallo de 24 de agosto de 2011, sin embargo no obtuvo respuesta, por lo que acudió a la acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que por sentencia de 11 de junio de 2013 amparó el derecho de petición y ordenó a la entidad dar respuesta a la solicitud elevada por el actor.

Afirmó que Colpensiones a través de resolución No. GNR 450006 de 31 de diciembre de 2014, atendió parcialmente el fallo de 11 de junio 2013, porque no efectuó el pago de los intereses moratorios causados, argumentando que el beneficiario no aportó los documentos exigidos dentro de los 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Sostuvo que inició proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla, que a través de sentencia de 6 de diciembre de 2016 declaró “no probadas las excepciones de pago de la obligación por cumplimiento del fallo y falta de exigibilidad del título ejecutivo” y, en consecuencia ordenó continuar la ejecución en contra de Colpensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago.

Señaló que la entidad ejecutada apeló dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, que mediante providencia de 21 de junio de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada. 2.1 Consideraciones de la parte actora El señor José María Díaz Caviedes, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, con las que se pretendía demostrar que la entidad realizó el pago de manera parcial, y en su lugar dio por probado el pago total, sin que exista prueba de ello.

Expresó que se configura un defecto sustantivo, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico aplicó criterios jurisprudenciales de la carta constitucional contenida en la sentencia C - 188 de 1999, sin tener en cuenta que dicha providencia no resulta aplicable a su caso, por cuanto no hace referencia al pago de intereses moratorios.

Advirtió que el juez de instancia trajo a colación el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo con el fin de justificar que el accionante no tiene derecho a los intereses moratorios, siendo que dicha norma supone el pago. Asimismo, indicó que la sentencia de unificación de 16 de agosto de 2018[2] proferida por el Consejo de Estado, que refirió la providencia acusada no era aplicable dado que no era congruente con los argumentos del a quo y su decisión del pago doble (sic).

Agregó que el fallo cuestionado carece de motivación, porque el Tribunal Administrativo de Atlántico no realizó la debida liquidación, y sin fundamento concluyó que Colpensiones había reconocido el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde la ejecutoria de la sentencia de condena de 10 de octubre de 2011, hasta la fecha en que se efectuó el pago de la obligación, sin verificar el valor reclamado.

Adicionalmente alegó un defecto orgánico argumentando que, el fallo de condena presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que el Tribunal accionado no tenía competencia para reabrir el debate sobre los intereses moratorios, en el trámite ejecutivo. 1. Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 22 de agosto de 2019[3] admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Atlántico[4], y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones[5]. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Atlántico[6], solicitó que se niegue el amparo de tutela con fundamento en lo siguiente: Explicó que frente a la configuración de un defecto fáctico por no haber valorado las pruebas aportadas al proceso, esto es, la Resolución No. GNR 450006 de 31 de diciembre de 2014 y el título ejecutivo - la sentencia condenatoria -, sostuvo que se realizó un análisis de los referidos documentos bajo el principio de la sana crítica.

Explicó que la lectura de los documentos allegados al proceso permitía inferir que Colpensiones generó el pago de la indexación de las mesadas dejadas de cancelar desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2014, y no hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, esto es, 10 de octubre de 2011. A la vez, en el mismo acto administrativo, se reconocieron los intereses moratorios, desde la ejecución de la sentencia condenatoria, hasta el 30 de diciembre de 2014, lo cual fue verificado por un contador adscrito al Tribunal.

Adujo que con relación al defecto sustantivo por la aplicación del artículo 177 del CCA, dicha inconformidad se distancia del criterio esgrimido en la sentencia objeto de debate, porque en esta se indicó que las órdenes impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, devengarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio, de conformidad con las disposiciones de la referida norma.

Señaló que en cuanto a la decisión sin motivación, porque la autoridad judicial no corroboró la cifra numérica que constituye el núcleo de la actuación, ni realizó la liquidación, la autoridad judicial a través del contador adscrito, verificó dicha liquidación de los intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de 10 de octubre de 2011, hasta el 30 de diciembre de 2014.

Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la providencia acusada realizó una interpretación razonable de la normativa aplicable, previa valoración integral de los medios probatorios legales y oportunamente allegados al proceso ejecutivo. 4.2 La Administradora Colombiana de Pensiones, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. 5.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019[7], rechazó por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor José María Díaz Caviedes por falta de relevancia constitucional en el asunto, argumentando lo siguiente: Indicó que según el actor el Tribunal Administrativo de Atlántico omitió verificar el cumplimiento total de la condena que le fue impuesta a Colpensiones a través de sentencia judicial, a favor del señor José María Díaz y, en consecuencia desconoció que el acto administrativo por medio del cual Colpensiones dio cumplimiento al fallo, evidencia que el pago de la obligación fue parcial, pues la entidad dejó de pagar la suma de $296.246.409 correspondientes a gran parte de los intereses moratorios.

