Micelio
73001-23-33-000-2014-00376-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-23

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Fanny Rubio De Ospina·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA CÓNYUGE SUPÉRSITE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos / APLICACIÓN RETROSPECTIVA – Improcedencia Es evidente que a la demandante no le asiste ningún derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos no se colmaron por parte del causante; no se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional al momento de su muerte como para que ella pudiera reclamar la «pensión de sobreviviente», ni tampoco había completado el tiempo mínimo de servicios como para que se configurara a su favor la asignación de retiro, y, por ende, su cónyuge supérstite se beneficiara de la «sustitución pensional».

(…). Con los anteriores argumentos se concluye que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente deprecada, en atención a que su cónyuge, el señor Lázaro Ospina Oliveros (q.e.p.d.), no cumplió los requisitos previstos en el Decreto 609 de 1977 para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la prestación por muerte, y sobre la base, además, de que esta Corporación ha precisado que no se puede aplicar retrospectivamente la pluricitada Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes de agentes de la Policía Nacional fallecidos antes de su entrada en vigor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 609 DE 1977 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 609 DE 1977 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 609 DE 1977 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 609 DE 1977 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 609 DE 1977 – ARTÍCULO 84 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 609 DE 1977 – ARTÍCULO 49 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues se confirmó la decisión de instancia que denegó las pretensiones de la demanda y la entidad accionada actuó en segunda instancia.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00376-01(2738-16) Actor: MARÍA FANNY RUBIO DE OSPINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso promovido por María Fanny Rubio de Ospina contra la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones María Fanny Rubio de Ospina, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de los Oficios S-2013-360171 ARPRE.GUBOC-22 del 6 de diciembre de 2013 y 028459 ARPRE-GRUPE 1.1. del 29 de enero de 2014 expedidos por la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Lázaro Ospina Oliveros.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta el 100% de los valores que recibe actualmente un agente o su similar de la institución policial, teniendo en cuenta que su extinto cónyuge prestó servicios hasta el año 1976; que falleció en forma natural el 19 de junio de 1977; y que había cotizado a la entidad de previsión social de la Policía Nacional más de 26 semanas como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 o 50 semanas en los últimos 3 años, de conformidad con la Ley 797 de 2003, según sea el caso, por favorabilidad;

(ii) ordenar a dicha entidad el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 20 de junio de 1977, momento de su causación, y hasta la fecha, con todos los emolumentos a que tiene derecho; (iii) ordenar a quien corresponda, efectuar el pago de las mesadas pensionales incluyéndolas en la correspondiente nómina de pensionados; (iv) ordenar la actualización de la condena y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y que, de no realizarse el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios correspondientes. 2.

Hechos La actora expuso como hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, que:[1] a. Su esposo, el señor Lázaro Ospina Oliveros (q.e.p.d.), laboró al servicio de la Policía Nacional en calidad de agente desde el 1.° de agosto de 1964 hasta el 10 de noviembre de 1976, esto es, durante 17 años y 7 meses y 27 días. Lo anterior quiere decir que falleció luego de 7 meses de haberse retirado por voluntad propia, por lo que no alcanzó a gestionar su pensión ni hizo uso del tiempo cotizado como servidor público para obtener prestación alguna por este motivo. b. Estuvo casada con el agente Ospina Oliveros (q.e.p.d.) desde el 17 de diciembre de 1965 hasta el momento de su muerte, conviviendo y dependiendo económicamente de él, y fruto de ese vínculo tuvieron 5 hijos, los cuales tuvo que sacar adelante sola. c. Si bien ella cotizó en forma personal ante el ISS para obtener la pensión de vejez, reconocida el 29 de junio de 2006, lo cierto es que esta prestación no es contraria a la ley ni incompatible con la de sobrevivientes que reclama por la muerte de su cónyuge. 3.

Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1.°, 2.°, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; y 12 de la Ley 797 de 2003. Adujo que los actos acusados infringen las normas en que debieron fundarse, fueron proferidos en forma irregular, estuvieron fundamentados en una falsa e insuficiente motivación y, como quiera que lesionaron derechos amparados en una norma jurídica, su nulidad produce también un restablecimiento del derecho.

