RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / DAÑO PATRIMONIAL EN RESPONSABILIDAD FISCAL – Concepto [C]abe precisar inicialmente que, si bien los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, para la Sala resulta pertinente acudir a los elementos sobre los cuales se estructura la responsabilidad fiscal, esto es, la existencia de: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza la gestión fiscal, y c) un nexo causal entre el daño y la conducta.
Cabe destacar que dichos elementos fueron desarrollados en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000. […] Así pues, se tiene que el daño constituye el presupuesto central de la responsabilidad fiscal, lo que significa que sin su existencia no es posible configurar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares en el manejo de fondos o bienes públicos, cuando con su conducta activa u omisiva se advierte un daño al patrimonio del Estado, y solo después de estructurado este, es posible el análisis de los demás elementos que configuran la responsabilidad fiscal. […] [P]or daño se entiende la lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal, antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías, el cual puede ocasionarse por la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado.
CONTROL FISCAL – Sujetos pasivos / RESPONSABILIDAD FISCAL DE SERVIDOR PÚBLICO – Al adelantar actuaciones de la contratación estatal / GESTIÓN FISCAL [D]ebe precisarse que el contrato estatal es una herramienta o instrumento de la gestión fiscal, por lo que el servidor público, al adelantar actuaciones enmarcadas en las reglas de la contratación fiscal ejerce actos propios de la gestión fiscal y, en esta medida, puede ser sujeto del proceso de responsabilidad fiscal cuando con su conducta se derive un daño al patrimonio público.
Ello con el fin de garantizar que la contratación cumpla con los principios axiológicos de la Carta Política (artículos 1º y 209) así como los específicos de la contratación consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993. Es así como, el servidor público que interviene en un contrato estatal deberá responder fiscalmente por el daño ocasionado cuando se produzca un menoscabo al patrimonio público, verbi gracia por sobrecostos, para lo cual se deben estructurar los elementos de la responsabilidad fiscal antes enunciados.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad [L]a Sala recuerda que el proceso para determinar la responsabilidad fiscal tiene por finalidad resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tienen a su cargo la gestión fiscal, por lo que no tiene naturaleza sancionatoria y, en esa medida, es concebida como una responsabilidad diferente de la disciplinaria y penal.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Control judicial / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para realizar una revisión integral y plena de las actuaciones surtidas en proceso de responsabilidad fiscal / REVISIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR EL ENTE DE CONTROL FISCAL – Por el juez de lo contencioso administrativo Conviene destacar que las actuaciones administrativas adelantadas por las distintas Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos no resultan ajenas al control judicial en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso, en tanto esta se encuentra llamada a efectuar un examen integral y pleno del mismo, para lo cual puede realizar un análisis sobre la valoración probatoria hecha por el ente de control fiscal con el fin de garantizar que la apreciación de la prueba se realice con plena observancia de los parámetros de la Constitución y la ley y con sujeción a los criterios de razonabilidad, legalidad, racionalidad y motivación. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – De alcalde por la suscripción de contrato de suministro de equipos electrónicos, obras civiles y montaje de un sistema de televisión internacional vía satélite / SOBRECOSTOS EN CONTRATACIÓN ESTATAL – Falta de prueba / DICTAMEN PERICIAL – No otorga certeza / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – No vulneración / DAÑO PATRIMONIAL EN RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración / NULIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD DE ALCALDE – Al no demostrarse el elemento del daño patrimonial / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [P]ara la Sala las conclusiones del dictamen y su complementación no permiten llevar a la certeza sobre la existencia de los sobrecostos, toda vez que: i) no se encuentran respaldadas en los precios del mercado al no haber incorporado como variables las condiciones ambientales, la distancia, el modo de entrega, es más, de su análisis, indiscutiblemente se evidencia que los valores cotizados corresponden a los de un almacén en la ciudad de Bogotá D.C. y no a la ciudad en donde se adquirieron los mismos; ii) la cotización del valor de los bienes no arroja el valor real de las mercancías para la fecha de celebración del contrato -22 de noviembre de 1994- sino que reflejan la estimación de los mismos del año posterior -13 de octubre de 1995- y, iii) no sustenta y no cuentan con respaldos de carácter contable, financiero ni de mercado que corroboren las afirmaciones de la pericia, hasta el punto de que dichos valores se fundan en la propia estimación de los perito, por lo que las mismas resultan ser simples apreciaciones subjetivas.
Por lo expuesto, la Sala comparte lo señalado por el recurrente en tanto que el dictamen pericial que sirvió de sustento probatorio para adoptar la decisión no permite llegar a la certeza sobre la existencia de los sobrecostos en la celebración del contrato de suministros. Igualmente y del análisis de sus afirmaciones no se observa firmeza, ni precisión ni contundencia en sus conclusiones (artículo 241 del Código de Procedimiento Civil).
Por todo ello, la Sala concluye que no se demostró de manera efectiva el daño al patrimonio público como elemento estructural de la responsabilidad fiscal proferido por el ente de control. […] En el sub lite no se demostró que el ex servidor público del municipio de Campoalegre -Huila- haya desconocido el principio de selección objetiva en la escogencia de la mejor propuesta para el contrato de suministro de equipos de televisión, y mucho menos que la adquisición de los mismos se dio con sobrecostos y, en todo caso, que la escogencia de la propuesta más favorable haya tenido un móvil distinto a la defensa del interés general.
En definitiva, la Sala concluye que no existe certeza del daño al patrimonio del Estado, pues no se acreditó un sobrecosto en la celebración del contrato por parte del ex servidor público de Campoalegre -Huila-. […] En este contexto, no se probó el daño, como primer elemento sobre el cual se sustenta la responsabilidad fiscal, de ahí que resulta innecesario el análisis de los demás elementos.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza subjetiva La Sala debe precisar, además, que la Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila-, en el fallo con responsabilidad fiscal no efectuó ningún análisis sobre el dolo y la culpa del ex servidor público, como si se tratara de un sistema de responsabilidad objetiva, pues el ente de control fiscal se centró exclusivamente en el estudio del daño patrimonial al Estado sustentado en el presunto sobrecosto en la celebración del contrato el cual, tal y como se advirtió anteriormente, no fue probado.
Nótese que la Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila-no tuvo en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza subjetiva lo que implica que el ente de control fiscal tiene el deber de efectuar el análisis del elemento volitivo, es decir, debe valorar el actuar doloso o culposo de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08597-01 Actor: ÁLVARO PÉREZ CASTRO Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CAMPOAALEGRE y MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE – HUILA TEMA: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL, CULPA O DOLO, DAÑO, CONDUCTA DOLOSA Y CULPOSA Y NEXO CAUSAL.
SE REVOCA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EN TANTO QUE EL DICTAMEN QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD FISCAL NO PERMITE LLEGAR A LA CERTEZA SOBRE LOS SOBRECOSTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTROS SUSCRITO POR EL DEMANDANTE. LA CONTRALORÍA OMITIÓ EL ANÁLISIS DEL ELEMENTO SUBJETIVO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda 1.1.1.- Las pretensiones 1.- Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Huila, el apoderado judicial del señor Álvaro Pérez Castro presentó demanda y escrito de subsanación[1] en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Campoalegre y de la Contraloría de ese municipio -Huila-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…]
PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto Administrativo contenido en el fallo de responsabilidad fiscal # 004 de noviembre 21 de 1995, expedido por el Contralor Municipal de Campoalegre – Huila.
SEGUNDO. Que se declare igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en el auto por el cual se resuelve un recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal número 004 de 1995, proferido por el contralor municipal de Campoalegre el día 6 de diciembre de 1995.
TERCERO. Que consecuencialmente se restablezca a mi mandante, declarándolo no responsable fiscalmente de las sumas de dinero mencionadas en los actos administrativos acusados.
CUARTO. Que se indemnicen a mi mandante todos los daños y perjuicios de toda índole ocasionados con la expedición del acto administrativo y las consecuentes actuaciones del señor Contralor Municipal de Campoalegre: 1. Los perjuicios morales en suma equivalente a un mínimo de mil (1000) gramos oro puro, conforme a la cotización que para el efecto certifique el Banco de la República, o en su defecto, empleando la fórmula que sea más favorable a los intereses de mi mandante. 2.
Los perjuicios materiales que se generan en el evento de que mi mandante sea desvinculado del cargo que actualmente desempeñan en el congreso de la república, en virtud a las comunicaciones que el señor contralor municipal a (sic) dirigido a esa Corporación con esa finalidad, a razón de un día de salario incluidos todos los emolumentos, prestaciones y demás prerrogativas con las que actualmente cuenta; desde el día que se produzca la desvinculación hasta que se produzca el fallo ejecutoriado que declare la nulidad de los actos administrativos aquí demandados. 3.
Los perjuicios materiales ocasionados en los pagos que haga mi mandante directamente al municipio de Campoalegre y reponer a la compañía de seguros La Previsora S.A., como producto de la ejecución del acto administrativo que se demanda a través de la jurisdicción coactiva. 4. Los intereses corrientes y moratorios que se generen y deriven de las sumas antes mencionadas desde el momento que deban cancelarse y/o se cancelen hasta cuando se produzca el pago en cumplimiento de la sentencia que aquí se profiere.
QUINTO: Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases que hubieren lugar tal como lo prevén los artículos 172 a 178 del Código Contencioso Administrativo y el 308 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO. La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los seis (6) siguientes meses a su ejecutoria y moratorios después de éste término, conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria.
