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05001-23-33-000-2013-01486-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2019-12-05

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Lilian Patricia Ramírez Ospina·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO PROTECTOR / REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector. […] [E]l principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.

La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento […] [P]ara la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad.[…] [E]n el caso concreto la parte actora pretende para acceder a la pensión de sobrevivientes, se prefiera en la aplicación del Decreto 3041 de 1966 en su artículo 20, en concordancia con el artículo 5, considerado por ellos como el régimen general en seguridad social vigente a la fecha del fallecimiento, por tener unos requisitos menos rigurosos para acceder a ella que los exigidos en el Artículo 162 del Decreto 096 de 1989, norma que regula el régimen especial de la Policía Nacional para el asunto discutido. […] [E]l ámbito de cobertura del Decreto 3014 de 1966 […] [E]xcluye expresamente de su aplicación a todos aquellos trabajadores de entidades de derecho público que estén cubiertos por algún régimen especial de seguridad, tal como es el caso de los oficiales y suboficiales que conforman la Policía Nacional.

De tal forma, que en este caso no hay duda en cuanto precepto normativo aplicable a la época de los acontecimientos. […] [L]a presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado no fue desvirtuado y por lo tanto se tendrá que confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3014 DE 1966 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01486-01(0799-15) Actor: LILIAN PATRICIA RAMÍREZ OSPINA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 - PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD - DECRETO 3041 DE 1966 Y DECRETO 96 DE 1989.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda presentada por Lilian Patricia Ramírez Ospina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

ANTECEDENTES La señora Lilian Patricia Ramírez Ospina, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.

Se DECLARE la nulidad del acto administrativo, N°. S-2013 158900 del 6 de junio de 2013, mediante la cual se negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de la señora LILIAN PATRICIA RAMIREZ OSPINA. 2. En consecuencia, a modo de restablecimiento del derecho se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora LILIAN PATRICIA RAMIREZ OSPINA en calidad de cónyuge y las mesadas pensionales causadas. 3.

Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 4. La indexación o actualización de las sumas 5. Costas procesales de acuerdo al artìculo188 del CPA y CA”[1] Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante contrajo nupcias el 07 de mayo de 1988, con el Cabo Segundo John Nicolás Sierra Velásquez, quien ingresó a la Policía Nacional el 05 de noviembre de 1983 y falleció estando vinculado el 17 de julio de 1989.

El Director de la Policía Nacional mediante Resolución No. 5451 del 31 de mayo de 1990, reconoció a favor de la demandante, en calidad de cónyuge del causante por concepto de auxilio e cesantías e indemnización por muerte, las sumas de $366.049 y $1.464.198, respectivamente. Mediante Resolución No. S-2013 158900 del 06 de junio de 2013, la Policía Nacional negó la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante el 07 de mayo de 2013, debido a que no se acreditaron los requisitos exigidos por el Decreto 96 de 1989, al momento del deceso del Cabo Segundo John Nicolás Sierra Velásquez.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 01, 02 y 13 de la Constitución Política; 5º y 20 del Decreto 3041 de 1966 y, de La Ley 100 de 1993, los artículos 46 y 47. Al explicar el concepto de violación, el apoderado judicial actor expuso que las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes establecidas en el régimen especial que regula el Decreto 96 de 1989, son más exigentes que las dispuestas en el Decreto 3041 de 1966, pues mientras el primero exige 15 años o más de servicios, el régimen general solo pide 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la muerte del causante, de las cuales 75 deben ser de los últimos tres años, situación que produce una evidente violación al principio de igualdad (art. 13 de la C.P.).

Adicionalmente, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cuanto que los regímenes especiales no pueden ser más gravosos que los regímenes generales, motivo por el que en este caso debe aplicarse al caso concreto el que más le favorezca al demandante. Que para el particular sería el regulado por el artículo 20, en concordancia con el 5º, del Decreto 3041, o en su defecto con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por el tiempo de servicios del causante, equivalente a 291 semanas y el tiempo de convivencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones denominadas “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISNTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD” y “INOMINADA O GENÉRICA”[2].