Adujo que aunque el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a cuestionar aspectos de carácter económicos, por lo que no sé observa un desconocimiento real de sus derechos fundamentales, por lo que carece de relevancia constitucional.

Argumentó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte[8], el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Sostuvo que este requisito de relevancia constitucional, busca (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, evitando que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, (iii) e impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En virtud de lo anterior, concluyó que los argumentos expuestos por el accionante evidencian un debate meramente económico, por lo que en esta acción constitucional no se puede reabrir el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por el juez natural, toda vez que la tutela no se trata de una tercera instancia para resolver tales asuntos. 6.

La impugnación El señor José María Díaz Caviédes impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:[9] Indicó que la presente acción de tutela reviste de relevancia constitucional toda vez que la situación planteada en la demanda pone de presente la vulneración de derechos fundamentales como al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales son preceptos de orden supra legal que merecen una protección del juez de tutela.

Sostuvo que si bien el asunto contiene un factor económico, lo cierto es que tal situación no desconoce la relevancia constitucional que tiene ésta tutela, dado que se persigue la protección de derechos fundamentales con implicaciones monetarias, por tal motivo aceptar el criterio expuesto por el Juez de primera instancia, le impondría a la Corporación dejar de estudiar muchos casos de dicha naturaleza en sede de tutela.

Reiteró que el fallo que se cuestiona carece de motivación, porque se basó en interpretaciones legales y jurisprudenciales equivocadas, además de tener en cuenta premisas fácticas y probatorias inexistentes. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019[10]. 2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor José María Díaz Caviédes, o si como lo alega la parte actora, el Tribunal Administrativo de Atlántico, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al declarar probada la excepción de pago de la obligación dentro del proceso de ejecución iniciado por el accionante contra Colpensiones. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[13]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[14] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[15] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.

Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[16]   Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.[17]   De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012[18] se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”   5.

Caso concreto 5.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona en el presente asunto, esto es el fallo de 21 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, se notificó a las partes por correo electrónico el 9 de julio de 2019[19] y la demanda de tutela se presentó el 15 de agosto de 2019[20] es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se tiene que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de ejecución. En relación al requisito de la relevancia constitucional, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor José María Díaz Caviédes, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas aportadas al proceso ejecutivo, con las que se pretendía demostrar que la entidad realizó el pago de manera parcial, y en su lugar dio por probado el pago total, sin que exista prueba de ello.

Expresó que se configura un defecto sustantivo, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico aplicó criterios jurisprudenciales de la carta constitucional contenida en la sentencia C - 188 de 1999, sin tener en cuenta que dicha providencia no resulta aplicable a su caso, por cuanto no hace referencia al pago de intereses moratorios.

Advirtió que el juez de instancia trajo a colación el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo con el fin de justificar que el accionante no tiene derecho a los intereses moratorios, siendo que dicha norma supone el pago. Asimismo, indicó que la sentencia de unificación de 16 de agosto de 2018[21] proferida por el Consejo de Estado, que refirió la providencia acusada no era aplicable dado que no era congruente con los argumentos del a quo y su decisión del pago doble (sic).

Agregó que el fallo cuestionado carece de motivación, porque el Tribunal Administrativo de Atlántico no realizó la debida liquidación, y sin fundamento concluyó que Colpensiones había reconocido el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde la ejecutoria de la sentencia de condena de 10 de octubre de 2011, hasta la fecha en que se efectuó el pago de la obligación, sin verificar el valor reclamado.

Adicionalmente alegó un defecto orgánico argumentando que, el fallo de condena presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada material, por lo que el Tribunal accionado no tenía competencia para reabrir el debate sobre los intereses moratorios, en el trámite ejecutivo. Agregó que se configura un defecto orgánico, al considerar que el Tribunal Administrativo de Atlántico no podía reabrir el debate sobre los intereses moratorios ordenados en instancias del ejecutivo.

Expuso que el fallo recurrido presenta una decisión sin motivación, toda vez que la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que Colpensiones reconoció el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de 10 de octubre de 2011, hasta la fecha en que se efectuó el pago de la obligación, es decir, el 30 de diciembre de 2014, aun cuando la entidad negó dicha situación por medio de acto administrativo.

