PENSIÓN DE JUBILACION DOCENTE - Es incompatible con otra de la misma naturaleza Si bien los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto mencionado [Decreto Ley 1278 de 2002],están exceptuados de la prohibición del artículo 128 de la Constitución en casos expresamente delimitados por el legislador, tales como, recibir pensión de jubilación y salario, pensiones de jubilación y gracia, o estas y salario, lo cierto es que, no existe disposición expresa que les permita, en su condición de docentes oficiales, obtener dos pensiones ordinarias de jubilación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 64 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1936 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 128 CONDENA EN COSTAS- Criterio objetivo valorativo En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, en concordancia con lo señalado por esta Subsección en providencias del 7 de abril de 2016 en el presente caso procede la condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, toda vez que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación promovido por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00169-01(4332-15) Actor: JOSÉ ÁNGEL SUÁREZ BRANGO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FOMAG Y DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Imposibilidad de percibir dos pensiones de jubilación - Ley 1437 de 2011 APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia O-017-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA El señor José Ángel Suárez Brango, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y al departamento de Córdoba. Pretensiones[1] 1. Se declare la nulidad de la Resolución 00576 del 28 de octubre de 2013, mediante la cual la Secretaría de Educación de Córdoba, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Pretensiones principales 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y al departamento de Córdoba reconocer y pagar pensión ordinaria de jubilación en un monto equivalente al 75% del último salario promedio devengado, durante el último año anterior a que adquirió el estatus pensional. 3.
Se condene a la parte demandada a reajustar el valor de la pensión en cumplimiento de lo previsto en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, Decreto 692 de 1994 y demás normas concordantes. Así como a cancelar las diferencias que se generen desde el día en que debió pagarse la mesada y hasta la fecha de su pago efectivo. Subsidiarias 4.
En caso de no acceder a la petición anterior, se ordene a la demandada reajustar la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, durante el cual el demandante trabajó como docente de medio tiempo. 5.
De no acceder a las solicitudes descritas en los numerales anteriores, se condene al departamento a devolver al demandante todas las cotizaciones en pensión de forma indexada y con los intereses respectivos, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia financiera en concordancia con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.
Que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término que prevé el artículo 195 del CPACA. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba[2]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca la verificación de hechos constitutivos de excepciones previas, con la colaboración de la parte demandada, o advertidas por el juez, para que se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del mismo, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[3].
En el presente caso, en los folios 75, 76 y cd a folio 73 del expediente se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: […] excepciones previas la entidad demanda (sic), departamento de córdoba propuso como excepciones inexistencia del derecho reclamado por el demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6 corresponde en esta oportunidad decidir sobre la excepción de falta de legitimación en la causa. - falta de legitimación en causa el demandado argumenta esta excepción, indicando que el demandante en la cuarta petición y en la petición subsidiaria número 1, solicita que el departamento reajuste la pensión del demandante, pensión que fue otorgada por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, mediante resolución no. 01024 de 23 de julio de 1993. resolución que crea una obligación única a cargo del fondo y que por lo tanto cualquier inconformidad debe ser resuelta por dicha entidad. adicionalmente sostiene que el fondo no se encuentra adscrito al departamento de córdoba y que ante las peticiones indicadas es el fondo quien recibe las solicitudes, quien proyecta los actos administrativos y la Fiduprevisora es quien los avala. […] decisión: la legitimación en la causa ha sido entendida por la jurisprudencia, como la calidad o el derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial. referente al tema el consejo de estado ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y material, así: “la legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de la legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda independientemente de que hayan sido convocadas al proceso” de acuerdo a dicha jurisprudencia y teniendo en cuenta los argumentos como se presentó la excepción, la legitimación en la causa por pasiva que se pasará a estudiar, se hará desde el punto de vista material. ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la demanda se instauró en contra del departamento de córdoba, por considerar que tal entidad es la responsable del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que se solicita, por el tiempo laborado al servicio de dicha entidad frente a lo cual, la entidad demandada afirma que la resolución a través de la cual se le reconoció la prestación al demandante fueron expedidas (sic) por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y que en consecuencia cualquier inconformidad con dicho acto administrativo debe ser resulto por esa entidad. sobre el particular, se advierte que si bien en el presente caso el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la resolución nº 01024 de 23 de julio de 1993, también lo es que las pretensiones del actor están encaminadas a que el departamento de córdoba le reconozca una pensión vitalicia de jubilación como consecuencia de la labora prestada a dicho ente en calidad de docente departamental de medio tiempo, petición que fue elevada ante dicha entidad y que fue resuelta de manera negativa por la misma, a través del acto administrativo objeto de la demanda, esto es, la resolución nº 00576 de octubre 28 de 2013. en razón a lo expuesto el despacho considera que se no (sic) estructura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el departamento de córdoba pues como se indicó, el acto administrativo objeto de censura fue expedido por dicha entidad territorial y la prestación solicitada es con ocasión del vínculo entre el demandante y ésta, por lo que, el departamento de córdoba es sujeto de la relación jurídico sustancial y el llamado a responder las pretensiones de la demanda en ambos caso, motivo por el cual la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad y porque adicionalmente en cuanto a las pretensiones solicitada al fondo, este fue vinculado como demandado en el proceso. en consecuencia, se resuelve: declarar no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el departamento de córdoba […] (Ortografía, negrilla y gramática del texto original) La decisión quedó notificada en estrados; sin que ninguna de las partes ni el Ministerio Público interpusieran algún recurso.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[4]. En el sub lite, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, pretensiones y contestación, así: Pretensiones […] que se declare la nulidad de la resolución no 00576 del 28 de octubre de 2013, que fue expedida por la secretaria de hacienda departamental, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Así mismo solicita se ordene reconocer y pagar a favor del demandante con retroactividad a la fecha en que cumplió el status la pensión antes indicada. Que para determinar el monto de la pensión se tenga en cuenta el 75% del último sueldo indexado devengado por los demandantes. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda reajustar el valor de la pensión en cumplimiento a lo dispuesto en la ley 4ª de 1976, ley 71 de 1988, ley 100 de 1993 y el decreto 962 de 1994 y que en lo sucesivo se condene al departamento a reconocer y pagar al demandante el valor de la pensión mensual correspondiente al monto que resulte después de dar aplicación a los incrementos o reajustes consagrados en las normas violadas con los incrementos de ley y pagar las diferencias adeudadas mes a mes, desde que debieron hacerse los pagos y las que se llegaren a causar en el futuro.
Por otro lado, subsidiariamente solicita que en caso de no acceder a la petición principal, se ordene a la administración tener los ingresos percibidos como docente de medio tiempo, como factor salarial para determinar el monto de la pensión que le ha sido reconocida por la nación – fondo de prestaciones sociales del magisterio y como petición subsidiaria numero dos solicita que en caso de no acceder a las anteriores peticiones se condene al departamento a devolver al demandante todas las cotizaciones en pensión, indexadas y con reconocimiento de intereses, relativas a su desempeño como docente de medio tiempo. […] (Ortografía y gramática del texto original) Hechos en los que existe acuerdo […] las partes se encuentran de acuerdo en que el señor josé ángel suárez brango prestó sus servicios al departamento de córdoba, como docente de medio tiempo, desde el 13 de agosto de 1978 hasta el 20 de abril de 2007, para un total de tiempo de servicios de 28 años, 8 meses y 7 días; que el demandante actualmente se encuentra pensionado por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por el tiempo de servicio prestado como docente, a la nación. que el demandante en la actualidad tiene más de 60 años de edad y que solicitó al departamento de córdoba, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la resolución nº 00576 de octubre 28 de 2013.[…] (Ortografía y gramática del texto original) Hechos en los que hay desacuerdo […] entre las partes existe desacuerdo en cuanto a (i) que el demandante tenga derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, pues mientras la parte demandante afirma que el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión por el tiempo laborado al servicio del departamento, tal entidad considera que no es posible el reconocimiento de una pensión de medio tiempo y una de tiempo completo a una misma persona, en razón a la prohibición de doble asignación del tesoro público;
(ii) que el actor este cobijado por el régimen de transición de los docentes; y que (iii) las cotizaciones en pensión fueron pagadas a la extinta caja de previsión social de córdoba, pues según lo manifestado por el departamento de córdoba, en el expediente no reposan documentos que demuestren que este hecho sea cierto […] (Ortografía y gramática del texto original) Problema jurídico […] de acuerdo con lo anterior, el problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución no. 00576 del 28 de octubre de 2013, por medio de la cual el departamento le negó al demandante el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación y en consecuencia determinar si le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber laborado como docente de medio tiempo al servicio del departamento de córdoba y si esta es compatible con la pensión recibida como docente de tiempo completo otorgada por el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.
Y en caso de que no se acceda a la pretensión principal se debe determinar si le asiste derecho a la parte demandante a que la pensión de jubilación percibida por haber laborado como docente de tiempo completo, sea reliquidada incluyendo los factores devengados durante el año anterior a la fecha de su status de pensionado como profesor de medio tiempo y/o si es procedente ordenar al departamento demandado la devolución a la parte demandante, de todas las cotizaciones en pensión, indexadas y con reconocimiento de los correspondientes intereses, a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera, conforme a lo prescrito en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] (Ortografía y gramática del texto original) La decisión quedó notificada en estrados; se indagó a las partes si compartían la fijación del litigio planteado, ante lo cual las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA[5] El a quo mediante sentencia escrita proferida el 12 de febrero de 2015, resolvió: primero: declárese probada de oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda en relación con las pretensiones orientadas a obtener la reliquidación de la pensión de la que disfruta el demandante con base en los ingresos percibidos por concepto del medio tiempo, en calidad de factor salarial para determinar el monto; y de la encaminada a lograr la devolución por parte del departamento de córdoba de las cotizaciones en pensión, indexadas y con reconocimiento de los correspondientes intereses a la tasa más alta certificad por la superintendencia financiera, por lo dicho en la motivación. por lo tanto, se inhibe la sala de pronunciarse sobre las mismas. segundo: declárese probada la excepción denominada “inexistencia del derecho reclamado por el demandante”, propuesta por el departamento de córdoba, por lo dicho en las consideraciones. tercero: niéguense las pretensiones de la demanda. […] El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente: En primer término, expuso que las Leyes 6 de 1945, 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 60 de 1993 y 100 de la misma anualidad constituyen el marco normativo en materia prestacional aplicable a los maestros.
Seguidamente, precisó que, de acuerdo con la Ley 812 de 2003 y demás normas concordantes, existen dos regímenes que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que prestan sus servicios al Estado, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso. Así pues, quienes hubieren ingresado al servicio docente antes del 26 de junio de 2003 le serán aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y aquellos que lo hicieron con posterioridad a la referida fecha se regirán por lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Luego, recordó que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del erario. Prohibición que no acoge al personal docente, quienes de forma excepcional pueden percibir dos erogaciones provenientes del erario, así: i) pensiones de jubilación y gracia, y ii) pensión jubilación y sueldo.
Seguidamente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro del cual se sostiene que, si bien los docentes, gozan de prerrogativas como las descritas con anterioridad, lo cierto es que ello no significa que pueden recibir dos pensiones de jubilación, una por tiempo completo y otra por medio tiempo. Al analizar el sub lite encontró que, al demandante se le reconoció pensión ordinaria de jubilación en 1993 y que ha venido prestado sus servicios al departamento de Córdoba como docente de medio tiempo.
Así mismo, indicó que si bien, el personal docente en casos excepcionales puede obtener dos asignaciones del tesoro público, lo cierto es que, en aplicación a la normativa y jurisprudencia vigente dicha excepción no acoge la posibilidad de recibir dos pensiones de la misma naturaleza, una por su labor de tiempo completo y otra por su servicio de medio tiempo.
De igual manera, consideró que el demandante no tiene derecho a la prestación que reclama, porque su vinculación bajo la modalidad de medio tiempo era contraria a derecho, dado que de forma concomitante se desempeñó como maestro de tiempo completo, vulnerándose con ello la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución. Por consiguiente, declaró probada la excepción denominada «inexistencia del derecho reclamado por el demandante».