SEPTIMA. Que se condene a la entidad demandada al pago de todas las costas, incluyendo las agencias en derecho, que se ocasionen con el ejercicio de la presente acción […]”. I.1.2.- Los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda 2.- Los hechos más relevantes de la demanda, se sintetizan de la siguiente manera: 3.- El señor Álvaro Pérez Castro se desempeñó como Alcalde Municipal de Campoalegre -Huila- durante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994. 4.- El señor Álvaro Pérez Castro, en su condición de Alcalde municipal de Campoalegre -Huila- y la firma Visacocel Sistema de Televisión, suscribieron el contrato de suministro de equipos electrónicos, obras civiles y montaje e instalación de un sistema de televisión internacional vía satélite el 22 de noviembre de 1997, por un valor de $24.499.500. 5.- La Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila- expidió el fallo con responsabilidad fiscal No. 004 del 21 de noviembre de 1995, mediante el cual declaró la responsabilidad fiscal del señor Álvaro Pérez Castro por la suma de $11.574.000, por sobrecostos en el valor del contrato celebrado. 6.- En contra de esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 6 de diciembre de 1995, dejando el firme el fallo con responsabilidad fiscal.
I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 7.- Estimó que la Contraloría Municipal de Campoalegre y el municipio de Campoalegre quebrantaron los artículos 9º, 29, 267, 268 (numerales 5º y 6º) y 272 de la Constitución Política, así como la Ley 42 de 1993. 8.- Puntualmente, señaló que la condena impuesta carece de fundamento legal y probatorio, en tanto que “[…] en ninguna parte se expresa en forma clara y objetiva una actitud culposo o dolosa por parte de mi mandante […]”. 9.- Explicó que de conformidad con el artículo 268 de la Constitución Política y demás normas concordantes, es atribución del Contralor General de la República establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, lo cual se extiende a los Contralores Municipales, de acuerdo con la remisión expresa del inciso 5º del artículo 272 de la Carta Política. 10.- De acuerdo con lo expuesto, precisó que corresponde al Contralor iniciar el procedimiento establecido en la Ley 42 de 1993, a través de la apertura de la investigación y posteriormente el juicio fiscal, el cual puede concluir con el fallo con responsabilidad fiscal, el cual se debe adelantar con respeto a los principios de presunción de inocencia y de buena fe. 11.- Resaltó que la facultad de los entes fiscalizadores de imponer sanciones no puede ser ejercida de manera arbitraria sino que debe obedecer a un proceso de valoración, comprobación y juicio que conduzca al convencimiento absoluto sobre las normas violadas y la condena aplicable. 12.- Reseñó que el Contralor Municipal de Campoalegre -Huila- determinó la existencia sobrecostos al establecer que los aparatos suministrados tenían un costo menor al definido por el fabricante, no obstante ello no tuvo en cuenta algunas variables como la instalación, impuestos, retenciones y utilidad propia de la ejecución de un contrato y que va inmersa en la denominada ecuación contractual protegida por la Ley 80 de 1993. 13.- Por todo lo anterior, estimó que “[…] la expedición del acto administrativo no obedeció al ejercicio cabal de las atribuciones constitucionales y legales conferidas al contralor municipal sino a un actuar arbitrario y con abuso de tales atribuciones configurándose la denominada desviación de poder que genera la nulidad de los actos administrativos que así se produzcan y debiendo resarcirse los daños que se generen y causen con la expedición de tales actos administrativos” y para sustentar su aserto, atribuyó que el proceso de responsabilidad fiscal fue iniciado por una persecución política por el entonces contralor.
II.- INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE y LA CONTRALORÍA MUNICIPAL 14.- El municipio de Campoalegre y la Contraloría de ese mismo municipio, de manera conjunta, por conducto de apoderado judicial contestaron la demanda[2], oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual indicaron que el actor no cumplió con la carga procesal de invocar la causal de nulidad de los actos enjuiciados. 15.- De otro lado, agregaron que las pruebas aportadas en el juicio fiscal fueron valoradas de acuerdo con los principios de la sana crítica y libertad de apreciación probatoria.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16.- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 11 de marzo de 2013[3], negó las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos: 17.- Para la Sala el punto central del debate jurídico tenía como finalidad determinar si en el proceso de responsabilidad fiscal se respetaron las garantías propias del debido proceso. 18.- Resaltó que de conformidad con la Ley 42 de 1993, el proceso de responsabilidad fiscal está dividido en dos fases: la investigativa, en la cual se allegan y practican pruebas y se pueden dictar medidas cautelares, y la de juicio fiscal, que tiene como objeto definir y determinar la responsabilidad fiscal, etapas que deben observar las garantías del debido proceso por tratarse del ejercicio del poder sancionador.
Así mismo, precisó que si con la transgresión de las normas o estipulaciones contractuales se llegare a generar un sobrecosto en los contratos celebrados entre el Estado y un particular por conductas imputables a servidores de la entidad estatal, hay lugar a deducir la correspondiente responsabilidad fiscal. 19.- Luego de cotejar el material probatorio arrimado al expediente, concluyó que los elementos de juicio demostraron que en el juicio fiscal, el ente demandado respetó las garantías del debido proceso, en tanto que el demandante fue vinculado al proceso mediante comunicación por telegrama; fue oído en versión libre; presentó recurso de reposición en contra del auto de cierre de investigación y apertura del juicio fiscal; tuvo la oportunidad de solicitar y controvertir el dictamen pericial practicado durante el procedimiento administrativo; formuló descargos; y las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas. 20.- En efecto, explicó que el ente de control fiscal, luego de valorar las pruebas decretadas en la actuación administrativa, encontró probada la existencia de sobrecostos en el contrato de suministro de equipos electrónicos así como el deficiente funcionamiento de los mismos, lo que devino en responsabilidad fiscal. 21.- Aclaró que en esa instancia del proceso no resultaba posible abrir un nuevo debate sobre las conclusiones del dictamen y en tanto que el a quo no evidenció la existencia de vicios evidentes en dicha prueba pericial. 22.- Para finalizar, estimó que no estaba llamado a prosperar el cargo de desviación de poder ante la falta de pruebas que así lo demuestren e insistió nuevamente en que la decisión adoptada por el ente de control fiscal se soportó en las pruebas válidamente practicadas, las cuales no fueron desvirtuadas fehacientemente por el demandante.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN 23.- El apoderado judicial de la parte demandante[4] interpuso recurso de apelación, para lo cual solicitó que se revoque la sentencia del 11 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 24.- En primer lugar, explicó que las pruebas arrimadas al plenario eran demostrativas de que el demandante, en su condición de ex Alcalde del municipio de Campoalegre – Huila-, cumplió el trámite contractual para la celebración del contrato de suministro, en tanto se hizo la convocatoria pública, se recibieron varias propuestas y finalmente el contrato se adjudicó a la compañía que presentó la mejor oferta, aclarando que por ser de menor cuantía en los términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se permitía la contratación directa. 25.- En materia de sobrecostos, aclaró que el valor que se estipuló en el contrato comprendía el valor de cada elemento y de las adecuaciones que fueran necesarias para su buen funcionamiento “[…] sin que ello implicara que había un sobrecosto o que el valor de los equipos fuera inferior al finalmente pagado”. 26.- Sostuvo que el dictamen pericial elaborado por los peritos Jesús Daniel Contreras y Luis Bahamón no tuvo en cuenta los precios del mercado y se adhirió a las conclusiones del salvamento de voto de la primera instancia, el cual adujo lo siguiente: “[…] En el contrato de peritaje no se estudiaron las condiciones del mercado consultando las características específicas de la prestación, en cuanto al lugar, tiempo, modo, pues en su texto se dejó consignado que eran precios del almacén de Bogotá, es decir, no se tuvo en cuenta que por tanto, se había generado un agregado por cuenta del transporte de los equipos hasta el Municipio de Campoalegre.
Aunado a lo anterior, la época prevista para la ejecución del contrato también determina su valor; las condiciones temporales de la oferta y la demanda deben analizarse adecuadamente, así como el transcurso del tiempo durante su ejecución. Las exigencias y condiciones particulares de la entidad también afectan el valor del contrato; los requisitos de calidad, garantía, valor razonable de intermediación, formas de pago, son un ejemplo de estas condiciones […]”. 27.- Insistió en que el Alcalde Municipal “[…] sí tuvo en cuenta al momento de la celebración del contrato, los precios del mercado existentes en ese momento tal como lo establece la norma; además se trataba de una selección objetiva en la que se escoge la oferta más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, para lo cual se realiza un análisis previo a la suscripción del contrato; situaciones que fueron desconocidas por los señores peritos, además de omitir el análisis de ciertos requisitos y condiciones que requieren de una metodología específica que debe ser aplicada cuando se trata de los contratos de suministro como el celebrado por el Municipio de Campoalegre con la firma Visacocel”. 28.- Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C- 124 de 2011, con el fin de destacar que si bien el dictamen es un medio de prueba indirecto y científico sobre ciertos aspectos que el juez desconoce, este debe efectuar una valoración del mismo para poder determinar si este cumplió con el propósito de la prueba. 29.- Finalmente, aseveró que existe dentro del proceso “[…] plena prueba que determinan que mi representado en su calidad de mandatario municipal, se ciñó a lo preceptuado en la ley de contratación estatal para la celebración de este contrato; que en ningún momento hubo un sobrecosto que lo llevaran a incurrir en un pago superior al valor real, tal como lo establece la ley […]”.