Al revisar el contenido de la providencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Atlántico, en el fallo de 21 de junio de 2019[22], declaró probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por Colpensiones, argumentando lo siguiente: “(…) De las pruebas anexadas con la demanda y la contestación, se deduce que, en principio, la sentencia ordinaria condenatoria, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de esta ciudad, efectivamente reúne los requisitos sustanciales del título ejecutivo, esto es, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, acorde con los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, así como los requisitos formales, contenidos en los artículos 114-2, 115, 244, 246 y 422 ibídem, en tanto tiene las constancias de ser primera copia y de ejecutoria, documento que se presume auténtico, razón por la cual, el a quo, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017, profirió el mandamiento ejecutivo contra Colpensiones.

En el paginario fluye demostrado que Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 450006 del 31 de diciembre de 2014, reliquidó la cuantía de la mesada pensional, con el promedio del ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados por el señor José María Díaz Caviedes, durante el último año de servicio (salario básico, prima de servicio y vacaciones), generándose el pago de $411.618.389, discriminados así: • Mesadas pensionales reliquidadas (desde 17/09/2005 hasta 30/12/2014) $320.366.184.oo • Indexación sobre las mesadas (desde 17/09/2005 hasta 30/12/2014) $28.135.638.oo • Intereses moratorios sobre las mesadas (desde 10/10/2011 –ejecutoria- hasta 30/12/2014) $63.116.567.00 El tribunal advierte que el acto administrativo, contenido en la Resolución No. GNR 450006 del 31 de diciembre de 2014, si bien hizo alusión al Concepto No. BZ_2014_3076927 de fecha 22 de abril de 2014, emitido por la Vicepresidencia de Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, relacionado con la pérdida de los intereses, “(…) Si pasados 6 meses contados a partir del día de la ejecutoria de la sentencia los beneficiarios no aportaron la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma, entonces habría que partir la liquidación en 2: desde la ejecutoria de la sentencia hasta el mes sexto y luego desde la fecha en que se allegaron la totalidad de los documentos exigidos hasta cuando se realice el pago efectivo, al mes siguiente de la inclusión en la nómina de pensionados (…)”también es cierto, que ese concepto no resultó determinante para la corrección monetaria o indexación, y menos para aplicar la pérdida de los intereses moratorios del período comprendido desde el 17 de octubre de 2005 (fecha de reconocimiento de la pensión de vejez) hasta el 10 de octubre de 2011 (fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria).

Téngase en cuenta el alcance jurídico de la sentencia condenatoria adiada 24 de agosto de 2011, según el cual se garantizó el restablecimiento de los derechos económicos del pensionado, mediante la reliquidación de la cuantía de la pensión de vejez, conforme al ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (salarios, primas y vacaciones), debidamente indexadas, a partir de la primera mesada, esto es, del 17 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que se produjera el pago total de la obligación (30 de diciembre de 2014).

Es decir, en la sentencia condenatoria no se impuso el reconocimiento de intereses moratorios sobre esa misma prestación económica; sin embargo, en el acto administrativo aludido, Colpensiones reconoció dichos intereses sobre las mesadas causadas entre 10 de octubre de 2011 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta la fecha en que se produjo dicho pago (30 de diciembre de 2014).

Frente a los eventos de pago de mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios, en el hecho No. 16 del libelo introductorio, la parte demandante confesó haber recibido el pago de $411.618.398.oo correspondientes a los conceptos y valores ya discriminados. Ahora, la inconformidad del demandante, en relación con el pago recibido, se circunscribe a la exclusión de los intereses moratorios, presuntamente causados desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 9 de octubre de 2011, constituye un criterio carente de sustento probatorio y jurídico, teniendo en cuenta que la sentencia que sirve de título ejecutivo, se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, la cual en los artículos 173, 176 y 177, vigentes hasta el 2 de julio de 2012, establecían las condiciones y procedimientos para hacer efectivas las condenas impuestas a las entidades públicas.

( ) Con base en ello, al cotejar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con las resultas del mismo, concretadas en la sentencia condenatoria, se advierte la observancia del principio de congruencia, conforme al cual, se reconoció el derecho pensional anhelado, con la corrección monetaria o indexación de las mesadas atrasadas desde la causación del derecho hasta cuando se produjere el pago total de las mismas, “en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…) Sobre éste tópico, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, recordó que el derecho a la indexación o ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que esta es una decisión ajustada a la ley y constituye un acto de equidad.

Por tanto, cuando se ordena el restablecimiento de dicho derecho se busca la obtención del valor real al momento de la condena, que es el equivalente al perjuicio recibido. Sin embargo, en razón a que tanto indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación), se puede concluir que estas son incompatibles.

