Micelio
11001-03-15-000-2019-04537-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2020-02-20

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Brigido Blanco Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ ASCENSO / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto bajo examen, la parte actora precisó que la providencia censurada incurrió en vía de hecho, la cual argumentó con base en los presupuestos que configurarían los defectos sustantivo y fáctico.

En efecto, su inconformidad radica en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al negarle el ascenso solicitado, aplicó de forma estricta e irreflexiva las normas que regulan el régimen especial de carrera de los detectives del DAS, en razón a que le exigió para acceder a un cargo de superior jerarquía el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contenidos en el Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989, sin tener en cuenta un hecho que considera determinante, y es que, por haber estado desvinculado 11 años de la institución, no le era posible acreditarlos en su integridad.

(…) [Para la Sala] no es cierto que en la sentencia reprochada se haya omitido valorar el hecho del retiro y posterior reintegro del actor. Al respecto se manifestó la autoridad judicial accionada para aclarar que esa circunstancia no excluía al señor [B.B.P.] del cumplimiento de los requisitos de ascenso, en razón a que: i) los derechos afectados como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia ya habían sido restablecidos, mediante sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; i) el derecho al ascenso no se generaba por la sola permanencia en cada grado, sino que su concesión además requería el llamamiento a curso y la aprobación de las asignaturas de aquel, aunado al cumplimiento de los otros establecidos en las normas; y iii) el retiro irregular del servicio no autorizaba la modificación de las normas que regulan los ascensos de los detectives del DAS o de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

(…) Así mismo, las consideraciones expuestas en el fallo acusado dan cuenta de que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en los hechos probados y las normas aplicables al caso, a partir de las cuales concluyó que el derecho al ascenso está sujeto al cumplimiento de unas exigencias obligatorias, que no pueden ser omitidas bajo ninguna excusa, so pena de contrariar la ley y la Constitución, y que, como el demandante no las acreditó en su integridad, el acto administrativo que le negó el ascenso, por esa razón, estaba ajustado a derecho.

Conclusiones que lejos están de ser irreflexivas o rigurosas, como aduce el tutelante. (…) En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria y la interpretación de las normas realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configuran los defectos fáctico y sustantivo y alegados, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04537-01(AC) Actor: BRIGIDO BLANCO PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO BRIGIDO BLANCO PARRA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 25 de julio de 2019[1], mediante la cual, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él formulado en contra de la Nación Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[2], se confirmó la decisión de negar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que no le concedieron un ascenso a un grado de superior jerarquía. En criterio del accionante, la providencia censurada adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto aplicó con “[…] obediencia ciega […]” las normas que regulan la promoción de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, lo que las convirtió en un obstáculo para la eficacia de sus derechos sustanciales.

Específicamente, alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al negarle la nulidad del acto administrativo que no le concedió el ascenso solicitado, aplicó de forma “[…] estricta e irreflexiva […]” las normas que regulan el régimen especial de carrera de los detectives del DAS, por cuanto le exigió el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de promoción, contenidos en el Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989[3], sin tener en cuenta que por haber estado desvinculado 11 años de la institución, por un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo, no le era posible acreditarlos en su integridad.

En consecuencia, solicitó “[…] revocar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha 25 de julio de 2019 […]” y a “[…] título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y reclasificación del cargo y grado que ostentaba al momento de la desvinculación de la entidad (208-07), al grado detective especializado grado 206-14, y, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se generó el derecho de reclasificación del cargo y grado, hasta la fecha que se haga efectiva la reclasificación y homologación con respecto al cargo que actualmente desempeña en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 22 de octubre de 2019 el Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y vinculó a la Nación – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como tercera interesada. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander allegó escrito en el que señaló que la solicitud de amparo es improcedente por inexistencia del defecto alegado, “[…] por cuanto no se demostró arbitrariedad, irracionalidad o capricho del interprete judicial en su análisis probatorio […]”; concretamente, manifestó que la providencia objeto de reparo constitucional no constituyó “[…] ningún obstáculo que haya podido impedir la efectividad del derecho sustancial de quien en este proceso actúa como parte actora […]”.

