Micelio
NR-2147420Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-02

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República - Fonprecon·Demandado: Jaime Humberto Trujillo Bustos

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA / REAJUSTE ESPECIAL PARA LOS CONGRESISTAS / REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA [L]a Ley 4ª de 1992 (…) ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. {…] el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara. […] [E]l régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quienes a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara (…) con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes. […] [U]na vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio. […] [D]icha prestación se reajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajustara el salario mínimo legal mensual. […] [E]l Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). […] [E]l reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. […] [E]s claro que los actos acusados al ordenar el reajuste especial en cuantía del 75%, y no en el 50%, como lo contempló la norma, con derecho a la causación de intereses moratorios, desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretación jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta sección del Consejo de Estado, por lo que resulta procedente su anulación, tal y como lo consideró tribunal de instancia. FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número 25000-23-25-000-2007-00459-02(0169-15) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON Demandado: JAIME HUMBERTO TRUJILLO BUSTOS Referencia: REAJUSTE ESPECIAL DE PENSIÓN DE EX CONGRESISTA.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA I. A S U N T O Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F[2], en descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el señor Jaime Humberto Trujillo Bustos, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales fue reajustada la pensión de jubilación en favor del demandado, en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 1359 de 1993[3].

II. A N T E C E D E N T E S Pretensiones[4]. 1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 0774 de 4 de agosto de 1995, por la cual se reconoció al señor Jaime Humberto Trujillo Bustos, el reajuste especial contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, en el porcentaje del 75%;

La Resolución Nº 00083 de 12 de febrero de 1996, por la que se le reconoce el reajuste especial a partir del 1º de enero de 1992, quedando la mesada pensional en la suma de $2.178.278.53, y generando un retroactivo para los años 1992 y 1993, en la suma de $52.088.218.39; Resolución Nº 000922 de 4 de noviembre de 1997, mediante la cual se le reconoció el reajuste especial por valor de $13.961.624.95. 2.

Como consecuencia, se declare que el reajuste especial a la pensión que corresponde al jubilado es el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para la época, esto es, para el año 1994; que se excluyan los valores que excedan el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas para el año 1994.

Hechos[5]. 3. Señaló que al señor Jaime Humberto Trujillo Bustos se le reconoció la pensión de jubilación, a través de la Resolución 0479 de 23 de octubre de 1989, y mediante la número 0774 de 4 de agosto de 1995 se le otorgó el reajuste especial; desconociendo que dicho beneficio previsto en los incisos 1º y 3º del artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, mediante el cual se modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, para los senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, era del 50% del promedio y no del 75%, como en efecto ocurrió. Por lo anterior se le reliquidó la pensión y recibió la suma de $52.088.218.39. 4.

Ante nueva petición se le reconoció y ordenó el pago de intereses moratorios sobre los reajustes reconocidos y pagados por los años 1992 y 1993, los cuales ascendieron a la suma de $13.961.624.96. Normas vulneradas y concepto de violación[6]. 5. La parte demandante citó las siguientes normas como desconocidas por los actos acusados los artículos 4, 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara; el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, “por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos; el artículo 12 del Decreto 816 de 2002, “Por el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones”. 6.

En el concepto de violación dijo que con los actos acusados FONPRECON incurrió en la vulneración de normas superiores, en la modalidad de error de derecho por interpretación errónea, al considerar que en virtud del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, el demandado tenía derecho al reconocimiento del reajuste especial en el equivalente al 75% del ingreso mensual que devengaba para 1994 un congresista, cuando lo correcto era el 50% del mismo ingreso; que el legislador consciente de la desproporción de las mesadas pensionales de los ex congresistas y congresistas eliminó la diferencia mediante el reajuste especial, por una sola vez, de aquellos que se encontrasen pensionados, por lo que la pensión no puede ser inferior al 50%, por tanto, se corrigió una inequidad entre ambos grupos, en lo relacionado con el monto de la pensión. Contestación de la demanda[7]. 5.

