ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TESTIGO / APRECIACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / CASO INTEGRANTE DE LAS FARC / FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCEPTO DE INDICIO / INDICIO / REINSERTADO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e tiene que el ente investigador dio plena credibilidad a los dichos de las dos personas que se presentaron como reinsertados del grupo guerrillero, sin detenerse a verificar si en efecto estos realmente habían pertenecido a las FARC.
Ahora bien, luego de adelantarse la correspondiente etapa sumarial, fue la misma Fiscalía quien al momento de precluir la investigación, refirió que la instrucción fue apresurada, que se otorgó plena credibilidad a los dichos de unas personas sin reparar si existían pruebas que ratificaran sus exposiciones, que no se había comprobado la identidad de los testigos, así como su supuesta militancia en las FARC, y que se había capturado a los aquí actores para investigar el delito, cuando debía haber sido al revés, esto es, se debía haber investigado primero a efectos de verificar si los dichos de aquellos eran verídicos o no. El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los aquí actores, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
En el caso bajo estudio, como ya fue indicado, la Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en los testimonios de los señores (…), los que no se constituían per se, en indicios. Ciertamente, las declaraciones de los testigos no eran prueba suficiente para dar por sentado que los aquí demandantes tenían algún vínculo con las FARC, aspecto que así fue señalado por el propio ente investigador al momento de precluir el sumario.
Luego entonces al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta a los actores cumplían los requisitos de ley, de tal forma que se concluye, aquellos no tenían que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio.
(…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Sala observa que no le asiste responsabilidad, pues el integrante de la entidad que lo presentó desde el inicio de la investigación fue claro en señalar que aquel se encontraba sustentado en el testimonio de ciertas personas, por lo que correspondía a la Fiscalía verificar las declaraciones de aquellos.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 -ARTÍCULO 356 PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO MORAL / APELANTE ÚNICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 smlmv.
En el sub lite, la Sala observa que los demandantes estuvieron privados de la libertad por más de seis meses, por lo que les corresponderían las sumas señaladas en la sentencia de unificación; sin embargo, se advierte que el tribunal de primera instancia estableció indemnizaciones diferentes en cada una de las sentencias impugnadas, de manera que las mismas deben ser ajustadas sin desconocer que la Nación- Fiscalía General de la Nación es la única apelante.
Luego entonces, en los casos en que la indemnización sea mayor que los baremos señalados en la citada sentencia de unificación de jurisprudencia, estos serán disminuidos para ajustarlos a lo allí expuesto; empero, cuando sean inferiores, la tasación se mantendrá para no afectar al apelante único. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) DAÑO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PRESTACIONES SOCIALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REACTIVACIÓN ECONÓMICA DEL TRABAJADOR / TRABAJADOR [L]a Sala encuentra que en sentencia de unificación de jurisprudencia, esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.
En el caso bajo estudio, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto por lo que se debe hacer nuevamente la liquidación del perjuicio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00146-01(44094 acumulados 52339 y 53812) Actor: JOHN PAULO QUIJANO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000[1]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Cauca, que en los expedientes identificados como 44094, 52339 y 53812 declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad de los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce.
Las sentencias impugnadas serán modificadas. I.
ANTECEDENTES A. Demandas acumuladas 1. Mediante demandas presentadas los días 15 de febrero de 2006 (radicado 44094 f. 1, c. ppal.), 8 de junio (radicado 52339 f. 77, c. ppal.) y 10 de julio de la misma anualidad (radicado 53812 f. 61, c. ppal.), los accionantes John Paulo Quijano, Francy Mosquera Velasco, Pablo Enir Quijano, Carmen Ruth Torres, Cielo Alexandra Quijano Torres, Paula Isabela Quijano Mosquera;
Jairo Orlando Ponce Anacona, Mirtha Eunice Hurtado Arias, Yury Milena Ponce Hurtado, Cielo Amparo Ponce Hurtado, Aida Anacona, Ana Mercedes Ponce, Jesús Efrén Ponce Anacona, Renzo Hamilton Ponce Anacona; Hernando Castillo Muñoz, Jairo Alejo Castillo Muñoz y Rosa Amalfi Castillo de Guerra, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial[2], solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan: Expediente 44094 (f. 77-80, c. ppal.): PRIMERA: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Rama Judicial- Director Ejecutivo de la Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes: Primero. Por someter al escarnio público al señor John Paulo Quijano Torres, con la publicación del día 21 de diciembre de 2002 en el diario El Liberal bajo el titular “allanamiento en Piendamo y Cajivio.
Policía y Fiscalía unidos – capturas masivas en el cauca”. Segundo. Por someter a John Paulo Quijano a una injusta privación. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración precedente, debe indemnizarse por los perjuicios causados a los demandantes, de la siguiente forma: 2.1 Perjuicios Morales: i) para John Paulo Quijano Torres, la suma de 4.000 smlmv[3] a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y ii) para cada uno de los actores Francy Mosquera Velasco, Pablo Enir Quijano, Carmen Ruth Torres, Cielo Alexandra Quijano Torres y Paula Isabela Quijano Mosquera, la suma de 1.000 smlmv a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2 Las sumas liquidas de dinero que resulten, como consecuencia de las peticiones anteriores, se actualizarán y generaran intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.3 La sentencia con la cual culmine este proceso producirá los efectos jurídicos ordenados por los artículos 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Expedientes 52339 (f. 56-58, c. ppal.) y 53812 (f. 41-43, c. ppal.): PRIMERA: La Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional), es civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a: Jairo Orlando Ponce Anacona, Mirtha Eunice Hurtado Arias, Yury Milena Ponce Hurtado, Cielo Amparo Ponce Hurtado, Aida Anacona, Ana Mercedes Ponce, Jesús Efrén Ponce Anacona, Renzo Hamilton Ponce Anacona;
Hernando Castillo Muñoz, Jairo Alejo Castillo Muñoz y Rosa Amalfi Castillo de Guerra, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padecieron los señores Jairo Orlando Ponce Anacona y Hernando Castillo Muñoz. SEGUNDA: Condénese a la Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional) a: 1.
Pagar a cada uno de los actores, la suma de cien smlmv, por concepto de perjuicio moral. 2. Se debe pagar a cada uno de los actores o a quien represente sus derechos al momento del fallo, el equivalente a cien smlmv por concepto de perjuicio psicológico. 3. En la modalidad de lucro cesante pasado, se debe a los señores Jairo Orlando Ponce Anacona y Hernando Castillo Muñoz, la suma de $16.000.000 para cada uno de ellos, por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras estuvieron privados injustamente de la libertad. 4.
En la modalidad de lucro cesante futuro, se debe a los señores Jairo Orlando Ponce Anacona y Hernando Castillo Muñoz, la suma de $79.930.890 para cada uno de ellos, por concepto de los ingresos dejados de percibir mientras recuperaron su Good Will en la actividad comercial que cada uno de ellos ejercía. 5. Se debe a los demandantes o a quien sus derechos representare al momento del fallo, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de pago de honorarios de abogado y en general todos los gastos y demás diligencias que sobrevinieron con la detención injusta de los señores Jairo Orlando Ponce Anacona y Hernando Castillo Muñoz. 6.
Se debe a cada uno de los actores o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a cien smlmv por concepto de daño a la vida de relación. 7. Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento. 8.
Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.