Para respaldar su dicho, transcribió apartes de diversas sentencias de los tribunales del país y de la Corte Constitucional. 2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia proferida el 14 de agosto de 2015 denegó las pretensiones de la demanda.[2] Precisó que el sistema de seguridad social integral no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la situación del agente Lázaro Ospina Oliveros (q.e.p.d.) se rige por lo establecido en el Decreto 2340 de 1971, ratificado por el Decreto 609 de 1977, normas vigente al momento de su deceso, y que consagraban una prestación por muerte cuando un agente estuviere retirado del servicio, pero solo cuando hubiese completado 20 años de servicios, requisito que no cumplió el extinto Policía, por cuanto prestó sus servicios por un periodo de 17 años, 7 meses y 27 días.

En cuanto a la aplicación de lo establecido en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, consideró el a quo que ello no es posible, ya que de conformidad con lo establecido en la sentencia del 25 de abril de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, la ley que gobierna el reconocimiento de una pensión es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Concluyó que, teniendo en cuenta dicho antecedente jurisprudencial, resulta claro que la demandante no tiene derecho a acceder al reconocimiento pensional que depreca con fundamento en la citada ley 100. Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por ser la vencida en el proceso, en el equivalente a 15 salarios diarios mínimos vigentes, como lo prescribe el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.[3] Expresó que si bien la legislación vigente al momento del fallecimiento del agente Lázaro Ospina Riveros no contemplaba derecho a la pensión sustitutiva o de sobrevivientes cuando un miembro de la fuerza pública se retiraba por voluntad propia, lo cierto es que él prestó sus servicios al Estado durante 17 años, periodo con el cual generó derechos prestacionales y pensionales «de los cuales al día de hoy no se ha establecido su destinación, pues el régimen especial que cubría a la fuerza pública para el momento era uno, diferente al que actualmente los rige, sin embargo, es precisamente allí donde los actos administrativos que le niegan el derecho a mi prohijada pierden su valor y deben ser declarados nulos, puesto que hacen desaparecer por sí mismo todos y cada uno de los derechos pensionales de la demandante y que debieron ser generados por el mismo causante.».

Arguyó que el Estado, en consecuencia, se guardó para sí las cotizaciones, aportes o bono pensional causado, enriqueciéndose sin justa causa, en franca violación de los derechos laborales el trabajador y de su familia contemplados en las normas generales y en el derecho internacional. Para soportar lo anterior, aludió a la Ley 12 de 1975, vigente en 1977, y las sentencias T-110 de 2011 y T-052 de 2014, que aunque hacen referencia a la indemnización sustitutiva, reconocen la obligación de las entidades públicas de responder por las cotizaciones de sus empleados para efectos de obtener la pensión de vejez «y que de ninguna manera pueden desconocer su existencia alegando normas vigentes a la fecha de su realización, pues aparece diáfano que son recursos que la Ley 100 de 1993 obliga a tener en cuenta para el efectivo respeto de los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social». 4.

Alegatos de conclusión La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.[4] Por su parte la demandante no se pronunció en esta etapa procesal.[5] 5. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.[6] 2. Consideraciones 1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge superstite del señor Lázaro Ospina Oliveros, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, por ser norma más favorable al régimen especial aplicable a los agentes de la Policía Nacional contenido en el Decreto 609 de 1977. 2.

Marco normativo El recuento jurídico se efectuará a partir de la norma vigente para el momento de la muerte del agente Lázaro Ospina Oliveros, para continuar con las regulatorias sobre el tema, hasta aquellas que la actora considera aplicables. El Decreto 609 del 11 de enero de 1977,[7] por el cual se reorganiza la carrera de agentes de la Policía Nacional, en los artículos 55 a 57 estableció las prestaciones cuando a un policía se le retiraba del servicio bajo la vigencia de dicha normativa.

Así mismo, contempló las condiciones para que fuera beneficiario de la asignación de retiro cuando su desvinculación ocurrió por solicitud propia, en los siguientes términos:   Artículo 58. Asignación de retiro. Los Agentes que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica, por mala conducta comprobada, por haber cumplido la edad de sesenta (60) años, por conducta deficiente o por solicitud propia después de veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que termine los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de sueldos se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 55 de este estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobre pase el ochenta y cinco por ciento (85%).

