Micelio
11001-03-15-000-2020-00165-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-20

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Carlos Arturo Arango González Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – No se efectúo un análisis sobre la responsabilidad penal / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / APLICACIÓN DE PRECEDENTE RELEVANTE – No existe analogía con el problema jurídico del caso anterior ¿[I]ncurre en violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso la sentencia que negó las pretensiones en un proceso de reparación directa tras concluir que la medida de aseguramiento impuesta sobre uno de los demandantes se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, a pesar de que tal medida fue revocada al ser absuelto aquel en el proceso penal? (…) De los apartes trascritos se evidencia con claridad que el Consejo de Estado en ningún momento efectuó un análisis sobre la responsabilidad penal del señor [A.G.], como equivocadamente lo sostienen los accionantes, sino que analizó si el daño sufrido por aquél, esto es, la privación de su libertad, podía calificarse de antijurídico o no, esto dentro del marco de la competencia del juez contencioso administrativo (…).

Para abordar dicho aspecto jurídico resultaba indispensable remitirse a las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra aquél, en orden a determinar su legalidad y razonabilidad, sin que pueda considerarse que tal análisis constituya un nuevo juicio sobre su culpabilidad. En ese sentido, a partir del recuento de las actuaciones procesales desplegadas por los fiscales y los jueces que intervinieron en el proceso penal, así como de las pruebas obrantes en ésta y de los fundamentos de las decisiones adoptadas en dicha actuación, concluyó que la privación de la libertad del [tutelante] fue consecuencia del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.

De este modo, estimó que no podía predicarse antijuricidad alguna por dicha privación, así posteriormente aquél hubiera resultado absuelto de los cargos que se le endilgaban. [En relación con la posible aplicación del precedente contenido en el] (…) fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso bajo radicado número 11 001 03 15 000 2019 00169 01, (…) [l]a Sala advierte que dicha petición no es procedente.

(…) En efecto, el problema jurídico que se deriva de dicha providencia consistió en determinar si la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 incurrió en violación directa del artículo 29 la Constitución Política, al negar la indemnización por privación injusta de la libertad, tras concluir que la conducta preprocesal de la demandante dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra y declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, sin considerar que la demandante fue absuelta de responsabilidad en el trámite penal.

Estos supuestos fácticos difieren del asunto que aquí se evalúa, pues en la sentencia censurada no se analizó la posible configuración [de la] eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de suerte que no puede constituir un referente para el análisis de la presente acción constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00165-00(AC) Actor: CARLOS ARTURO ARANGO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Arturo Arango González y Otros, en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Subsección “A”, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 76- 001-23-31-000-2010-01465-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Arturo Arango González y Consuelo Adriana Castrillón, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, Martha González de Arango, Daniel Alejandro Arango Castrillón, Luis Carlos Arango Usma, Diego Fernando Arango González, Lina María Arango González, César Augusto Arango González, Santiago Arango González y Jaime Alberto Arango González, actuando en nombre propio, solicitaron la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerado con ocasión de la providencia del 19 de septiembre de 2019[1], proferida por la Subsección “A”, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó el fallo del 13 de febrero de 2012[2] dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se denegaron las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 76-001-23-31-000-2010-01465-01, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a que se les declarara responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante señor Carlos Arturo Arango González desde el 8 de agosto de 2007 hasta el 29 de mayo de 2008.

Estiman que la providencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución, pues al negar la responsabilidad de las autoridades demandadas el Consejo de Estado analizó hechos que ya habían sido conocidos y decididos en el proceso penal que culminó con el fallo absolutorio a favor del señor Carlos Arturo Arango González por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, vulnerando de esta forma los principios de cosa juzgada y presunción de inocencia. Consideran que, “[…] es un contrasentido que la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, ahonde en temas de culpabilidad penal, cuando estos ya fueron agotados en el debate jurídico respectivo, y que justamente este sea el argumento que les permita desvirtuar las pretensiones de la demanda y en consecuencia negar las mismas”.

Aseguran que la providencia censurada constituye una tercera instancia del proceso penal, pues, a pesar de que el señor Arango González fue absuelto en dicha actuación, la jurisdicción administrativa analizó nuevamente su culpabilidad y lo condenó “sin una nueva prueba o un nuevo argumento, contundente o serio”, desconociendo las decisiones adoptadas por la justicia penal.

Por último, solicitan se aplique al caso concreto el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso bajo radicado número 11 001 03 15 000 2019 00169 01[3]. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 22 de enero de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar a los representantes legales de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, estos últimos en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P[4].

En esta misma providencia se requirió a los señores Carlos Arturo Arango González y Consuelo Adriana Castrillón para que allegaran el registro civil de nacimiento de su hija menor de 18 años, a lo que procedieron mediante escrito radicado el 24 de junio de 2020[5]. 2. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial rindió informe[6] en el que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia censurada quedó en firme hace más de cuatro meses.