V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 30.- El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 19 de junio de 2013[5]. 31.- Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, a través de auto del 24 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación[6]. 32.- Posteriormente, el Despacho Sustanciador en providencia de fecha 18 de noviembre de 2014[7], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera el concepto. 33.- En esta oportunidad procesal, sólo se pronunció el apoderado del demandante, quien, en síntesis, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El agente del Ministerio Público, en esta oportunidad procesal guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES VI.1.- Competencia 34.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA[8], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. vi.2.- Los actos administrativos demandados 35.- Los actos administrativos demandados son: el fallo con responsabilidad fiscal No. 004 del 21 de noviembre de 1995 y el auto de 6 de diciembre de 1995, que confirmó la decisión anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo fiscal, ambos expedidos por la Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila-. 36.- El fallo con responsabilidad fiscal No. 004 de 21 de noviembre de 1995, en sus apartes más importantes, señala lo siguiente: “REPúBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL HUILA MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE CONTRALORÍA MUNICIPAL FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL No. 004 […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dejar bajo responsabilidad Fiscal la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (11.574.000.OO) PESOS MCTE., en contra del doctor ALVARO PEREZ CASTRO, Ex Alcalde Municipal identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.052.459 expedida en Bogotá, con póliza No. 130691196 de la Previsora S.A., con sede en Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: El pago se efectuará en la Tesorería Municipal del lugar.
ARTÍCULO TERCERO: Correr traslado a la Procuraduría General del Departamento y Fiscalía Regional del Huila del presente Fallo por las eventuales violaciones de las normas de contratación artículo 57 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO CUARTO: Correr traslado a la Administración Municipal con el objeto de que haga efectiva la póliza única de Seguros de cumplimiento a favor de Entidades Estatales y en este caso el beneficiario el Municipio de Campoalegre y en este caso el 9465464 de la Compañía de Seguros del Estado, con sede en Santafé de Bogotá a nombre de VISACOCEL LTDA. y/o JESUS ANTONIO LONGAN L., con cédula de Ciudadanía No. 137.037 expedida en Santafé de Bogotá, por incumplimiento según lo preceptuado en la Cláusula novena del contrato de suministros aludido.
ARTÍCULO QUINTO: contra el presente fallo procede el recurso de reposición ante el señor Contralor Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad al artículo 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE “REPúBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL HUILA MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE CONTRALORÌA MUNICIPAL” 37.- El auto que resolvió el recurso de reposición contra el fallo con responsabilidad fiscal, en sus apartes más importantes, señala lo siguiente: “AUTO POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. 004 […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: No reponer el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 004 de fecha 21 de Noviembre de los cursantes.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en firme el citado Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 004 del 21 de Noviembre de 1995.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido del presente Auto a las partes, informándoles que contra la presente providencia no procede ningún recurso y se le entregará una copia gratuita de éste.
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE”. VI.3.- El problema jurídico 38.- De acuerdo con las prescripciones del artículo 328 del Código General del Proceso[9], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala entrará a determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. 39.- En este sentido, habrá de determinarse si los actos administrativos demandados se ciñeron o no al ordenamiento jurídico, para lo cual deberá establecerse si están dados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad fiscal del señor Álvaro Pérez Castro, con ocasión de la suscripción del contrato de suministro de equipos electrónicos, obras civiles y montaje de un sistema de televisión internacional vía satélite con la firma Visacocel Sistema de Televisión. vi.4.- Elementos de la responsabilidad fiscal: el daño patrimonial del Estado, la conducta dolosa y culposa y el nexo causal entre el daño y la conducta 40.- Con miras a resolver la acusación del recurrente, cabe precisar inicialmente que si bien los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993[10], para la Sala resulta pertinente acudir a los elementos sobre los cuales se estructura la responsabilidad fiscal, esto es, la existencia de: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza la gestión fiscal, y c) un nexo causal entre el daño y la conducta.
Cabe destacar que dichos elementos fueron desarrollados en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000[11]. 41.- Esta Sección[12], en decisión que esta Sala prohíja llegó a esta misma conclusión, al indicar lo siguiente: “[…] cabe precisar inicialmente que la responsabilidad fiscal que es de carácter subjetivo, tiene por finalidad la protección del Patrimonio Público; en tal sentido, su carácter es netamente resarcitorio y, por consiguiente, busca la recuperación del daño cuando se ha causado un detrimento patrimonial al Estado.
En este orden, y a pesar de que los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1996, nada obsta para acudir a lo establecido en la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en la que se determina que la responsabilidad fiscal se estructura sobre tres elementos: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal y c) un nexo causal entre el daño y la conducta.
Solo en el evento en que concurran estos tres elementos es dable la imputación de responsabilidad fiscal”. (Destacado de la Sala). 42.- Así pues, se tiene que el daño constituye el presupuesto central de la responsabilidad fiscal, lo que significa que sin su existencia no es posible configurar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares en el manejo de fondos o bienes públicos, cuando con su conducta activa u omisiva se advierte un daño al patrimonio del Estado[13], y solo después de estructurado este, es posible el análisis de los demás elementos que configuran la responsabilidad fiscal. 43.- El profesor HINESTROSA, Fernando, indica que “[…] daño es lesión de derecho ajeno consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrido por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que lo acongoja[14]”.
Por su parte, HENAO, Juan Carlos señala “[…] daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima[15]”. En este sentido, el artículo 6° de la Ley 610 de 2000 consagra la siguiente definición de daño, la cual resulta ilustrativa para resolver el caso de marras: “[…] Artículo 6. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público”. 44.- Por consiguiente, por daño se entiende la lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal, antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías, el cual puede ocasionarse por la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado. 45.- La Corte Constitucional en sentencia SU 431 de 2015[16], al referirse a los elementos que integran la responsabilidad fiscal indicó: “[…] Son tres los elementos de la responsabilidad, a saber: el daño, las conductas relacionadas con la gestión fiscal y el nexo causal. […] El daño en el campo de la responsabilidad fiscal tiene varios rasgos especiales: Por un lado, (i) debe obedecer a una actividad propia de la gestión fiscal, dándose a entender con ello que la responsabilidad fiscal no es universal o general para todos los servidores públicos o particulares, pues aplica únicamente a los gestores fiscales como elemento orgánico; y, por otro, (ii) la conducta generadora de responsabilidad solo es aquella desarrollada de forma dolosa o gravemente culposa.
Realmente, la doctrina es uniforme en conceptuar al daño como el elemento estructural de la responsabilidad civil, circunstancia que origina similares efectos cualificadores respecto de la responsabilidad fiscal. Ahora, el daño en tanto requisito indispensable no es suficiente, pues además de su demostración precisa de los varios elementos adicionales que integran la responsabilidad patrimonial.
Importante nota en el caso de la responsabilidad fiscal, ya que aquella no se consolidará ni podrá determinarse sin un daño efectivamente verificado. Frente a las actividades especiales que generan daño, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como actividades generadoras o especies de omisiones, verbos rectores según los cuales se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique a los cometidos y fines del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto, de los sujetos de vigilancia y control.
Como elemento material del daño está el concepto de patrimonio público, que cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo. Es, si se quiere, un concepto genérico que involucra todos los bienes del Estado y que comprende en ellos los de todas las entidades, ya sea del nivel central, descentralizado o por servicios.
En relación con el grado de imputación en materia de responsabilidad fiscal, esta corporación tuvo la oportunidad de señalar, en la Sentencia C-619 de 2002, que el criterio no podía superar aquel previsto por el constituyente para fijar la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, ya que ello implicaría un trato diferencial de imputación por la sola razón de que a la declaración de responsabilidad se accede por una vía distinta.
Por eso, si el cauce jurídico escogido por el Estado para establecer la responsabilidad del funcionario es el proceso de responsabilidad fiscal, éste podría ser declarado responsable por la presencia de la culpa leve en su actuar. Pero si el Estado opta por constituirse en parte civil dentro del proceso penal, o por adelantar un proceso contencioso administrativo -a través del llamamiento en garantía dentro de la acción de reparación directa o en ejercicio directo de la misma acción-, o finalmente decide ejercer la acción de repetición, el funcionario sería exonerado de responsabilidad civil por haber actuado con culpa leve, dada la irrelevancia que en estas vías de reclamación tiene dicho grado de culpa.
De aceptarse tal tratamiento diferencial, se estaría desconociendo abruptamente el fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre los distintos tipos de responsabilidad que, se repite una vez más, confluyen sin distingo ninguno en la defensa del patrimonio público”. […] Ahora bien, en cuanto a la relación de causalidad o nexo causal debe decirse que a la par que exige una causalidad física de la conducta antijurídica frente al daño imputado, requiere de una causalidad jurídica, derivada de la exigibilidad personal, funcional o contractual producto de las normas generales y específicas.
Implica que entre la conducta desplegada por el gestor fiscal, o entre la acción relevante omitida y el daño producido, debe existir una relación determinante y condicionante de causa-efecto, de la cual solo puede predicarse una ruptura cuando entra en escena la llamada causa extraña que puede operar bajo la denominada fuerza mayor o el caso fortuito […]” (Destacado es nuestro). 46.- Ahora bien, debe precisarse que el contrato estatal es una herramienta o instrumento de la gestión fiscal, por lo que el servidor público, al adelantar actuaciones enmarcadas en las reglas de la contratación fiscal ejerce actos propios de la gestión fiscal y, en esta medida, puede ser sujeto del proceso de responsabilidad fiscal cuando con su conducta se derive un daño al patrimonio público[17].