Parágrafo. El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Agentes de la Policía Nacional, solo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3187 de 1968 no habían cumplido quince (15) años de servicio. Del artículo transcrito se colige que cuando un agente de la Policía Nacional se retiraba del servicio por solicitud propia, tenía derecho a una asignación de retiro si contaba con 20 años de servicios, la cual era equivalente a un cincuenta por ciento ( 50%) del monto de las partidas de que trataba el artículo 55 ibidem por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) adicional por cada año que excediera los quince (15), sin que el total sobrepasara el ochenta y cinco por ciento (85%).

Así mismo, esta normativa en los artículos 81, 82 y 83 consagraba las prestaciones por muerte en servicio activo de un agente, entre ellas la pensión de sobreviviente, ya fuera en actos extraordinarios o meritorios del servicio, en misión del servicio, o simplemente en actividad, en los siguientes términos: Artículo 81. Prestaciones por muerte en actos extraordinarios o meritorios del servicio.

A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2º, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:     a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.     b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante.     c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por le resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente. Artículo 82. Prestación por muerte en misión del servicio. Ala muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por un accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas de las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:     a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.     b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.     c) Si al Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se le pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.

Artículo 83. Prestación por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:     a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en le artículo 55 del presente estatuto.     b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.     c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.

Como puede observarse, se causaba el derecho a una compensación, al pago de cesantías, y a una pensión, siempre y cuando el causante hubiera completado un tiempo mínimo de servicios entre 12 y 15 años, según el caso. Y contempló, en el artículo 84, que los beneficiarios tendrían derecho a que se les sustituyera la asignación de retiro en caso de muerte del agente que gozara de la asignación de retiro o pensión, así: Artículo 84.

Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o por el Tesoro Público, equivalente a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

Asimismo tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada. Conforme a la fecha de la muerte del señor Ospina Oliveros (q.e.p.d.), esta sería la norma aplicable; sin embargo, de conformidad con lo pedido en la demanda, la Sala debe establecer si procede o no la aplicación de la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto se dirá que en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de seguridad social integral, cuyo objeto, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas.

Así, en el artículo 46 contempló una pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: […] Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. […] A su turno, el artículo 49 previó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en los casos en los cuales para el momento de la muerte del afiliado, éste no había cumplido con el requisito de las semanas de cotización. Los requisitos para obtener la referida prestación fueron modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al disponer: Artículo 12.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Parágrafo 2°. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003[8]. (Negrillas fuera de texto) En referencia con la normativa transcrita, la Sección Segunda[9] ha precisado que prevé dos supuestos de hecho claramente diferenciables: El primero hace alusión a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado sea por vejez o invalidez, la cual podría denominarse como la sustitución pensional propiamente dicha, toda vez que no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido.

Este supuesto está contemplado en el ordinal 1 del artículo 46. El segundo, se refiere a la prestación que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente a la definición de pensión de sobrevivientes, y en la que se trata de una nueva prestación, supuesto normativo que encaja en la previsión del ordinal 2 ibidem.