El demandado por conducto de su apoderado oportunamente contestó la demanda, y señaló que el reajuste se efectuó de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; el reconocimiento de intereses no es ilegal; el reajuste del 75% se hizo con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-456 de 1994 de octubre de 1994; y que el pago de los intereses moratorios obedeció a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. 6.

Como excepciones propuso: caducidad de la acción, prescripción, buena fe del demandado, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de las mesadas pensionales con sus correspondientes reajustes e intereses, presunción de legalidad e inepta demanda. La sentencia de primera instancia[8]. 9.

El tribunal de instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado en la contestación de la demanda; anuló las Resoluciones Nº 0774 de 4 de agosto de 1995, por la que FONPRECON reconoció el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359de 1993; 00083 de 12 de febrero de 1996, mediante la cual se reconoció al demandado el reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993; y, 000922 de 4 de noviembre de 1997, por medio de la cual se reconocieron los intereses moratorios sobre el reajuste especial contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. 10.

Como restablecimiento del derecho el tribunal de instancia declaró que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República debe reconocer al demandado el reajuste especial, en el porcentaje equivalente al 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista en el año 1994; y que dicho reajuste se efectúe a partir de la ejecutoria de este fallo; y no se ordenó el reintegro de los valores pagados en exceso, de conformidad con el artículo 136, numeral 2º del Código Contencioso Administrativo.

Recurso de apelación[9]. 11. La sentencia fue apelada por el demandado y éste hace una aclaración señalando que se tramitan más de 300 demandas contra los ex congresistas que fueron pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, a quienes se les reajustó la pensión en el 75% de lo que ganaba un parlamentario en ejercicio, a la fecha de vigencia de la citada ley y que en su caso, nunca estuvo pensionado por entidad alguna antes de la mencionada ley, lo cual solo ocurre mediante el acto acusado, por tanto, en su sentir, tenía derecho a la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios. 12.

Hizo alusión a sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se dijo que como la pensión se reconoció con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se tiene derecho a que la prestación se reconozca en el 75% del ingreso mensual por todo concepto haya recibido un congresista en el año 1994. 13. En el recurso de apelación se formularon las excepciones de caducidad por la aplicación del numeral 7º del artículo 136 del C.C.A., falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, buena fe, inexistencia de soporte legal para pedir el reintegro de las mesadas pensionales con sus correspondientes reajustes e intereses, inepta demanda, estar en contravía del contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1993, excepción de inconstitucionalidad.

Sobre este punto del recurso, se tiene que precisar que no es oportunidad para proponer excepciones. El concepto del Ministerio Público[10] 15. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que fue evidente que la entidad reconoció al demandado el reajuste especial, en un porcentaje que supera lo legalmente autorizado; y, además, la otorgó a partir de 1992, a pesar de que procedía desde el 1º de enero de 1994, por tanto, se debe anular los actos acusados, con la salvedad de no ser necesario la devolución de las sumas pagadas de más, en atención al principio de la buena fe tanto de la entidad como del pensionado. 16.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual expone las siguientes: III. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión Previa. 17. Debe precisar la Sala que no desconoce que mediante auto del 1º de marzo de 2018 esta sección del Consejo de Estado avocó conocimiento para dictar sentencia de unificación dentro del proceso 25000232500020080009702 (2694-16), en el que se controvierte la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales FONPRECON reconoció el reajuste especial a un congresista pensionado y los intereses de mora por las sumas adeudadas por dicho concepto; para efectos de determinar, entre otros aspectos, el concepto de congresista pensionado, y si el acto que reconoce intereses de mora es susceptible de caducidad ante la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre este particular. 18.