Al respecto, aclaró que el derecho al ascenso en relación con los detectives del DAS está sujeto al cumplimiento de unos requisitos legales, los cuales el señor Brigido Blanco Parra no acreditó en su totalidad, razón por la cual no pudo ser promovido. Bajo esa lógica, explicó que la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de mantener vigente los actos administrativos que le negaron el ascenso al actor, no obstaculizó su derecho a la promoción, sino que fue el resultado de la verificación de que, en efecto, no era beneficiario de dicha prerrogativa, precisamente, por no cumplir con las exigencias contenidas en las normas que regulan la carrera administrativa de los funcionarios del DAS, como se motivó en los actos administrativos demandados. 2.3.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, mediante escrito allegado a esta Corporación, manifestó que al ser la parte pasiva del proceso ordinario que dio lugar a la presente controversia constitucional (asumió parte de las funciones del extinto DAS), no tiene competencia para resolver la petición del accionante, en tanto que no es una instancia judicial.

Estima, en consecuencia, que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras advertir que la providencia censurada no era caprichosa o arbitraria, por cuanto la decisión de negar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que no le concedieron el ascenso al señor Brigido Blanco Parra se fundamentó en las normas que regulan el régimen especial de carrera administrativa para los detectives del DAS, específicamente, en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículo 59 a 65 del Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989.

Agregó que la acción de tutela contra providencia judicial, por su carácter excepcional, no puede ser empelada para que el juez constitucional evalúe el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia ni para que la parte vencida retome los alegatos que ya fueron expuestos y decididos en el proceso ordinario.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, en la que afirmó que, tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en la acción de tutela, basaron su argumentación en “[…] requisitos de forma y no de fondo […]”, obviando que el incumplimiento de las exigencias que no le permitieron acceder al ascenso a un grado superior de detective, se produjo como consecuencia “[…] de una fuerza superior […]” a su voluntad, concretamente, por haber sido irregularmente declarado insubsistente de su cargo y, por ende, haber estado desvinculado de la institución hasta que, por sentencia judicial, se ordenó su reintegro.

Concretamente, explicó que en razón al retiro del servicio no pudo ser llamado, y por lo mismo, tampoco asistió a los cursos de ascenso de que trata el literal f del artículo 60 del Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989, sobre los requisitos para la promoción de los detectives del DAS; es decir, que si bien no cumplió con este requisito, la razón es ajena a su voluntad, por lo que estima no le era exigible.

Con base en lo anterior, afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negarle la pretensión de nulidad del acto administrativo que no le concedió un ascenso, con fundamento en que no realizó y ni superó los referidos cursos, sin tener en cuenta que en su caso le era materialmente imposible satisfacer dicha exigencia, en consideración a que fue separado de su cargo, por virtud de un acto administrativo que fue declarado ilegal.

Finalmente, agregó que como ha tenido un excelente desempeño “[…] existía y existe una expectativa fundada de haber podido acceder a los ascensos que hoy se reclaman, no solamente por méritos, sino también porque de haber estado presente, aquellos requisitos de forma, lógicamente los habría suplido […]”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El nombramiento del señor Brigido Blanco Parra, quien venía ocupando el cargo de detective código 208, grado 07, del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, fue declarado insubsistente el 3 de octubre del 2002. 5.2.2. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta el 5 de junio de 2008 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo de retiro y, en consecuencia, ordenar su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía; dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2012. 5.2.3.

Con el objeto de dar cumplimiento a la orden judicial previamente referida, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS expidió la Resolución núm. 0169 de 26 de abril de 2012, a través de la cual reintegró al servicio al señor Brigido Blanco Parra en el cargo de detective código 208, grado 07, es decir, el mismo que venía desempeñando antes de la declaratoria de insubsistencia. 5.2.4.

Con posterioridad a la reincorporación, el 25 de mayo y 24 de agosto de 2012, el accionante presentó peticiones ante el Director del DAS, mediante las cuales solicitó que lo ascendieran al cargo de detective especializado código 206, grado 14, argumentando que de no haber sido retirado del servicio, habría podido acceder al cargo mencionado. 5.2.5.