Ello con el fin de garantizar que la contratación cumpla con los principios axiológicos de la Carta Política (artículos 1º y 209) así como los específicos de la contratación consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993. 47.- Es así como, el servidor público que interviene en un contrato estatal deberá responder fiscalmente por el daño ocasionado cuando se produzca un menoscabo al patrimonio público, verbi gracia por sobrecostos, para lo cual se deben estructurar los elementos de la responsabilidad fiscal antes enunciados[18]. vi.6.- Lo probado en el proceso 48.- En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: 49.- Sea lo primero señalar que al municipio de Campoalegre -Huila- se presentaron tres propuestas técnicas y económicas para el montaje de antena parabólica por los siguientes valores: i) Comunicaciones Monitos Ltda. $25.000.000 (fls. 200 a 208 C1), ii) AAC Comunicaciones sin valor (fls. 209 a 215 C1) y iii) Teleamp Ltda. $33.167.200 (fls. 216 a 219 C1). 50.- El municipio de Campoalegre -Huila- adelantó una contratación directa bajo el régimen de la Ley 80 de 1993,[19] para lo cual formuló “invitación pública” que se publicó el 13 de septiembre de 1994 y se desfijó el 19 de septiembre siguiente, en cuyo objeto se lee: “Suministro de equipos electrónicos, obras civiles y montaje e instalación de un sistema de televisión internacional vía satélite” y en la parte correspondiente a “REQUISITOS PARA PARTICIPAR” se indicó: “Toda persona natural o jurídica que previamente a la fecha de esta invitación estén inscritos y clasificados en el registro de Proveedores de la Cámara de Comercio y tenga una capacidad de contratación igual o superior a cuarenta millones de pesos ($40.000.000) (fl. 81 C1). 51.- En respuesta a la invitación pública referida se presentaron las siguientes propuestas: 51.1.-La firma Imagen y Audio Ltda presentó propuesta por valor de $29.500.000 que incluía los siguientes ítems: una (1) antena parabólica de 4 metros, cuatro (4) trasmisores de 5Wts, cuatro (4) recibidores y cuatro (4) moduladores, con plazo de entrega a 90 días (fl. 82 C1). 51.2.- La firma Visacocel Sistema de Televisión presentó propuesta por valor de $25.000.000 que contenía los siguientes ítems: dos (2) antenas parabólicas (una de 0,90 metros y otra de 4,00 metros), cuatro (4) receptores de televisión internacional, cuatro (4) moduladores, dos (2) amplificadores de bajo ruido, cuatro (4) antenas direccionales transmisoras, cuatro (4) transmisores de señal de 10 vatios, una (1) torre porta antenas transmisoras de 21 metros, un (1) monitor de televisión, un (1) betamax o VHS, un (1) pararrayos, un (1) mueble para equipos, cables conectores, la construcción de una caseta para equipos, cimientos y excavaciones para las torres, con un plazo de entrega de 45 días (fls. 83 a 86 C1). 52.- Mediante Resolución No. 232 de 22 de noviembre de 1994, se adjudicó el contrato de suministro a la firma Visacocel Sistema de Televisión por un valor de $24.499.500. por cuanto “[…] la propuesta presentada por VISACOCEL por un valor de $24.499.500.oo se presenta como la más favorable para el Municipio en lo que tiene que ver con el cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos y precio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 29 del estatuto de contratación administrativa (Ley 80 de 1993”).
(fls. 87 – 88 C1). 53.- Reposa el contrato de suministro del 22 de noviembre de 1994[20], suscrito entre el Alcalde del Municipio de Campoalegre -Huila- y la firma Visacocel Sistema de Televisión, cuyo objeto consistió en el suministro de equipos electrónicos, obras civiles, montaje e instalación de un sistema de televisión vía satélite por valor de $24.499.500 (fls. 10 a 13 C2 de pruebas). 54.- Mediante acta del 23 de noviembre de 1994, la Secretaría de Obras Públicas Municipales aprobó la garantía de cumplimiento del anticipo y estabilidad de obra, respaldada con la póliza No. 9465464 expedida por Seguros del Estado S.A. (fls. 22 a 27 C2 de pruebas). 55.- En acta de recibo a satisfacción de equipos de 27 de diciembre de 1994, suscrita por el Almacenista de la Alcaldía Municipal de Campoalegre -Huila- aparece la relación de los bienes que se recibieron por parte del contratista (fl. 66 C2 de pruebas) 56.- La etapa de investigación, se inició mediante auto de apertura del 24 de febrero de 1995 (fls. 41 a 42 del C2 de pruebas). 57.- La Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila-, mediante Auto de 20 de abril de 1995, ordenó el cierre de la investigación fiscal y la apertura del juicio fiscal en contra del señor Álvaro Pérez Castro por: i) el defectuoso funcionamiento de los equipos y, ii) el presunto sobrecosto en el contrato de suministro antes mencionado. 58.- En contra de dicha decisión, presentaron recursos de reposición el demandante[21] y la aseguradora Previsora S.A.[22], la cual fue confirmada mediante Auto de 30 de mayo de 1995 (fls. 236 a 238 C.1). 59.- La etapa de juicio fiscal se inició mediante Auto No. 002 del 11 de julio de 1995, con el objeto de definir y determinar la responsabilidad fiscal (fls. 254 y 255 C1).
Cabe destacar que en esta etapa se decretó un dictamen pericial elaborado por los peritos Jesús Daniel Contreras Álvarez y Luis Bahamón. 59.1.- En relación con el estado de los equipos, la mencionada pericia indicó: “[…] Cuatro (4) transmisores TSV – IO-CQ-13, para cualquier canal VHF y una capacidad de transmisión de 10 wattios. Estos transmisores son marca: M A R P E D, y tienen los moduladores incorporados.
A) Cuatro (4) receptores manuales, para señal satélite de marca: P E N T E C, modelo P T R – 7 5 7 Calidad: Regular, sobre todo para trabajar 12 horas continuas. B) Una (1) antena de 90 cms; marca: P E N T E C. Calidad: Buena. C) Una (1) antena parabólica de 4 metros de diámetro, sin marca Calidad: Buena. D) Dos (2) amplificadores de bajo ruido, LNA y LNB, cuya marca es: P E N T E C, para las antenas para antenas parabólicas.
Calidad: Buena. E) Un (1) televisor a color de 14 pulgadas, marca: CROWN, manual. Sirve para monitorear la señal. Calidad: Regular. F) Un (1) Estabilizador Electrónico de 500 wattios, marca Magón. Estado de instrumento: dañado. G) Un (1) VTE- VHS, marca Panasonic, modelo; NV – SD36 Calidad: Buena. H) Una (1) estantería metálica, de cinco (5) entrepaños con las siguientes medidas: 110 x 035 x 210 metros.
No es un Rack para equipo electrónico. I) Una (1) Toma múltiple portectora (sic) de picos y trascientes, para A.C. (Corriente alterna), de fabricación nacional. J) Ciento cuarenta metros lineales (140.00 Mts), aproximadamente, de cables coaxiales de diferentes calibres: RG – 58 – RG-59 y RG-8. Se quiere precisar, que el cable RG – 59, es marca “Facomec” de fabricación colombiana, y es deficiente para el manejo de señales de TV en el rango Nehahertz.
K) Cuatro (4) antenas transmisoras, instaladas en una torre de 21 metros de altura, no autosoportada. […] Los equipos instalados están funcionando de acuerdo a sus especificaciones, pero se observa que las fallas que presentan, pueden obedecer a desajustes en todo el sistema, antenas receptoras, transmisoras, receptoras y trasmisores […] Con los equipos instalados se puede obtener una óptima señal, pero en este momento están trabajando en una (sic) ambiente de treinta y dos grados centígrados (32°c), a la sombra, más el calor que generan los equipos, es posible calcular que ésta (sic) temperatura se eleva a 50°C o 60°C, lo cual indudablemente será a largo plazo fatal para estos equipos electrónicos que manejan frecuencias de 14 Gigahertz a 55.25 Megahertz.
Este tipo de equipo, con esta (sic) señales de sonido y video los sistemas de AFT, las puede fácilmente hacer cambiar la temperatura a pesar de que toda juntura está sujeta a calentamiento […]” 59.2.- Ahora, en lo atinente al avalúo de los equipos de la antena parabólica, formuló las siguientes conclusiones: | | | |Una (1) antena parabólica de noventa |$180.000.00 | |centímetros de diámetro (90 Cms), marca N | | |A R P E D | | | | | |Una (1) antena parabólica de 4 metros de |$1.700.000.00 | |diámetro. | | | | | |Cuatro receptores de T.V internacional – | | |Cada uno por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS|$800.000.00 | |MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($200.000) | | | | | |Dos (2) amplificadores de bajo ruido LNB y|$400.000.00 | |LNA.
Banda Ku y Banda C, con focus Banca | | |C. Cada uno de ellos valúado en DOSCIENTOS| | |MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA | | |($200.000.00), | | | | | |Cuatro (4) antenas direccionales | | |transmisores canales 2, 4, 6 y 13, cada |$320.000.00 | |una por valor de OCHENTA MIL PESOS MONEDA | | |LEGAL COLOMBIANA($80.000.00 | | | | | |Cuatro (4) transmisores de 10 wattios para| | |VHF cualquier canal: Los transmisores | | |tienen los moduladores incorporados de no |$6.800.000.00 | |ser así no serían transmisores sino | | |amplificadores solamente.
Cada uno tiene | | |un valor unitario de UN MILLON SETECIENTOS| | |MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA | | |($1.700.000.00) | | | | | |Una (1) torre porta- antenas transmisoras | | |de 21 metros de altura. | | | |$600.000.00 | |Nota: Estas torres se pueden cotizar en | | |diferentes talleres, y en consecuencia se | | |pueden obtener precios distintos. | | | | | |Un (1) monitor de T.V. marca Crown de 14 |$140.000.00. | |pulgadas manual | | | | | |Un 1 VTR – VHS marca Panasonic, modelo: |$250.000.00 | |NVS – SD36 | | | | | |Un pararrayos |$35. 000.00 | |Nota: el que se encuentra en la parte | | |superior de la torre | | | | | |Un (1) Estante para equipos, de 5 |$35.000.00 | |entrepaños | | | | | |Cables y conectores varios |$550.000.00 | | | | |Cimientos y excavaciones para torres y |$500.000.00 | |templetes | | | | | |TOTAL |$12.310.000.00 | Nota: Vale destacar que los precios señalados, son los vigentes a octubre 11 de 1995. […] El costo de los equipos, que nosotros hemos informado, es de un valor total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($12.310.000).
