ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Procedimiento establecido [E]n la medida en que la solicitud presentada por el [actor] está dirigida a reprochar las sentencias que se profirieron dentro del trámite de tutela de la referencia, proponiendo, así, un nuevo examen sobre ellas, deberá ser rechazada, por no existir un trámite para esos efectos.
Solicitud que, además, implica dilatar el envío del fallo a la Corte Constitucional a efectos de adelantar el trámite de revisión eventual. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00646-01(AC)A Actor: MARCELIANO RAFAEL CORRALES LARRARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala se pronuncia sobre la solicitud presentada por la parte accionante el 15 de enero de 2020.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Esta Subsección, en sentencia del 5 de julio de 2019[1], confirmó el fallo del 19 de marzo de 2019 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, en el que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante[2], por considerar que en este asunto no se cumplía con el requisito de inmediatez. 1.2.
La parte actora solicitó aclaración de la sentencia emitida el 5 de julio de 2019, por medio de escrito radicado el 23 de agosto de 2019[3]. Esta Sala, en auto del 6 de diciembre de 2019[4], negó dicha petición, en razón a que los argumentos de esta no partían de una confusión sobre el contenido o sentido del fallo, como es propio del trámite de aclaración, por lo que, se avistaba que lo que el solicitante pretendía era reabrir una controversia ya decidida en ambas instancias constitucionales. 1.3.
El señor Corrales Larrante presentó escrito el 15 de enero de 2020[5], en el que planteó diferentes reproches sobre las decisiones adoptadas en el trámite de tutela, relacionadas con el examen de inmediatez que los jueces de instancia hicieron[6] y con la valoración de la prueba documental del oficio No. 4005 del 9 de agosto de 1996 en el proceso[7].
En este sentido, finalmente presentó la siguiente solicitud: “Por los motivos anteriores me permito solicitar muy respetuosamente se tutelen mis derechos y se ordene anular las sentencias como ordenar el retiro de la prueba única el Oficio No. 4005 del 09 de agosto de 1996. Su obligación como Juez constitucional es proteger la constitución y la ley, en este caso mis derechos violentados, pues hasta ahora en Colombia no tengo justicia, a la fecha ha sido sorda ciega y muda”[8].
(Subrayado y negrillas propias del texto) II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala observa que la parte actora plantea un reproche sobre cuestiones ya decididas en ambas instancias dentro del trámite de la acción de tutela, relacionadas con el juicio de inmediatez y la valoración de una prueba aportada al proceso. 2.2. Para resolver sobre lo anterior, es preciso tener en cuenta que la normatividad que establece las reglas del trámite de tutela, no prevé ningún recurso para controvertir la sentencia que decidió la impugnación en contra de un fallo de tutela[9].
Además, la Corte Constitucional ha precisado que el procedimiento de la acción de tutela debe estar fundado en la celeridad, en tanto que persigue garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, y, en todo caso, no pueda aumentar el riesgo o la violación de estos. Esa Corporación también ha establecido que el derecho a impugnar un fallo de tutela es una de las garantías para resguardar el derecho de defensa y el principio de la doble instancia, en la que no puede haber lugar a dilaciones injustificadas, sustentadas en la aplicación de recursos o medios de impugnación improcedentes[10].
En todo caso, cabe recordar que, ante la trascendencia que tienen los procesos de amparo, para definir la protección de los derechos fundamentales, la Constitución Política, en su artículo 86 y en el numeral 9º del artículo 241, prevé el trámite de revisión eventual que realiza la Corte Constitucional sobre todos los fallos de amparo que se profieren en el país.[11].
Para tal efecto, le corresponde al juez que resuelve la impugnación, remitir, sin dilación alguna, el fallo a la Corte Constitucional. En este sentido el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (resaltado agregado). 2.3. Visto lo anterior, esta Subsección encuentra que, en la medida en que la solicitud presentada por el señor Marceliano Rafael Corrales Larrante está dirigida a reprochar las sentencias que se profirieron dentro del trámite de tutela de la referencia, proponiendo, así, un nuevo examen sobre ellas, deberá ser rechazada, por no existir un trámite para esos efectos.
Solicitud que, además, implica dilatar el envío del fallo a la Corte Constitucional a efectos de adelantar el trámite de revisión eventual. Así las cosas, una vez la Secretaría de esta Corporación notifique la presente providencia, dará cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia del 5 de julio de 2019[12], que resolvió la impugnación, en el sentido de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud presentada por la parte accionante el 15 de enero de 2020.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DAR cumplimiento a la orden dada en la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2019 proferida por esta Subsección y, en consecuencia, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 244 a 248 del expediente de tutela. [2] Marceliano Rafael Corrales Larrante presentó solicitud de tutela en contra de la Sala Plena y de la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, con ocasión de las providencias del 8 de noviembre de 2005 y del 15 de diciembre de 2017 proferidas por la parte demandada, en el trámite del recurso extraordinario de revisión con número de radicado 11-001-03-15-000- 1999-00202-00[3].
Folios 172 a 231 del expediente de tutela. [4] Folios 259 y 262 del expediente de tutela. [5] Folios 264 y 265 del expediente de tutela. [6] Folios 271 a 279 del expediente de tutela. [7] Folios 271 a 273 del expediente de tutela. [8] Folios 277 y 278 del expediente de tutela. [9] Folio 279 del expediente de tutela. [10] La Corte Constitucional en la sentencia C-122 del 14 de noviembre de 2018 afirmó que el fallo de segunda instancia de tutela persigue las siguientes finalidades: (i) el debido proceso en el trámite de segunda instancia y (ii) la corrección de la decisión. Luego, se refirió a que, en todo caso, la decisión del ad quem da por terminado el trámite, para lo cual consideró: “Estas finalidades devienen, además de legítimas, imperiosas, habida cuenta de que la sentencia que resuelve la impugnación (i) finaliza el trámite de instancias dentro de los procesos de tutela, (ii) no es susceptible de recursos judiciales y, en todo caso, (iii) la revisión por parte de la Corte Constitucional es eventual y no obligatoria”. [11] En la sentencia T-162/97, la Corte Constitucional expresó “2.
Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.
Al respecto ha dicho la Corte: “[ ] no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos “por analogía” requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios” […] “También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad.
Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial.
Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida”. [12] Este proceso de revisión que hace la Corte, está regulado, primero en el artículo 86 de la Constitución al establecer “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”; segundo en el numeral 9º del artículo 241 ibídem y en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”; y, tercero, en el 33 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. [13] Folio 248 del expediente de tutela.