TERCERO: La Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional), darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que los señores John Paulo Quijano Torres, Jairo Orlando Ponce Anacona y Hernando Castillo Muñoz fueron privados injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de rebelión. La detención injusta causó daños patrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que la Fiscalía precluyó la investigación en favor de los señores Quijano Torres, Ponce Anacona y Castillo Muñoz, al observarse que aquellos nunca fueron integrantes de la guerrilla o de algún grupo ilegal[4].
B. Posición de la parte demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, dentro del término de fijación en lista contestó las demandas[5], se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad señaló que las medidas de aseguramiento se dictaron en cumplimiento de las normas penales, en especial, atendiendo los preceptos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y al hecho de que existían testimonios y un informe de inteligencia que indicaban que los señores John Paulo Quijano Torres, Jairo Orlando Ponce Anacona y Hernando Castillo Muñoz pertenecían a un grupo guerrillero que operaba en el departamento del Cauca. 4.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en las contestaciones presentadas[6], se opuso a las pretensiones al considerar que no fue la entidad que tomó la decisión de privar la libertad a los demandantes pues dicha función recaía únicamente en la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que las labores de la policía judicial se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Penal y que el informe de inteligencia se rindió dentro del marco normativo, por lo que su análisis correspondía al ente investigador, siendo la Fiscalía la que tomó la decisión de ordenar la captura de los actores, sin que en ello hubiera alguna injerencia de los miembros de la policía. 5.
La Nación-Rama Judicial tan solo fue vinculada dentro del expediente 44094 y, en el mismo, presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al señalar que todo el proceso penal se llevó a cabo en la Fiscalía, sin que llegara a conocimiento de los jueces penales, los que no tuvieron participación en aquel, por lo que de existir alguna responsabilidad, la misma recaería únicamente en la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiera, siendo independiente de la Rama Judicial.
Propuso como excepciones falta de causa para demandar, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de perjuicios y la innominada (f. 140- 154, c. ppal. Exp. 44094). C. Sentencias impugnadas 6. Mediante sentencias del 27 de octubre de 2011[7], 22 de noviembre de 2013[8] y 10 de abril de 2014[9], el Tribunal Administrativo del Cauca declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores John Paulo Quijano Torres y Hernando Castillo Muñoz, detenidos desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 25 de junio de 2004, mientras que el señor Jairo Orlando Anacona lo estuvo hasta el 29 de junio de dicho año. 7.
Como consecuencia de lo anterior, en el proceso 44094, condenó a la entidad a indemnizar únicamente perjuicios morales en los siguientes montos dinerarios: i) la suma de cincuenta smlmv en favor del señor John Paulo Quijano Torres, ii) el valor de veinticinco smlmv para cada uno de los accionantes Pablo Enir Quijano, Carmen Ruth Torres y Paula Isabela Quijano Mosquera y iii) la suma de quince smlmv en favor de la señora Cielo Alexandra Quijano Torres. 8.
Por su parte, en el proceso 52339, el a quo, condenó a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma de cuarenta smlmv en favor del señor Jairo Orlando Ponce Anacona por concepto de perjuicios morales, ii) el valor de veinte smlmv para cada uno de los demandantes Mirtha Eunice Hurtado Arias, Yuri Milena Ponce Hurtado, Cielo Amparo Ponce Hurtado y Aida Anacona por concepto de perjuicios morales, iii) la suma de diez smlmv para cada uno de los señores Ana Mercedes Ponce, Jesús Efrén Ponce Anacona y Renzo Hamilton Ponce Anacona por concepto de perjuicios morales, y iv) la suma de $11.398.226,88 en favor del señor Jairo Orlando Ponce Anacona por concepto de lucro cesante, mientras que las demás pretensiones fueron negadas 9.
En el expediente 53812, el Tribunal condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar: i) la suma de $11.877.580 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Hernando Castillo Muñoz, ii) el valor de cuarenta smlmv en favor del señor Hernando Castillo Muñoz por concepto de perjuicios morales y iii) la suma de veinte smlmv para cada uno de los señores Jairo Alejo Castillo Muñoz y Rosa Amalfi Castillo de Guerra.
Las demás pretensiones fueron negadas. 10. Como argumentos de su decisión, el tribunal en las sentencias impugnadas, luego de realizar un análisis del material probatorio obrante en los procesos, señaló que se encontró la responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, toda vez que aquella vinculó a los demandantes a un proceso penal con fundamento en unos testimonios que no establecían su participación en los hechos investigados, aspecto que incluso fue así señalado por la Fiscalía al momento de dictar la resolución de preclusión. 11.
En cuanto a la responsabilidad de la Nación a través del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, indicó que si bien miembros de esta institución fueron los que rindieron el informe de inteligencia que sirvió de base para la investigación realizada por la Fiscalía, no lo es menos que fue dicha entidad la que dispuso la captura de los aquí actores y, que correspondía al ente investigador valorar la información contenida en el informe, siendo exclusivamente la Fiscalía la que dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 12.
Por su parte, en el proceso 44094, en el que se vinculó a la Nación- Rama Judicial, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad al considerar que no participó en los hechos que dieron lugar a la demanda. D. Recursos de apelación 13. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recursos de apelación en los procesos 44094, 52339 y 53812[10], en los que solicitó la revocatoria de las sentencias de primera instancia que accedieron parcialmente a las suplicas de la demanda y en su lugar, solicitó se absolviera a la entidad con fundamento en los siguientes puntos que se resumen: 13.1 El Tribunal dio plena validez a las copias simples obrantes en el plenario, las que no cumplen con los requisitos de ley para su valoración, de tal forma que al no existir pruebas idóneas que establezcan que los actores estuvieron privados de la libertad, no se puede indicar que existió una privación injusta, así como tampoco se puede señalar que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio. 13.2 El a quo no especificó en forma clara cuál era el régimen aplicable al caso concreto y se limitó a repetir las actuaciones hechas durante la investigación penal como si la jurisdicción contencioso administrativa fuese una instancia adicional, para luego sustraerse del análisis y declarar la responsabilidad de la entidad, sin sustentar en que consistió la falla del servicio incurrida por la Fiscalía. 13.3 Los demandantes no demostraron que el proveído por el cual se precluyó la investigación estuviera debidamente ejecutoriado.
Si no está probada la ejecutoria de la preclusión, no se puede indicar que el proceso penal culminó. 13.4 El Tribunal no tuvo en cuenta que el proceso penal es gradual, de tal forma que para proferir una medida de aseguramiento no era ni es necesario que en la investigación existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues dicho grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. 13.5 La pérdida de la libertad de los actores obedeció a razones jurídicamente atendibles, la decisión se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales de ley, más no a una actuación indebida.
La Corte Constitucional ha señalado que para que exista una privación injusta de la libertad se requiere que la detención haya sido desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos, y en el caso bajo estudio ninguno de estos dos aspectos acaeció, toda vez que la medida se dictó conforme al ordenamiento jurídico, esto es existían dos indicios graves de responsabilidad y por la gravedad del delito se requería la imposición de la medida, la que además cumplió los fines del artículo 355 de la Ley 600 de 2000.
E. Alegatos en segunda instancia 14. Los accionantes guardaron silencio dentro de esta etapa procesal, al igual que la Nación-Rama Judicial, mientras que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[11] presentó alegatos de conclusión en el proceso 52339, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó se confirmara la decisión que la exoneró de responsabilidad. 15.