Aduce, que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el régimen especial que cobija al personal de la Policía Nacional, ya que al momento del fallecimiento del señor Cabo Segundo John Nicolás Sierra Velásquez, no cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 96 de 1989, no siendo viable aplicar la Ley 100 de 1993 por prohibición expresa de su artículo 279.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, negó las suplicas de la demanda. Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos: Que inicialmente no le es aplicable el régimen establecido por el Decreto 3041 de 1966, por ser miembro de la Policía Nacional y tener un régimen especial, pero además, porque esta normativa excluye de su aplicación a todos aquellos empleados públicos, que sus respectivas normas especiales regulen el tema de incapacidad y muerte, como es el caso de la entidad demandada que plasmó el tema en el artículo 162, del Decreto 096 de 1989.

De igual manera, consideró que la Ley 100 de 1993, tampoco le era aplicable, por no encontrarse vigente para la época de la muerte del señor John Nicolás Sierra Velásquez. Como no prosperaron las pretensiones, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La demandante por conducto de apoderado, solicitó revocar la sentencia apelada bajo el argumento que el Tribunal no expone cual debe ser el régimen general aplicable al caso concreto, sino que simplemente se limita a expresar que no le es ajustable el Decreto 3041 de 1966, sin elementos sólidos, desconociendo el principio de favorabilidad y sin siquiera decir cuáles serían las razones para no aplicarlo.

ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 30 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[3]. El apoderado judicial de la demandante alega que de acuerdo a las pruebas que reposan en el proceso, se torna desproporcionado el régimen especial vigente al momento del deceso del Cabo Segundo, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, debiendo el juzgador de primera instancia aplicar el régimen especial que establece condiciones más favorables, o en su defecto el que reputara como tal.

La parte demandada después de realizar un recuento de los hechos y una sinopsis de la sentencia recurrida, arguye que no es factible la aplicación de la norma general, toda vez que la misma no había nacido a la vida jurídica para la época de ocurrencia del hecho generador de la solicitud de reconocimiento del derecho invocado por la demandante.

La representante del Ministerio Público emitió concepto solicitando revocar el numeral segundo de la sentencia y confirmar lo demás, teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad solo es aplicable en aquellas situaciones acaecidas a partir de su vigencia. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 1.

COMPETENCIA La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la señora Lilian Patricia Ramírez Ospina, en su condición de cónyuge supérstite del señor John Nicolás Sierra Velásquez (q.e.p.d.), de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3041 de 1966, en aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el causante, en su condición de Cabo Segundo de la Policía Nacional, gozaba de un régimen especial de seguridad social. 2.1.

HECHOS PROBADOS Dentro del expediente prestacional del Cabo Segundo John Nicolás Sierra Velásquez, se estableció lo siguiente: - La demandante y el señor John Nicolás Sierra Velásquez se casarón el 07 de mayo de 1988, según copia de registro civil de matrimonio, obrante a folio 30. - De la Hoja de Servicios No. 2391 PN-RDP del 17 de agosto de 1989 (f. 140), se observa que el señor John Nicolás Sierra Velásquez ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 07 de noviembre de 1983 hasta el 17 de julio de 1989 cuando se produjo su fallecimiento, siendo Cabo Segundo. - Contabilizado el tiempo de servicio prestado por el señor Sierra Velásquez para la Policía Nacional, junto con los tres (3) meses de alta y la diferencia año laboral, reunió un tiempo de servicio de cinco (05) años, nueve (09) meses y siete (07) días. - A folio 29 del expediente, obra copia del acta de defunción del señor John Nicolás Sierra Velásquez, en el que se certifica que falleció el día 17 de julio de 1989. - El 23 de noviembre de 1989, el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia determina que la muerte del Cabo Segundo John Nicolás Sierra Velásquez, se produjo estando simplemente en actividad, (artículo 162 del Decreto 96 de 1989), porque en el momento de su muerte no prestaba ningún servicio y se encontraba fuera de la unidad donde debería permanecer, vistiendo traje de civil en zona rural del Municipio de San Jerónimo, Antioquia (f. 24 al 27). - Mediante Resolución 5451 del 31 de mayo de 1990, la Policía Nacional le reconoció la indemnización por muerte y las cesantías en favor de la demandante en su calidad de esposa del causante Cabo Segundo John Nicolás Sierra Velásquez (f. 23). - Obra a folios 11 al 18 del expediente, copia de la solicitud elevada por la demandante mediante apoderado judicial, y dirigida a la Policía Nacional y Ministerio de Defensa, en virtud de la cual pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del fallecido suboficial John Nicolás Sierra Velásquez. - En respuesta a la petición elevada por la actora, el 06 de junio de 2013 el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional mediante Oficio No. S-2013 158900 / ARPRE – GROIN – 22, niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f. 20 al 22).

2.2. ANÁLISIS DE LA SALA Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hará un breve recuento de las diferentes posturas que en los últimos años ha sostenido esta Corporación referente a casos como el estudiado. Para ello, partimos de la tesis planteada en el año 2010, según la cual, la existencia de los regímenes especiales se justifica, en la medida en que consagren beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevó a hacer una aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prestaciones.

Fue así, como en la sentencia de 29 de abril de 2010[4], con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren, se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, aunque el fallecimiento había ocurrido en 1970. Esta interpretación jurisprudencial había sido acogida para casos similares al presente, en los que se analizaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de quienes habían fallecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicando de manera retrospectiva el régimen general de seguridad social, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad[5].

Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de abril de 2013[6], rectificó la anterior posición, con la aclaración que el principio de favorabilidad, solo aplica ante normas que se encuentren vigentes al momento en que se produzcan los hechos que la materializan. Así las cosas, al hacer referencia a la pensión de sobrevivientes, la norma que se debe aplicar es la que se encuentre en vigor al momento en que ocurre el fallecimiento, toda vez que la excepción de retroactividad de la norma, solo se emplea cuando la misma norma lo permite.

En esta oportunidad, dijo la Corporación[7]: “Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

No obstante, esta posición posteriormente fue confirmada por medio de una nueva unificación jurisprudencial, en donde además de ratificar que el principio de favorabilidad laboral debe operar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también se ocupa de enlistar los requisitos que se deben seguir para que se materialice el nombrado principio.

Al respecto, esta la sentencia de unificación de esta Sección del 12 abril de 2018[8], aclaró: “1.1.7. Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional. Expresión del principio protectorio 106. El principio de favorabilidad es una de las expresiones del principio protector, como se dijo en precedencia, y uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo consagrado en la Constitución Política. 107.

En la jurisprudencia constitucional el aludido principio, ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. 108. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.

La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento[9]. 109.

No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador». 110. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, es plausible concluir que, para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad. 111.

Igualmente, puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador”. Se desprende de lo expuesto, que el principio de favorabilidad se usa bajo condiciones especiales en dos dimensiones, una de ellas es el denominado indubio pro operario que es para aquellos casos en que del mismo precepto normativo se pueden realizar varias interpretaciones lógicas, pero es obligación del funcionario competente darle la prioridad a la que sea más beneficiosa a los intereses del trabajador; y la otra dimensión en la que se materializa este principio, ocurre cuando a la misma situación fáctica se le pueden adecuar dos enunciados legales, lo que se resuelve dándole prevalencia al componente normativo que le sea más favorable a los intereses del trabajador.