Finalmente, respecto de las pretensiones subsidiarias, advirtió que teniendo en cuenta que las mismas no fueron objeto de reclamación ante la administración con el fin de que esta efectuara un pronunciamiento, se configura la denominada excepción de «ineptitud parcial de la demanda». ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN José Ángel Suárez Brango.[6] Afirmó que, coincide con el a quo en que el régimen pensional aplicable al personal docente es el contenido en la Ley 33 de 1985, pero discrepa de los argumentos desarrollados entorno a la prohibición de la doble asignación consagrada en el artículo 128 de la Constitución, habida cuenta que, en virtud de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, de forma excepcional, las prestaciones reconocidas a los maestros serán compatibles con otras pensiones o cualquier otra clase de remuneración, como por ejemplo las de orden territorial.
Aseveró que su vinculación como docente de medio tiempo es legal, aun cuando percibía pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, ya que el legislador previó la posibilidad de que los docentes pensionados continuaran en servicio activo y recibieran la referida prestación. Para el efecto, citó los Decretos 224 de 1972, 2277 de 1979, y las Leyes 60 de 1993 y 100 de la misma anualidad, dentro de las cuales se estableció la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión y cualquiera otra remuneración. Enfatizó que, si bien la regla general en materia pensional, hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, es el retiro del servicio para poder disfrutar la pensión de jubilación, no es menos cierto que para los docentes existe norma especial que los exceptúa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN José Ángel Suárez Brango [7] Reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada[8] Estimó que la decisión de primera instancia es acertada dado que el demandante, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución, no puede percibir dos pensiones ordinarias de jubilación. Ministerio público Vencido el término legal no rindió concepto como se advierte en la constancia secretarial obrante en el folio 146 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el recurso de apelación se resume de la siguiente forma: ¿El señor José Ángel Suárez Brango tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por su servicio docente? prestado al departamento de Córdoba, pese a que ya es beneficiario de una pensión de la misma naturaleza? 1.
Incompatibilidad entre pensiones de jubilación. Para abordar la incompatibilidad pensional relevante al presente asunto, es importante precisar que el artículo 64 de la Constitución Política de 1886, modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 1 de 1936 previó: «Artículo 23. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.
Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios.», de esta manera es evidente la incompatibilidad entre dos asignaciones financiadas por el Estado y solo por expresa disposición legal sería viable una excepción a dicha regla. Pues bien, bajo este contexto constitucional el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968[10] indicó que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí, y de concurrir, el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas en los siguientes términos: «[…] Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas […]» y del mismo modo lo precisó el Decreto 1848 de 1969, en el artículo 88.
Ahora, se advierte que, en favor del personal docente, se concibieron las siguientes excepciones: - Pensión gracia: En relación con la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913, en el artículo 4, numeral 3, la cual se mantuvo en el ordinal 2.º literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, señaló una excepción a la regla general prohibitiva antes vista, en los siguientes términos: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. […]. (Subraya la Subsección) - Ejercicio de la docencia y goce de la pensión de jubilación: El Decreto Ley 224 de 1972[11], en el artículo 5[12], indicó que el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión de jubilación. Lo que implica que los educadores podían recibir simultáneamente pensión de jubilación y salario.
Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de 1991 se mantuvo la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, así: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.». En cuanto a las excepciones a dicha regla general, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 admitió «Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.». En línea con lo anterior, el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993 señaló: Artículo 6o.
Administración del personal. […] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]. A su vez, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al señalar las excepciones de la aplicación del régimen de seguridad social, incluyó a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «[…] cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […]».
Bajo el marco normativo expuesto, esta corporación explicó que los docentes pueden adquirir el estatus pensional, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, a la vez seguir en ejercicio de la actividad, toda vez que su caso, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. Así lo señaló en sentencia del 3 de mayo de 2001[13]: […] Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando.
Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias, Exp. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería la demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama la demandante. […].
(Se subraya) Esta posición se ha mantenido en posteriores providencias emitidas por esta corporación[14]. Por su parte, la Corte Constitucional[15], ha señalado que: […] [L]a peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la consecuencia de una pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna. […] A todas luces, la referencia a tales normas es equivocada, pues de sus textos no surge la consecuencia de que la administración pueda enervar los efectos de las disposiciones excepcionales que permitan recibir más de una asignación del tesoro público, sino todo lo contrario: que la persona cobijada por dichas excepciones tiene derecho, a diferencia de la generalidad, a percibir ingresos del Estado bajo modalidades distintas y acumulables. […] Además, es claro para la Corte que, estando autorizada la peticionaria para ejercer como docente sin detrimento de su pensión, la restricción proveniente del acto administrativo vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por otra parte, se discrimina inconstitucionalmente a la demandante respecto de otros maestros en sus mismas condiciones, también amparados por las normas de excepción, a quienes no se les causa el perjuicio por ella sufrido. Con ello resulta quebrantado el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.). […] (Se subraya) Ahora, conviene destacar que, más adelante, el Decreto Ley 1278 de 2002[16] señaló: «ARTÍCULO 45.
Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a. El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido. b. El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares.». En estos términos, es claro que si bien los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto mencionado, están exceptuados de la prohibición del artículo 128 de la Constitución en casos expresamente delimitados por el legislador, tales como, recibir pensión de jubilación y salario, pensiones de jubilación y gracia, o estas y salario, lo cierto es que, no existe disposición expresa que les permita, en su condición de docentes oficiales, obtener dos pensiones ordinarias de jubilación. 1.
Caso concreto Reconocida la primera pensión de jubilación, mediante Resolución 01024 del 23 de julio de 1993, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[17], el señor José Ángel Suárez Brango continuó prestando sus servicios al departamento de Córdoba como docente de medio tiempo durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1978 y el 20 de abril de 2007[18], lapso con base en el cual solicita se reconozca la segunda pensión de jubilación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política, es regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, y la excepción la constituyen los casos expresamente determinados por la ley, ya que su interpretación es restrictiva.
En el caso de los docentes, como se explicó en párrafos precedentes, existe norma especial que permite la compatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y la pensión especial denominada gracia, regulada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En igual sentido el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 permite al referido personal, no obstante la recepción de estas dos pensiones, seguir prestando sus servicios y recibir las mesadas pensionales y el sueldo; razón por la cual el demandante pudo seguir prestado sus servicios pese a haber obtenido la pensión ordinaria de jubilación mediante la Resolución 01024 del 23 de julio de 1993.
Empero, ninguna de las normas invocadas en el recurso y analizadas en esta providencia, a saber, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979, consagra de manera expresa la posibilidad de que los docentes puedan acceder a dos pensiones ordinarias de jubilación, como se plantea en el sub lite. En este orden de ideas, no existe la posibilidad de reconocer una segunda o tercera pensión del Tesoro Público, si no hay disposición constitucional o legal que expresamente lo autorice.
Cosa distinta es que el demandante pueda por el tiempo adicional laborado solicitar a la administración reliquide la pensión ya reconocida. En estos términos no prosperan los argumentos expuestos por el recurrente y en virtud de ello se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Conclusión: En aplicación de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, el docente José Ángel Suárez Brango no tiene derecho a que se le reconozca y pague una segunda pensión de jubilación. Decisión Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José Ángel Suárez Brango.
Renuncia de poder Mediante escrito radicado en esta corporación el 18 de diciembre de 2019, el abogado Luis Alfredo Jiménez Espitia, apoderado de la parte demandante, renunció al poder conferido (f. 167), sin embargo, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 del CGP que dispuso; «La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido».
Motivo por el cual la Sala no impartirá aceptación a la misma. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[19], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, en concordancia con lo señalado por esta Subsección en providencias del 7 de abril de 2016[20] en el presente caso procede la condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, toda vez que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación promovido por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmase la sentencia del 12 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José Ángel Suárez Brango.
Segundo: Condénese en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Córdoba, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: No se acepta la renuncia presentada por el abogado Luis Alfredo Jiménez Espitia, por las razones expuestas ut supra.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. [3] Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [4] Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015).
EJRLB. [5] Folios 87-98. [6] Folios 103-110. [7] Folios 124-131. [8] Folios 136-138. [9] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.(…)» [10] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [11] «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.» [12] «ARTÍCULO 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.» [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001, radicado 2841-2000, la cual se citó en la providencia del 1.° de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 20001-23-39-000-2015-00167-01(1629-16). [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, radicado 25000-23-42-000-2013-01670-01(2554-2017), actor: Margarita Isabel Torres Sánchez [15] Sentencia T-064 de 22 de febrero de 1995 [16] Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. [17] Folios 56-58. [18] Folios 19-20 y 60. [19] «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [20] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandado: José Francisco Guerrero Bardi.