La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los procesos 44094, 52339 y 53812 en los que reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y recursos de apelación, por lo que pidió se revocara las sentencias impugnadas[12]. 16. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el expediente 44094, en el que solicitó se revocará la sentencia de primera instancia, pues indicó que al proceso se habían aportado copias simples que en su criterio no tenían validez probatoria y, al excluirse estas, no se demostraba la existencia de un daño antijurídico[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 17. La Sala es competente[14] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[15], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación[16].
B. La legitimación en la causa 18. Toda vez que los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce Anacona fueron las personas afectadas por la privación de su libertad[17], se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentra legitimada la señora Mirtha Eunice Hurtado Arias, quien con las pruebas obrantes en el plenario acreditó ser la compañera permanente del señor Jairo Orlando Ponce Anacona[18]. 19.
Los demás accionantes –con excepción de la señora Francy Mosquera Velasco- también se encuentran legitimados[19] puesto con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con las personas que sufrieron la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 20. En el caso de la demandante Francy Mosquera Velasco, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante[20], puesto que aquella manifestó ser la esposa del señor John Paulo Quijano Torres; sin embargo, en el plenario no reposa ningún documento con el cual acredite dicha condición, así como tampoco reposa prueba que permita inferir que es la compañera permanente o por lo menos una tercera damnificada[21]. 21.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 22.
Lo anterior, también se predica de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, toda vez que se aduce fue la entidad que proporcionó un informe de inteligencia con el cual, indican los demandantes, se llevó a confusión a la Fiscalía, quien con fundamento en aquel ordenó la captura y posterior medida de aseguramiento en contra de los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce Anacona. 23.
En cuanto a la Nación-Rama Judicial, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia en el expediente 44094 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, al indicar que no fue la que investigó y acusó al señor John Paulo Quijano. 24. Al respecto, la Sala advierte que no se trata de un problema de legitimación sino de representación, toda vez que la accionada es la Nación, quien concurre al plenario representada por tres entidades a saber: La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 25.
Respecto de la representación de la Nación a través de la Rama Judicial, la Sala encuentra que la entidad no tuvo participación alguna en los hechos por los cuales se demanda, de ahí que no está llamada a representar a la Nación en el proceso de la referencia. C. La caducidad 26. Comoquiera que la investigación en contra de los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce Anacona culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 24 de junio de 2004[22] y quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2004[23], de tal forma que los actores contaban hasta el 14 de julio de 2006 para impetrar las respectivas demandas de reparación directa y, comoquiera que estas fueron presentadas los días 15 de febrero de 2006 (radicado 44094 f. 1, c. ppal.), 8 de junio (radicado 52339 f. 77, c. ppal.) y 10 de julio de la misma anualidad (radicado 53812 f. 61, c. ppal.), se tiene que fueron incoadas dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. CUESTIÓN PRELIMINAR 27. La Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación presentado dentro del expediente 44094 cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia valoró los documentos aportados al plenario en copia simple, referentes al proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes. 28. Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados[24] por cuanto i) estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos, y fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario y ii) en todo caso, los documentos aportados en copia simple en el expediente 44094, se allegaron en copia auténtica dentro de los procesos 53812 y 52339.
E. PROBLEMA JURÍDICO 29. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce Anacona es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la presentan, o si como lo alega la Fiscalía General de la Nación, no le asiste responsabilidad. 30.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios, concedida en primera instancia[25]. F.
HECHOS PROBADOS 31. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 31.1 Mediante oficio No. 672 SIJIN-DECAU del 16 de diciembre de 2003, el subintendente José Andrés López Marín de la SIJIN allegó a la coordinación seccional de la fiscalía de Popayán, un informe de inteligencia en el cual se relacionaba, entre otras personas, a los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce como integrantes de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC[26]. 31.2 En el referido documento se indicó que se había determinado que los citados ciudadanos pertenecían al grupo guerrillero, conforme las “labores de inteligencia” realizadas por la SIJIN, así como con la información suministrada por el señor Efraín Chate –integrante de la red de cooperantes de la Policía Nacional- y los señores Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres, quienes manifestaron haber sido miembros de las FARC y quienes señalaron a los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce como integrantes del grupo armado[27]. 31.3 Una vez la coordinación de Fiscalías de Popayán recibió el citado informe, mediante resolución del 16 de diciembre de 2003 dio apertura a una investigación previa en la que ordenó escuchar en declaración a los señores José Andrés López Marín, Efraín Chate, Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres[28]. 31.4 El 18 de diciembre de 2003, los señores Efraín Chate, Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres rindieron las respectivas declaraciones.
En esa oportunidad, el señor Efraín Chate manifestó ser comerciante de ropa, e indicó que por su labor había estado presente en las tomas que las FARC habían realizado en el departamento del Cauca y, que durante las mismas, había visto que el señor Hernando Castillo tenía como función el transportar -en un campero Toyota rojo- hasta los hospitales más cercanos a los guerrilleros heridos en combate.
En cuanto a los señores John Paulo Quijano y Jairo Orlando Ponce el declarante no hizo ningún pronunciamiento[29]. 31.5 Los señores Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres, por su parte, manifestaron haber sido integrantes de las FARC y que por su actividad observaron que los señores Quijano, Castillo Muñoz y Ponce eran miembros del grupo; sin embargo, al ser preguntados por las actividades que estos últimos realizaban, señalaron en forma general y ambigua que prestaban colaboración a la guerrilla, que habían participado en las tomas –sin especificar en cuales- y que en sus residencias guardaban elementos pertenecientes a la subversión[30]. 31.6 El 22 de diciembre de 2003, el subintendente José Andrés López Marín declaró ante la Fiscalía y señaló que aunque no fue el autor del informe de policía, sabía que lo que allí se había consignado se encontraba fundamentado principalmente en la información que habían suministrado los señores Efraín Chate, Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres[31]. 31.7 Una vez manifestado lo anterior, la Fiscalía 001 Delegada de Popayán, mediante resolución del 22 de diciembre de 2003, dictó apertura de instrucción en contra, entre otros, de los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce por la presunta comisión del punible de rebelión, para lo cual dispuso vincularlos mediante indagatoria y libró en su contra orden de captura.
En resolución de la misma fecha, la citada fiscalía ordenó el allanamiento y registro de los inmuebles en los que residían las personas investigadas[32]. 31.8 El día 23 de diciembre de 2003 se llevaron a cabo los allanamientos a las viviendas en las que residían los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce, los que fueron capturados.
En las actas de diligencia de allanamiento se dejó constancia que en las casas de habitación no se encontró ningún elemento relacionado con la subversión[33]. 31.9 El 25 de diciembre de 2003 los aprehendidos fueron escuchados en indagatorias, y durante las mismas enfatizaron que no pertenecían a ningún grupo guerrillero, que no conocían a los señores Efraín Chate, Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres cuyas declaraciones eran falsas, que contrario a lo dicho por aquellos, los indagados eran personas trabajadoras y conocidas en el municipio de Silvia, de lo cual podía dar fe el alcalde municipal, el personero, el sacerdote de la población y diferentes personas, entre ellas, policías que residían en el lugar; que las FARC habían amenazado al señor Jairo Orlando Anacona y desaparecieron a un hermano de aquel, que el señor Hernando Castillo no era propietario de un campero Toyota Rojo sino de un vehículo Nissan color morado, y que las descripciones físicas que decían los guerrilleros no coincidían con las de ellos[34]. 31.10.