Por lo tanto, en el evento en que se ordene el reconocimiento de ambos rubros, se podría estar condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa. El tribunal advierte que Colpensiones, liquidó las mesadas con sus reajustes, debidamente indexadas, desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2014 (fecha de causación de pago).

A la vez, reconoció el pago de intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde la ejecutoria de la sentencia de condena (10 de octubre de 2011) hasta la fecha en que efectuó el pago de la obligación (30 de diciembre de 2014), por cuantía de $411.618.398. Acorde con el acervo probatorio que milita en el expediente se devela que Colpensiones acató en su integridad la orden judicial contenida en la sentencia de condena de 24 de agosto de 2011, “en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (en la forma en que este quedó redactado luego de la sentencia C – 188 de 1999 proferida por la Honorable Corte Constitucional”.

Por lo tanto, se impone revocar la sentencia de excepciones, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla. En su lugar, se declarará probada la excepción de pago total de la obligación. (…)” El contenido del fallo en cuestión, permite advertir que el Tribunal accionado al examinar los documentos obrantes en el expediente del proceso ejecutivo, consideró que Colpensiones liquidó las mesadas con sus reajustes debidamente indexadas, desde el 17 de septiembre de 2005, hasta el 30 de diciembre de 2014, asimismo, evidenció el pago de intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde la ejecutoria de la sentencia de condena, es decir 10 de octubre de 2011, hasta la fecha en que se efectuó el pago de la obligación, el 30 de diciembre de 2014, por cuantía $411.618.389, razón por la cual estimó que no había lugar a acceder al pago pretendido por el accionante dado que ello comportaba un doble pago por un mismo concepto.

De acuerdo con los escritos allegados por las partes y las pruebas documentales obrantes en el expediente de tutela, se observa que la discusión planteada en el presente trámite constitucional, se centra en determinar si se efectuó en debida forma o no el pago de los intereses moratorios ocasionados con la condena impuesta a Colpensiones en la sentencia de 24 de agosto de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, a favor del señor José María Díaz Caviédes.

Así las cosas, para la Sala la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente económico, pues lo que pretende la parte actora es que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se ordene a la autoridad judicial accionada que analice nuevamente los argumentos y pretensiones del señor José María Díaz Caviédes en el proceso ejecutivo, para que se condene a Colpensiones a pagar el valor de los intereses moratorios dejados de cancelar desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, que a su juicio le correspondía pagar a la entidad pública.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la parte actora en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a reclamar el pago de una obligación económica, sin acreditar cuáles fueron las supuestas irregularidades en las que incurrió la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Para esta Subsección, las razones expuestas por el accionante no permiten advertir una situación concreta de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que permita desarrollar una discusión de orden constitucional, pues no desplegó una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que: i) Las autoridades judiciales accionadas, actuaron contrario al procedimiento previsto en la ley, al momento de verificar la acreencia pretendida; ii) El sistema judicial no le dio trámite o no se pronunció sobre su reclamación; o iii) Se emitió decisión definitiva contraria al ordenamiento jurídico; por lo que no es posible advertir una actuación arbitraria o caprichosa del juez de instancia que permitiera inferir las presuntas vías de hecho alegadas en la demanda de tutela y que desconozca los preceptos constitucionales invocados, razón por la cual no se hace necesaria la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, la Sala considera que las apreciaciones presentadas por la parte actora sobre la interpretación normativa y jurisprudencial desatada en la providencia cuestionada, no involucran la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la liquidación de intereses moratorios pretendidos por el actor y cotejarla con la actuación de la autoridad accionada, pues se trata de un asunto que compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de temas que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.

En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[23] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para el tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

III. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia 19 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó el amparo de tutela invocado por el señor José María Díaz Caviédes, contra el Tribunal Administrativo de Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó el amparo de tutela invocado por el señor José María Díaz Caviédes, contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso ejecutivo. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 - 15 [2] Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 M.P César Palomino Cortés. [3] Folio 264 [4] Folio 266 [5] Folio 269 [6] Folios 279 - 284 [7] Folios 287 - 293 [8] Sentencia T - 248 de 2018, Sentencia C - 590 de 2005. [9] Folios 300 - 302 [10] Reglamento interno del Consejo de Estado [11] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [12] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [13] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [14] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [16] Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP.

Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. [17] “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP.

Jaime Córdoba Triviño. [18] Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Folio 291 expediente en préstamo, proceso ejecutivo. [20] Folio 1 [21] Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 M.P César Palomino Cortés. [22] Folios 224 – 240 Expediente en préstamo. [23] Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.

11001-03-15-000-2019-03796-01 — Consejo de Estado · Micelio