Agrega que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate surtido en doble instancia en el marco del proceso ordinario, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario. Así mismo, estima que no es procedente el amparo constitucional, toda vez que no se está en presencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada de los derechos invocados.

De otro lado, afirma que la Corte Constitucional señaló en Sentencia de Unificación 072 de 2018 que la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad no se define a partir un título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), sino que éste dependerá de las particularidades de cada caso. Adujo que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre “[…] la indebida aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, por los mal llamados casos de “privación injusta de la libertad”, comoquiera que no resulta respetuoso de los precedentes de unificación desconocer el deber de análisis a cargo del operador judicial para determinar lo apropiada, razonable, proporcionada y legal de la medida privativa de la libertad impuesta, para así adjetivizar tal privación como injusta […]”. 3.

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó informe[7] en el que señaló que la sentencia enjuiciada se basó en la jurisprudencia vigente al momento de proferirse, en la cual se indicaba que en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levantara la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio inbubio pro reo, era necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. Precisó que las decisiones y medidas proferidas en contra del señor Carlos Arturo Arango González –incluida la detención preventiva en su lugar de residencia- no fueron injustas y que, por el contrario, eran el resultado de la convergencia de los requisitos que para esa época exigía el estatuto procesal penal vigente, por lo que no comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes hicieron parte de la actuación enjuiciada. 4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[8] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P. 5.

La Fiscalía General de la Nación rindió informe[9] en el que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción[10]. Así mismo, estima que es improcedente el amparo constitucional, toda vez que lo que pretende la parte actora es revivir etapas procesales vencidas o remediar equivocaciones de las instancias judiciales ordinarias, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario.

Manifiesta que la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se ordenó proferir un fallo de reemplazo en el que se observe un criterio nuevo para interpretar la culpa exclusiva de la víctima, no es aplicable al caso concreto por tener efectos inter partes.

Adicionalmente, aduce que dicha providencia tampoco constituye precedente, en la medida en que en ella se estableció que es violatorio de la presunción de inocencia que el juez administrativo establezca la culpa exclusiva de la víctima en conductas preprocesales de la presunta víctima de la privación injusta de la libertad; mientras que en el fallo cuestionado la decisión adoptada se cimentó en el análisis de la antijuridicidad del daño y no en la culpa exclusiva de la víctima. 6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió en calidad de préstamo el expediente 76-001-23-31-000-2010-01465-01[11]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) No obstante que los actores pretenden simplemente que se les reconozca por la jurisdicción sumas de dinero, lo que no comporta derecho fundamental alguno, con este propósito argumentan la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada, a juicio de los accionantes, del desconocimiento de la presunción de inocencia con la sentencia atacada; ii) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[12], ya que se radicó menos de seis meses después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, la violación directa de la Constitución afecta la decisión de fondo por cuanto, de encontrarse configurado, tendría un efecto decisivo y determinante en ella; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3.

HECHOS 7. 8. 9. 10. 3.3.1. El 8 de agosto de 2007, el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bolívar (Valle), en la audiencia de legalización de captura, impuso al señor Carlos Arturo Arango González medida de aseguramiento en su lugar de domicilio, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 3.3.2.

El 12 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, posteriormente, el 29 de mayo de 2008, se realizó la audiencia de juicio oral, en la cual se indicó que el sentido del fallo iba a ser absolutorio y se revocó la medida de aseguramiento. 3.3.3. El señor Carlos Arturo Arango González y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y La Nación – Rama Judicial, la cual se tramitó bajo el radicado número 76-001-23-31-000-2010-01465-00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Carlos Arturo Arango González entre el 8 de agosto de 2007 y el 29 de mayo de 2008. 3.3.4.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia del 13 de febrero de 2012[13], declaró a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Arango González. 3.3.5.

Inconformes con la anterior decisión, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación[14], los cuales fueron decididos por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, en el sentido de revocar la providencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

3.4. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿incurre en violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso la sentencia que negó las pretensiones en un proceso de reparación directa tras concluir que la medida de aseguramiento impuesta sobre uno de los demandantes se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, a pesar de que tal medida fue revocada al ser absuelto aquel en el proceso penal?

3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. Violación Directa de la Constitución Conforme con lo dicho por la Corte Constitucional, la violación directa de la Constitución constituye un defecto en aquellos casos en los cuales “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales […]”[15].

Al respecto, dicha Corporación sostiene que se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[16].

En el caso concreto, la parte actora invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso por violación directa de la Constitución, pues estima que al negar la responsabilidad de las autoridades demandadas el Consejo de Estado analizó hechos que ya habían sido conocidos y decididos en el proceso penal que culminó con el fallo absolutorio a favor del señor Carlos Arturo Arango González por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, vulnerando de esta forma los principios de cosa juzgada y presunción de inocencia. En ese sentido, aducen que la providencia censurada constituye una tercera instancia del proceso penal, pues, a pesar de que el señor Arango González fue absuelto en dicha actuación, la jurisdicción administrativa analizó nuevamente su culpabilidad y lo condenó “sin una nueva prueba o un nuevo argumento, contundente o serio”, desconociendo las decisiones adoptadas por la justicia penal.

A efectos de decidir lo pertinente, encuentra la Sala que la providencia censurada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamentó en los siguientes argumentos: “[…] En el sub examine, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento en centro carcelario, por cuanto aseguró que los imputados, entre ellos el señor Carlos Arturo Arango González, constituían un peligro para la seguridad de la sociedad, por cuanto el delito que se les endilgaba era muy grave y tiene consecuencias funestas, ya que las drogas pueden ser consumidas por menores y jóvenes, quienes por su adicción cometen crímenes y ponen en riesgo la seguridad de toda la comunidad; además, la cantidad de droga que transportaban los sindicados era muy alta y fueron capturados en flagrancia. El juez de control de garantías, al definir la situación jurídica de los imputados, señaló que, con todo el material probatorio que recolectó legalmente la Fiscalía Seccional, se demostró la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para decretar la medida de aseguramiento; además, señaló que los imputados podían ser autores o participes del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, máxime si se tiene en cuenta que fueron capturados en flagrancia con la sustancia alucinógena.

También indicó que, como la Fiscalía Seccional no pudo demostrar la gravedad del daño causado, se debía acceder a la medida de aseguramiento, pero en el lugar de residencia de los imputados, máxime porque la defensa demostró que aquellos tenían arraigo en Manizales, lugar donde entonces vivían con sus familias y tenían sus negocios y trabajos; igualmente, se sometieron a la investigación penal y no poseían antecedentes penales (audiencia en CD a folio 21 cuaderno 1).

Al respecto, debe indicarse que, para la imposición de la medida, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bolívar (Valle) contaba con elementos materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente que el señor Carlos Arturo Arango González podía ser el autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, pues existían pruebas suficientes para ese momento procesal, que así lo indicaban, tales como el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el acta de incautación de la marihuana, la solicitud de análisis de lo incautado, la diligencia de identificación preliminar homologada de la sustancia incautada (que dio positivo para cannabis), álbum fotográfico del bus, el compresor con la sustancia que contenía y dónde fue encontrado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el delito que le fue imputado al señor Carlos Arturo Arango González contemplaba la pena de prisión en los términos atrás transcritos, circunstancia que justificaba y hacía procedente la imposición de la referida medida de aseguramiento; además, el hecho que originó su imposición está tipificado como delito en el Código Penal (Ley 599 de 2000), específicamente en título XIII.

“De los delitos contra la salud pública”, capitulo I. “De las afectaciones a la salud pública”. Aunado a lo anterior se encuentra que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía (folios 6 a 9 del cuaderno 1) reunía las exigencias de los artículos 336 y 337 del C. de P.P y que la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo conforme a las directrices del artículo 339 del C. de P.P., (según consta en el audio de la misma, obrante a folio 20 del cuaderno de pruebas) y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle) contaba con materiales probatorios de los cuales se podía inferir razonablemente, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el señor Carlos Arturo Arango González podía ser autor o partícipe de la conducta punible.

Igualmente, se observa que en cada una de las etapas procesales la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal (Valle) allegó nuevo material probatorio e investigó sobre la posible autoría o participación del señor Arango González en la conducta punible de tráfico, fabricación o parte de estupefacientes, e indagó igualmente sobre la tercera persona que presuntamente envió el compresor que contenía la droga y llegó a la conclusión, con esas pruebas y con las aportadas por el imputado, que no se satisfacía a cabalidad lo establecido en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 y, por lo tanto, en su alegato de conclusión solicitó sentencia absolutoria.

En suma, a juicio de la Sala, las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bolívar y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo atendieron al análisis legal propio de cada etapa procesal; en otras palabras, dichas decisiones: i) respondieron a la validez otorgada a los elementos probatorios presentados por la Fiscalía en cada etapa probatoria, que condujeron a los funcionarios judiciales a presumir, de manera legítima y razonable, que el procesado participó en la producción del hecho ilícito y ii) tuvieron pleno soporte constitucional y legal, en la medida en que, conforme a las normas atrás citadas, la Fiscalía estaba autorizada para solicitar, ante la presencia de los varios elementos probatorios y evidencia física con que contaba, la medida de privación preventiva de la libertad y el juez con funciones de control de garantías para imponerla, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos que prevé la ley para ello. […] En consecuencia, las decisiones y medidas proferidas en contra del señor Carlos Arturo Arango González -incluida la detención preventiva en su lugar de residencia- no fueron injustas y, por el contrario, fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía. Ahora, es cierto que, posteriormente, el juez penal profirió sentencia absolutoria a su favor –porque no hubo certeza de que hubiera sido autor o partícipe del delito endilgado- y ordenó su libertad, pero también es cierto que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Carlos Arturo Arango González con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no puede predicarse antijuricidad alguna, teniendo en cuenta que, como viene de explicarse, provino del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.

Por consiguiente, como no se puede concluir que las decisiones producidas en el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Arturo Arango González comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron, para la Sala es claro que no se evidencia falla alguna por parte de la administración. […]” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original) De los apartes trascritos se evidencia con claridad que el Consejo de Estado en ningún momento efectuó un análisis sobre la responsabilidad penal del señor Arango González, como equivocadamente lo sostienen los accionantes, sino que analizó si el daño sufrido por aquél, esto es, la privación de su libertad, podía calificarse de antijurídico o no, esto dentro del marco de la competencia del juez contencioso administrativo, el cual se limita a definir la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas.

Para abordar dicho aspecto jurídico resultaba indispensable remitirse a las actuaciones surtidas al interior del proceso penal seguido contra aquél, en orden a determinar su legalidad y razonabilidad, sin que pueda considerarse que tal análisis constituya un nuevo juicio sobre su culpabilidad. En ese sentido, a partir del recuento de las actuaciones procesales desplegadas por los fiscales y los jueces que intervinieron en el proceso penal, así como de las pruebas obrantes en ésta y de los fundamentos de las decisiones adoptadas en dicha actuación, concluyó que la privación de la libertad del señor Arango González fue consecuencia del cumplimiento de deberes constitucionales y legales y de la materialización de las disposiciones procedimentales contempladas para los casos en los que se cuenta con material probatorio que permita inferir razonablemente la posible autoría o participación de una persona en un hecho punible.

De este modo, estimó que no podía predicarse antijuricidad alguna por dicha privación, así posteriormente aquél hubiera resultado absuelto de los cargos que se le endilgaban. En este escenario, no puede predicarse entonces que la sentencia censurada haya desconocido la garantía de la presunción de inocencia, en tanto que, se insiste, el análisis de la Sección Tercera de esta Corporación no se extendió al ámbito de la responsabilidad penal del señor Arango González.

Tampoco se desconoció el principio de la cosa juzgada, pues es evidente que los procesos carecían de identidad de objeto, causa y partes, requisitos indispensables para que ella se configure, a la vez que el proceso fue tramitado en su integridad siguiendo los rigores propios de la ley procesal, por lo que los accionantes tuvieron garantizado su acceso a la administración de justicia y obtuvieron decisión de fondo en el asunto. 3.5.2.

Finalmente, la Sala encuentra que en el escrito de tutela los accionantes hacen referencia al fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso bajo radicado número 11 001 03 15 000 2019 00169 01, solicitando que se tenga en cuenta la decisión allí adoptada al momento de resolver la presente petición de amparo.

La Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que la referida providencia de 15 de noviembre de 2019 se ocupó de un problema jurídico diferente del que aquí se analiza. En efecto, el problema jurídico que se deriva de dicha providencia consistió en determinar si la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 incurrió en violación directa del artículo 29 la Constitución Política, al negar la indemnización por privación injusta de la libertad, tras concluir que la conducta preprocesal de la demandante dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento en su contra y declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, sin considerar que la demandante fue absuelta de responsabilidad en el trámite penal.

Estos supuestos fácticos difieren del asunto que aquí se evalúa, pues en la sentencia censurada no se analizó la posible configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, de suerte que no puede constituir un referente para el análisis de la presente acción constitucional. Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Carlos Arturo Arango González y Consuelo Adriana Castrillón, en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años, Martha González de Arango, Daniel Alejandro Arango Castrillón, Luis Carlos Arango Usma, Diego Fernando Arango González, Lina María Arango González, César Augusto Arango González, Santiago Arango González y Jaime Alberto Arango González, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno principal del expediente en préstamo, folios 302 a 314. [2] Ibídem, folios 124 a 149. [3] Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. [4] Cuaderno de tutela, folios 68 y 69. [5] Ibídem, folios 77 y 78. [6] Ibídem, folios 81 a 87. [7] Ibídem, folios 88 a 90. [8] Ibídem, folios 100 a 102 y 116 a 118. [9] Ibídem, folios 92 a 98. [10] No se refiere en particular en el escrito de tutela a ningún otro mecanismo judicial. [11] Ibídem, folios 131. [12] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [13] Expediente en préstamo, folios 124 a 149. [14] Ibídem, folios 158 a 165 y 165 a 180. [15] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [16] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.