El 8 de enero de 2004, la Fiscalía 006-03 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán resolvió la situación jurídica de los señores John Paulo Quijano, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de rebelión, decisión que fue confirmada en resolución del 12 de abril de 2004[35]. 31.11.
Como argumentos de su decisión, el ente investigador señaló que si bien al momento de la captura y allanamientos no se había encontrado que los actores se encontraran realizando actividades propias de la subversión, no lo era menos, que con fundamento en los testimonios de los Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres, se tenía que eran milicianos de las FARC. 31.12.
En la citada resolución, la fiscalía señaló que el testimonio del señor Efraín Chate no podía tenerse en cuenta, pues este era fantasioso, mendaz y contrario a toda lógica –por lo que compulsó copias en su contra por el delito de falso testimonio-[36], mientras que la declaración del subintendente López Marín correspondía a un clásico testigo de oídas que se limitaba a referir las versiones de quienes decían ser reinsertados. 31.13.
Adelantada la etapa sumarial, la Fiscalía 06-003 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán en resolución del 24 de junio de 2004 precluyó la investigación penal en contra de los aquí demandantes y les otorgó la libertad provisional, previa caución prendaria[37]. 31.14. Como argumentos de su decisión, la Fiscalía señaló que i) la investigación había sido apresurada, ii) que no había flagrancia, pues no se había encontrado ningún elemento de la subversión en poder de los investigados, iii) que en el expediente tan solo se encontraban el informe de inteligencia del 16 de diciembre de 2003 y los testimonios de los señores José Andrés López Marín, Efraín Chate, Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres, iv) que el informe de inteligencia no podía ser valorado como prueba por expresa disposición legal, mientras que los testimonios de José Andrés López Marín y Efraín Chate no podían ser considerados, por las mismas razones que en su momento se habían expuesto en la resolución que dictó la medida de aseguramiento; v) que solo obraban como prueba en contra de los investigados las declaraciones de los señores Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres; sin embargo, las mismas carecían de credibilidad, ya que además de ser contradictorias, en ningún momento se comprobó que los deponentes fueran reinsertados de las FARC y por el contrario habían serias dudas sobre su militancia en el grupo armado, pues en el caso de la señora Valencia existían documentos que la situaban como ex paramilitar, no como guerrillera y, en todo caso, no había ninguna prueba en el plenario que ratificara los dichos de los declarantes.
Concretamente, señaló (por la importancia de la misma se transcribe en sus apartes más importantes incluyendo yerros ortográficos): No podemos tomar como prueba de cargos el informe No. 672 del dieciséis de diciembre de 2003 suscrito por el sargento de policía judicial SIJIN José Andrés López Marín, porque lo prohíbe el Código de Procedimiento Penal en su artículo 314 parte última que señala: Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”.
Significa lo anterior, que por ministerio de la Ley, tales informes no son pruebas, y si no son pruebas, o no tienen ese valor, entonces, sobre dichos informes no se pueden construir decisiones judiciales, porque se estaría frente a una extralimitación de funciones, desvío del poder, ante el abuso y la arbitrariedad. Por otra parte, es evidente que no medió flagrancia en los hechos de autos (…).
Los incriminados en el momento de su captura no estaban desplegando acciones u omisiones constitutivas de rebelión, en modo alguno sus comportamientos –manifestaciones externas, materiales- demuestran las condiciones de rebeldes, en los allanamientos que se realizaron a sus moradas tampoco arrojó tales resultados que los comprometan como autores o partícipes de la rebelión. Sin excepción, los señores John Pablo Quijano Torres, Hernando Castillo Muñoz Jairo Orlando Anacona, en sus indagatorias negaron de manera rotunda ser militantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, consideraron la sindicación un despropósito de personas que ellos dicen no conocer, como tampoco se explican sobre las razones y fundamentos de tales señalamientos.
A poco andar, nos percatamos que las únicas pruebas que obran en la foliatura señalando a los indagados como integrantes de las F.A.R.C E.P son los testimonios del S.S José Andrés López Marín, Jorge Eliecer Fernández Dagua, Efraín Chate y Sandra Valencia Cáceres. Con la advertencia necesaria que el testimonio del señor Efraín Chate no será objeto de análisis, dado que no han variado los supuestos de hecho que motivaron a las instancias a desechar su testimonio y a disponer la compulsación de copias para su investigación penal.
Con relación al testimonio de López Marín se trata de un clásico testigo de oídas, dado que refiere las versiones que le dieron los reinsertados antes mencionados (…) Es de claridad merindad, que al intervenir la Fiscalía ya habían sido identificados e individualizados los procesados por la actividad investigativa cumplida por iniciativa propia y previa, por parte de la Policía Nacional, en asocio de los testigos multicitados.
La intervención ulterior de la Fiscalía se limitó a legitimar tales actuaciones, siguiendo estrictamente las instrucciones vertidas por López Martín en su informe, de ahí la premura inusitada dada a la investigación hasta las capturas, al punto que la Coordinación de Fiscalías entendió que se debía capturar para investigar y no a la inversa como es el derecho, propiciando situaciones irregulares e irreversibles, que ulteriormente difícilmente se pueden dirigir.
Al punto, que al final de la investigación se parecía que no se pudo allegar una sola prueba que confirme, soporte, corrobore o de alguna manera avale, los testimonios de Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres, quienes supuestamente en algunas épocas de sus existencias presuntamente fueron combatientes de las FARC (…).
Al finalizar la fase de investigación, existen dudas que efectivamente Jorge Eliecer Fernández Dagua y la señora Sandra Valencia Cáceres formaron parte de la guerrilla, integraban las FARC, en sus frentes sexto y columna Móvil Jacobo Arenas, y por lo tanto, si la información que rindieron los mentados arrepentidos sobre su militancia en la subversión era verídica (…).
Tal lectura de la condición de ex guerrilleros de los citados en el curso de la investigación, se diluyó, en primer término, en la ciudad de Bogotá a parte que se tuvo de ampliarles los testimonios se informó que la dama en mención se encontraba en un refugio de las autodefensas, aspecto que era preciso esclarecer por las profundas implicaciones que tal situación comporta al interior de los procesos en la que intervino declarando sobre hechos presuntamente percibidos mientras fue subversiva.
De igual manera, la condición de ex guerrillero del señor Jorge Eliecer Fernández Dagua, se descarta, teniendo en cuenta que la oficina jurídica para la reinserción a la vida civil, hace constar como dicho individuo no ha sido certificado por el CODA como ex guerrillero. Solo le dio el Estado un incentivo económico por una sola vez (…).
Ni antes, ni después de iniciada la investigación, los organismos de inteligencia estatal pudieron allegar elementos de juicio que de alguna manera confirmaran los cargos. La actividad probatoria fue intensa, y en los más de mil folios con que cuenta el expediente no se halla una sola prueba que corrobore alguno de los dichos de estos dos personajes quienes fungieron como testigos, y ellos es muy expresivo de que no se ciñeron a la verdad (…).
Concita la atención de la instancia, las sindicaciones en sí, en primer lugar todas son genéricas, gaseosas, sin tiempo, espacio y circunstancias modales y personales, pero sobre todo, que todos son milicianos y en el mismo espacio Municipio de Silvia Cauca, todos cumplieran exactamente los mismos roles o funciones a favor de la subversión así: Hacer inteligencia a la Fuerzas Militares y a policía Nacional, vigilar en las tomas a Silvia básicamente, llevar remesa a los subversivos, recaudar el producto de las extorsiones a comerciantes y ganaderos de la región –nunca se especificó a quien o quienes-, instigar el homicidio de Ricardo Abad Jiménez (no hay prueba de la instigación), guardar armas y explosivos de la guerrilla, transportar a las amantes o mujeres de los jefes de la subversión hasta sus campamentos, hablar con jefes guerrilleros.