Las anteriores peticiones fueron atendidas por la subdirectora de talento humano (E) del DAS, mediante los oficios núms: i) DAS.SEGE.STH.GAPE.RYC de 10 de agosto de 2012 y; ii) STAH.GAPE.SEI de 7 de septiembre de 2012, en los que manifestó que no era posible promover al tutelante, en razón a que no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989, relacionados con el llamamiento y aprobación del curso de ascenso. 5.2.6.

Inconforme con las respuestas suministrada por el DAS, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entidad que asumió las funciones en materia migratoria del extinto DAS, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los oficios citados en precedencia y, en consecuencia, se ordenara ascenderlo a un cargo de superior jerarquía. 5.2.7.

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que los ascensos de los detectives del DAS requieren, además del tiempo del servicio activo en la institución, otros requisitos que el accionante no cumplió, como la calificación por servicios y la aprobación de las asignaturas del curso de ascenso. 5.2.8.

Por considerar que el fallo de primera instancia era contrario a derecho, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, en la que confirmó el fallo impugnado. Como fundamento de su decisión, el Tribunal, precisó que, de conformidad con el Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989, los ascensos de los detectives del DAS están sujetos al cumplimiento de unos requisitos, los cuales no fueron satisfechos en su totalidad por el demandante.

Adujo que, si bien el demandante había acreditado el relacionado con el tiempo de servicio activo, no logró demostrar los requisitos atinentes a: i) la obtención de concepto favorable de la comisión de personal; ii) el llamamiento a curso de ascenso y; ii) la aprobación de las asignaturas del mismo, razón por la cual no tenía derecho a ser promovido, como lo señalaron los actos administrativos enjuiciados.

Asintió en que el señor Blanco Parra estuvo separado de su cargo por un acto administrativo ilegal; no obstante, aclaró que aquel fue objeto de control de legalidad en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que mediante sentencia judicial se declaró su nulidad y, a título de restablecimiento de los derechos vulnerados con su expedición, se ordenó: i) el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía; ii) el pago de los salarios y emolumentos que dejó de recibir; y ii) el reconocimiento del lapso que estuvo desvinculado, como tiempo de servicio activo.

Asimismo, destacó que en la referida sentencia nada se mencionó sobre el ascenso, esto por cuanto, contrario a lo afirmado por el demandante, la comprobación de una irregular desvinculación y la consecuente orden de reintegro sin solución de continuidad, no genera automáticamente el derecho a ser promovido, ya que este no opera por el simple paso del tiempo, sino que exige el cumplimiento de otros requisitos adicionales, que no pueden ser desconocidos por ningún motivo.

En línea de lo anterior, precisó que, en el caso del señor Blanco Parra, si bien el tiempo de servicio activo requerido era un requisito que se convalidaba por virtud de la orden de reincorporación, respecto de las demás exigencias no ocurría lo mismo y, como tampoco obraba prueba de haber sido satisfechas éstas, el acto administrativo que le negó el ascenso estaba ajustado a derecho, razón por la cual no había lugar a anularlo.

Adicionalmente descartó la posibilidad de sostener como razón ilegalidad del acto administrativo acusado la presunta “[…] pérdida de oportunidad […]”, por cuanto dicha figura no correspondía a alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, sino a un tipo de daño que, si bien podría ser objeto de reparación, debería “[…] ser estudiado y analizado a través de un medio de control diferente al aquí tramitado […]”.

Finalmente, advirtió que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, puesto que no evidenció que alguno de sus compañeros de trabajo “[…] hayan sido ascendidos de cargo, tan solo por el hecho de cumplir con el tiempo de permanencia que establece la ley […]”.

3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Anotación previa. Antes de abordar el análisis del asunto conviene precisar que, al examinar el escrito de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2019, se advierte que los alegatos del actor van dirigidos a demostrar la configuración de una vía de hecho con fundamento en los defectos fáctico y sustantivo, antes que en un error procedimental por exceso ritual manifiesto, como allí se indica.