Este precio es de dichos elementos y equipos en el almacén de Santa Fe de Bogotá D.C. El precio del distribuidor final tendrá que ser superior, por cuanto según el contrato, sería éste quien los tendría que entregar instalados y funcionando correctamente […]” (Destacado y Subrayado fuera de texto). 60.- Posteriormente, a petición del apoderado del demandante, la mencionada pericia fue objeto de complementación, con el objeto de aclarar que el valor de la cotización correspondía al precio de los bienes a 13 de octubre de 1995, es decir, un año posterior a la celebración del contrato, por lo que para calcular el valor de los bienes para esa data -fecha de celebración del contrato fue el 22 de noviembre de 1994- debía restarse un 20% del valor de acuerdo al índice de devaluación; que para la venta se debía calcular un 30% de utilidad comercial; y que el montaje e instalación equivale un 20% adicional sobre el valor de los mismos.
(fl. 305 C1). En efecto, la citada complementación indicó: […] El valor de $12.310.000.00 fue cotizado en octubre 13 de 1995. En consecuencia podemos deducir que en un año anterior el valor de estos equipos podría ser un 20% menos de acuerdo al índice de devaluación. Si a nosotros nos contrataran para vender estos equipos es normal trabajar con una utilidad comercial del 30%.
Si a nosotros nos contrataran para el montaje de los mismos equipos, podríamos calcular un sobre costo aproximado del 20% sobre el valor de los mismos […]” (Destacado y subrayado de la Sala) 61.- La Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila- profirió el fallo con responsabilidad fiscal No. 004 del 21 de noviembre de 1995, mediante el cual declaró la responsabilidad fiscal del demandante.
Dicha decisión se fundamentó, principalmente, en las conclusiones del dictamen pericial, conforme se lee en la motivación del mencionado acto (fls. 310 a 326 C1): “[…] Referente al Contrato de Suministro, se tiene que se ha incumplido por cuando según lo determinado por los señores peritos, la señal que emite es sumamente deficiente y algunos canales no llegan al perímetro urbano, determinado que dicha señal no asciende a más del 30% de la capacidad instalada, por fallas que se originan en la mala instalación del sistema de televisión. Así mismo, el contratista incumplió con el Acta Compromisoria de fecha 29 de diciembre de 1994, de repotenciar los transmisores de 10 a 30 varios en un término de 45 días y que según la inspección Judicial los transmisores continúan en 10 vatios.
A la fecha se ha hecho una entrega formal del sistema por parte del contratista al Municipio de Campoalegre, por lo antes mencionado se enviará copia del fallo con responsabilidad fiscal a la Administración Municipal para que inicie las acciones correspondientes. Con relación a las Normas de Contratación, Artículo 57 de la Ley 80 de 1993, por ser competencia de la Justicia Ordinaria y Administrativa, simplemente aclaramos que la contratación directa para la Vigencia Fiscal de 1994 los parámetros establecidos eran de 250 salarios mínimos legales según el presupuesto ejecutado al momento de la compra.
Como se demuestra con los testimonios documentales allegados al proceso la oferta escogida como favorable a los intereses del Municipio es de Veinticinco Millones ($25.000.000) de pesos, que para obviar la licitación pública, descontaron de un ítem la suma de Quinientos mil ($500.000) pesos, sin que exista acto administrativo o de la parte, modificación a la propuesta presentada.
De lo anterior se concluye, que analizados los argumentos por el afectado para su legítima defensa y revisadas nuevamente las pruebas recopiladas en el trascurso de la investigación; dan mérito para responsabilizar al doctor ÁLVARO PÉREZ CASTRO y a la PREVISORA S.A. como compañía garante del ex – alcalde Municipal, de las irregularidades en materia de sobre costo (sobre facturación) del contrato de suministro, montaje e instalación, obras civiles, del sistema de televisión vía satélite para el municipio de Campoalegre (Huila), determinado de la siguiente manera: a. Mediante dictamen pericial, rendido por los señores: JESÚS DANIEL CONTRERAS ÁLVAREZ Y LUIS BAHAMÓN, visto al folio 230, concluyeron que el valor del sistema es de: TRECE MILLONES TRECIENTOS DIEZ MIL ($13.310.000,oo) PESOS, cotizados a octubre trece (13) de 1995.
Podemos deducir que un año antes, es decir al momento de la contratación, es un 20% menos de acuerdo al índice de precios al consumidor, dando un valor de; NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL ($9.848.000,oo) PESOS, a esto se le incorpora los gastos administrativos en un 25%; o sea que el valor real del contrato de suministros es de: DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS ($12.925.500,OO) PESOS, al establecer la diferencia entre lo pagado en el contrato y el costo real, se deduce un sobre costo de: ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL ($11.574.000,oo) PESOS.
Que dicha irregularidad debe ser sancionada por esta Entidad de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 de la Constitución Nacional, la Ley 42 de 1993 y la Resolución No. 018 de 1994. El fallo con responsabilidad fiscal se profiere cuando en el proceso no se desvirtúan los cargos formulados y de acuerdo a las pruebas allegadas se incrementó el sobe costo de conformidad al dictamen pericial rendido por los señores peritos […]” (Destacado de la Sala) 62.- Mediante auto del 6 de diciembre de 1995, el ente de control fiscal resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra del fallo con responsabilidad fiscal No. 004, confirmando en su integridad la decisión anterior, en el cual se concluyó (fls. 324 a 326 C1): “[…] c) Decretadas las pruebas y nombrados los peritos, señores JESUS DANIEL CONTRARAS ÁLVAREZ Y LUIS BAHAMON, practicada la Inspección Judicial por la Contraloría, las Partes y la presencia del Agente del Ministerio Público.
Que según el dictamen pericial se estableció que efectivamente existen serias irregularidades en el sistema de televisión, como son: - La capacidad instalada no asciende al 30%, según la señal receptada en el Municipio. - La mayoría de los equipos electrónicos en cuanto a su calidad es regular. - Los cuatro (4) transmisores VHF con una capacidad de 10 vatios (incumplieron cláusula compromisoria). - No existen cuatro (4) moduladores, porque los transmisores los traen incorporados, o si no serían amplificadores. - No se pueden irradiar 19 canales, sintonizarlos sí, pero en la actualidad se dispone de tres canales (2, 4 y 6), para mandar una señal sin problemas al Municipio, violando la cláusula primera del contrato. - El sistema presente fallas originadas por desajustes en los equipos, en las antenas, en los receptores y transmisores. d) Que según dictamen pericial el valor de los equipos es de $12. 310.000.00 pesos, se puede deducir que un año atrás su disminución es de un 20% de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, más un incremento del 25% de Gastos de Administración, que del valor del contrato le restamos el valor real de los equipos y nos da el SOBRECOSTO decretado según Auto.
Como usted argumenta la función de las Contralorías se fundamentan (sic) en la eficiencia, la economía, la eficacia, la equidad y valoración de los costos ambientales, así las cosas éste (sic) ente Fiscalizador trajo a Autos un resultado que guarde relación entre beneficio-costo, que analizadas las pruebas documentales, los objetivos del contrato, no guardan relación con el equipo instalado y que los los (sic) beneficios de los usuarios no son los resultados esperados.
Por lo antes expuesto, y analizados los argumentos para su legítima defensa y revisadas las pruebas allegadas al Proceso no se necesita ningún esfuerzo para concluir que efectivamente existen irregularidades a los ordenamientos administrativos y fiscales, en materia de sobrecosto (sobrefacturación), incumplimiento a los principios de contratación administrativa, Artículo 23 y siguientes y concordantes de la Ley 80 de 1993.” (Destacado fuera de texto). 63.- Ahora bien, en sede judicial, mediante auto de 16 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó la práctica de un dictamen pericial, el cual tuvo el siguiente objeto (fl. 454 C1): “[…] con base en las pruebas obrantes dentro del proceso y en los Libros de Contabilidad del establecimiento de Comercio “VISACONCEL ANTENA PARABÓLICA”, determinen la calidad de los equipos que actualmente se hallan instalados, si corresponden a los que se contrataron, su estado de conservación, funcionamiento, valor de los mismos etc”. 64.- En cumplimiento de lo anterior, se practicó el siguiente peritaje elaborado por la contadora María Eugenia Cedeño Tovar (fls. 502 a 504 C2), del cual se lee lo siguiente: “[…] Para el desarrollo del presente experticio, fue necesario viajar a Bogotá, con el fin de revisar los libros de contabilidad de Visaconcel, estableciéndose que dicho establecimiento de comercio ya no existía en la dirección que aparecía en los documentos relacionados con la antena parabólica tantas veces mencionada, y no fue posible localizarlo, por lo cual se solicitó información en la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual expidió el certificado que se adjunta al presente informe y en el que se comprueba que la empresa que vendió los equipos solo cumplió con su deber de renovar su matrícula mercantil hasta el año de 1994.
Luego se realizó un viaje a Campoalegre con el fin de establecer el estado de mantenimiento y funcionamiento de los equipos que se adquirieron a Visaconcel, pero según información del Almacenista, Marco Flavio Rojas, esta antena comunal no está funcionando ni instalada, se encuentra arrumada por partes, porque debido a su baja capacidad no se pudo colocar al servicio de toda la comunidad.
No fue posible el desplazamiento al sitio donde se encuentran las diferentes partes que conformaban el equipo, debido a que la mayoría se encuentra en sitios donde hay problemas de orden público, lo que dificulta el acceso a esta zona. Revisados los inventarios, se encuentran los siguientes elementos adquiridos a través de Visaconcel […] Revisando el expediente, se encuentra un experticio rendido por los señores Daniel Contreras Álvarez y Luis Bahamón, de Electrónicas JAT, donde se puede establecer el siguiente concepto sobre los equipos adquiridos: […] Revisando los documentos al proceso, se pudo establecer que los equipos entregados y que aparecen en el inventario del almacén, son los mismos que se contrataron”. 65.- Dicha prueba pericial fue objeto de solicitud de aclaración y complementación por parte del demandante, en el siguiente sentido (fl. 518 C2): “[…] 1.
Conforme a lo manifestado en el experticio, los equipos no se pudieron inspeccionar, pero existe dentro del proceso dirigido por Visaconcel al Dr. Hernando Gutiérrez Pastrana, con fecha ener0 23/ 95, en donde le manifiestan el ajuste de potencia de los equipos a 20 wts., cumpliendo con el compromiso adquirido con el Dr. Álvaro Pérez. 2.
A folio 136 del proceso, existe un Acta de Recibo con fecha 27 de diciembre de 1994, firmada por el Almacenista, Absalón Calvo Torres, en señal de recibo de los elementos. 3. A folio 21, Fallo de Responsabilidad Fiscal, emitido por la Contraloría Municipal de Campoalegre con fecha 21 de noviembre de 1995 se determinó sobrecosto por facturación que ascendía a la suma de $11.574.00”. vi.7.- Análisis de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto 66.- Realizado el anterior recuento probatorio esta Sala entrará a analizar los elementos necesarios para configurar la responsabilidad fiscal, así: 67.- En relación con el primer elemento esencial para predicar la responsabilidad fiscal del ex servidor público, es decir, el daño patrimonial al Estado entendido como la lesión al patrimonio público representada en el menoscabo, disminución, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos o de los intereses patrimoniales del Estado, la Sala evidencia que este viene determinado según el ente accionado, de un lado, por el defectuoso funcionamiento de los equipos de televisión y, por otro lado, por los sobrecostos, los cuales encontró probados a partir de las conclusiones que arrojó la pericia practicada dentro del procedimiento de responsabilidad fiscal. 68.- No obstante lo anterior, se aprecia que el ente de control fiscal en el fallo con responsabilidad fiscal cuantificó el daño al patrimonio del Estado en relación con los sobrecostos en el contrato celebrado pero no, en lo concerniente al defectuoso funcionamiento de los equipos de televisión. Cabe resaltar que la anterior decisión se acompasa con el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que las variables relacionadas con la instalación, impuestos, retenciones y utilidad propia de la ejecución de un contrato y que va inmersa en la denominada ecuación contractual protegida por la Ley 80 de 1993, y no es objeto del control realizado por el ente de control fiscal. 70.- Ahora, si bien es cierto que el dictamen pericial elaborado por los peritos Jesús Daniel Contreras Álvarez y Luis Bahamón señaló que las fallas que se presentaron en los equipos se debían a las condiciones climáticas, por lo que no existe duda que no existió, ni siquiera, daño al patrimonio al Estado en relación con dicho ítem (recuérdese que el fallo con responsabilidad fiscal No. 004 declaró responsable fiscalmente al señor Álvaro Pérez Castro en relación con los sobrecostos en el contrato). 71.- Precisado lo anterior, la Sala se limitará a realizar el estudio del caso en lo atinente a los sobrecostos: 72.- Al respecto se tiene que el ente de control fiscal encontró probado el daño al patrimonio del Estado con sustento en las conclusiones que arrojó la mencionada pericia la cual indicó, en síntesis, que el valor de los bienes contratados y cotizados “en el almacén de Bogotá D.C”, “a 13 de octubre de 1995”, correspondían a un valor de $12. 310. 000, esto es, por debajo del valor del contrato celebrado. 73.- Con posterioridad, y con fundamento en la aclaración al dictamen pericial elaborado por los mencionados peritos, el Contralor Municipal de Campoalegre - Huila-, se tomaron como base los valores referenciados en la mencionada experticia y con el fin de adecuarlo al valor del año anterior por ser esta la correspondiente a la fecha de celebración del contrato, se efectuó la siguiente operación matemática: “[…] Podemos deducir que un año antes, es decir al momento de la contratación, es un 20% menos de acuerdo al índice de precios al consumidor, dando un valor de;
NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL ($9.848.000,oo) PESOS, a esto se le incorpora los gastos administrativos en un 25%; o sea que el valor real del contrato de suministros es de: DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS ($12.925.500,OO) PESOS, al establecer la diferencia entre lo pagado en el contrato y el costo real, se deduce un sobre costo de: ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL ($11.574.000,oo) PESOS”. 74.- Fue así como la Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila- dedujo como daño al patrimonio la suma de $11.574.000, correspondiente a la diferencia que resulta entre el valor que pagó la entidad pública contratante por el contrato de suministro ($24.499.500.00) y el costo real ($12.925.500.00). 75.- En relación con la valoración probatoria del mencionado dictamen, el Tribunal de primera instancia argumentó que no era procedente el análisis del mismo como quiera que el proceso contencioso administrativo no puede constituirse en una tercera instancia administrativa para controvertir su conclusión. 76.-Sobre el particular, y contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala recuerda que el proceso para determinar la responsabilidad fiscal tiene por finalidad resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tienen a su cargo la gestión fiscal[23], por lo que no tiene naturaleza sancionatoria y, en esa medida, es concebida como una responsabilidad diferente de la disciplinaria y penal. 77.- Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU – 620 de 1996[24] dijo: “[…] c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993).
En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.
En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94 […]". 78.- Conviene destacar que las actuaciones administrativas adelantadas por las distintas Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos no resultan ajenas al control judicial en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso, en tanto esta se encuentra llamada a efectuar un examen integral y pleno del mismo, para lo cual puede realizar un análisis sobre la valoración probatoria hecha por el ente de control fiscal con el fin de garantizar que la apreciación de la prueba se realice con plena observancia de los parámetros de la Constitución y la ley y con sujeción a los criterios de razonabilidad, legalidad, racionalidad y motivación. 79.- Es así, entonces, que con el fin de apreciar el dictamen pericial que sirvió de sustento al fallo con responsabilidad fiscal se debe dar aplicación al artículo 241 del Código de Procedimiento Civil que señala que el juzgador al momento de valorar el dictamen pericial, apoyado en la sana crítica, debe analizar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de este[25]. 80.- Frente a la eficacia del dictamen pericial, ha sostenido esta Corporación[26]: “[…] El dictamen pericial, así obtenido, constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás elementos, observando las reglas de la sana crítica.
Apreciado individualmente, el dictamen es un medio de convicción con el que un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia. Para su valoración resulta necesario conocer la ciencia de la que se valió el perito para obtener las conclusiones que trae al proceso.
Es por eso que la ley procesal impone la necesidad de que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustanciales empleados. (…) Además, la experticia debe contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa a todos los puntos sometidos a su consideración […]” (Destacado de la Sala). 81.- En relación con el concepto de “sobrecostos” resulta ilustrativo el siguiente precedente jurisprudencial consignado en la sentencia de 10 de marzo de 2005, de cara a la protección a los derechos colectivos de la moralidad administrativa y de defensa del patrimonio público[27] en el cual se indicó: “[…] Al reconocer el legislador que el fenómeno de los sobrecostos en la contratación estatal puede constituir un atentado contra los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio público, no hace otra cosa que dar aplicación efectiva no sólo al principio constitucional de moralidad, sino también a los de eficacia y economía que rigen la función administrativa, (art. 209), de acuerdo con los cuales las autoridades administrativas deben lograr los fines para los cuales fueron creadas las entidades a las cuales sirven -y que directa o indirectamente tienden a la satisfacción de un interés general-, y deben hacerlo empleando para ello el mínimo de gastos y esfuerzos, es decir, maximizando sus recursos y sacando el mejor provecho de ellos.
Es así como, por ejemplo, en materia de contratación estatal, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, establece que los servidores públicos tendrán en cuenta que con la celebración y ejecución de los contratos estatales deben buscar “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”.
De otro lado, uno de los principios que rigen la contratación estatal –además de los generales de la función administrativa: economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, art. 3 del C.C.A- es el de la selección objetiva, que implica escoger al proponente que ofrezca las condiciones más convenientes para la Administración, o sea, la oferta más favorable a la entidad y a los fines que ella busca (art. 29, Ley 80/93); se pretende entonces, que la selección se haga a “ la propuesta más económica, aunque ello no sea sinónimo de la propuesta más barata, sino de la que refleja la mejor relación entre calidad y precio.
La administración debe entonces hacer ‘las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello’ (art.29) ”[28] Quiere ello decir que si un contrato estatal se celebra con desconocimiento de esos análisis que debe efectuar la Administración antes de adjudicarlo, haciendo caso omiso de los precios y condiciones del mercado, y se pacta en él un valor que vulnere estas limitaciones, superando en forma exagerada el promedio de costos de los bienes, servicios, obras, etc., objeto del contrato, no sólo se estará desconociendo el principio de la selección objetiva, por cuanto no se cumple la finalidad de seleccionar la oferta más favorable, sino que también se vulnerarán los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público[29].