Esos son los cargos que les hacen a los procesados, respecto de los cuales ninguna se encuentra acreditado materialmente, con otros elementos de juicio diferentes a la mera versión de tales deponentes. En esa perspectiva, al no existir en el legajo pruebas materiales, objetivas, otros elementos de juicio que confirmen la prueba oral, no se puede afirmar que con los dos testimonios se ha demostrado los elementos estructurales del presunto delito de rebelión. –Negrillas fuera de texto-. 31.15.
Proferida la anterior resolución, los señores Hernando Castillo Muñoz y John Pablo Quijano Torres recuperaron su libertad el 25 de junio de 2004, mientras que el señor Jairo Orlando Anacona lo hizo el 29 de junio de 2004[38]. G. Análisis de la Sala Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[39] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. • Existencia del daño. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que los señores John Paulo Quijano Torres y Hernando Castillo Muñoz fueron privados de su libertad por cuenta de la investigación sumarial No. 92069 desde el 23 de diciembre de 2003, fecha en la cual fueron capturados[40], hasta el 25 de junio de 2004, cuando la recuperaron; mientras que el señor Jairo Orlando Anacona estuvo detenido desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 29 de junio de 2004. • Análisis de la legalidad de la medida Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra de los señores John Paulo Quijano Torres, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Anacona tuvo su génesis en el informe de inteligencia allegado mediante oficio del 16 de diciembre de 2003.
En dicho documento, el subintendente José Andrés López Marín refirió que por labores investigativas y, en especial, por las declaraciones de unas personas que decían ser reinsertados, se había establecido que los aquí demandantes eran milicianos de las FARC. La Coordinación Seccional de Fiscalías de Popayán, una vez se rindió el informe de policía, ordenó la declaración tanto del uniformado, como de los testigos que en el informativo se citaban.
El oficial López Marín, en su declaración señaló que no había sido el autor del informe, pero sabía que este se encontraba basado fundamentalmente en las declaraciones de tres testigos, cuyos nombres eran Efraín Chate, Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres. Una vez el ente investigador escuchó las declaraciones de los testigos, determinó que los dichos del señor Chate eran falaces, no coincidían con la realidad y por tanto no podían tenerse en cuenta, aspecto que difirió de las declaraciones de los señores Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres, a los que la Fiscalía les dio plena credibilidad y con fundamento en los dichos de aquellos, ordenó la captura de los aquí actores, quienes escuchados en indagatoria fueron contestes en señalar que no tenían ningún vínculo con el grupo guerrillero, aspecto que, indicaron, se comprobaba, entre otros, en el hecho de que en su poder no se había encontrado ningún material subversivo.
Los testigos Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres habían señalado que en las casas de habitación de John Paulo Quijano Torres, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Anacona se encontraban elementos utilizados por el grupo de las FARC; sin embargo, al momento de realizar las aprehensiones y allanamientos, no se encontró nada de dichos elementos demostrándose así que lo que pregonaban los testigos no era verídico.
La Fiscalía, una vez los aquí demandantes rindieron indagatoria, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en los testimonios de los señores Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres. Concretamente, el ente investigador en la resolución del 8 de enero de 2004 señaló que[41]: Al tenor de las sindicaciones plasmadas por los testigos de cargos, estos ex combatientes del sexto frente y de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC, han expresado reiteradamente que los procesados no son guerrilleros rasos, ni ostentan algún grado dentro de la organización subversiva sino que se trata de milicianos (…).
En el sub lite, no existe duda que Jorge Eliecer Fernández Dagua y la señora Sandra Valencia Cáceres formaron parte de la guerrilla, integraban las FARC en sus frentes sexto y columna móvil Jacobo Arenas, la información que rinden los mentados arrepentidos sobre su militancia en la subversión desde todos los márgenes se observa veraz, circunstancia, con conocimiento de causa.
También es obvio, que mientras oficiaron como guerrilleros se relacionaron, con jefes de la subversión, con guerrilleros rasos y desde luego con los milicianos, desde adentro, necesariamente tenían acceso a relacionarse con quienes le prestaban ayuda a la guerrilla desde la legalidad (…). Por lo tanto, el señalamiento que hacen los aludidos testigos sobre la identidad y participación múltiple de cada procesado en quehaceres propios de la guerra, en actividades de la subversión se observa sólido, serio y ponderado.
No es racional descalificar a los dos arrepentidos, presentándolos como unos dementes que debido a sus trastornos mentales han urdido semejante sindicación, hasta ahora, no existen pruebas que así lo demuestran (…). De sus declaraciones se infiere que conocen ampliamente a los sindicados que los identificaron e individualizaron y los hicieron capturar, pese a no existir motivo o causa diferente al presunto nexo con la subversión, o sea, se observa como único móvil que la sindicación la relación operativa de los procesados con la subversión. De lo transcrito, se tiene que el ente investigador dio plena credibilidad a los dichos de las dos personas que se presentaron como reinsertados del grupo guerrillero, sin detenerse a verificar si en efecto estos realmente habían pertenecido a las FARC.
Ahora bien, luego de adelantarse la correspondiente etapa sumarial, fue la misma Fiscalía quien al momento de precluir la investigación, refirió que la instrucción fue apresurada, que se otorgó plena credibilidad a los dichos de unas personas sin reparar si existían pruebas que ratificaran sus exposiciones, que no se había comprobado la identidad de los testigos, así como su supuesta militancia en las FARC, y que se había capturado a los aquí actores para investigar el delito, cuando debía haber sido al revés, esto es, se debía haber investigado primero a efectos de verificar si los dichos de aquellos eran verídicos o no. El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de los aquí actores, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
En el caso bajo estudio, como ya fue indicado, la Fiscalía consideró que la misma se encontraba soportada en los testimonios de los señores Jorge Eliecer Fernández Dagua y Sandra Valencia Cáceres, los que no se constituían per se, en indicios. Ciertamente, las declaraciones de los testigos no eran prueba suficiente para dar por sentado que los aquí demandantes tenían algún vínculo con las FARC, aspecto que así fue señalado por el propio ente investigador al momento de precluir el sumario.
Luego entonces al no existir indicios no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta a los actores cumplían los requisitos de ley, de tal forma que se concluye, aquellos no tenían que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Sala observa que no le asiste responsabilidad, pues el integrante de la entidad que lo presentó desde el inicio de la investigación fue claro en señalar que aquel se encontraba sustentado en el testimonio de ciertas personas, por lo que correspondía a la Fiscalía verificar las declaraciones de aquellos. • Sobre la culpa de la víctima La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en unos testimonios que no tenían credibilidad.
Bajo este escenario, no puede calificarse la conducta de los demandantes como de dolosa o gravemente culposa, ya que no aparece acreditada negligencia alguna de su parte de cara a sus deberes ciudadanos, tampoco su intención de participar en el ilícito investigado, pues no se demostró tan si quiera que los sindicados hubiesen tenido contacto, así sea lejano, con los miembros de la organización armada, o que hubiesen conocido sobre las actividades que aquellos adelantaban, única forma de poderles hacer algún tipo de reproche.