Nótese que la inconformidad del impugnante radica: i) en la no valoración del hecho de la desvinculación irregular, pues, según afirma, de haberse tenido en cuenta dicha circunstancia, se habría descartado el requisito del llamamiento y aprobación de los cursos de ascenso como necesario para concederle la promoción reclamada, teniendo en cuenta que, en su parecer, la desvinculación le impidió acreditarlo y; ii) en la interpretación hecha por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de las normas que establecen los requisitos para los ascensos de los detectives del DAS, la cual considera fue “[…] estricta e irreflexiva […]”.

En suma, los argumentos del actor guardan relación con la valoración, por omisión, de los hechos demostrados en el proceso, y con el alcance dado a las normas que fijan el régimen especial de carrera de los detectives del DAS; más no refutan la aplicación que la autoridad judicial accionada hizo de las reglas procesales que regulan los medios de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual sí enmarcaría la irregularidad aducida en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[4].

Este último defecto, cabe advertir, no se configuraría en este caso, si se tiene en cuenta que, al revisar el expediente ordinario, no se observa que se haya incurrido en algún vicio de esa naturaleza, pues el proceso se adelantó de conformidad con las normas procesales; esto es, se tramitó ante el juez competente, se siguieron las reglas propias del proceso ordinario, se protegió el principio de doble instancia, y de la aplicación de dichas normas no se advierte la configuración de un obstáculo para la eficacia de los derechos sustanciales que fueron objeto de litigio. 5.3.2.

El defecto fáctico. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […].”[5] Considera el Alto Tribunal Constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “[…] la adopción de criterios objetivos[6], no simplemente supuestos por el juez, racionales[7], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[8], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas […]”.[9] Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible se configure el defecto fáctico, a saber[10]: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[11], situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba[12], y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión[13].

Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.3.3.

El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[14].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[15].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[16], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.

Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 5.3.4.

En el asunto bajo examen, la parte actora precisó que la providencia censurada incurrió en vía de hecho, la cual argumentó con base en los presupuestos que configurarían los defectos sustantivo y fáctico. En efecto, su inconformidad radica en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al negarle el ascenso solicitado, aplicó de forma estricta e irreflexiva las normas que regulan el régimen especial de carrera de los detectives del DAS, en razón a que le exigió para acceder a un cargo de superior jerarquía el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contenidos en el Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989, sin tener en cuenta un hecho que considera determinante, y es que, por haber estado desvinculado 11 años de la institución, no le era posible acreditarlos en su integridad.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si, en efecto, la sentencia objetada incurrió en los errores atribuidos, los cuales se analizaran de manera conjunta, teniendo en cuenta que, de conformidad con los alegatos del accionante, uno se produjo como consecuencia del otro, bajo el entendido que la presunta interpretación estricta e irreflexiva de los requisitos para el ascenso se habría generado porque el fallador no valoró un hecho, este es, la declaratoria de insubsistencia, el cual, según dice, de haber sido tenido en cuenta le habría permitido eximirse del cumplimiento de aquellos requisitos que por el retiro del servicio, le fueron imposibles de acreditar.

Pues bien, revisado el contenido de la providencia censurada, la Sala advierte que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en que la parte demandante “[…] no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos […]” demandados. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal, partió de los siguientes hechos: i) que mediante sentencia judicial se declaró la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente “[…] el nombramiento del señor BRIGIDO BLANCO PARRA […]”; ii) que como consecuencia de esa providencia, “[…] a título de restablecimiento del derecho, se ordenó (…) reintegrar al señor BRIGIDO BLANCO PARRA, al cargo que venía desempeñando […]”; iii) que dicha orden se materializó mediante “[…] la Resolución 0169 de 26 de abril de 2012 […]”, por lo que, en efecto, “[…] el señor BRIGIDO BLANCO PARRA estuvo desvinculado del DAS por aproximadamente 11 años, en virtud de una resolución que posteriormente fue declarada nula […]”; iii) que en la sentencia, de primera y segunda instancia, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y, en consecuencia, se ordenó el reintegro del demandante, “[…] no se mencionó nada en lo absoluto, sobre la posibilidad […]” de ascender al demandante; iv) que los actos administrativos mediante los cuales se negó el ascenso estuvieron motivados “[…] en el presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2147 de 1989 […]” y; v) que “[…] el señor BRIGIDO BLANCO no ha obtenido concepto favorable de la comisión de personal y tampoco ha sido llamado a curso de ascenso y por ende mucho menos ha aprobado las asignaturas del mismo […]”.

Así mismo, se basó en las normas contenidas en el artículo 125 de la Constitución y los artículos 59 a 65 del Decreto 2147 de 1989 “[…] que tratan sobre la promoción de los empleados en el régimen especial de carrera de los detectives del DAS […]”, respecto de los cuales destacó “[…] que los ascensos a los cargos superiores (…) son un beneficio que ostentan los empleados que cumplen con las exigencias legales y reglamentarias, como lo son […]”, entre otras, “[ ] Obtener concepto favorable de la comisión de personal y ser llamado a realizar curso de ascenso aprobando todas las asignaturas […]”.

En cuanto al argumento de la parte demandante, según el cual exigirle el cumplimiento de la totalidad de requisitos, era imponerle “[…] una carga imposible de cumplir teniendo en cuenta que estuvo desvinculado de la entidad durante 11 años, por un acto administrativo ilegal […]”, el Tribunal señaló lo siguiente: “[…] Sobre este punto, debe indicar la Sala que en efecto como ya se ha mencionado en varias oportunidades dentro de esta providencia, el señor BRIGIDO BLANCO PARRA fue reintegrado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en cumplimento de una orden judicial […] Sin embargo dentro de dichas providencias judiciales no se mencionó nada en lo absoluto, sobre la posibilidad de que el aquí demandante ascendiera a un cargo superior o que por lo menos se le proporcionara la oportunidad de que fuera llamado a curso de ascenso, y en este momento son decisiones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada […] Adicional a ello, tampoco se puede pretender que por el hecho de que el acto de insubsistencia haya sido declarado nulo e ilegal dentro de un proceso judicial independiente a este, ya por ese motivo se deba cambiar la ley vigente establecida para los ascenso en la carrera administrativa especial para los detectives del DAS, o se deban desconocer los requisitos o condiciones fijados por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, como quiera que la constitución es clara en disponer que los ascensos deben estar sujetos al cumplimiento de todos estos requisitos, máxime además si se tiene en cuenta además que en virtud de dicha declaración de nulidad, se adoptaron una serie de medidas restaurativas de los derechos del afectado […] medidas que nada tienen que ver con el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la ley para acceder al ascenso […]”.

Ahora bien, de la aplicación de las normas atrás referidas a los presupuestos fácticos antes enunciados, concluyó el Tribunal que el acto administrativo que le negó el ascenso al demandante se encontraba “[…] completamente ajustado a los parámetros constitucionales y legales que regulan la materia de los ascensos de los detectives del DAS […]”, por cuanto, en efecto, aquel, no cumplía con la totalidad de los requisitos allí previstos, particularmente los relacionados con la obtención de concepto favorable de la comisión de personal y el llamamiento y aprobación de los cursos de ascenso; los cuales, de conformidad con el régimen de promoción de los empleados del DAS y el artículo 125 de la Constitución Política, eran de obligatorio cumplimiento.