Así las cosas, en el caso concreto la parte actora pretende para acceder a la pensión de sobrevivientes, se prefiera en la aplicación del Decreto 3041 de 1966 en su artículo 20[10], en concordancia con el artículo 5[11], considerado por ellos como el régimen general en seguridad social vigente a la fecha del fallecimiento, por tener unos requisitos menos rigurosos para acceder a ella que los exigidos en el Artículo 162[12] del Decreto 096 de 1989, norma que regula el régimen especial de la Policía Nacional para el asunto discutido.

En ese orden, lo primero que se debe hacer es verificar si se suscita alguna duda en cuanto a la cobertura de los respectivos regímenes al caso particular. Para ello, será necesario verificar el ámbito de cobertura de las normas y así definir si el subjudice se subsume en ambos supuestos normativos. Ciertamente, estamos ante un Cabo Segundo de la Policía Nacional, que ingresó a la institución el 05 de noviembre de 1983, que contrae nupcias con la demandante el 7 de mayo de 1988, y que fallece en simple actividad el 17 de julio de 1987, cuando había cumplido los cinco (5) años, seis (6) meses y siete (7) días de servicio activo, estando en vigencia de ambos regímenes de seguridad social.

A pesar de ello, al verificar el ámbito de cobertura del Decreto 3014 de 1966, se puede verificar que en su artículo 1º, determina: “ARTICULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez; a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes; d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.

PARAGRAFO. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas se hará efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como financiación y de administración del seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores”.

Se nota de la simple lectura del artículo en cita, especialmente del literal “C”, que este ordenamiento jurídico excluye expresamente de su aplicación a todos aquellos trabajadores de entidades de derecho público que estén cubiertos por algún régimen especial de seguridad, tal como es el caso de los oficiales y suboficiales que conforman la Policía Nacional.

De tal forma, que en este caso no hay duda en cuanto precepto normativo aplicable a la época de los acontecimientos. En consecuencia, ante dicha certeza del régimen de cobertura al caso estudiado se hace imposible la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que no hay duda en cuanto a la norma que subsume el particular, pues no cabe una diferente al Decreto 096 de 1989, que en su artículo segundo, dice: “Artículo 2º AMBITO DEL ESTATUTO.

Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales”. De conformidad con lo expuesto hasta este momento, se puede llegar a concluir que la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado no fue desvirtuado y por lo tanto se tendrá que confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Lilian Patricia Ramírez Ospina, en su condición de beneficiaria del señor Cabo Segundo John Nicolás Sierra Velásquez (q.e.p.d), por no encontrarse inmersa dentro de los presupuestos consagrados en el Decreto 96 de 1989, para acceder a la prestación reclamada, por ser la norma vigente para el momento en que ocurrió el fallecimiento del causante.

Téngase en cuenta que no se efectuara examen respecto de la condena en costas impuesta a la parte demandante, como quiera que no tuvo censura en la alzada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora LILIAN PATRICIA RAMÍREZ OSPINA, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Ariel Lozano Ariza, identificado con cédula de ciudadanía 91.499.375 de Bucaramanga y tarjeta profesional 203.038 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

En los términos y para los efectos del poder que obra a folio 227. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Folio 02. [2] Folio 130. [3] Folio 220. [4] Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación No. 25000-23-25-000-2007- 00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Actor: Eulalia Guerrero de Orjuela: “(…) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.(…)”. [5] Ver: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682- 11). Actor: María Bernarda Ramos Pedroza. Sentencia 1 de noviembre de 2012. [6] Consejo de Estado. Sección Segunda. Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Actora: María Emilsen Larrahondo Molina.

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. [7] Nota: Los pie de página 8 a 11 son citas realizadas en la sentencia del 25 de abril de 2013. [8] Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ; Radicación número: 81001-23- 33-000-2014-00012-01(1321-15)CE-SUJ2-010-18; actor: PASTORA OCHOA OSORIO; demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. [9] Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T- 290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014. [10]

ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. [11] ARTICULO 5o.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. [12] Artículo 162.

MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:  a) A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 139 del presente estatuto.  b) Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.  c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.