Así las cosas, la Sala estima que los señores John Paulo Quijano Torres, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Anacona no tenían que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tienen derecho a ser reparados. • Determinación de los perjuicios y su reparación Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia. - Perjuicios morales En sentencia de unificación de jurisprudencia[42], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
Si la privación de la libertad fue superior a seis meses e inferior a nueve, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 smlmv.
En el sub lite, la Sala observa que los demandantes estuvieron privados de la libertad por más de seis meses, por lo que les corresponderían las sumas señaladas en la sentencia de unificación; sin embargo, se advierte que el tribunal de primera instancia estableció indemnizaciones diferentes en cada una de las sentencias impugnadas, de manera que las mismas deben ser ajustadas sin desconocer que la Nación-Fiscalía General de la Nación es la única apelante.
Luego entonces, en los casos en que la indemnización sea mayor que los baremos señalados en la citada sentencia de unificación de jurisprudencia, estos serán disminuidos para ajustarlos a lo allí expuesto; empero, cuando sean inferiores, la tasación se mantendrá para no afectar al apelante único. La indemnización por perjuicios morales[43], queda entonces así: |Demandante |Indemnizaci|Indemnizaci| | |ón |ón que será| | |reconocida |reconocida | | |por el a | | | |quo | | |Hernando Castillo Muñoz |40 smlmv |40 smlmv | |Jairo Orlando Ponce Anacona |40 smlmv |40 smlmv | |John Paulo Quijano Torres |50 smlmv |50 smlmv | |Jairo Alejo Castillo Muñoz (hermano de Hernando |40 smlmv |35 smlmv | |Castillo) | | | |Rosa Amalfi Castillo de Guerra (hermana de Hernando|40 smlmv |35 smlmv | |Castillo) | | | |Pablo Enir Quijano (padre de John Paulo Quijano) |25 smlmv |25 smlmv | |Carmen Ruth Torres (madre de John Paulo Quijano) |25 smlmv |25 smlmv | |Cielo Alexandra Quijano Torres (hermana de John |15 smlmv |15 smlmv | |Paulo Quijano) | | | |Paula Isabela Quijano Mosquera (hija de John Paulo |15 smlmv |15 smlmv | |Quijano) | | | |Mirtha Eunice Hurtado Arias (compañera del señor |20 smlmv |20 smlmv | |Jairo Ponce) | | | |Yury Milena Ponce Hurtado (hija de Jairo Ponce) |20 smlmv |20 smlmv | |Cielo Amparo Ponce Hurtado (hija de Jairo Ponce) |20 smlmv |20 smlmv | |Aida Anacona (madre de Jairo Orlando Ponce) |20 smlmv |20 smlmv | |Ana Mercedes Ponce (hermana de Jairo Ponce) |20 smlmv |20 smlmv | |Jesús Efrén Ponce Anacona (hermano de Jairo Ponce) |20 smlmv |20 smlmv | |Renzo Hamilton Ponce Anacona (hermano de Jairo |20 smlmv |20 smlmv | |Ponce) | | | - Perjuicios materiales Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el tribunal de primera instancia reconoció i) la suma de $11.877.580 en favor del señor Hernando Castillo Muñoz y ii) la cantidad de $11.398.226,88 en favor del señor Jairo Orlando Ponce Anacona.
Tratándose del señor Hernando Castillo Muñoz, la Sala observa que aquel solicitó el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir mientras estuvo privado de la libertad. Sobre el particular, la Sala encuentra que en el plenario y particularmente de las copias del proceso penal, se halla demostrado que al momento de su aprehensión el señor Hernando Castillo Muñoz laboraba como conductor de un vehículo de transporte, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad[44].
Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante, se tiene que el tribunal de primera instancia, para liquidar el perjuicio, tomó el salario mínimo legal y lo incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y al tiempo de duración le agregó la presunción de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo.
Al respecto, la Sala encuentra que en sentencia de unificación de jurisprudencia[45], esta Corporación señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad, solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse.
En el caso bajo estudio, las referidas presunciones no son aplicables al caso concreto[46] por lo que se debe hacer nuevamente la liquidación del perjuicio, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 (1+ 0.004867)6,17 - 1 0.004867 S = $5.484.648 Se reconocerá en favor del señor Hernando Castillo Muñoz, la suma de $5.484.648 por concepto de lucro cesante.
Lo anterior también se aplica al señor Jairo Orlando Ponce Anacona, quien al momento de su aprehensión tenía ejercía como carnicero[47]. El a quo, para la tasación del perjuicio, tomó el salario mínimo legal vigente y agregó el 25% de prestaciones sociales, aspecto que como ya fue indicado, no procede, de allí a que se deba realizar nuevamente la liquidación así: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 (1+ 0.004867)6,17 - 1 0.004867 S = $5.511.719 Se reconocerá en favor del señor Jairo Orlando Ponce Anacona, la suma de $5.511.719 por concepto de lucro cesante.
H. COSTAS PROCESALES No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR las sentencias del 27 de octubre de 2011, 22 de noviembre de 2013 y 10 de abril de 2014, proferidas todas ellas por el Tribunal Administrativo del Cauca, las cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Francy Mosquera Velasco, conforme las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de representación de la Rama Judicial respecto de la Nación, conforme las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores John Paulo Quijano Torres, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Anacona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: • A favor del señor John Paulo Quijano Torres, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de los señores Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Ponce Anacona, la suma de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de los señores Jairo Alejo Castillo Muñoz y Rosa Amalfi Castillo de Guerra, la suma de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de los señores Pablo Enir Quijano y Carmen Ruth Torres, la suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de los accionantes Yury Milena Ponce Hurtado, Cielo Amparo Ponce Hurtado, Aida Anacona, Ana Mercedes Ponce, Jesús Efrén Ponce Anacona y Renzo Hamilton Ponce Anacona, la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. • A favor de cada uno de las demandantes Cielo Alexandra Quijano Torres y Paula Isabel Quijano Mosquera, la suma de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($5.484.648) a favor de Hernando Castillo Muñoz.
SEXTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones quinientos once mil setecientos diecinueve pesos ($5.511.719) a favor de Jairo Orlando Ponce Anacona.
SEPTIMO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin lugar a condena en costas al no encontrar que la demandada hubiere observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro del trámite del presente proceso y en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A.
DECIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes y a los abogados que en cada expediente acumulado han venido actuando. ONCE: En firme la sentencia, por secretaría, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.
Se dejará constancia de la entrega que se realice. Déjese las notas correspondientes en el sistema Siglo XXI. Oportunamente archívese el expediente.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Estando los tres procesos de la referencia esperando el turno para fallo, mediante auto del 22 de octubre de 2019 se ordenó la acumulación de los mismos con miras entre otros aspectos, a garantizar la eficacia del principio de economía procesal (f. 513-518, c. ppal Exp. 44094). [2] Es menester señalar que en los tres procesos en las respectivas demandas se solicitó la vinculación de la Nación a través de la Rama Judicial; sin embargo, solo en el expediente 44094 se aceptó dicha vinculación. En los expedientes 52339 y 53812 pese a que en la demanda se solicitó, en el auto admisorio no se vinculó a la Rama Judicial, aspecto que no fue controvertido por quienes integran la parte actora en dichos expedientes. [3] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [4] Hechos visibles en folios 80-84, c. ppal.
Exp. 44094, f. 58-69, c. ppal. Exp. 52339 y f. 43-58, c. ppal. Exp. 53812. [5] F. 119-125, c. ppal. Exp. 44094, f. 107-117 y 157 c. ppal. Exp. 52339 y f. 182-196, c. ppal. Exp. 53812. [6] F. 108-113, c. ppal. Exp. 44094, f. 120-128 c. ppal. Exp. 52339 y f. 197-203, c. ppal. Exp. 53812. [7] Proferida dentro del proceso 44094. [8] Proferida dentro del proceso 52339. [9] Proferida dentro del proceso 53812. [10] Visibles en f. 269-301, c. ppal.
Exp. 44094, f. 288-326, c. ppal. Exp. 52339 y f. 298-304, c. ppal. Exp. 53812. [11] Visible en folios 364-367, c. ppal. Exp. 52339. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en esta etapa procesal, guardó silencio en los procesos 44094 y 53812. [12] F. 333-337, c. ppal. Exp. 44094, f. 385-391, c. ppal. Exp. 52339 y f. 359-362, c. ppal.
Exp. 53812. [13] F. 351-358, c. ppal. Exp. 44094. El agente del Ministerio Público guardó silencio en los procesos 52339 y 53812. [14] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [15] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [16] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. [17] c. 1 a c. proceso penal Exp. 52339, c. 1 a c. 6 proceso penal Exp. 53812 y c. pruebas Exp. 44094. [18] En el plenario reposan los testimonios de los señores Juan Jacobo Sánchez (f. 17-21, c. pruebas Exp. 52339 y) Laura Anacona (f. 44-47, c. pruebas Exp. 52339), vecinos del señor Jairo Orlando Ponce Anacona, quienes refirieron que aquel convivía desde hacía más de veinte años con la señora Mirtha Eunice Hurtado Arias.
Así mismo, en el proceso penal, reposan varios documentos que identifican a la actora como compañera permanente del señor Ponce Anacona; verbi gratia, el informe técnico realizado por el CTI del 30 de abril de 2004 (f. 1-5, c. proceso penal 6 Exp. 52339.) [19] Se encuentra probado en el plenario que los señores Pablo Enir Quijano y Carmen Ruth Torres son padres del señor John Paulo Quijano Torres, mientras que Cielo Alexandra Quijano Torres es su hermana y Paula Isabela Quijano Mosquera es la hija de aquel, conforme los registros civiles de nacimiento aportados y visibles en folios 5-8, c. ppal.
Exp. 44094. De igual forma, se encuentra demostrado que Yury Milena Ponce Hurtado y Cielo Amparo Ponce Hurtado son hijas del señor Jairo Orlando Ponce Anacona, Aida Anacona es la progenitora de aquel, mientras que Ana Mercedes Ponce, Jesús Efrén Ponce Anacona y Renzo Hamilton Ponce Anacona son sus hermanos, conforme los registros civiles de nacimiento aportados y visibles en folios 15, 17-18, 20-22, c. ppal.
Exp. 52339. Así mismo, se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento aportados, que Jairo Alejo Castillo Muñoz y Rosa Amalfi Castillo de Guerra son hermanos del señor Hernando Castillo Muñoz (f. 5-7, c. ppal 1). [20] El Tribunal de primera instancia en las consideraciones de la sentencia del 27 de octubre de 2011 señaló que la demandante no se encontraba legitimada, sin embargo, en el resuelve de la decisión, omitió señalar este aspecto. [21] Así por ejemplo, en el plenario reposa la indagatoria realizada al señor John Paulo Quijano Torres, quien indicó que su compañera permanente era la señora Francia Ramos, no la señora Francy Mosquera Velasco (f. 159- 160, c. proceso penal 1 Exp. 53812, f. 159-160, c. proceso penal 1 Exp. 52339.). [22] f. 8-38, c. ppal.
Exp. 53812, f. 1323-1353, c. proceso penal 5 Exp. 53812, f. 23-53, c. ppal. exp. 52339, f. 44-74, c. ppal Exp. 44094 y f. 1- 31, c. pruebas Exp. 44094. [23] En constancia del 15 de julio de 2004, la Fiscalía Delegada 6-003 de Popayán señaló que la resolución de preclusión alcanzó su ejecutoria el día 13 de julio de 2004, por lo que el proceso pasó a su archivo definitivo (f. 1397, c. proceso penal 5 Exp. 52339 y f. 78, c. pruebas Exp. 44094). [24] Es preciso recordar que la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Al respecto, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [25] Lo anterior, en virtud de la máxima de quien puede lo más, puede lo menos. [26] Oficio No. 672 SIJIN-DECAU del 16 de diciembre de 2003 (f. 1, c. proceso penal 1 Exp. 53812, f. 1. c. proceso penal 1 Exp. 52339), informe de inteligencia (f. 2-59, c. proceso penal 1 Exp. 53812, f. 2-59, c. proceso penal 1 Exp. 52339). [27] Ibídem [28] Resolución del 16 de diciembre de 2003 (f. 60, c. proceso penal 1.
Exp. 53812, f. 61 c. proceso penal 1 Exp. 52339). [29] Declaración del 18 de diciembre de 2003 del señor Efraín Chate (f. 65- 68, c. proceso penal 1 Exp. 53812, f. 62-65, c. proceso penal 1 Exp. 52339). [30] Declaraciones del 18 de diciembre de 2003 de Sandra Valencia Cáceres y Jorge Eliecer Hernández Dagua (f. 65-70, c. pruebas 1 Exp. 53812, f. 66-71, c. pruebas 1 Exp. 52339, f. 733-736, c. proceso penal 3 Exp. 53812, f. 72- 78, c. pruebas 1 Exp. 53812, f. 72-78, c. pruebas 1 Exp. 52339). [31] Declaración del 22 de diciembre de 2003 (f. 79, c. pruebas 1 Exp 53812 y f. 80-81, c. pruebas 1 Exp. 52339).
En declaración del 30 de diciembre de 2003, el subintendente aclaró que el autor del informe había sido un teniente y que las actividades de investigación se realizaron siguiendo lo aportado por los informantes (f. 245-249, c. proceso penal 1 Exp. 53812). [32] Resolución de apertura de instrucción del 22 de diciembre de 2003 (f. 81-82, c. proceso penal 1 Exp. 53812 y f. 82-83, c. proceso penal 1 Exp. 52339); resolución por la cual se ordenó una serie de allanamientos (f. 100- 101, c. proceso penal 1 Exp. 53812 y f. 100-101, c. proceso penal 1 Exp. 52339), orden de captura No. 0582522 en contra del señor John pablo Quijano torres (f. 88, c. proceso penal 1 Exp. 53812), orden de captura No. 0582462 en contra del señor Hernando Castillo Muñoz (f. 91, c. proceso penal 1 Exp. 53812 y f. 91 c. proceso penal 1 Exp. 52339), orden de captura No. 0582468 en contra de Jairo Ponce Anacona (f. 93, c. proceso penal 1 Exp. 53812 y f. 93 c. proceso penal 1 Exp. 52339). [33] Diligencias de allanamiento del 23 de diciembre de 2003 (. 108, c. proceso penal 1 Exp. 53812, f. 120, c. proceso penal 1 Exp. 53812 y f. 121, c. proceso penal 1 Exp. 53812), oficio No. 065 SIJIN por medio del cual se dejó a disposición de la Fiscalía a las personas capturadas (f. 122, c. proceso penal 1 Exp. 53812 y f. 122, c. proceso penal 1 Exp. 52339), boleta de retención No. 005 del 23 de diciembre de 2003 por medio del cual la Fiscalía Coordinadora ante los Jueces de Popayán ordenó al comandante de guardia de la permanente municipal mantener retenidos a las personas investigadas mientras se define su situación jurídica (f. 132, c. proceso penal 1 Exp. 53812 y f. 133, c. proceso penal 1 Exp. 52339). [34] Indagatorias del señor John Pablo Quijano Torres, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Anacona (f. 159-160, 163-165 y 182-187 c. proceso penal 1 Exp. 53812 y f. 159-160, 163-165 y 182-187 c. proceso penal 1 Exp. 52339). [35] Resolución del 8 de enero de 2004 (f. 414-446, c. proceso penal 2 Exp. 53812, f. 414-444, c. proceso penal 2 Exp. 52339 y f. 11-43, c. ppal.
Exp. 44094), resolución del 12 de abril de 2004 por la cual se confirmó la decisión que dictó la medida de aseguramiento (f. 997-1035, c. proceso penal 4 Exp. 53812 y f. 997-1035, c. proceso penal 4 Exp. 52339), boleta de encarcelación No. 002 del 8 de enero de 2004 en contra de los señores John Pablo Quijano Torres, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Anacona (f. 486-487, c. proceso penal 2 Exp. 53812), registro de medida de aseguramiento en contra de los señores Jairo Orlando Anacona, Hernando castillo y John Pablo Quijano Torres (f. 500, 504 y 508 c. proceso penal 2 Exp. 53812). [36] En cuanto a las declaración de los señores Chate y López Marín, la Fiscalía señaló: “sin esfuerzos mentales, cualquier ser humano, se percata que los testimonios rendidos por el señor Chate son absolutamente falsos, por ser contrarios a las reglas de toda lógica, de la experiencia y la ciencia // sus dichos y explicaciones no tienen cabida ni siquiera en la literatura Macondiana, absurdo por lo irreal, que el señor Chate haya estado presente en todos los pueblos del Cauca, mientras las Farc los atacó y los dominó en los últimos tiempos // Insólito, que al fragor del combate el señor Chate se dedicara a negociar con aluminio y prendas de vestir, sin que le pasará nada a él ni a su clientela.
Eso, de que, por momentos se resguardó detrás de un poste del alumbrado público, en el suelo o en alguna vivienda no pasa de ser un embuste (…) // Pero la mentira más cínica, de cuantas dijo, este curioso testigo, dice relación con sus asertos según los cuales también estuvo presente por obra del azar, en todos los retenes que hizo la guerrilla de las FARC en las vías públicas del Departamento del Cauca en los últimos tiempos (…) Por lo tanto, se dispondrá la compulsación de copias para que se investigue penalmente al señor Efraín Chate por el presunto delito de falso testimonio por las razones expuestas // Con relación al testimonio de López Marín, se trata de un clásico testigo de oídas, dado que refiere las versiones que le dieron los reinsertados antes mencionados (…)”. [37] Resolución del 24 de junio de 2004 (f. 8-38, c. ppal.
Exp. 53812, f. 1323-1353, c. proceso penal 5 Exp. 53812, f. 23-53, c. ppal. exp. 52339, f. 44-74, c. ppal Exp. 44094 y f. 1-31, c. pruebas Exp. 44094). [38] Consignaciones de caución prendaria del 25 de junio de 2004 de los señores Hernando Castillo Muñoz y John Pablo Quijano Torres (f. 44, c. pruebas Exp. 44094, f. 1367, c. proceso penal 5 Exp. 5381 y f. 47, c. pruebas Exp. 44094), consignación del 28 de junio de 2004 del señor Jairo Orlando Anacona (f. 1377, c. proceso penal 5 Exp. 53812) diligencias de compromisos del 25 de junio de 2004 suscritas por Hernando Castillo Muñoz y John Pablo Quijano Torres (f. 1363 y 1368, c. proceso penal 5 Exp. 53812, f. 45, c. proceso penal Exp. 44094 y f. 48 c. pruebas Exp. 44094), boletas de libertad del 25 de junio de 2004 a favor de los señores Hernando Castillo Muñoz y John Pablo Quijano (f. 1366 y 1369 c. proceso penal 5 Exp. 53812 y f. 46 y 49 c. pruebas Exp. 44094), diligencia de compromiso del 29 de junio de 2007 (f. 1378, c. proceso penal 5 Exp. 53812), boleta de libertad del 29 de junio de 2004 (f. 1379, c. proceso penal 5 Exp. 53812). [39] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [40] F. 122, c. proceso penal 1 Exp. 53812 y f. 122, c. proceso penal 1 Exp. 52339. [41] Resolución del 8 de enero de 2004 (f. 414-446, c. proceso penal 2 Exp. 53812, f. 414-444, c. proceso penal 2 Exp. 52339 y f. 11-43, c. ppal.
Exp. 44094), resolución del 12 de abril de 2004 por la cual se confirmó la decisión que dictó la medida de aseguramiento (f. 997-1035, c. proceso penal 4 Exp. 53812 y f. 997-1035, c. proceso penal 4 Exp. 52339), boleta de encarcelación No. 002 del 8 de enero de 2004 en contra de los señores John Pablo Quijano Torres, Hernando Castillo Muñoz y Jairo Orlando Anacona (f. 486-487, c. proceso penal 2 Exp. 53812), registro de medida de aseguramiento en contra de los señores Jairo Orlando Anacona, Hernando castillo y John Pablo Quijano Torres (f. 500, 504 y 508 c. proceso penal 2 Exp. 53812). [42] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [43] Es menester señalar que además de demostrar el parentesco, el perjuicio causado a los demandantes se encuentra probado con los testimonios de los señores Juan Jacobo Sánchez (f. 17-21, c. pruebas Exp. 52339), Laura Anacona (f. 44-47, c. pruebas Exp. 52339), Carmen Rosa Rivera (f. 25-27, c. pruebas Exp. 53812), Saulo Mosquera Cifuentes (f. 27-28, c. ppal.
Exp. 53812) y Sandra Cristina Hurtado (f. 28-30, c. ppal. Exp. 53812). [44] De las resoluciones de revocatoria de la medida de aseguramiento y preclusión se tiene que al momento de su aprehensión el señor Hernando Castillo Muñoz laboraba como conductor. Ahora bien, si bien no se estableció a cuanto equivalían los ingresos del demandante, se presume que este percibía por lo menos un salario mínimo legal. [45] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P Carlos Alberto Zambrano Barrera. [46] En la misma indagatoria el señor Hernando Castillo Muñoz señala que transportaba pasajeros, de manera independiente, al indicar “Yo en mi carro Nissan he transportado desde que empecé a trabajar como motorista a los empleados del Hospital de Jambaló, a los del municipio, a los profesores, que hasta ahora los estoy transportando, trabajo también con la Fiscalía y Juzgados del municipio de Silvia, y con gente que me ocupa y que me conoce y que yo conozco en el municipio de Silvia, como también a los empleados del municipio de Silvia” (163-165, c. proceso penal 1 Exp. 53812 y f. 163- 165, c. proceso penal 1 Exp. 52339). [47] Lo que se encuentra suficientemente documentado en el proceso penal (c. 1-c. 6, c. proceso penal.
Exp. 52339).