Mientras que la controversia del sub examine, a partir de lo planteado por el apelante, únicamente versa sobre el porcentaje del reajuste especial que le fue otorgado por el ente previsional del congreso en aplicación de lo previsto por el artículo 17 del Decreto reglamentario 1359 de 1993. Razón por la cual se considera procedente proferir la sentencia de segunda instancia en la medida que este asunto ya ha sido analizado e interpretado de manera pacífica por la jurisprudencia de esta sección. Planteamiento del problema Jurídico. 19.

De acuerdo con en el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia en calidad de apelante único, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si a un ex congresista titular de una pensión de jubilación reconocida con ocasión del ejercicio de la labor, le asiste derecho a que FONPRECON le reajuste su mesada pensional en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista, según la Ley 4ª de 1992, o si por el contrario se debió tener en cuenta el 50%, tal y como lo consagra el Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. 20.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial aplicable respecto del reajuste especial de las pensiones reconocidas a los ex congresistas en virtud del Decreto 1359 de 1993, y ii) el análisis del caso concreto. Del reajuste especial para los congresistas de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. 21.

Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f)[11], que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª de 1992. 22.

Dicha ley, en su artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional a establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. Esta disposición prevé: «Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal[12]. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto[13] devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.» 23.

Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara. En su artículo 1º se determinó el campo de aplicación así: «(…) Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara ( )» (Subraya fuera del texto). 24.

De lo anterior, se tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quienes a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992), tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara[14], lo cual fue corroborado en el artículo 4° del mismo decreto, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes[15]. 25.

Ahora bien, de conformidad con los artículos 5° y 6° ibídem, una vez cumplidos los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, la misma se debía reconocer en cuantía equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaban los Congresistas en ejercicio. 26. El artículo 16 ibídem, estableció el régimen de reajuste pensional para los Senadores y Representantes a la Cámara, señalando que dicha prestación se reajustaría anualmente en forma inmediata y de oficio, con el mismo porcentaje en que se reajustara el salario mínimo legal mensual. 27.

Por su parte, el artículo 17 del mismo Decreto, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex Congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: «(…)

ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto). 28.

De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año). 29.

Así mismo, estableció que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5° del mismo decreto. 30.

Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como congresista luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional[16]. 31.

Esta Corporación en sentencia de 6 de mayo de 2015[17], con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, precisó: «(…) En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma.

Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar.

Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho.

Así se establece, que el Reajuste Especial, es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 (…).» 32.

Visto lo anterior, no hay duda de que la sección segunda de esta Corporación ha sostenido que no es posible equiparar el monto del reajuste especial de la pensión de los ex congresistas, causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, con el monto de la prestación pensional de los congresistas que adquirieron su derecho pensional a partir de la vigencia de referida normativa. 33.

En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). 34. Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) Por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex congresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.

El caso concreto. 35. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial analizado, y los argumentos del recurso de apelación formulado por el demandado, a continuación, la Sala procede a determinar si es procedente el reajuste especial en el 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista, según la Ley 4ª de 1992, o si era del 50%, en atención a lo consagrado en el Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994. 36.

Se encuentra acreditado que a través de la Resolución 0479 del 23 de octubre de 1989 (fls. 44 y 45), Fonprecon le reconoció al señor Jaime Humberto Trujillo Bustos la pensión de jubilación, y el reajuste especial, en el porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio del salario que devengaba un congresista, para la época, y a partir del 1º de enero de 1994 mediante Resolución 0774 del 4 de agosto de 1995 (fls. 243 a 252). 37.

Igualmente, que a través de Resolución Nº 00083 de 12 de febrero de 1996, la pensión se reajustó en la suma de $2.178.278.53; y además se le reconoció la suma de $52.088.218.39, por concepto del mencionado reajuste (fls 260 a 263). 38. Asimismo, a través de la Resolución Nº 922 de 4 de noviembre de 1997, se le reconocieron intereses moratorios, en cuantía de $13.961.624.96 y un ajuste a las mesadas por valor de $3.302.655.21 (fls.290-294). 39.

