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11001-03-27-000-2020-00002-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-02-24

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: General Médica De Colombia S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

CUANTÍA - Determinación. Reiteración de jurisprudencia. Para determinar si un asunto tiene cuantía o no es necesario verificar si de la naturaleza de las pretensiones deriva algún contenido económico / ACTO QUE NIEGA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO - Cuantía determinable / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA EN ASUNTOS SOBRE EL MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y TASAS - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos con cuantía superior a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE NIEGA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO - Remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia. La cuantía de las pretensiones es determinable porque la eventual anulación de los actos demandados incidirá económicamente en el pago de los intereses a cargo de la actora respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2006 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE NIEGA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ETAPA DE COBRO - Competencia. Corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque los actos acusados se expidieron en Bogotá 1.

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que para considerar si un asunto tiene cuantía o no es necesario verificar si de la naturaleza de las pretensiones deriva algún contenido económico (…) 3. Examinado el escrito de demanda y el contenido de los actos acusados, se considera que el asunto no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que, a pesar de que los actos fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, el medio de control que promueve la actora corresponde a la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos de contenido particular, cuya cuantía es determinable.

Pues, en caso de prosperar la nulidad de los actos proferidos por la Dian, existiría un restablecimiento del derecho consistente en la aplicación del principio de favorabilidad respecto del concepto de intereses derivados del cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso No. 25000-23-27-000-2011-00021-01. Por lo que, las resoluciones que resuelven la petición establecen en principio un valor en discusión de $122.041.000.

Como se aprecia, la eventual anulación de los actos demandados, incidirá económicamente en el pago de los intereses a cargo de la actora respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2006, asunto decidido en el proceso No. 25000-23-37-000-2011-00021- 01, en esa medida, las pretensiones son cuantificables.

Conforme al artículo 152 del CPACA, en consonancia con el inciso primero del artículo 157, corresponde a los Tribunales Administrativos tramitar, en primera instancia, los asuntos tributarios con cuantía superior a cien (100) SMLMV, como a primera vista sucede en este caso. En consecuencia, se expresa que el litigio es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta (reparto), teniendo en cuenta que los actos administrativos controvertidos fueron proferidos en la ciudad de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 157 INCISO 1 / LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 102 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de verificar si de la naturaleza de las pretensiones se deriva algún contenido económico en orden a determinar si un asunto tiene o no cuantía, se cita el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-27-000- 2012-00053-00 (19761), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00002-00(25130) Actor: GENERAL MÉDICA DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO 1.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad General Médica de Colombia SAS, a través de apoderado, promovió demanda contra: (i) la Resolución No. 6246 001325 del 29 de julio de 2019, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que resuelve una petición;

(ii) la Resolución No. 812 001566 del 29 de agosto de 2019, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se decidió un recurso de reposición; y (iii) la Resolución No. 6399 001780 del 19 de septiembre de 2019, proferida por el GIT de Persuasiva de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se decidió el recurso de apelación. La sociedad determinó que esta corporación es competente para conocer de este medio de control, en razón a que los actos administrativos demandados: (i) fueron proferidos por autoridad del orden nacional, y (ii) no es posible estimar de ellos cuantía. 2.

La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que para considerar si un asunto tiene cuantía o no es necesario verificar si de la naturaleza de las pretensiones deriva algún contenido económico[1]. De la lectura del expediente, el Despacho observa que las pretensiones de la demanda son: “ I. PRETENSIONES a) Que se declare la nulidad de la Resolución No.6246 001325 del 29 de julio de 2019 “Por medio de la cual se resuelve una petición”, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en virtud de la cual, la demandada negó la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro contenido en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018. b) Que se declare la nulidad de la Resolución No.812 001566 del 29 de agosto de 2019 “Resuelve recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.6246001325 del 29 de julio de 2019”, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. c) Que se declare la nulidad de la Resolución No.6399 001780 del 19 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. d) Que a título de restablecimiento del derecho, se declare procedente y se apruebe la aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro contenido en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018; declarando como válido el pago efectuado por parte de GEMEDCO con ocasión del acogimiento a dicho beneficio”[2]. 3.

Examinado el escrito de demanda y el contenido de los actos acusados, se considera que el asunto no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que, a pesar de que los actos fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, el medio de control que promueve la actora corresponde a la nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos administrativos de contenido particular, cuya cuantía es determinable.

Pues, en caso de prosperar la nulidad de los actos proferidos por la Dian, existiría un restablecimiento del derecho consistente en la aplicación del principio de favorabilidad respecto del concepto de intereses derivados del cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso No. 25000-23-27-000- 2011-00021-01[3]. Por lo que, las resoluciones que resuelven la petición establecen en principio un valor en discusión de $122.041.000[4].

Como se aprecia, la eventual anulación de los actos demandados, incidirá económicamente en el pago de los intereses a cargo de la actora respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2006, asunto decidido en el proceso No. 25000-23- 37-000-2011-00021-01, en esa medida, las pretensiones son cuantificables.

Conforme al artículo 152 del CPACA, en consonancia con el inciso primero del artículo 157, corresponde a los Tribunales Administrativos tramitar, en primera instancia, los asuntos tributarios con cuantía superior a cien (100) SMLMV[5], como a primera vista sucede en este caso. En consecuencia, se expresa que el litigio es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta (reparto), teniendo en cuenta que los actos administrativos controvertidos fueron proferidos en la ciudad de Bogotá. Por lo anterior el Despacho dispone: Remitir por competencia este expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta (reparto) para que, al que le corresponda, asuma conocimiento en primera instancia del proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 9 de septiembre de 2015, expediente 11001-03-27-000-2012- 00053-00 (19761), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [2] Folio 2 del expediente. [3] Consejo de Estado. Sala de Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Expediente 25000-23-27-000-2011-00021-01. M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. [4] Resolución No. 6246 001325 del 29 de julio de 2019. [5] “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”