Para ilustrar mejor la diferencia entre ambas figuras,[10] en la citada sentencia de unificación la Sección efectuó el siguiente cuadro explicativo, a la luz del actual sistema de seguridad social: |Tipología |Fundamento |Definición |Recursos |Identidad | | |normativo | | |en la | | | | | |prestación | |Sustitución|Ordinal 1.º |Prestación |Se financia |Es la misma| |pensional |del artículo |que se deriva|con los |prestación | | |46 de la Ley |de la muerte |recursos |que se | | |100 de 1993 |de quien ya |previstos |pagaba al | | | |está |para el pago|pensionado | | | |pensionado. |de la |fallecido. | | | | |pensión de |Se trata | | | | |vejez o |del cambio | | | | |invalidez, |de titular | | | | |según el |de la | | | | |caso, que |prestación | | | | |estuviese | | | | | |recibiendo | | | | | |el causante | | | | | |al momento | | | | | |de su | | | | | |fallecimient| | | | | |o | | |Pensión de |Ordinal 2.º |Prestación |Se trata del|Es una | |sobrevivien|del artículo |que se genera|cubrimiento |nueva | |tes |46 de la Ley |en razón de |de un |prestación | | |100 de 1993 |la muerte del|riesgo. |de la que | | | |afiliado, |Se financia |no gozaba | | | |previo el |con los |el causante| | | |cumplimiento |recursos de | | | | |de unos |la cuenta | | | | |requisitos |individual | | | | |determinados |de ahorro | | | | |por el |pensional | | | | |legislador |generados | | | | | |por | | | | | |cotizaciones| | | | | |obligatorias| | | | | |, el bono | | | | | |pensional si| | | | | |a ello | | | | | |hubiere | | | | | |lugar, y con| | | | | |la suma | | | | | |adicional | | | | | |que sea | | | | | |necesaria | | | | | |para | | | | | |completar el| | | | | |capital que | | | | | |financie el | | | | | |monto de la | | | | | |pensión. | | | | | | | | | | | |Por su | | | | | |parte, en | | | | | |prima media | | | | | |se financian| | | | | |con los | | | | | |recursos del| | | | | |fondo común,| | | | | |de | | | | | |naturaleza | | | | | |pública, en | | | | | |donde los | | | | | |recursos se | | | | | |distribuyen | | | | | |para pagar | | | | | |las | | | | | |pensiones de| | | | | |todos los | | | | | |afiliados | | Así las cosas, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que establece, además de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento de la muerte, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador.

No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación en los siguientes términos: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] (negrillas de la sala).

De manera que la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto, de un lado, expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social y, de otro, porque el artículo 151 ibidem preceptúa que «el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994…», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

Por su parte, la Ley 923 de 2004,[11] precisa en el artículo 3 ib., los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: …. Artículo 3.° El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. … 3.6.

El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. … 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: … Posteriormente se expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el cual estableció en el artículo 1.° su campo de aplicación, en los siguientes términos: Artículo 1°.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.

Con respecto a la asignación de retiro de los miembros de cada una de las instituciones que conforman la fuerza pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, estableció las condiciones para su obtención, y específicamente las estableció en el artículo 23 para los de esta institución, y reguló la pensión de sobrevivientes en los artículos 27 y siguientes.

En este orden de ideas, resulta claro que los miembros de la fuerza pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley. 3.

Marco jurisprudencial El punto de partida de la postura que jurisprudencialmente ha manejado el Consejo de Estado, es que inicialmente admitía la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultaran más favorables a sus pretensiones.

Así, esta alta Corporación durante una época,[12] fue del criterio según el cual la existencia de los regímenes especiales se justificaba en la medida en que consagraran beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevaba a efectuar una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prestaciones.

Y ello se permitió, en su momento, porque la Sección consideró que se debía dar aplicación al principio de favorabilidad «…cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.».[13] La anterior postura fue rectificada en sala plena de la Sección Segunda de 25 de abril de 2013, en el expediente 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605- 09), consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y que, por ello, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de manera que al resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley.

El fundamento de la Sección para modificar su criterio, fue el siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación[14] ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.» Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[15], la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[16] y noviembre 1º de 2012[17], en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.

Lo anterior, permite concluir que no se desvirtuó la legalidad del acto demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las consideraciones antes expuestas. En este orden de ideas, la Sección precisó, a partir de la referida sentencia, que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes la ley que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante.

La anterior posición se ha mantenido aún hoy en día, entre muchas otras, en sentencias como las siguientes: ➢ Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, del 23 de octubre de 2014, expediente 54001-23-33-000-2013-00149-01(0673-14); ➢ Consejero ponente César Palomino Cortés: 14 de septiembre de 2017, expediente 54001-23-31-000-2011-00496-01(1102-14), 11 de abril de 2018, expediente 05001-23-33-000-2013-00895-01(3374-15), 18 de mayo 2018, expediente 70001-23-31-000-2007-00224-01(4061-15); ➢ Consejero ponente William Hernández Gómez, del 27 de abril de 2017 expediente 05001-23-33-000-2012-00573-01(3734-13); ➢ Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 15 de junio de dos mil diecisiete (2017), expediente 05001-23-33-000-2013-00844-01(4880- 14); ➢ Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, del 4 de julio de 2019, expediente 54001-23-31-000-2012-00284-01 (4531-2014); ➢ Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, del 9 de marzo de 2017, expediente 05001-23-31-000-2011-01929-01(0625-14). 4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El señor Lázaro Ospina Oliveros laboró al servicio de la Policía Nacional en calidad de agente desde el 10 de abril de 1964 al 10 de noviembre de 1976, es decir, por un período de 17 años y 7 meses y 27 días.[18] En el extracto informativo que figura a folios 84 y 94 figura como causal de retiro del señor Ospina Oliveros «por solicitud propia».

A folio 7 obra el registro civil de matrimonio contraído por el señor Ospina Oliveros con la señora María Fanny Rubio Ramírez. A folio 5 se anexó registro civil de defunción del señor Ospina Oliveros, ocurrida el 19 de junio de 1977. La actora solicitó el 26 de noviembre de 2013 al director de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la «pensión de sobreviviente o en su efecto se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez» causada por el fallecimiento de su esposo, Lázaro Ospina Oliveros, cuya respuesta fue dada por el jefe de área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, mediante Oficio S-2013 360171 del 6 de diciembre de 2013.[19] De nuevo la demandante solicitó el reconocimiento de la referida prestación, la cual fue negada por medio del Oficio 028459 del 29 de enero de 2014.[20] 5.

Caso concreto. Análisis de la Sala La parte actora pretende la nulidad de los Oficios S-2013 360171 del 6 de diciembre de 2013 y 028459 del 29 de enero de 2014 expedidos por la Policía Nacional, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes», con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Lázaro Ospina Oliveros (q.e.p.d.).

De lo probado en el proceso se observa que, si bien el señor Ospina Oliveros laboró por un término de 17 años, 7 meses y 27 días al servicio de la institución, lo cierto es que al momento de su fallecimiento (19 de junio de 1977) ya no estaba en servicio activo, pues se había hecho efectivo su retiro por voluntad propia desde el 10 de noviembre de 1976.

Ahora bien, del marco legal y jurisprudencial desarrollado en precedencia, resulta claro, lo siguiente: i) que una cosa es la sustitución pensional y otra diferente es la pensión de sobreviviente, pues la primera está referida a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado, y que no genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma que se pagaba al fallecido; en tanto que la segunda es la que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente a la definición de pensión de sobrevivientes, y en la que se trata de una nueva prestación; y ii) que de acuerdo con la postura actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes la ley que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante.

En el caso que se estudia, la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la señora Rubio de Ospina es el Decreto 609 de 1977 en virtud del cual, la denominada «pensión de sobreviviente», consagrada en los artículos 81-83 ibidem, exigían que el policía se encontrara en «servicio activo» al momento del fallecimiento,[21] cuestión que evidentemente no se cumple por cuanto, se reitera, el señor Lázaro Ospina Oliveros para ese momento ya se había retirado del servicio.[22] Así mismo, para definir si el causante tenía derecho a la denominada «asignación de retiro» contemplada en el artículo 58 ib., como para que la actora fuera beneficiaria de la «sustitución pensional», la norma requería, cuando el retiro del servicio acaecía por solicitud propia, un mínimo de 20 años de servicios, tiempo que tampoco alcanzó a completar, pues al momento de su desvinculación solo había cumplido 17 años, 7 meses y 27 días.

Se repite, las normas que gobiernan el presunto derecho de la actora con ocasión de la muerte del señor Ospina Oliveros son las vigentes a 19 de junio de 1977, esto es, el Decreto 609 de 1977, pues fue durante su vigencia cuando se produjo su deceso, no así la Ley 100 de 1993 que comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994. Al respecto, cabe señalar que la vigencia de la ley conlleva su eficacia jurídica, entendida esta como obligatoriedad, en tanto hace referencia « (…) desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor (…)»[23].

Entonces, cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso durante el cual esta habrá de surtir efectos jurídicos. En punto de la vigencia de la ley, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-084 de 1996 en los siguientes términos:   (…) Ahora bien: si el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoración política que debe hacer sobre la conveniencia del específico control que ella propone, se incluya la relativa al señalamiento del momento a partir del cual dicha nomatividad (sic) empieza a surtir efectos, pues sólo a él compete valorar la realidad social, política, económica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide.