Bajo estos supuestos, el reajuste especial de la mesada pensional a que tenía derecho el demandado era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, lo que implica que, debía ser reconocido por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 40.

De conformidad con lo anterior, es claro que los actos acusados al ordenar el reajuste especial en cuantía del 75%, y no en el 50%, como lo contempló la norma, con derecho a la causación de intereses moratorios, desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y la interpretación jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta sección del Consejo de Estado, por lo que resulta procedente su anulación, tal y como lo consideró tribunal de instancia. 41.

Por consiguiente no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia, puesto que los efectos de la decisión contenida en la sentencia T-463 de 1995, no resultan aplicables a su situación en la medida que dicha providencia produjo efectos inter partes, motivo por el que no es de obligatorio acatamiento, tal como lo señala el numeral 2º del artículo 48 de la Ley 270 de 1996[18]. 42.

De igual manera, es pertinente manifestar que el reajuste especial de la mesada pensional a que tenía derecho el demandado en su condición ex congresista, era el consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, lo que implica que, debía ser reconocido por una sola vez, en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 43.

De conformidad con lo anterior, es claro que los actos sobre los que hubo pronunciamiento de fondo en la primera instancia, al ordenar el reajuste de la pensión de jubilación del accionado en cuantía del 75%, con causación de intereses moratorios, desconocieron el contenido del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, y la interpretación jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado esta sección del Consejo de Estado, por lo que resulta procedente su anulación tal y como lo consideró el a quo. 44.

De otra parte debe señalarse que la solicitud del recurrente concerniente a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, que sustituyó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, se torna improcedente por cuanto conforme fue planteado por esta Subsección en la sentencia del 29 de septiembre de 2011[19] a través de la cual se negó la pretensión de nulidad simple de esa disposición; «(…) el porcentaje del reajuste fijado en un 50% del promedio de las pensiones de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992, para el año 1994, resulta razonable para los fines buscados por la disposición contenida en el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, esto es, nivelar la pensión de los ex Congresistas a la de los Congresistas amparados por la Ley 4ª de 1992, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad de los ex Congresistas frente a los Congresistas (…)». 45.

En esa medida y tomando en cuenta que la sección segunda definió que el reajuste especial para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 corresponde al cincuenta por ciento (50%) referido, cabe concluir que respecto del artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 resulta improcedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, máxime si se tiene en cuenta que ésta corporación a través de sentencia del 29 de septiembre de 2011 denegó la pretensión de nulidad formulada en su contra, y que además atañe al monto de la pensión de jubilación no del reajuste. 46.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia parcialmente estimatoria, sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en descongestión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, adelantada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) en contra del señor Jaime Humberto Trujillo Bustos, a través de la cual accedió a la nulidad de los actos acusados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Con informe de la Secretaría de la Sección de 17 de mayo de 2019, visible a folio 570. [2] No obstante, los Consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, intervinieron en la instancia, a través del auto que resolvió la suspensión provisional, por lo cual, manifestaron su impedimento, que les fue aceptado mediante auto del 30 de mayo de 2019, folios 712 y 713. [3] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. [4] Folios 258 y siguientes. [5] Folios 261 y siguientes [6] Folios 264 y siguientes. [7] Folios 301 y siguientes. [8] Folios 553 y siguientes. [9] Folios 581 y siguientes [10] Folio 695 y siguientes [11] “Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

(…).” [12] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. [13] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. [14] En concordancia con el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993. [15] Artículo 4 Decreto 1359 de 1993 literal a). [16] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., 7 de abril del 2016. Radicación: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. [17] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., 6 de mayo del 2015. Radicación: 25000-23-25-000- 2000-01200-01 (0526-2008). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello. [18] Artículo 48.

Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: (…) 2º. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. [19] Dictada dentro de los procesos acumulados 0332-2007, 1771-2007 y 1783- 2008 de la cual fue ponente la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez.