COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO QUE NIEGA EXENCIÓN DEL PAGO DEL PORCENTAJE AMBIENTAL O SOBRETASA AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL - Cuantía determinable. Falta de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en única instancia por tratarse de un acto con cuantía determinable / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE NIEGA EXENCIÓN DEL PAGO DEL PORCENTAJE AMBIENTAL O SOBRETASA AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL - Remisión por competencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Ibagué (reparto) El numeral segundo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que al Consejo de Estado le corresponde asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional (…) [E]l Despacho precisa que si bien de las pretensiones formuladas en la demanda, no se solicita un restablecimiento del derecho de contenido económico, de lo expuesto en la demanda y lo indicado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, es claro que existe un proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué contra la demandante, por las sumas adeudadas por concepto del impuesto predial unificado y sobretasa ambiental de los años 2010-2011, de lo que se desprende que existe un interés económico determinable para la parte actora, esto es, el valor del impuesto que tendrá que pagar en el evento en que esta Jurisdicción determine que el contribuyente no tenía derecho al beneficio de la exención tributaria del impuesto predial unificado de los referidos años gravables.
En tales condiciones, el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto en única instancia, pues como se indicó, tiene una cuantía que es determinable. En sentido similar ya se había pronunciado la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencias de 8 de junio de 2016 y 7 de abril de 2017. En este orden de ideas, se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Reparto), para que previa estimación de la cuantía por parte de la demandante, avoquen conocimiento o lo remitan al Tribunal Administrativo del Tolima, según las reglas de competencia previstas en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 154 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00053-00(25049) Actor: IGLESIA CRISTIANA CARISMÁTICA CUADRANGULAR EN COLOMBIA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA (CORTOLIMA) AUTO Encontrándose e expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer el presente asunto en única instancia, por las razones que se exponen a continuación. En el presente asunto, la IGLESIA CARISMÁTICA CUADRANGULAR EN COLOMBIA, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra i) el Oficio N° 4653 de 18 de febrero de 2019[1], expedido por el Profesional Especializado Gestión Judicial y Jurisdicción Coactiva (E) de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, mediante el cual negó la exoneración del pago del porcentaje ambiental o sobretasa al medio ambiente de los inmuebles de propiedad de la parte demandante y, ii) el acto administrativo presunto producto del silencio administrativo negativo, frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el Oficio N° 4653.
Por auto de 31 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró “la falta de competencia para conocer del presente proceso”, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos por una entidad del orden nacional y que el proceso carece de cuantía, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación. El numeral segundo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que al Consejo de Estado le corresponde asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
El Despacho observa que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en el Oficio No. 4653 de 18 de febrero de 2019, concluyó que: “(…) Se hace necesario que tenga presente que por disposición legal es la entidad territorial quien adelanta el proceso de cobro de las obligaciones de manera directa tal como efectivamente usted lo manifiesta, cuando afirma que la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué le adelanta un proceso de cobro coactivo en su contra, reitero, dicha responsabilidad se encuentra para el caso concreto en cabeza del municipio de Ibagué - Tolima.
(…) En el mismo sentido, es importante que tenga presente que al aludir al escrito de respuesta dado por la dirección de rentas, al trascribir el referente jurisprudencial que soportó la respuesta, manifestó “… con lo cual se podría decir que la sobretasa ambiental debe ser declarada exenta por parte del municipio ”, con lo cual es evidente que la responsabilidad de la declaratoria se encuentra en cabeza de la administración municipal y no de la autoridad ambiental”.
Subrayado y negrita del texto. De acuerdo con lo anterior, el Despacho precisa que si bien de las pretensiones formuladas en la demanda, no se solicita un restablecimiento del derecho de contenido económico, de lo expuesto en la demanda y lo indicado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, es claro que existe un proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué contra la demandante, por las sumas adeudadas por concepto del impuesto predial unificado y sobretasa ambiental de los años 2010-2011, de lo que se desprende que existe un interés económico determinable para la parte actora, esto es, el valor del impuesto que tendrá que pagar en el evento en que esta Jurisdicción determine que el contribuyente no tenía derecho al beneficio de la exención tributaria del impuesto predial unificado de los referidos años gravables.
En tales condiciones, el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente asunto en única instancia, pues como se indicó, tiene una cuantía que es determinable. En sentido similar ya se había pronunciado la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencias de 8 de junio de 2016 y 7 de abril de 2017[2]. En este orden de ideas, se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Reparto), para que previa estimación de la cuantía por parte de la demandante, avoquen conocimiento o lo remitan al Tribunal Administrativo del Tolima, según las reglas de competencia previstas en los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 1. DECLÁRASE la falta de competencia por el factor funcional de esta Corporación para conocer el presente asunto. 2. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (Reparto), para que en caso de ser competentes -en razón de la cuantía-, asuman su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera ----------------------- [1] Fls. 36 a 38. [2] Exp. Nos. 11001-03-27-000-2015-00057-00 (21975) y 11001-03-27-000-2015- 00059-00 (22007).