En efecto, al respecto señaló: “[…] con base en la lectura de las disposiciones que regulan todo concernirte a la carrera administrativa de los detectives del DAS, para esta Sala no queda duda de que los ascensos a los cargos superiores dentro del orden jerárquico establecido, es un beneficio que ostenta dichos empleados una vez cumplen con las exigencias legales y reglamentarias como en este caso son el tiempo de permanencia en el cargo, obtener un promedio satisfactorio en la calificación de servicios, no haber sido sancionado con multa equivalente al 20% de la asignación básica mensual, no padecer deficiencia física o mental, obtener concepto favorable de la comisión de personal y ser llamado a realizar curso de ascenso aprobando todas las asignaturas; adicional a ello, con sujeción a las vacantes existentes y a la aprobación de los cursos de los cursos correspondientes, es decir, que a pesar de que es un beneficio que cobija a todos los empleados de dicha carrera administrativa, claramente se encuentra especificado que para acceder a él se deben cumplir todas las exigencias que disponga la ley, situación que en el presente caso no se cumple, pues a pesar de que el señor BRIGIDO BLANCO PARRA cumple con el tiempo de permanencia en el cargo, no ha obtenido concepto favorable de la comisión de personal y tampoco ha sido llamado a curso de ascenso y por ende mucho menos ha aprobado todas las asignaturas del mismo, tal y como lo requiere el Decreto Ley para su ascenso […]” En consideración a los apartes trascritos de la sentencia de 25 de julio de 2019, la Sala advierte que no es cierto que la valoración de los hechos y la interpretación de las normas que realizó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya sido omisiva, arbitraria, o desproporcionada, a la luz de los supuestos de configuración de los defectos fáctico sustantivo y antes mencionados.

En efecto, no es cierto que en la sentencia reprochada se haya omitido valorar el hecho del retiro y posterior reintegro del actor. Al respecto se manifestó la autoridad judicial accionada para aclarar que esa circunstancia no excluía al señor Brigido Blanco Parra del cumplimiento de los requisitos de ascenso, en razón a que: i) los derechos afectados como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia ya habían sido restablecidos, mediante sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada; i) el derecho al ascenso no se generaba por la sola permanencia en cada grado, sino que su concesión además requería el llamamiento a curso y la aprobación de las asignaturas de aquel, aunado al cumplimiento de los otros establecidos en las normas; y iii) el retiro irregular del servicio no autorizaba la modificación de las normas que regulan los ascensos de los detectives del DAS o de los requisitos y condiciones fijados por la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Lo anterior evidencia que, contrario a lo manifestado por el accionante, el hecho de la desvinculación y posterior reincorporación sí fue valorado por el Tribunal, dándole una connotación distinta a la esperada por la parte demandante, circunstancia que denota la mera existencia de criterios encontrados en torno a ese aspecto, lo cual, como tal, no configura una vía de hecho.

Así mismo, las consideraciones expuestas en el fallo acusado dan cuenta de que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en los hechos probados y las normas aplicables al caso, a partir de las cuales concluyó que el derecho al ascenso está sujeto al cumplimiento de unas exigencias obligatorias, que no pueden ser omitidas bajo ninguna excusa, so pena de contrariar la ley y la Constitución, y que, como el demandante no las acreditó en su integridad, el acto administrativo que le negó el ascenso, por esa razón, estaba ajustado a derecho.

Conclusiones que lejos están de ser irreflexivas o rigurosas, como aduce el tutelante. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que las razones que sustentan los defectos fáctico y sustantivo evidencian la sola inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial accionada en tanto resulta desfavorable a sus intereses.

En consecuencia, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria y la interpretación de las normas realizada represente un ejercicio arbitrario de la función judicial encomendada a la autoridad accionada, tal como lo estimó el a quo, la Sala concluye que no se configuran los defectos fáctico y sustantivo y alegados, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 20 a 26 del cuaderno principal del expediente. [2] Entidad que de conformidad con el Decreto 4062 del 31 de octubre 2011, “[…] Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura [ ]”, asumió las funciones que en materia de vigilancia y control migratorio y de extranjería estaban asignadas al extinto DAS. [3]“[…] por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del departamento administrativo de seguridad […]”. [4] De conformidad con la sentencia T-1306, proferida por la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2001, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “[…] se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material [..]”, (destacado fuera del texto), lo anterior implica que la irregularidad que por esta vía se predique, necesariamente, guarda relación con la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial, es decir, las normas de carácter procesal. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. [7] Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.

Antonio Barrera Carbonell. [8] Cfr. sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-159-2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. [12] Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. [13] Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T- 747 de 2009, entre otras. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.