III- El sobrecosto: De acuerdo con lo estipulado en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, que se refiere al deber de selección objetiva determinando que ésta se produce cuando la escogencia se hace a la oferta más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en cuenta factores subjetivos como afecto o interés, “Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, ( ) resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan ( ) el más bajo precio o el plazo ofrecido” (negrillas fuera de texto), estableciendo que el administrador debe efectuar las comparaciones del caso “ mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello” De acuerdo con los términos de esta norma, el precio de las ofertas no puede ser el único criterio de evaluación y calificación de las mismas, puesto que existen otros factores que también resultan importantes para la Administración a la hora de contratar ya que inciden en la debida ejecución del objeto del contrato que pretenda celebrar; en consecuencia, el solo hecho de que la oferta seleccionada presente un precio superior al ofrecido por otros participantes en el proceso de escogencia del contratista, bien sea licitación pública o contratación directa, no significa que se esté violando el deber de selección objetiva.
¿Qué se debe entender entonces, por “sobrecosto” en los procesos de contratación? Al respecto, se observa que el término ha sido manejado en materia de contratación estatal para determinar esos mayores gastos e inversiones que tuvo que soportar el contratista en la ejecución del objeto contratado, que no fueron previstos ni reconocidos por la entidad estatal.
Sin embargo, para los efectos contemplados en la Ley 472 de 1998, la acepción de tal término es otra, por cuanto tiene que ver con el valor del contrato celebrado, teniendo en cuenta los precios reales del mercado, que en cumplimiento del deber legal impuesto, han debido ser analizados y estudiados por la Administración de manera previa a la iniciación del proceso de selección y contratación. Los precios reales del mercado son “lo que, de acuerdo con las reglas del mercado, pueda ser el costo de los bienes, servicios, suministros, etc.
Es decir, del objeto u objetos a contratar, en un lugar determinado, en un momento determinado, bajo determinadas circunstancias y conforme a las variables que el objeto del contrato implique, tales como cantidad, calidad, especialidad, etc. Lo anterior con el propósito ineludible de que la administración no pague más, ni pague menos, de lo que verdaderamente cuestan en el tráfico jurídico ordinario dichos bienes o servicios”[30].
Quiere decir lo anterior, que el libre juego de la oferta y la demanda en el tráfico mercantil, es el que determina en un momento dado los precios de los bienes y servicios, y en la medida en que la Administración Pública participa como un operador más en ese mercado, al demandar esos bienes y servicios, debe también atenerse a los precios del mismo, cumpliendo además con el ya referido deber de estudiarlos previamente a la contratación, con el fin de evitar “ pagar más respecto de la realidad del mercado, lo cual configuraría a todas luces no sólo una situación de peculado, sino una afrenta al patrimonio público”[31] (las negrillas no son del texto).
El estudio previo de los precios del mercado, permitirá entonces a la Administración determinar, al momento de evaluar las propuestas que reciba, si las mismas guardan una relación equilibrada con aquellos, o si resultan demasiado altas, de tal forma que deban ser descalificadas. Debe tenerse en cuenta también, como lo hace hoy el Decreto 2170 de 2002 (art. 6)[32], que “ el concepto de precio del mercado debe entenderse en su sentido amplio, en el entendido que comprende una serie de variables de acuerdo a las condiciones, ambiente, lugares, distancias, y demás elementos que puedan influir ciertamente en su conformación, si entendemos que el mismo es variable y carente muchas veces de uniformidad”. 82.- Descendiendo al caso concreto, para la Sala las conclusiones del dictamen y su complementación no permiten llevar a la certeza sobre la existencia de los sobrecostos, toda vez que: i) no se encuentran respaldadas en los precios del mercado al no haber incorporado como variables las condiciones ambientales, la distancia, el modo de entrega, es más, de su análisis, indiscutiblemente se evidencia que los valores cotizados corresponden a los de un almacén en la ciudad de Bogotá D.C. y no a la ciudad en donde se adquirieron los mismos; ii) la cotización del valor de los bienes no arroja el valor real de las mercancías para la fecha de celebración del contrato -22 de noviembre de 1994- sino que reflejan la estimación de los mismos del año posterior -13 de octubre de 1995- y, iii) no sustenta y no cuentan con respaldos de carácter contable, financiero ni de mercado que corroboren las afirmaciones de la pericia, hasta el punto de que dichos valores se fundan en la propia estimación de los perito, por lo que las mismas resultan ser simples apreciaciones subjetivas. 83.- Por lo expuesto, la Sala comparte lo señalado por el recurrente en tanto que el dictamen pericial que sirvió de sustento probatorio para adoptar la decisión no permite llegar a la certeza sobre la existencia de los sobrecostos en la celebración del contrato de suministros.
Igualmente y del análisis de sus afirmaciones no se observa firmeza, ni precisión ni contundencia en sus conclusiones (artículo 241 del Código de Procedimiento Civil). Por todo ello, la Sala concluye que no se demostró de manera efectiva el daño al patrimonio público como elemento estructural de la responsabilidad fiscal proferido por el ente de control. 84.-Aunado a lo anterior y del análisis del expediente, la Sala advierte que a la Administración le correspondía la obligación de escoger el ofrecimiento que resultara más favorable a la entidad, aplicando rigurosamente las reglas de la selección objetiva que se fijan en el pliego de condiciones.
En efecto, tenía la obligación de comparar las propuestas, atendiendo a criterios tales como la capacidad jurídica, condiciones de experiencia y capacidad financiera, la favorabilidad de la oferta desde el punto de vista técnico y económico. No debe olvidarse que “[…] es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva […]” (artículo 29 de la Ley 80 de 1993[33]). 85.- En el sub lite no se demostró que el ex servidor público del municipio de Campoalegre -Huila- haya desconocido el principio de selección objetiva en la escogencia de la mejor propuesta para el contrato de suministro de equipos de televisión, y mucho menos que la adquisición de los mismos se dio con sobrecostos y, en todo caso, que la escogencia de la propuesta más favorable haya tenido un móvil distinto a la defensa del interés general. 86.- En definitiva, la Sala concluye que no existe certeza del daño al patrimonio del Estado, pues no se acreditó un sobrecosto en la celebración del contrato por parte del ex servidor público de Campoalegre -Huila-. 87.- La Sala debe precisar, además, que la Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila-, en el fallo con responsabilidad fiscal no efectuó ningún análisis sobre el dolo y la culpa del ex servidor público, como si se tratara de un sistema de responsabilidad objetiva, pues el ente de control fiscal se centró exclusivamente en el estudio del daño patrimonial al Estado sustentado en el presunto sobrecosto en la celebración del contrato el cual, tal y como se advirtió anteriormente, no fue probado. 88.- Nótese que la Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila-no tuvo en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza subjetiva lo que implica que el ente de control fiscal tiene el deber de efectuar el análisis del elemento volitivo, es decir, debe valorar el actuar doloso o culposo de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal[34].
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 382 de 2008[35] reiteró dicha naturaleza al indicar lo siguiente: “[…] a) Se origina única y exclusivamente del ejercicio de una gestión fiscal, esto es, de la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos; b) no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa; c) La responsabilidad fiscal que se declara en el proceso es esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria; d) La responsabilidad fiscal es independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad; e) La responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; f) Finalmente, los órganos de control fiscal están obligados a obrar con observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, las cuales deben armonizarse con los principios que gobiernan la función administrativa, es decir, con los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”. 89.- En este contexto, no se probó el daño, como primer elemento sobre el cual se sustenta la responsabilidad fiscal, de ahí que resulta innecesario el análisis de los demás elementos. 90.- Por todo lo expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, el fallo con responsabilidad fiscal No. 004 del 21 de noviembre de 1995 y el auto de 6 de diciembre de 1995, por las razones antes mencionadas. vi.8.- El restablecimiento del derecho decretado en el presente caso 91.- A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al ente demandado que devuelva las sumas que hubiere pagado el señor Álvaro Pérez Castro con ocasión del fallo con responsabilidad fiscal No. 004 del 21 de noviembre de 1995, si a ello hubiere lugar, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas. 92.- Ahora bien, la Sala evidencia que el actor en el acápite de las pretensiones de la demanda, visible a folio 1 del cuaderno No. 1 del expediente, formuló las siguientes pretensiones encaminadas al pago de: i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupó como Jefe de la División de los Recursos Humanos del Senado de la República, por considerar que la misma tuvo como causa la declaratoria de responsabilidad fiscal en su contra y, ii) la devolución de lo que haya pagado la Previsora S.A., como resultado de la ejecución del acto administrativo[36] y, iii) los perjuicios morales equivalente a 1000 gramos oro puro, conforme a la cotización que para tal efecto certifique el Banco de la República. 93.- Sobre el particular, la Sala advierte desde ya que negará las anteriores pretensiones resarcitorias deprecadas por el actor con fundamento en las siguientes razones jurídicas: 93.1.- En relación con la primera pretensión se tiene que, en efecto, al proceso se probó que el señor Álvaro Pérez Castro laboró en el Congreso de la República desde el 18 de agosto de 1995 hasta el 10 de septiembre de 1996, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento, mediante Resolución No. 1710 de 10 de septiembre de 1996 del cargo de Jefe de División de Recursos Humanos del Senado de la República (fl. 389 C1).
Sin embargo, no está acreditado que el acto de retiro del servicio por la declaratoria de insubsistencia haya tenido como causa el fallo con responsabilidad fiscal en contra del demandante, es más, se tiene que el mencionado acto fue expedido por el Director General Administrativo invocando las facultades legales y reglamentarias, en especial, la prevista en el numeral 5° del artículo 376 de la Ley 5ª de 1992, según la cual, el Director General está investido de la facultad para “[…]5.
Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción”. Por lo anterior, el perjuicio no se torna en cierto ni real, sino en eventual e hipotético. 93.1.1.- Colofón de lo anterior, se tiene que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de instrumentos jurídicos como la acción de nulidad y restablecimiento para controvertir la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro del servicio y obtener el restablecimiento del derecho cuando se demuestre alguna de las causales de nulidad del acto por lo que, se colige, la presente demanda dirigida a controvertir los fallos con responsabilidad fiscal expedidos por la Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila- no es la vía adecuada para obtener el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del demandante al cargo que venía desempeñando como Jefe de la División de los Recursos Humanos del Senado de la República. 93.2.- En segundo lugar, en relación con la pretensión dirigida a que se ordene “[…] reponer a la compañía de seguros La Previsora S.A., como producto de la ejecución del acto administrativo que se demanda a través de la jurisdicción coactiva”, esta Sala efectúa las siguientes consideraciones: 93.2.1.- Se ha sostenido, de manera uniforme por la Corporación, que la vinculación de la compañía de seguros en un proceso de responsabilidad fiscal se hace en su calidad de tercero civilmente responsable y no en calidad de responsable fiscalmente con el fin de hacer efectivas las obligaciones derivadas del contrato de seguro previamente celebrado.
Ahora bien, la aseguradora cuenta con las mismas prerrogativas de las partes para activar el aparato jurisdiccional, en el sentido de demandar el fallo con responsabilidad fiscal, lo cual no ocurrió en el caso de autos. 93.2.2.- Sobre el particular, en sentencia de 22 de febrero de 2018[37], esta Sección dijo: “[…] La vinculación de la compañía de seguros no se realiza en calidad de responsable fiscalmente, sino en calidad de tercero civilmente responsable, de forma que aquella pese a hacer parte del procedimiento y tener las mismas prerrogativas que tendrían las partes, no compromete su responsabilidad fiscal.
Así pues, cuando se vincula a una compañía de seguros al procedimiento de responsabilidad fiscal, lo que se pretende es hacer efectivas las obligaciones adquiridas en el contrato de seguros previamente celebrado, de forma que la responsabilidad civil que del citado negocio jurídico se deriva se limita, exclusivamente, al riesgo amparado en la póliza. […] Bajo este panorama, no cabe duda que la compañía de seguros en el marco del procedimiento de responsabilidad fiscal: i) está llamada como tercera civilmente responsable; ii) tiene las mismas prerrogativas que las partes y iii) su responsabilidad se limita a los riesgos amparados en la póliza y en los montos ahí establecidos […]”. 93.2.3.- Por ello y toda vez que la demanda fue instaurada por el señor Álvaro Pérez Castro y no por la compañía aseguradora, no hay lugar al reconocimiento de la pretensión deprecada. 93.3.- Finalmente, en relación con los perjuicios morales, la Sala considera que el actor no cumplió con la carga de demostrar de manera fehaciente, razón por la cual tampoco se accederá a dicha pretensión. vi.8.- Conclusiones 94.- Por todo lo expuesto, la Sala de Decisión considera que el daño patrimonial que se atribuyó al actor en los actos demandados no quedó demostrado, en tanto que el proceso de responsabilidad fiscal se fundamentó en un dictamen pericial que no otorga la certeza sobre la existencia de sobrecostos, aunado al hecho que los demás elementos probatorios tampoco permiten concluir dicha circunstancia, siendo este uno de los principales elementos axiológicos que estructuran la responsabilidad fiscal. 95.- A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al ente accionado que devuelva las sumas que hubiere pagado el señor Álvaro Pérez Castro con ocasión del fallo con responsabilidad fiscal No. 004 del 21 de noviembre de 1995, si a ello hubiere lugar, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas.
En relación con las demás pretensiones resarcitorias, la Sala se abstendrá de acceder a ellas, con fundamento en las razones precitadas. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos demandados, esto es, el fallo con responsabilidad fiscal No. 004 del 21 de noviembre de 1995 y el auto del 6 de diciembre de 1995, ambos expedidos por la Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila-.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila- que devuelva las sumas que hubiere pagado el señor Álvaro Pérez Castro con ocasión del fallo con responsabilidad fiscal No. 004 de 21 de noviembre de 1995, si a ello hubiere lugar, debidamente indexadas.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones resarcitorias solicitadas por el actor, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia, de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(5) ----------------------- [1] Mediante escrito visible a folios 2 a 17 consta la demanda y a folios 62 a 63 obra escrito de subsanación de la demanda. [2] Fls. 346 a 352 del cuaderno No. 1. [3] Fls. 567 a 582 del cuaderno No. 2. [4] Fls. 600 a 604 del Cuaderno No. 1 [5] Fl. 606 C1. [6] Fl. 5 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Fl. 8 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: [9] Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. [10] “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”. [11] “Artículo 5°.
Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”. [12] Sentencia de 16 de febrero de 2012, Número de Radicado: 25000-23-24- 000-2001-00064-01, actor: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez, demandado: Contraloría General de la República, Magistrado Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno (e) [13] C- 382 de 2008. [14] Derecho de obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1967, página 529. [15] Henao, el Daño, página 84. [16] Magistrado Ponente: Doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. [17] AMAYA OLAYA, Uriel Alberto, Teoría de la Responsabilidad Fiscal, Universidad Externado de Colombia, 2002, página 242.
Indica: “[…] Pues bien, se entiende que los servidores públicos, con competencia para ello, al celebrar contratos estatales ejercitan gestión fiscal, pues mediante ese instrumento de gestión administran recursos públicos con la finalidad de alcanzar los propósitos finalísticos que le son propias al Estado de manera general (art. 1º C.P) y los específicos de la contratación contenidos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1999”. [18] Ibídem. [19] La Ley 80 de 1993 fue objeto de reglamentación por el Decreto 855 de 1994[20], la cual dispuso, entre otros aspectos, que para la celebración de contratos de menor cuantía era necesaria la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas, para la adquisición de bienes de televisión, la cual, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación deben consultar los principios orientadores de la función pública y los específicos de la contratación estatal. [21] “Por la cual se adjudica un contrato de suministro”. [22] Fls. 194 a 199.
Cabe destacar que el demandante aportó: i) La cotización presentada por Comunicaciones Monitor Ltda. (Fls. 200 a 208 C1); ii) La propuesta técnica y económica realizada por AAC (fls. 209 a 215 C1) y Teleamp Ltda (fls. 216 a 219 C1). [23] Fls. 222 a 223 C1. [24] Sentencia C-648 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Magistrado Ponente: Doctor Antonio Barrera Carbonell. [26] “ARTÍCULO 241.
APRECIACION DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. [27] Sentencia de 30 de abril de 2019, Número de Radicado: 13001-23-31-000- 1998-10328-01 (44798), actor: Arturo Ávila Leguizamón, demandado: Policía Nacional y otros, Consejero Ponente;
Jaime Enrique Rodríguez Navas. [28] Consejo de Estado, providencia de 10 de marzo de 2005, Número de Radicado: 25000-23-26-000-2003-01195-01, actor: Juan Carlos Mora Peñuela y Mauricio Izquierdo Arguello, Magistrado Ponente: Doctor Ramiro Saavedra Becerra. [29] Cita es original: BENAVIDES, José Luís; El Contrato Estatal. Universidad Externado de Colombia. 1ª ed., 2002. pg. 279. [30] Cita es original: “ por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales” Sentencia Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2002.
Expediente No. 25000-23-24-000-1999-9001-01 [31] Cita original: SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando; Tratado de Derecho Administrativo, T. IV, Contratación Indebida; Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2004. pg. 166. [32] Cita es original de la sentencia: SANTOFIMIO Gamboa, Op. Cit., pag. 167. [33] “Art. 6.- De la consulta de precios o condiciones del mercado.
( ) La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio” [34] Texto original de la Ley 80 de 1993:
ARTÍCULO 29. La selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido.
El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación. El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización. [35] Cabe destacar que en vigencia de la Ley 42 de 1994, el grado de culpa a partir del cual se podía establecer responsabilidad fiscal era de culpa leve. En este sentido, se puede consultar la sentencia de 6 de junio de 2013, Número de Radicado: 18001 2331 000 2002 00374 01, actor: Rodolfo Peña Cárdenas y otro, demandado: Contraloría General de la República, Magistrado Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, en la cual se dijo: “[…] para la época en que se profirió el fallo con responsabilidad fiscal (26 de octubre de 2001) y se resolvieron los recursos de reposición (2 de mayo de 2002) y de apelación (3 de julio de 2002), era aplicable la normativa de la Ley 42 de 1993, en virtud de la cual y por desarrollos doctrinales y jurisprudenciales, el grado de culpa a partir de la que se podía establecer responsabilidad fiscal era el de la culpa leve, como se verá a continuación. […]” (Destacado fuera de texto). [36] Magistrado Ponente: Doctor Rodrigo Escobar Gil. [37] A folio 62, al momento de cuantificar los perjuicios en el escrito de subsanación de la demanda alegó “[…] 2.
Los perjuicios materiales en caso de ser cobrados por la PREVISORA S.A., dejados a cargo de mi mandante por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($11.574.000) al hacerse efectiva el pago de dicha suma por la Aseguradora La Previsora S.A., al municipio de Campoalegre, junto con los intereses, adicionalmente las sumas que como empleado del Congreso devengara mi mandante en razón al fallo fiscal de ser desvinculado del cargo que ejerce mi mandante en el Congreso de la República, durante un tiempo aproximado de dos (2) años, término de duración aproximado que tendría el trámite del proceso lo cual estimo en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) mensuales durante veintiséis (26) meses. [38] Número de Radicado: 08001-23-31-000-2010-00612-01, actor: La Previsora S.A. Compañía de Seguros, demandado: Contraloría Departamental del Atlántico, Magistrado Ponente: Doctor Alberto Yepes Barreiro (S5 Descongestión Acuerdo 357/2017).