Aclarado que es al mismo legislador a quien le corresponde decidir el momento en el que la ley ha de surtir efectos, conviene agregar que dicha atribución puede ejercerla a través de uno de los siguientes mecanismos: 1) Incluyendo en el mismo cuerpo de la ley un artículo en el que señale expresamente la fecha a partir de la cual ésta comienza a regir; o 2) Expidiendo una ley especial en la que regule en forma genérica este asunto, la que tendría operancia únicamente en los casos en que el mismo legislador no hubiera señalado en el texto de la ley respectiva la fecha de vigencia. (…) La potestad con que cuenta el legislador para determinar la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encuentra limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, al que se hizo alusión en párrafos anteriores, cuya finalidad es evitar las denominadas leyes “privadas” o “secretas”, muy comunes en Colombia en alguna época.

El deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación, es un mandato que obliga tanto al Congreso como al Presidente de la República, cuando ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. (…) De lo hasta aquí expuesto, se derivan dos conclusiones: primero, que la competencia para fijar la entrada en vigencia de la ley no ha sido asignada al Gobierno y no puede colegirse de las funciones que se le atribuyen para objetar, sancionar y promulgar la ley; y segundo, que la entrada en vigencia de las normas se produce únicamente como resultado de una decisión tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador (…)».

Así las cosas, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa, tal y como sucedió en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que estableció que la vigencia del Sistema General de Pensiones sería a partir del 1° de abril de 1994,[24] o del 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital.[25]   En este orden de ideas, es evidente que a la demandante no le asiste ningún derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos no se colmaron por parte del causante; no se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional al momento de su muerte como para que ella pudiera reclamar la «pensión de sobreviviente», ni tampoco había completado el tiempo mínimo de servicios como para que se configurara a su favor la asignación de retiro, y, por ende, su cónyuge superstite se beneficiara de la «sustitución pensional». 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[26], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[27], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues se confirmó la decisión de instancia que denegó las pretensiones de la demanda y la entidad accionada actuó en segunda instancia[28]. 4.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente deprecada, en atención a que su cónyuge, el señor Lázaro Ospina Oliveros (q.e.p.d.), no cumplió los requisitos previstos en el Decreto 609 de 1977 para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la prestación por muerte, y sobre la base, además, de que esta Corporación ha precisado que no se puede aplicar retrospectivamente la pluricitada Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes de agentes de la Policía Nacional fallecidos antes de su entrada en vigor.

Por lo anterior, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados continúa incólume y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en el acápite que antecede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia del 14 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por María Fanny Rubio de Ospina contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Reconózcase al doctor Carlos Ariel Lozano Ariza como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 315 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 25 y 26 [2] Folios 238-243 [3] Folios 250-298 [4] Folios 321-326 [5] Folio 327 [6] Folio 327 [7] Derogado por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984, a partir del 24 de agosto de ese año [8] El texto declarado inexequible regulaba que si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad. [9] SUJ-016-CE-S2 de 2019 [10] sustitución pensional y pensión de sobrevivientes [11] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política» [12] Por vía de ejemplo, en las siguientes sentencias: 2711-2008, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez; expediente 2300-2006, consejero ponente, Víctor Hernando Alvarado; expediente 1514-08 consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; expediente 2409-01, consejero ponente Alberto Arango Mantilla; expediente 1707-02, consejera ponente Ana Margarita Olaya. [13] Sentencia del 13 de enero de 2013, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez, expediente: 0966-2012, actor: Sandra Adriana Jaramillo Hoyos. [14] “Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007- 00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06)”. [15] “Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. [16] “Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970.” [17] “Reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991.

En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior.

El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. [18] Tal como figura en el extracto de historia laboral obrante a folio 8 del expediente [19] Folios 10 y 11 [20] Folios 22 y 23 [21] 19 de junio de 1977 [22] 10 de noviembre de 1976 [23]Sentencia C-783/03 de la Corte Constitucional [24] con la salvedad de que el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantías con sujeción a las disposiciones contempladas en la referida ley, a partir de su vigencia [25] Parágrafo ibidem [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [27] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [28] Presentó alegatos de conclusión [folios 321 a 326].